Decisión nº 2272 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 42.565

PARTE DEMANDANTE:

“INVERSIONES ROCKWELL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de febrero de 1996, bajo el No. 49, tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES:

E.R.T., J.C.R.S., D.I.F.N. y D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021, 98.643, 32.605 y 38.537, domiciliados los dos primeros en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y la tercera de las nombradas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita por ente la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, tomo 05-A, modificado su documento Constitutivo-Estatutario, según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo No. 58, Tomo 56-A Pro, y modificada su denominación social por ante el mencionado registro en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, Tomo 168-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

J.J.M.Y., A.G.A., J.B.M., X.O.C., C.O. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.922, 67.895, 71.148, 34.116, 32.167 y 55.955, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

FECHA: 21/07/2009.

I

NARRATIVA

Comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil “INVERSIONES ROCKWELL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de febrero de 1996, bajo el No. 49, tomo 13-A, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, tomo 05-A, modificado su documento Constitutivo-Estatutario, según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo No. 58, Tomo 56-A Pro, y modificada su denominación social por ante el mencionado registro en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, Tomo 168-A Pro.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2004, se admitió la demanda objeto de esta litis y se ordenó la citación de la demandada en la persona de su representante N.C., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 4.579.393, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

En fecha 27 de septiembre de 2004, la demandada de autos se dio formalmente por citada.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el ciudadano J.J.M.Y., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, plenamente identificada, opuso cuestiones previas.

En fecha 09 de marzo de 2005, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 29 de septiembre de 2004.

Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la anterior sentencia.

En fecha 11 de abril de 2005, fue notificada la parte demandada de autos de la resolución de fecha 09 de marzo de 2005.

En fechas 15 y 18 de abril de 2005, el ciudadano J.J.M.Y., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, plenamente identificada, solicitó la regulación de la competencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de julio de 2005, se paralizó la presente causa en vista de la regulación de competencia interpuesta por la demandada de autos, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2005, declarándola “SIN LUGAR” y confirmándose la sentencia dictada por este Tribunal a ese respecto.

En fecha 24 de enero de 2006, el ciudadano J.J.M.Y., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, plenamente identificada, contestó la demanda interpuesta en contra de su representada.

En fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano J.J.M.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, plenamente identificada, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en la misma fecha los ciudadanos F.A.B.M. y RIXIO A.G.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.662.290 y 7.813.510, de este mismo domicilio, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la parte demandante, antes identificada, asistidos por la abogada en ejercicio MERYJEEM G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.317, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2006, el ciudadano J.J.M.Y., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.922, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, plenamente identificada, presentó escrito en el cual se oponen a la admisión de la prueba de exhibición, informes y del telegrama, las cuales fueron promovidas por la parte demandante. En ese mismo sentido, impugnó y desconoció todos los documentos acompañados en el escrito de promoción de pruebas, a excepción del telegrama.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

Por diligencia de fecha nueve (09) de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la anterior resolución.

Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2006, este juzgado ordenó comisionar al juzgado distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que intimara a la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2006, exhibió el documento requerido, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

En fecha 26 de mayo de 2006, el apoderado de la parte demandada de autos, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la sociedad Mercantil INVAS, C.A.

En fecha 09 de abril de 2007, el abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.021, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia donde consigna oficio dirigido a la Superintendencia de Seguros No. FSS-2-2-00423, de fecha 13 de marzo de 2007, junto con el ejemplar de la p.N.. 000264, de fecha 05 de marzo de 2007. Asimismo, renunció a la prueba de informes dirigida a la Sociedad Mercantil INVAS, C.A.

Por auto de fecha 24 de abril de 2007, este Tribunal fijó el décimo quinto día siguiente (15º) de despacho, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, a los fines de que se presentaran los informes correspondientes.

Finalmente fecha 10 de julio de 2007, las partes intervinientes en el presente proceso, presentaron escritos de informes.

Por escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2009, este órgano jurisdiccional se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, este juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante manifiesta que celebró un contrato de póliza de seguro de transporte terrestre con la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes identificada, la cual tendría una vigencia desde la fecha 03 de septiembre de 2003 hasta el día 03 de septiembre de 2004, con la finalidad de darle cobertura a las mercancías transportadas a través de los vehículos destinados a tal fin por su representada, evidenciando el pago de la prima correspondiente por medio de recibo No. 1522843, por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.772.004,oo) los cuales fueron cancelados mediante cheque No. 22741851, de la cuenta corriente No. 1067-30951-9, de fecha 09 de septiembre de 2003, por la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.540.978,oo), contra el BANCO MERCANTIL, que cubren el monto del referido recibo, así como del recibo No. 1517544, correspondiente a otra póliza suscrita con dicha Sociedad Mercantil signada con el No. 2920330000219.

Que según el cuadro de póliza de seguro de transporte terrestre, el interés asegurado está constituido por artículos para la construcción, los cuales deben ser embalados en cajas de madera o cartón y sacos de plástico o de yute, el trayecto asegurado es todo el territorio nacional; el vehículo transportador es camión tipo estaca o abierto, volumen estimado anual a transportar 3.960.000.000, el límite de responsabilidad por siniestro es de 55.000.000, la valuación de la mercancía es el valor del costo, la tasa de ajuste 35, el deducible: robo 15% del monto de la pérdida ajustada a un mínimo de 750.000; hurto 15% del monto de la pérdida ajustada a un mínimo de 750.000; el resto de las coberturas 10% del monto de la pérdida ajustada al mínimo en depósito 11088019.

Que las coberturas contratadas contenidas en el cuadro de póliza son: incendio y aliados, choque, vuelco, aliados transporte terrestre, robo, hurto simple, carga y descarga, motín y daños maliciosos.

Que en fecha 01 de noviembre de 2003, uno de los vehículos autorizados para transportar la mercancía asegurada, en el ejercicio de las actividades de la empresa, fue objeto de actos ilícitos, específicamente “atraco”, quedando denunciado el hecho el 02 de noviembre de 2003, por ante el cuerpo técnico de la policía judicial, Seccional Coquivacoa, Región Yaracuy, No. G, No. 283479. La mercancía trasportada por su representada, ya identificada, estaba autorizada por la sociedad mercantil ARPOPLAST-CARPA, domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2003, remitida a Polinter, haciendo en fecha 03 de noviembre de 2003, la correspondiente participación a la Sociedad Aseguradora, parte demandada plenamente identificada, entregando a través de su oficina externa de investigación y ajuste de siniestros, sociedad mercantil INVAS, C.A., en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, todos los documentos necesarios para que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS cumpliera con su obligación de cancelarle a la demandante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.298.642,50), según factura No. 13161257, de fecha 31 de octubre de 2003, emitida por Poliolefina Internacionales C.A., que incluye el valor de la mercancía menos el deducible de 15%, aplicable de conformidad con lo establecido en el cuadro de póliza de seguro de transporte terrestre en el interés asegurado, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 39.353.846,12) quedando distinguido como siniestro No. 30706530350000.

Asimismo, explana la parte demandante, que en fecha 26 de noviembre de 2003, otros de los vehículos autorizados para transportar la mercancía asegurada en el ejercicio de las actividades de la empresa, fue objeto de actos ilícitos, específicamente “atraco”, quedando denunciado el hecho el 28 de noviembre de 2003, por ante el cuerpo técnico de la policía judicial, Dirección Nacional de Investigaciones Penales, Sustanciación Delegación, estado Lara, No. G-No. 549918. La mercancía trasportada por su representada, ya identificada, estaba autorizada por la sociedad mercantil VAN LEER ENVASES VALENCIN, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2003, remitida a Poliolefina Internacionales, haciendo su representada en fecha 27 de noviembre de 2003, la correspondiente participación a la empresa aseguradora, parte demandada plenamente identificada, entregando a través de su oficina externa de investigación y ajuste de siniestros, Sociedad Mercantil INVAS, C.A., en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, todos los documentos necesarios para que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS cumpliera con su obligación de cancelarle a la demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 47.166.084,35), según factura No. 13162033, de fecha 25 de noviembre de 2003, emitida por Polinter, que incluye valor de la mercancía, menos el deducible del 15%, aplicable de conformidad con lo establecido en el cuadro de póliza de seguro de transporte terrestre en el interés asegurado, la suma de CUARENTA MILLONES NOVENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.091.171,70), quedando distinguido como siniestro No. 30706530350001.

De igual forma, alega la demandante de autos, que en fecha 12 de diciembre de 2003, otro de los vehículos autorizados para transportar la mercancía asegurada en el ejercicio de las actividades de la empresa, fue objeto de actos ilícitos, específicamente “atraco”, quedando denunciado el hecho el 12 de diciembre de 2003, por ante el cuerpo técnico de la policía judicial Seccional Coquivacoa, Región Yaracuy, No. G, No. 505511. La mercancía transportada por su representada, ya identificada, estaba autorizada por la sociedad mercantil PLÁSTICOS VALENCIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2003, la correspondiente participación a la empresa aseguradora, parte demandada, entregando a través de su oficina externa de investigación y ajuste de siniestros, sociedad mercantil INVAS, C.A., en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, todos los documentos necesarios para que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS cumpliera con su obligación de cancelarle a la demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.416.500,oo), según facturas Nos. 13162911 y 13162918, de fechas 28 de noviembre de 2003, emitida por Polinter, que incluye el valor de la mercancía, menos el deducible del 15%, aplicable de conformidad con lo establecido en el cuadro de póliza de seguro de transporte terrestre en el interés asegurado, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 41.154.025,oo), quedando distinguido como siniestro No. 30706530300002.

Que los siniestros antes indicados, se encuentran amparados por la póliza de seguro de transporte terrestre No. 6530330000011, con la vigencia del 03 de septiembre de 2003 hasta el 03 de septiembre de 2004, con la ya nombrada Compañía Aseguradora, cuyas sumas aseguradas por siniestro no exceden del límite de responsabilidad pactada en la suma de Bs. 55.000.000,oo.

Pero que es el caso, que cumplidos y entregados todos los recaudos solicitados por la Compañía Aseguradora, luego de la ocurrencia de los siniestros, a través de su oficina externa de investigación y ajuste de siniestros INVAS, C.A., ésta sociedad mercantil en fecha 15 de marzo de 2004, notifica a su representada por medio de su presidente, ciudadano F.B.M., que en lo que se refiere a los siniestros signados bajo los Nos. 30706530350000 y 30706530350001, dejan sin efecto el reclamo basándose en lo establecido en la Cláusula ocho (8) EXCLUSIONES.

De igual modo, en fecha 26 de abril de 2004, la compañía aseguradora, notifica a su representada a través de su persona, que en lo que se refiere al siniestro signado bajo el No. 30706530300002, dejan sin efecto el reclamo basándose en la Cláusula cuatro (4).

Finalmente, manifiesta la demandante de autos, que ante tales comunicaciones, su representada solicitó la reconsideración de las decisiones de negativa de pago de siniestros Nos. 30706530350000 y 30706530350001, la cual la aseguradora demandada insistió en dejarlos sin efecto; y en lo referido al siniestro No. 30706530300002, presume la demandante de autos que al haber anulado la póliza No. 3100319602263, que igualmente la vinculaba comercialmente, procedió a devolver las primas correspondientes contenidas en los recibos Nos. 1640235, 1640194, 1640185, 1640176 y 1640165, anuló sin recibir ninguna notificación, la póliza No. 6530330000011, que ampara los siniestros numerados 30706530350000, 30706530350001 y 30706530300002, ya descritos.

En consecuencia, y por cuanto han sido inútiles para su representada, los trámites para obtener el cumplimiento de la compañía aseguradora, es por lo que conforme a los Artículos 1.160, 1.167del Código Civil y “1.205, 1.264 del Código de Procedimiento Civil” (sic) y 548, 549 y 563 del Código de Comercio demanda a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, identificada ut supra, por Cumplimiento de Contrato de seguro.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Manifiesta la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar, la obligación que se le impone al demandante en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual genera para el actor la carga de la prueba respecto de los hechos que demanda, a tenor del artículo 506 eiusdem.

Por otra parte, expresa que la parte actora fundamenta su demanda en disposiciones inexistentes del Código de Procedimiento Civil y derogadas del Código de Comercio.

De igual modo, alega a este despacho que la parte actora no presenta prueba alguna de la obligación que pueda tener su mandante de pagar al demandante indemnización correspondiente a los siniestros narrados por la parte actora, ya que no existe obligación contractual en la cual se pueda exigir dicho pago; razón por la cual solicita sea declarada sin lugar la demanda por no haber acompañado el documento fundamental que deduce el derecho pretendido, es decir, el contrato de seguros; y por cuanto no se señalaron las normas legales aplicables.

Advierte además que en el cuadro p.c. por la parte actora se lee con el título “INTERÉS ASEGURADO”, que los bienes sometidos a protección de la póliza son únicamente conocidos como materiales de construcción, pero que, si embargo, al leer la narrativa del libelo se encuentra que los bienes robados de los camiones y reportados como siniestro frente a su mandante son, en los tres casos, polietileno, lo cual no es material de construcción, sino material industrial.

Finalmente, la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, alega a este juzgado que tomando como cierto el hecho de existir una póliza de transporte terrestre que relacione a las partes, se tendría que atener a lo probado en autos. A todo evento, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora en su libelo, y adicional y formalmente, por no ser emanados de su patrocinada ni suya la firma que al pie aparece, impugna y desconoce los instrumentos probatorios contenidos en los siguientes folios: 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 64 y 65 del expediente.

III

PUNTOS PREVIOS:

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

Se observa de las actas que componen el presente expediente que por escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante, entre ellas:

  1. Las pruebas de exhibición solicitadas en su escrito de promoción

  2. Las pruebas de informes solicitadas

  3. Telegrama acompañado en la etapa de promoción de pruebas

    La argumentación que sustenta dicha oposición se centra en lo impertinentes que resultan tales pruebas, en virtud de que con las mismas se pretende demostrar la existencia del contrato de seguro de transporte terrestre Nº 6530330000011, lo cual constituye un hecho reconocido por la parte demandada.

    Por otra parte, evidencia esta jurisdicente que por auto de fecha 06 de marzo de 2006, este juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

    A los fines de resolver la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, observa que la misma fue formulada en la oportunidad a la que hace alusión el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual modo, y tomando en cuenta el deber implícito en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a los jueces a la búsqueda de la verdad, así como atendiendo al principio de comunidad de la prueba, conforme el cual las pruebas aportadas al proceso, pertenecen al mismo, y favorecen a cualquiera de las partes, independientemente de quien las haya promovido, en consecuencia, se ratifica la admisión de las referidas pruebas, reservándose este juzgado su valoración o desecho en la sentencia de mérito. Así se decide.

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO

    Observa esta jurisdicente que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada, impugnó y desconoció los instrumentos probatorios contenidos en los folios 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 64 y 65 del expediente, por no ser emanados de su representada ni suya la firma que al pie aparece.

    Al realizar una revisión de cada uno de los instrumentos contenidos en los folios antes referidos, se observa que existe sobre cada uno de los documentos acompañados al libelo una enmendadura en relación a la foliatura de los mismos, lo cual al inicio, crea incertidumbre a esta jurisdicente, en relación a cuáles instrumentos se refiere el demandado. Sin embargo, se evidencia igualmente de las actas que, anexo a los folios 10, 11, 12, 13 y 14 con su vuelto, corre inserto copia certificada de instrumento poder, así como de copia certificada de solicitud de devolución instrumento poder y auto que lo provee, lo cual indica que para la fecha en la cual se devolvió dicho instrumento, al haberse dejado constancia de la devolución con la copia certificada de la solicitud de fecha 18 de septiembre y auto que provee en fecha 19 de septiembre de 2006, se adulteró la foliatura, lo cual ameritaba una enmendadura de los folios afectados, como ocurrió al efecto.

    Ahora bien, tomando en cuenta los instrumentos a los cuales se refería la parte demandada, se observa que si bien es cierto que tales pruebas fueron desconocidas e impugnadas por la parte adversaria al momento de presentar la contestación a la demanda, no es menos cierto que no se indica con precisión cuál prueba se desconoce y cuál se impugna, ya que tales instrumentales están constituidas por documentos públicos administrativos y privados, resultándole aplicable el desconocimiento o la impugnación, dependiendo de la naturaleza jurídica del instrumento, en tal sentido, mal ha podido realizar la representación judicial una impugnación o desconocimiento genérico, sin especificar los motivos y la institución aplicable para cada supuesto, en consecuencia se ordena valorar cada una de las instrumentales acompañadas en los referidos folios. Así se establece.

    Por otra parte, esta jurisdicente en virtud del desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, es menester señalar el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    Del contenido del artículo ut supra citado se infiere que los instrumentos privados a los cuales se refiere la norma son los instrumentos privados emanados de las partes procesales, y no de tercero, como ocurre en el caso de marras, lo cual hace que el pretendido desconocimiento se tenga como no formulado, y se procede estimar dichas documentales. Así se declara.

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE CAUSA

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DEL MÉRITO DE LAS ACTAS:

    Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales en su beneficio.

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tales invocaciones no constituyen un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

    DOCUMENTALES:

  4. Aviso de cobro expedido por la empresa Seguros la Seguridad, C.A., No. de recibo 1522843, de fecha de emisión tres (03) de septiembre de 2003, correspondiente a la póliza No. 6530330000011, con vigencia desde el 03/09/2003 hasta el 03/09/2004, donde aparece como contratante INVERSIONES ROCKWELL, C.A., y sobre el cual reposa un sello húmedo donde se lee: “Seguros La Seguridad, C.A., 09 de sep 2003, cancelado”.

  5. Copia fotostática simple de cuadro de póliza de seguro de transporte terrestre, correspondiente a la empresa Seguros la Seguridad, C.A., póliza No. 6530330000011, vigencia desde 03/09/2003 hasta el 03/09/2004, donde aparece como contratante y asegurado INVERSIONES ROCKWELL, C.A.

  6. Comprobante de ingreso de fecha 09/09/2003, sobre el cual reposa un sello húmedo donde se lee: “Seguros La Seguridad, C.A., 09 de sep 2003, cancelado”.

    En relación a las anteriores documentales, y siendo que las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las toma como reconocidas y les otorga su valor probatorio, en especial la celebración del contrato de seguro y la cobertura del mismo. Así se valora.

  7. Copia fotostática simple de guía de despacho Nº 130088045, emitida por POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., de fecha 31-10-2003, donde aparece como cliente ARPOPLAST, C.A., de una cantidad de 27.500, oo kilogramos de material especificado en dicha documental, con un sello de recibido por parte de MAPFRE, LA SEGURIDAD.

  8. Carta explicativa presentada por el ciudadano R.J.T. sobre la ocurrencia de siniestro, ante MAFRE LA SEGURIDAD, con acuse de recibo por parte de dicha empresa en fecha 01-12-2003.

  9. Copia fotostática simple de autorización dirigida a POLINTER, de fecha 31 de octubre de 2003, firmada por Ing. J.C., en su carácter de gerente del Consorcio Asociativo de Resinas Plásticas del Estado Aragua.

  10. Comunicación dirigida por Inversiones Rockwell, en fecha 03-11-2003 a Seguros La Seguridad, con sello de acuse de recibo por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD, donde se le participa sobre siniestro ocurrido el día 01/11/2003.

  11. Copia fotostática de participación realizada por la empresa INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS (INVAS, C.A.), a INVERSIONES ROCKWELL, C.A., en fecha 24-12-2003, donde le señala los recaudos necesarios para ajuste de pérdidas derivadas del siniestro.

  12. Copia fotostática simple de factura emitida por POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., No. 13161257, fecha 31-10-2003, donde aparece como cliente ARPOPLAST, C.A., por un monto total de Bs. 53.706.425, 30, oo, con un sello de recibido por parte de MAPFRE, LA SEGURIDAD.

  13. Copia fotostática simple de factura emitida por POLINTER, No. 13162033, fecha 25-11-2003, por un monto total de Bs. 54.712.657, 85, con un sello de recibido por parte de MAPFRE, LA SEGURIDAD.

  14. Orden de carga Nº 008396, de fecha 24 de noviembre de 2003, expedida por INVERSIONES ROCKWELL, C.A., a favor de POLINTER PLASTILAGO, C.A., válida en la fecha 25-11-2003, con acuse de recibo por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD.

  15. Copia fotostática simple de carta explicativa de siniestro, suscrita por J.M., en fecha 25 de noviembre de 2003, con acuse de recibo por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD, la cual posee un sello de recibida por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD.

  16. Copia fotostática simple de autorización dirigida a POLIOLEFINAS INTERNACIONALES (POLINTER), de fecha 24 de noviembre de 2003, firmada por R.C..

  17. Participación hecha por la empresa INVERSIONES ROCKWELL, C.A., en fecha 27-11-2003, al ciudadano S.O., con atención a ciudadano A.S., donde se participa siniestro ocurrido en fecha 26-11-2003.

  18. Copia fotostática de participación realizada por la empresa INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS (INVAS, C.A.), a INVERSIONES ROCKWELL, C.A., en fecha 29-11-2003, donde le señala los recaudos necesarios para ajuste de pérdidas derivadas del siniestro.

  19. Copia fotostática simple de guía de despacho Nº 130090055, emitida por POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., fecha 11-12-2003, donde aparece como cliente PLÁSTICOS VALENCIA, C.A., de 5500 kilogramos, con un sello de recibido por parte de MAPFRE, LA SEGURIDAD.

  20. Copia fotostática simple de guía de despacho Nº 130090056, emitida por POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A., No. de Control A-61728, fecha 11-12-2003, donde aparece como cliente PLÁSTICOS VALENCIA, C.A., de 22.000 kilogramos, con un sello de recibido por parte de MAPFRE, LA SEGURIDAD.

  21. Orden de carga Nº 008535A, de fecha 11 de diciembre de 2003, expedida por INVERSIONES ROCKWELL, C.A., a favor de POLINTER ALTA/BAJA, C.A., válida en la fecha 11-12-2003, con acuse de recibo por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD.

  22. Orden de carga Nº 008535B, de fecha 11 de diciembre de 2003, expedida por INVERSIONES ROCKWELL, C.A., a favor de POLINTER , RESILIN, C.A., válida en la fecha 11-12-2003, con acuse de recibo por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD.

  23. Carta explicativa de siniestro de fecha 18 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano P.R.U.R., C.I. V-5.928.055, sobre la ocurrencia de un siniestro de fecha 11 de diciembre de 2003.

  24. Orden de carga Nº 008535B, de fecha 11 de diciembre de 2003, expedida por INVERSIONES ROCKWELL, C.A., a favor de POLINTER, RESILIN C.A., válida en la fecha 11-12-2003, con acuse de recibo por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD.

  25. Carta explicativa de hechos, narrada por el ciudadano P.R.U.R., de fecha 18 de diciembre de 2003, en la cual aparece un sello de recibido por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD.

  26. Participación hecha por la empresa INVERSIONES ROCKWELL, C.A., en fecha 15-12-2003, al ciudadano S.O., con atención a ciudadano A.S., donde se participa siniestro ocurrido en fecha 12-12-2003.

  27. Copia fotostática de participación realizada por la empresa INVESTIGACIÓN Y AJUSTE DE SINIESTROS (INVAS, C.A.), a INVERSIONES ROCKWELL, C.A., en fecha 24-12-2003, donde le señala los recaudos necesarios para ajuste de pérdidas derivadas del siniestro de fecha 12-12-2003.

  28. Copia fotostática simple de factura emitida por POLINTER, No. 13162911, fecha 28-11-2003, donde aparece como cliente PLÁSTICOS VALENCIA, C.A., por un monto de Bs. 45.719.080, oo, con un sello de recibido por parte de MAPFRE, LA SEGURIDAD.

  29. Copia fotostática simple de factura emitida por POLINTER, No. 13162918, fecha 11-12-2003, donde aparece como cliente PLÁSTICOS VALENCIA, C.A., por un monto de Bs. 10.444.060, oo, con un sello de recibido por parte de MAPFRE, LA SEGURIDAD.

  30. Copia fotostática de participación hecha por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD a INVERSIONES ROOCKWELL, C.A., en fecha 09-03-2004 a la sociedad mercantil INVERSIONES ROOCKWELL, C.A., donde se le participa que el siniestro Nº 30706530350000, se dejó sin efecto.

  31. Copia fotostática de participación hecha por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD a INVERSIONES ROOCKWELL, C.A., en fecha 09-03-2004 a la sociedad mercantil INVERSIONES ROOCKWELL, C.A., donde se le participa que el siniestro Nº 30706530350001, se dejó sin efecto.

  32. Copia fotostática de participación hecha por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD a INVERSIONES ROOCKWELL, C.A., en fecha 05-04-2004 a la sociedad mercantil INVERSIONES ROOCKWELL, C.A., donde se le participa que el siniestro Nº 30706530350002, se dejó sin efecto.

  33. Copia fotostática de participación hecha por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD a INVERSIONES ROOCKWELL, C.A., en fecha 21-04-2004 a la sociedad mercantil INVERSIONES ROOCKWELL, C.A., donde se le participa que el siniestro Nº 30706530350011, se dejó sin efecto.

  34. Copia fotostática simple de comunicación dirigida por INVAS a la sociedad mercantil INVERSIONES ROOCKWELL, C.A., en fecha 22 de enero de 2004, con relación al siniestro ocurrido en fecha 01/12/2003.

    En relación a las anteriores pruebas, esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.394 del Código Civil, los valora como indicios, que aunado con los demás medios de prueba servirán para decidir lo conducente. Así se valora.

  35. Condiciones generales y particulares de p.d.p. industria y comercio, emanada de Seguros La Seguridad, C.A.

    En relación a este medio de prueba, y por cuanto la misma no aporta solución a los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se valora.

  36. Copia fotostática simple de dos (02) certificados de registro de vehículo, Nos. 3842474 y 3552568, respectivamente, correspondiente al ciudadano J.O.D.Q., identificado con cédula personal No. E-80335334, emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

  37. Copia fotostática de dos (02) Certificados de Registro de Vehículo, Nos. 23.052.158 23.052.159, respectivamente, correspondiente a la ciudadana G.P.R., identificada con cédula personal No. V-9.610.643, emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

  38. Copia fotostática simple de carta médica, grado 5º, perteneciente al ciudadano R.J.T., portador de la cédula de identidad No. 10.665.701, fecha de expedición 01-06-99 al 01-06-2000.

  39. Copia fotostática simple de carta médica, grado 5º, perteneciente al ciudadano R.T., portador de la cédula de identidad No. 10.665.701, fecha de expedición 10-11-2003 al 10-11-2004.

  40. Copia fotostática simple de licencia de conductor provisional grado 5º, perteneciente al ciudadano R.J.T., portador de la cédula de identidad No. 10665701.

  41. Copia fotostática simple de permiso provisional de conducir, perteneciente al ciudadano R.J.T., portador de la cédula de identidad No. 10.665.701, fecha de expedición 2003-2004.

  42. Copia fotostática de certificación de datos, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Tránsito, División de Registro de Conductores, correspondiente al ciudadano J.M..

  43. Copia fotostática de dos (02) Certificados de Registro de Vehículo, Nos. 21055729 y 0945381, respectivamente, correspondiente a las sociedades mercantiles TRANPORTE EVEMER, C.A. y TRANSPORT, C.A, identificada con RIF. Nos. J-303552153 y J-301326970, respectivamente, emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

  44. Copia fotostática simple de licencia para conducir y carta médica, correspondiente al ciudadano P.R.U.R..

    Con relación a los documentos que anteceden, esta sentenciadora, por cuanto observa que los mismos no fueron impugnados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los estima en todo su valor probatorio. Así se valora.

  45. Denuncia Nº G-283479, interpuesta por el ciudadano R.J.T., en fecha 02-11-2003, por ante el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, sobre suceso ocurrido en Nirgua, Estado Yaracuy, la cual posee un sello de recibida por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD.

  46. Copia fotostática simple de denuncia Nº G-549918, interpuesta por el ciudadano J.R.M.T., en fecha 26-11-2003, por ante el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, sobre suceso ocurrido en la carretera Barquisimeto-Carora, Sector Tintorero, la cual posee un sello de recibida por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD.

  47. Denuncia Nº 505511, interpuesta por el ciudadano P.R.U.R., en fecha 12-12-2003, por ante el CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, sobre suceso ocurrido en la carretera Lara-Zulia, la cual posee un sello de recibida por parte de MAPFRE LA SEGURIDAD.

    En relación a las pruebas que anteceden, y por cuanto dichos formatos de denuncia consignados a las actas no fue impugnado, se valora como prueba de que en la fecha indicada se realizaron las denuncias del robo de los vehículos y la mercancía que transportaba, objeto del presente contrato de seguros, en tal sentido, las referidas denuncias se formularon dentro del lapso establecido en el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro. Así se valora.

  48. Telegrama de fecha 30 de diciembre de 2003, enviado por la demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., plenamente identificada, a la demandante INVERSIONES ROCKWELL, C.A., también identificada ut supra.

    En lo que se refiere a esta prueba, constata esta jurisdicente que en escrito de fecha 24 de febrero de 2006, el abogado en ejercicio J.J.M.Y., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.922, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, plenamente identificada, manifestó lo siguiente: “…A todo evento, y tal como nos lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos y desconocemos, con excepción del telegrama (Subrayado del Tribunal), todos los documentales consignados junto con el escrito de promoción de prueba por la actora…”. De lo expresado antes expresado se constata que la demandada de autos reconoció la prueba en cuestión y aunado a lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio a la presente prueba. Así se valora.

  49. Copia fotostática simple de aviso de seguro de transporte terrestre, donde aparece como asegurado INVERSIONES ROCKWELL, C.A., póliza Nº 6530330000011, de fecha 01-11-2003, con acuse de recibo por parte de INVAS, C.A.

  50. Copia fotostática de participación hecha por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD a INVERSIONES ROOCKWELL, C.A., en fecha 21-04-2004 a la sociedad mercantil INVERSIONES ROOCKWELL, C.A., donde se le participa la ratificación del rechazo expresado en carta de fecha 09-03-2004.

    Con relación a estas pruebas y siendo que sobre las misma reposa prueba de exhibición promovida por la parte demandante, en tal sentido, se posterga su estimación, para el momento de valorar la referida prueba de exhibición. Así se declara

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

  51. Promueve la prueba de exhibición de documento, a los fines de que la demandada exhiba aviso de seguro de transporte terrestre emitido por la parte demandada, de fecha 01-11-2003, correspondiente al período del 01 al 31-10-2003, donde aparece como asegurada INVERSIONES ROCKWELL, C.A, en relación a la póliza 6530330000011.

  52. Promueve la prueba de exhibición de documento, a los fines de que la demandada exhiba comunicación dirigida por la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. a la empresa INVERSIONES ROCKWELL, C.A., de fecha 21 de abril de 2004.

    En relación a las anteriores pruebas, se observa de las actas que en fecha 25 de abril de 2006, se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos. En dicha acta se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso:

    En relación a la Comunicación de fecha 21 de abril de 2004, la consigno en un folio útil a los fines de dar cumplimiento a la exhibición intimada por este Tribunal; pero en relación al aviso de Seguro de Transporte presuntamente emitido por mi representada en fecha 01 de noviembre de 2003, relacionado con la póliza No. 6530330000011, consigno en dos folios útiles escrito en donde explico las causas por las cuales me abstengo de exhibir dicho documento por cuanto en los Archivos de mi representada no consta la existencia del mismo, no obstante la impertinencia de la referida Prueba; toda vez que de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no acompaño (sic) un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se haya en poder de mi poderdante, por lo que la prueba no fue legalmente promovida…

    La argumentación que sustenta la ausencia exhibición del aviso de seguro de transporte terrestre, se refiere a que la parte promoverte no acompañó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, medio que generara al menos, la presunción grave de su mandante estar en posesión del instrumento solicitado en exhibición, razón por la cual mal puede exhibir un documento que no posee.

    Bajo esta óptica, es pertinente citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen

    .

    En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, acompañó copia fotostática de aviso de seguro de transporte terrestre, emitido presuntamente por la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

    Conforme el artículo 436 citado ut supra, y así ha sido criterio pacífico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, que el promovente de la prueba debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido.

    De manera que, por haber exhibido la parte intimante la comunicación de fecha 21 de abril de 2004, y por haberse negado la misma a exhibir el original de aviso de seguro de transporte terrestre, acompañado en copia simple por la parte promoverte, sin que conste de las actas prueba alguna de que el mismo no se encuentra en poder del requerido, en consecuencia, se tienen como exactos del texto de los documentos. Así se valora.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES:

  53. Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de seguros, Ministerio de Finanzas, República Bolivariana de Venezuela, avenida Venezuela, Torre del desarrollo, Urbanización el Rosal, en la ciudad de Caracas, Distrito de Capital, a fin de probar la relación contractual que vincula a las partes contrincantes en esta causa.

    En este sentido, se evidencia de las actas que en fecha 02 de mayo de 2006, fue agregada la información requerida, en la cual se lee:

    Sobre el particular, esta Instancia de Supervisión de la actividad aseguradora cumple con llevar a su conocimiento que mediante auto Nº 2-2-1027 de fecha 07 de septiembre de 2005, cuya copia certificada se acompaña al presente, se inició un procedimiento administrativo sancionatorio a la referida compañía aseguradora, a objeto de determinar si había incurrido en el supuesto de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la firma mercantil INVERSIONES ROCKWELL, C.A., hecho sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; dicha averiguación se encuentra en la fase de decisión

    .

    De esta forma, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 eiusdem, le otorga valor probatorio a la información suministrada por dicho órgano. Así se valora.

  54. Prueba de informe dirigida a la Sociedad Mercantil INVAS, C.A., (oficina Externa de investigación y ajuste de siniestros de la parte demandada).

    Con relación a esta prueba, y siendo que la parte promoverte renunció a la misma, y así fue aceptado por parte de este tribunal, por auto de fecha 24 de abril de 2007, en consecuencia, nada posee este juzgadora que valorar al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  55. Invoca a su favor las confesiones espontáneas contenidas en el libelo de demanda, específicamente en los folios dos (2) reverso y tres (3) anverso y reverso del presente expediente, en relación a que el interés asegurado objeto del contrato de seguro que las partes supuestamente celebraron fueron materiales de construcción; y en lo atinente a que el material presuntamente robado es polietileno, a objeto demostrar la no obligación de indemnizar su mandante los siniestros provenientes de pérdidas sufridas en materiales que no sean de construcción.

    En el anverso del folio dos (2) del presente expediente, el co-apoderado judicial de la parte demandante expresa: “…como puede evidenciarse del cuadro de Póliza de Seguro de Transporte Terrestre, que se acompaña, el interés asegurado esta constituido por artículos para la construcción…”.

    De igual modo en el anverso y reverso del folio tres (3) del presente expediente: “…transportaba desde la ciudad de Los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., a la ciudad de Los Guayos, Estado Carabobo, 30.250 Kilogramos de polietileno, según guía de despacho No. 13162033 y orden de carga No. 008396…”. “…transportaba desde la ciudad de Los Puertos de A.M.M.d.E.Z., a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, 20 paletas con un peso de 27,5 Tolenadas Métricas de polietileno, según guías de despacho Nos. 130090055, 130090056 y ordenes de carga Nos. 008535A y 008535B..”.

    Ahora bien, siendo que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

  56. Promueve el contenido del documento acompañado a las actas por la parte demandante, específicamente en el folio trece (13) del presente expediente, referido al cuadro de póliza de seguro de transporte terrestre, correspondiente a la empresa Seguros la Seguridad, C.A., póliza No. 6530330000011, vigencia desde 03/09/2003 hasta el 03/09/2004, donde aparece como contratante y asegurado INVERSIONES ROCKWELL, C.A.

    En relación a la anterior documental, y si bien es cierto que la misma fue acompañada por la parte demandante con su libelo, es de hacer notar que antes de ser desconocida, fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se toma como reconocida y se le otorga valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN:

    Habiéndose narrado los hechos invocados por las partes y habiéndose valorados las pruebas en la presente causa, es por lo que pasa esta juzgadora a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos que sustentan la presente causa.

    El decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 6 expresa: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

    Cabe destacar que el referido decreto Ley (2001), en su exposición de motivos señala que:

    La Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario.

    Ratifica el carácter mercantil y como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsono con la rapidez de este tipo de operación

    .

    Según expone Veitía (2001), la convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece que: “Por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formulo la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en los artículos 20 y 21 del instrumento legal in comento.

    Ahora bien, analizando el presente caso se observa que si bien es cierto que con el material probatorio acompañado por la parte demandante, su mayoría estaba dirigido a probar la existencia de la relación contractual, a través del contrato de seguros, no es menos cierto que la parte demandada, no desconoce la existencia de la relación contractual, sino en todo caso la reconoce a través del escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado en fecha 24 de febrero de 2006, por lo cual se releva de prueba la existencia del contrato de seguro y por tanto la existencia de la relación contractual, con vigencia desde el día 03 de septiembre de 2003 hasta el 03 de septiembre de 2004.

    En este sentido, observa esta jurisdicente que corre inserto a las actas cuadro de póliza de seguro de transporte terrestre, donde aparece como contratante la sociedad mercantil INVERSIONES ROCKWELL, C.A. emitido por la actual empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., con vigencia desde el día 03 de septiembre de 2003 hasta el día 03 de septiembre de 2004, el cual quedó reconocido y se le otorgó valor probatorio, por no haber sido desconocido por la parte demandada, sino en todo caso como antes se apuntó, reconocida la celebración del contrato de seguro.

    Bajo esta óptica, observa esta jurisdicente que la parte demandada, a través de su representación judicial, alegó que del cuadro de póliza consignado al folio 13, en el recuadro identificado con el título “INTERÉS ASEGURADO”, que los bienes sometidos a protección de la póliza son únicamente los conocidos como MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, tal como allí se lee. Pero que, sin embargo, al ver la narrativa del libelo se encuentra que los bienes robados de los camiones y repostados como siniestros frente a SU mandante son, en los tres casos, polietileno, materia que en ningún caso se podrá clasificar como material de construcción, sino como material industrial”.

    De igual modo, observa esta jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que no se acompañó el documento fundamental que deduce el derecho pretendido, es decir, el contrato de seguro.

    A los fines de aclarar éste último punto, es pertinente citar la parte infine del artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguros, el cual expresa: “…Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza…”

    Y en tal sentido, al haber quedado probada, la existencia del contrato de seguro, correspondía a la empresa aseguradora, conforme el material probatorio pertinente, justificar el incumplimiento.

    Así pues, esta juzgadora comparte el criterio sostenido por la antigua Corte Suprema de Justicia, actualmente reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No. 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que al alegar la parte demandante que fue el demandado quien no dio cumplimiento a lo acordado en el contrato de seguro, correspondía a la parte demandada probar ese hecho negativo a través de un hecho afirmativo. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del m.T.d.D., en sentencia Nº 1509, de fecha 17 de julio de 2007, señalando lo siguiente:

    …En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo…

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este orden, evidencia esta jurisdicente que al haberse demandado el cumplimiento de contrato de seguros, en vista del incumplimiento de la póliza Nº 6530330000011 por parte de la sociedad demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en relación, la ocurrencia de tres (03) siniestros, de fechas 01, 26 de noviembre y 12 de diciembre de 2003 respectivamente, sobre los vehículos autorizados para transportar la mercancía asegurada, denunciados ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 02, 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2003, respectivamente, nacía para el demandado la carga de la prueba, a los fines de argumentar su incumplimiento, toda vez que los siniestros fueron debidamente participados, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, correspondiéndole los Nos. 30706530350000, 30706530350001 y 30706530300002, respectivamente.

    Por otra parte, y partiendo de la base cierta de la celebración del contrato de seguro entre las partes, observa esta jurisdicente del cuadro de póliza, acompañado por la parte demandante, al cual se le otorgó valor probatorio, por no ser desconocido, donde aparece como contratante la empresa INVERSIONES ROCKWELL, C.A., el interés asegurado está referido a artículos para construcción.

    A los fines de determinar si los materiales transportados, y que fueron objeto de robo, gozaban de protección por la p.c. es menester tomar en cuenta que a través del aviso de seguro de transporte terrestre de fecha 01 de noviembre de 2003, el cual fue acompañado por la parte demandante y se tuvo como idéntico por no haberlo exhibido la parte requerida, conforme el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, donde es pertinente destacar que en el mismo se lee en la clase de mercancía a transportar “el polietileno”.

    En este sentido, observa esta jurisdicente que al analizar las defensas expuestas por la representación judicial de la parte demandada, las mismas se centran en la ausencia del instrumento fundamento de la presente demanda. Bajo este lineamiento, evidencia esta juzgadora que al haber reconocido la parte demandada el contrato de seguro, ha debido centrar su defensa a los fines de determinas si los materiales que estaban amparados en dicho contrato, incluía el polietileno, o cualquier otro motivo que exonerada a su representada cumplir con lo contractualmente acordado.

    Y siendo que corre inserto a las actas, facturas, orden de carga y guía de despacho, donde se evidencia que el material transportado era el polietileno, esta jurisdicente parte del supuesto que el material contenido en las documentales referidas y que fueron estimadas, se encontraba amparado por la póliza Nº 6530330000011, vigente para el momento de la ocurrencia de los tres (03) siniestros participados. Así se declara

    Así las cosas, es oportuno destacar que en el cuadro de póliza de seguro de transporte terrestre, acompañado al libelo de la demanda y al cual se le otorgó valor probatorio por no haber sido desconocido, se expresa que el material para la construcción, en caso de robo o hurto, tendría un deducible equivalente al 15% del monto de la pérdida ajustada a un mínimo de 750.000 (actualmente Bs.f 750, oo) para robo o hurto.

    Ahora bien, siendo que esta juzgadora verifica que no hay contradicción en cuanto a la ocurrencia de los siniestros, y que la póliza de seguro contratada entre las partes se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los mismos, sin haberse excusado la parte demandada del incumplimiento en el pago de la obligación contratada, a través de lo establecido en el contrato o en el condicionado existente al respecto, se hace forzoso para esta jurisdicente declarar procedente en derecho la presente demanda. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, propusiere la sociedad Mercantil “INVERSIONES ROCKWELL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 28 de febrero de 1996, bajo el No. 49, tomo 13-A, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 12, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, tomo 05-A, modificado su documento Constitutivo-Estatutario, según documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo No. 58, Tomo 56-A Pro, y modificada su denominación social por ante el mencionado registro en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, Tomo 168-A Pro. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES, CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.599.042, 82), actualmente CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. f 120.599, 04), con su correspondiente indexación, discriminados de la siguiente manera:

  57. La cantidad de TREINTA NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.39.353,84), por el siniestro Nº 30706530350000.

  58. La cantidad de CUARENTA MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.091,17), por el siniestro Nº 30706530350001.

  59. La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 41.154,03), por el siniestro Nº 30706530300002.

    Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiún (21) días del mes de julio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    Abog. E.V.F.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 1287.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

    HNdU/jaf.

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