Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº:AH15-X-2016-000026

En el juicio que por partición de la comunidad conyugal intenta el ciudadano D.D.J.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.199.901, representado por la abogada A.L.G.G., en contra de la ciudadana MILANYELA YAIMARA M.P., titular de la cédula de identidad Nro. 6.311.243, esta última en fecha 02/05/2016 intentó amparo sobrevenido, mediante el cual alegó los siguientes hechos:

Que habiéndose disuelto el vínculo matrimonial en fecha 15/05/2003 y ejercido la demanda de partición en fecha 16/10/2015, han transcurrido mas de 12 años, por lo que alega la prescripción personal de la acción, establecida en el artículo 1977 del Código Civil.

Que la sentencia recurrida en amparo, dictada en fecha 16/02/2016, silencia el derecho a la protección a la familia establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que la sentencia dictada constituye a este juzgado en agraviante cuando se desconocen con la decisión derechos y garantías constitucionales a la familia, al condenar a perder el techo familiar.

Realizando un extensa fundamentación tanto legal como doctrinal de la figura de la prescripción decenal, para así sustentar su pretensión de amparo constitucional sobrevenido, solicitó que se declarara la prescripción de la acción y se acordara la suspensión del nombramiento de partidor contenida en la decisión recurrida.

Ahora bien este juzgador, hace las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

Al tratarse de un amparo constitucional en contra de una decisión proferida por este juzgado, entiende quien decide que no es dado pronunciarse sobre tal, ya que esto contravendría flagrantemente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el criterio vinculante y aplicado por supremacía en los procesos de amparo constitucional, establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitución, caso E. Mata Millán de fecha 20/01/2000, estableció que con respecto a los casos como el aquí presentado debía aplicarse lo siguiente:

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Resaltado de esta Instancia).

Es así que con base en la jurisprudencia anteriormente citada, y en aras de garantizar el equilibrio procesal y seguridad jurídica que debe existir en todo proceso judicial, este tribunal se declara incompetente para conocer el amparo constitucional sobrevenido intentado por la ciudadana Milanyela Taimara M.P., en contra de la decisión dictada por este mismo juzgado en fecha 16/02/2016, en consecuencia declina su competencia en los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial a los fines del conocimiento del mismo, para lo cual se ordena su inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción de acuerdo con el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: DECLINA su competencia para el conocimiento del amparo sobrevenido intentado por la MILANYELA YAIMARA MEDINA, en contra de la decisión dictada por este juzgado en fecha 16/02/2016, en el juicio que por partición de la comunidad conyugal intenta el ciudadano D.d.J.A.P., en su contra, en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, a los fines de que remita el expediente al Juzgado que ha de conocer la presente causa.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y remítase.-

Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los nueve días (09) día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). En la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO

En esta misma fecha, siendo las _______________, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.

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