Sentencia nº 1603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: DR. J.E.C.R. Mediante oficio Nro. 294-04, del 27 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado J.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N 9.854, actuando en nombre y representación de Inversiones Rodríguez & Miranda C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el N° 54, tomo 25, Pro, el 14 de agosto de 1974, y de la ciudadana N.C.R., titular de la cedula de identidad N° 1.718.660, contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente por el hecho de haber librado en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca se sigue en contra de sus mandantes, el tercer y último cartel de remate, sin esperar que hubiese una decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolviera una apelación que se encontraba pendiente.

Tal remisión obedeció al recurso de apelación que interpuso el 22 de julio de 2004, el abogado J.I.M., contra la decisión dictada el 24 de septiembre 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de julio de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 3 de agosto de 2004, se dio cuenta en la Sala del presente expediente, designándose ponente al Magistrado Antonio José García García, y el 6 de diciembre se reasignó la ponencia en la persona del Magistrado J.E.C.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES El 3 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado O.G., en representación de Inversiones Rodríguez & Miranda, en el Juicio que por Ejecución de hipoteca intentó la ciudadana B.M.U.. El 6 de julio de 2000, el Tribunal de la causa, oyó la apelación interpuesta contra la referida sentencia en un solo efecto. Dicha apelación fue declarada sin lugar, el 2 de abril de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 25 de junio de 2003, el abogado J.I.M., actuando como apoderado judicial de la demandada, opuso la perención de la instancia y tachó de falso, el documento de constitución de hipoteca cuya ejecución se pide.

El 5 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia, desestimando la perención solicitada, y declarando inadmisible la tacha propuesta. En esa misma fecha, se fijó un lapso de siete (7) días para que la parte demandada cumpliera con la sentencia.

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, el 15 de septiembre de 2003, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 27 de mayo de 2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró el tercer cartel de remate del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca.

Lo anterior, dio lugar a que el apoderado judicial de la demandada, interpusiera acción de amparo constitucional, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Una vez llevada a cabo la audiencia constitucional, el 20 de julio de 2004, el Tribunal a quo, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo ejercida contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que de manera sobrevenida, es decir el 19 de julio de 2004, fue consignada copia de la decisión que según afirmaba el recurrente, estaba pendiente por decidirse.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Como fundamento de la acción de amparo constitucional, denunció el accionante que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por B.M.U.H. contra sus mandantes, ordenó librar los tres carteles de remate, sin esperar que hubiera una decisión del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolviera su apelación; violentándose así los derechos y garantías constitucionales consagrados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, advirtió, que el amparo estaba dirigido contra los efectos del último y tercer cartel de remate, a fin de que se suspendiera, hasta tanto la sentencia que se encontraba pendiente de emitir por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedara definitivamente firme.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (salvo que se trate de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme a la jurisprudencia vinculante emitida en fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, como quedó apuntado anteriormente, fundamenta la acción de amparo constitucional, el abogado J.I.M., en la circunstancia de que a sus mandantes se les había violentado las garantías constitucionales, del derecho a la defensa y el debido proceso, al someterlos a una ejecución de sentencia (remate del bien objeto de la ejecución de hipoteca), estando pendiente la apelación ejercida contra el auto del 6 de agosto de 2003.

De la lectura efectuada al fallo apelado y de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, efectivamente, los hechos que sirvieron como fundamento del accionante para interponer la acción de amparo constitucional, cesaron para el momento en que se dictó la sentencia definitiva, en razón de que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de julio de 2004, declaró Sin Lugar, la apelación propuesta por el accionante, contra el auto de fecha 6 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia; desapareciendo así la supuesta amenaza de violación de las garantías constitucionales denunciadas por parte del abogado J.I.M., por lo cual resulta forzoso concluir que la presente solicitud es inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

Artículo 6.

No se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla.

Aunado a lo anterior, es preciso traer a colación que en el juicio de ejecución de hipoteca, conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, el acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590 ejusdem, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero, y el juez será responsable si la caución resultare insuficiente. Por lo tanto, si es posible adelantar la ejecución de la hipoteca, cuando se encuentre pendiente la decisión que resuelva la oposición formulada, también lo es, adelantarla, cuando se encuentra pendiente la decisión de cualquier otra incidencia que surja con posterioridad, -como lo fue el caso de autos-, sin que dicha actuación por parte del juez comporte una violación de alguna disposición constitucional.

En este sentido, coincide esta Sala con la decisión que fue objeto de apelación, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual se confirma el fallo apelado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.I.M., actuando en representación de Rodríguez & Miranda C.A. y la ciudadana N.C.R.B., en contra de la decisión dictada el 20 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia antes indicada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.04-2130 JECR/

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