Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRepeticion De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 5.053.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RODRIGUEZ C.A. (INVEROCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 38, del Tomo 9-A en fecha 28 de Agosto de 2000.

PARTE DEMANDADA: N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.618.647, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.R. y N.M., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.052.037 y V-8.054.034, inscritos en Inpreabogado N° 31.786. y 20.745, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C. y KERINAY PIMENTEL, Abogadas en ejercicios, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos: 25.514 y 101.726, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMACION DE PAGO DE LO INDEBIDO.

VISTOS: CON INFORMES DEL DEMANDADO.

Cursan en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada en fecha 02-11-2006 la parte demandada contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 06-10-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, mediante la cual se declara con lugar la demanda de restitución de pago de lo indebido, incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Rodríguez C.A. (INVEROCA), contra el ciudadano N.B., con la correspondiente condenatoria en costas procesales, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El 27-09-2005, la sociedad de comercio “Inversiones Rodríguez C.A” (INVEROCA), interpuso demanda de pago de lo indebido, contra el ciudadano el ciudadano N.B., en los términos siguientes: Consta en el expediente 14.127, del a quo, juicio de la ciudadana C.J.P.B., contra R.A.R.C. y G.A.R., por cobro de Bolívares por vía intimatoria; que tal disputa judicial culmina por sentencia confirmada por este Tribunal de Alzada (exp. 4833), la cual condenó a los demandados R.A.R.C. y G.A.R., a cancelar las sumas de dinero que se expresan en la decisión judicial que acompaña marcada “B”. Igualmente consta que el motivo de la demanda de intimación por Cobro de Bolívares, fue soportadas con dos (2) letras de cambio emitidas en esta ciudad, la primera fue emitida en fecha 31-01-2001 con vencimiento para el 31-12-2001 y la segunda el 21-10-2001 con vencimiento para el 31-01-2001, por un monto de Nueve Millones (Bs. 9.000.000,oo) y Seis Millones (Bs. 6.000.000,oo) de bolívares respectivamente, siendo libradas y beneficiaria la ciudadana C.J.P.B. y aceptante y avalista R.A.R. y G.A.R.. Que curiosamente los demandados en esta causa son precisamente los accionistas y únicos propietarios de su representada Sociedad Mercantil “Inversiones Rodríguez C.A” como consta en documento constitutivo estatutario que acompaña marcado “C”, existiendo la misma para el momento en que se generó la obligación cambiaria para con la señora C.J.P.B.. Que los ciudadanos conocían que eran deudores cambiarios de la cónyuge de N.B. y de buena fe le cancelaron a dicho cónyuge la deuda señalada mediante cheques a cargo de la cuenta corriente de la empresa “Inversiones Rodríguez C.A”, (INVEROCA) de la siguiente manera: Un cheque del Banco Provincial por la cantidad de Diez Millones Quinientos Cincuenta Mil (Bs. 10.550.000,oo) Bolívares, del 12-06-2002, cuenta 0108-2422-23-0100019605, el cual fue cobrado por el demandado; un cheque girado contra el mismo Banco de la misma cuenta indicada de fecha 08-08-2002 por la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000,oo) y un tercer cheque girado contra la cuenta del mismo Banco de fecha 03-02-2003 por la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo), cobrado por ciudadano N.B., monto que superan las cantidades convenidas por habérsele agregado a los pagos los intereses de mora pactados. Que es mediante estos pagos efectuados por los accionistas y propietarios de Inversiones Rodríguez C.A, al cónyuge de la librada cambiaria que pretendieron librarse de las obligaciones contenidas en cambiales suscritas con la señora C.J.P. de Blanco, lo que se intentó en la causa Nº 14.127. y que en razón del error involuntario de hacer el pago para liberar la deuda cambiaria contraída con la señora C.J.P. de Blanco y hecha al ciudadano N.B. quien no estaba autorizado para recibir el pago es por lo que de conformidad con el articulo 1178 del Código Civil, demanda al ciudadano N.B. para que convenga o sea condenado a reconocer la cancelación del pago indebido de la cantidad de Diecisiete Millones Ochocientos Sesenta Mil (Bs.17.860.000,oo) Bolívares, efectuada por su representada y en consecuencia de ello se le reintegre o repita tal cantidad de dinero cancelado indebidamente, junto con los intereses de mora calculados a la tasa promedia del los seis (6) más importantes bancos del país, más la indexación para lo cual en caso de no convenirse en estos conceptos el Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo.

En fecha 29-09-2006 se admite la demanda y el 27-10-2005 se practica la citación del demandado.

En su oportunidad el demandado, opone cuestiones previas por defecto de forma, las cuales son declaradas sin lugar por el a quo, en fallo de fecha 31-01-2006.

El 08-02-2006, la parte demandada, da contestación a la demanda interpuesta en su contra, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes; rechaza que la actora pretende que le sea restituida la cantidad de Diecisiete Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares, (Bs.17.860.000,oo), más otros accesorios como intereses de mora e indexación, que en su decir fue “pagado indebidamente” a su representado pretendiendo que con ello liberaba la obligación que los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., tenía con la ciudadana C.J.P. de Blanco, reflejándose así las falsedades narradas en el libelo, señala el artículo 1178 del Código Civil, que todo pago supone una deuda, Por lo tanto la suma que la actora Inversiones Rodríguez C.A., pagó al ciudadano N.B., era una obligación totalmente distinta a la contraída por R.A.R.C. y G.A.R. con C.J.P.B..

Abierta la causa a prueba, la parte demandada, presenta escrito en los siguientes términos: Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos, especial y detalladamente la presunción legal establecida en el artículo 489 del Código de Comercio, la presunción legal en referencia. Segundo: Reproduce el mérito favorable de autos, especial y detalladamente la confesión de la actora expresada en el libelo según la cual Inversiones Rodríguez C.A. tenía perfecto y total conocimiento de no ser deudor de la ciudadana C.J.P. de Blanco.

La parte actora, consigna escrito de prueba, donde invoca la confesión que hace el propio demandado al admitir, no negar que C.J.P. de Blanco, es esposa o cónyuge de N.B. siendo que producto de ello por error, su representada cancela éste por ser su esposo y/o cónyuge, en la carencia que con tal pago se liberarían de sus obligaciones los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., quiénes son accionistas de la demandante y reproduce el mérito favorable que surge del expediente 14.127, tramitado y decidido por ante el Tribunal a quo; y promueve las siguientes pruebas: A) De conformidad con el artículo 403 solicita que el demandado absuelva las posiciones juradas que fije el tribunal, y de conformidad con el artículo 406 Ejusdem nuestra representada esta dispuesta absolverlas en virtud del principio de la reciprocidad a la parte contraria. B) Solicita de conformidad con el artículo 433 se requiera del Banco Provincial ( Sucursal Guanare) información concreta y precisa acerca de sí los cheques N° 00000142, 00000821 y 00000494 girado contra el Banco Provincial Agencia Guanare, Código cuenta cliente N° 0108-2422-23-010001960, cuyo titular es o fue “Inversiones Rodríguez C.A.” (INVEROCA), fueron emitidos a favor del ciudadano N.B., cheques estos de fecha 12-06-2002, 03-02-2003, y 08-08-2002. C) Promueve como testigos a los ciudadanos: R.M.P., Y.M., I.M., J.M.M., J.F., y al Dr. Chassan Richard. C) Promueve Inspección Judicial por ante la Institución Bancaria Banco Provincial Sucursal Guanare, de conformidad con el artículo 472 de Código Procedimiento Civil.

En fecha 09-03-2006, son admitidas las pruebas promocionadas por las partes.

En su oportunidad la parte demandada consigna escrito de informes y durante el lapso respectivo la contraparte no hizo observaciones a los mismos.

En fecha 26-09-2006, se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días.

En fecha 06-10-2006, el Tribunal de la Primera Instancia, dicta sentencia definitiva, en la cual declara con lugar la reclamación de pago de lo indebido y se condena al demandado a cancelar por dicho concepto la cantidad de Diecisiete Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 17.860.000,oo); al pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, ambos a ser determinados por una experticia complementaria del fallo.

De esta decisión, apela la parte demandada y oído el recurso en ambos efectos, se remiten las presentes actuaciones a esta alzada y por auto del y por auto de fecha 17-11-2006, se le dio entrada a la Causa, quedando anotada bajo el Nº 5.053 de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-12-2006, la Abogada Kerinay Pimentel Montilla, apoderada judicial del demandado, consigna escrito de Informes; y por auto de fecha 19-12-2006, el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho a partir de ese día, para el acto de Observaciones a los mismos, de conformidad con el artículo 519 del Código de Proced9miento Civil.

Vencido el lapso para Observaciones, sin que la parte actora, hubiere hecho unos de dicho lapso, por auto del 16-01-2007, se fijan sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte actora se resume, en que el demandado le restituya la cantidad global de Diecisiete Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 17.860.000,oo) en forma indexada, más los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio de los seis (6) bancos más importantes del país, y cuya cantidad se canceló indebidamente y por error, mediante los mencionados cheques contra el Banco Provincial, para cancelar dos (2) cambiales por un monto global de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo), adeudadas por los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., a la ciudadana C.J.P. de Blanco, quien se suponía cónyuge el accionado, ciudadano N.B., pero que una vez demandados dichos deudores de la obligación mercantil por dicha ciudadana, sucumbieron en el juicio llevado por el a quo, bajo el Nº 14.127 y que en este Tribunal Superior, bajo el Expediente Nº 4.833, cual culmina con la sentencia definitiva de fecha 07-07-2005, mediante la cual, se desecha el pago del valor a capital de las referidas cambiales por no estar demostrado que la demandante, ciudadana C.J.P. de Blanco, fuera la cónyuge del actual demandado, ciudadano N.B. y en consecuencia, son condenados a pagar las siguientes cantidades: 1) La suma de Quince Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 15.600.000,oo) que es el valor a capital de dichas cambiales; 2) Un Millón Seiscientos Noventa Mil Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.690.002,60) por concepto de intereses moratorios devengados por dichos efectos de comercio; 3) Veintiséis Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 26.520,oo) por concepto de derecho de comisión de las mismas y los intereses moratorios que han continuado cumpliéndose a la rasa del cinco por ciento (5 %) anual del valor a capital de las letras accionadas, desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la culminación del juicio, acordándose una experticia complementaria para su cálculo.

La parte demandada rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes en los términos expresados.

Ahora bien, con relación al instituto del pago de lo indebido, el artículo 1178 del Código Civil, señala: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a la repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente” y el artículo 1179 eiusdem, dice: “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado. Este derecho no pertenece a aquél que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado de prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor”.

En este sentido, sobre el punto tratado, el Dr. E.M.L. en su Libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 883, apunta:

El supuesto del pago de lo indebido es aquél que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens sin tener una causa que lo justifique o legitime…

En esta misma dirección, los autores Colin y Capitán en su obra Derecho Civil, Tomo III, Pág. 876, expresan:

”El que recibe por error o conscientemente lo que no le es debido, está obligado a restituirlo a aquél de quien lo recibió indebidamente. La acción en virtud de lo que el solvens reclama lo que ha pagado indebidamente al accipiens, lleva el nombre de acción de repetición de lo indebido…”

De manera que, conforme a la señalada Doctrina, para la procedencia del pago de lo indebido, es indispensable la ausencia de causa, es decir, que el hecho por el solvens no responda a ninguna obligación existente a una deuda existente, por manera, que la prueba del pago de lo indebido es una presunción relativa que admite prueba en contrario (juris tantum), al establecer el artículo 1178 del Código Civil que ‘todo pago supone una deuda.

Hecha la exposición anterior, el Tribunal pasa al análisis del material probatorio.

PRUEBAS DEL ACTOR.

  1. Documental.

    1) Copia certificada del Expediente Nº 14.127, que contiene las actas procesales del juicio, seguido por la ciudadana C.J.P. de Blanco contra los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R. por cobro de letras de cambio, que culmina con la sentencia, dictada en fecha 07-07-2005 por este Tribunal Superior, en la cual se condena a dichos codemandados al pago de las obligaciones mercantiles contenidas en las referidas cambiales; y en estos términos, se le confiere mérito probatorio a estas actuaciones. Así se decide.

  2. Posiciones juradas estampadas por el actor al demandado en los términos siguientes:

    Primera Pregunta: Que Diga el absolvente como es cierto que usted es cónyuge de la ciudadana C.J.P.?. Respondió: “Si es cierto”. Segunda Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que usted, hace vida conyugal con la ciudadana C.J.P., teniendo como domicilio conyugal la Urbanización de Los Pinos de esta ciudad de Guanare Capital de Portuguesa? Respondió: “Si es cierto”. Tercera Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que usted no es ni ha sido acreedor de la Sociedad Mercantil Inversiones Rodríguez C.A., (INVEROCA), como consecuencia de alguna operación de negocio? Contestó: “No es cierto”. Cuarta Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que usted recibió de la Sociedad de Comercio Inversiones Rodríguez C.A., tres cheques por las siguientes cantidades Diez Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.550.000,oo), el primero, Trescientos Sesenta Mil Bolívares ( Bs. 360.000.oo), el segundo de Siete Millones de Bolívares ( Bs. 7.000.000,oo), el tercero? Respondió si es cierto que estos tres cheques tenían como fecha cierta de cobro el primero de ellos 12-06-2002, el segundo 08-08-2002, y el tercero 03-02-2003? Respondió: “Si es cierto”. Sexta Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que estos cheques fueron cobrados por usted en las siguientes fechas, el de Diez Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 10.550.000,oo el 20-06-2002, el de Trescientos Sesenta Mil Bolívares ( Bs. 360.000,oo), en fecha 13-08-2002 y el tercer cheque en fecha 03-02-2003? Contestó: “Si es cierto”. Séptima: Diga el absolvente como es cierto que dos de estos cheques fueron hechos efectivos por usted, en la Institución Bancaria Banco Provincial de la ciudad de Guanare, que se encuentra ubicada en la carrera quinta?. Respondió “Si es cierto”. Octava Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que las cantidades de dinero por usted cobrada mediante estos cheques antes mencionados fue motivado a un préstamo de dinero que su cónyuge le facilitó al ciudadano R.A.R.C.?. Contestó: “No es cierto”. Novena Pregunta: Diga el absolvente como es cierto por así constarle que R.A.R.C. es copropietario de la Sociedad Mercantil Inversiones R.I.? Respondió: “No me consta que el ciudadano R.R. sea copropietario de INVEROCA Inversiones Rodríguez, ya que no conozco el acta constitutiva de esa empresa.”, Décima Pregunta: Diga el absolvente como es cierto por tener conocimiento de la misma que entre su esposa C.J.P. y R.R., se efectuó dos ventas con pacto de retracto? Respondió: “ Si es cierto”. Décima Segunda: Diga el absolvente como es cierto que entre su esposa C.J.P. de Blanco y el ciudadano R.A.R.C., se efectuó una negociación por préstamo de dinero garantizándose dicho préstamo con la elaboración de dos letras de cambio? Respondió: “No se desconozco”. Décima Tercera Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que usted se encargaba de contratarle a los ciudadanos R.A.R. y A.R., el préstamo que le había efectuado su esposa? Respondió: “No es cierto”. Décima Cuarta Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que usted recibió las cantidades de dinero anteriormente enumeradas mediante los cheques descritos para cancelar la deuda que mantenía R.R. con su esposa C.J.P.? Respondió “ No es cierto”. Décima Sexta Pregunta: Diga el absolvente como es cierto que inversiones Rodríguez C.A., jamás realizó ni ha realizado ningún tipo de negociación con usted? Respondió si es cierto que he realizado negociaciones con Inversiones Rodríguez”.

    Analizadas las posiciones juradas formuladas por la parte actora y las respuestas dadas por el absolvente, considera el Tribunal, que él mismo ha quedado confeso, sobre los siguientes hechos: que hace vida conyugal con ciudadana C.J.P. de Blanco, en su residencia familiar, situada en la Urbanización de Los Pinos de esta ciudad de Guanare Capital de Portuguesa; y que, aún cuando niega que haya sido acreedor de la empresa demandante, tampoco sustenta que tipo de relación comercial hubo entre ambos, pero admite que recibió de la empresa Inversiones Rodríguez C.A., tres (3) cheques a su nombre y contra el Banco Provincial, el primero por la suma de Diez Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.550.000,oo), el primero, de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000.oo), y el tercero por la cantidad de Siete Millones de Bolívares ( Bs. 7.000.000,oo), los cuales hizo efectivo.

    Igualmente, el demandado confiesa que entre su esposa C.J.P. y R.R., se efectuó dos ventas con pacto de retracto.

    Y, en este sentido se valora la prueba estudiada, y la cual, se adminicula con igual valor probatorio, la prueba de informes de fecha 17-03-2006, remitida por el ciudadano H.O., en su condición de representante del Sector de Reclamos e Incidencias del Banco Provincial, mediante el cual queda demostrado de que los mencionados cheques Nros 00000142, 00000494 y 00000821, librados por la actora a favor del demandado contra la cuenta corriente Nº 0108-2422-22301000019605 por un monto global de Diecisiete Millones Novecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 17.910.000,oo), fueron hechos efectivo por el demandado y de los cuales reclama la actora como pago de lo indebido la suma de Diecisiete millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívaes (Bs. 17.860.000,oo). Así se dispone.

  3. Testimonial.

    De los testigos promovidos, rindió declaración el ciudadano Chassan Richani Hemadydan, así: Primera Pregunta: Diga el testigo si usted conoce a los ciudadanos N.B. y C.J.P. de Blanco: Contestó: Si los conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo por el conocimiento que tiene de estas personas, que vínculos unen al ciudadano N.B. y C.J.P. de Blanco. Contestó: Ellos se presentaban como esposos. Tercera Pregunta: Diga el testigo Si por el conocimiento que tiene de N.B. y C.J.P. de Blanco, estos requirieron de sus servicios profesionales como abogado en la redacción de diversos documentos.- Contestó: Si.- Cuarta Pregunta: Diga el testigo si la redacción de esos documentos que usted elaboraba por encargo de los ciudadanos N.B. y C.J.P. de Blanco, tenían como causa principal el préstamo de dinero.- Contestó: No todos. Quinta Pregunta: Diga el testigo si usted conoce a los ciudadanos: R.R. y A.R.. Contestó: Si los conozco, pero tengo más conocimiento o mayor conocimiento del señor Antonio que de su hijo Rommel. Sexta Pregunta: Diga el testigo si entre los documentos por usted redactados por encargo del ciudadano N.B. y la ciudadana C.J.P. de Blanco, se encuentran dos documentos contentivos de ventas con pacto de retracto, donde figura como vendedor el ciudadano: R.R. y como compradora la ciudadana C.J.P. de Blanco. Contestó: Si efectivamente por encargo del señor N.B. y la señora C.J.P. de Blanco, redacté como profesional documento bajo la figura de venta con pacto de retracto, pero realmente no recuerdo el número de documentos elaborados por mí a solicitud o encargo del señor N.B. y de la señora C.J.P. de Blanco. Séptima Pregunta: Diga si modalidad de venta con pacto de retracto, contenida en el documento suscrito entre R.R. y J.P. de Blanco tuvo su causa en un préstamo de dinero.- Contestó. Sí efectivamente la razón por la cual el señor N.B. solicito mis servicios como abogado, para la redacción del Contrato, dice venta con pacto de retracto, tenia su origen en un préstamo que el señor N.B., le estaba otorgando al señor A.R..- Octava Pregunta: Diga el testigo si en esa venta con pacto retracto, aparecía como beneficiario o comprador únicamente la ciudadana. C.J.d.B. o ambos. Contestó: Ambos mantenían el contacto conmigo desde el punto de vista profesional, pero en estos momentos no recuerdo quién de los dos aparecía en el cuerpo del documento bajo la modalidad de venta con pacto retracto.- Novena Pregunta: Diga el testigo si usted le consta o tiene conocimiento que ese préstamo que dio lugar a la venta con pacto de retracto entre R.R. y J.P. de Blanco, documentos estos redactados por usted, fue cancelado por el citado ciudadano R.R..- Contestó: Si tengo conocimiento de que el señor N.B., en reiteradas oportunidad en mi oficina, me señalaba de que el señor A.R., daba fiel cumplimiento de pago a los préstamos que el señor N.B. le otorgaba.- Décima Pregunta: Diga el testigo si como consecuencia, del préstamo que se le hizo al ciudadano R.R., en donde aparece como beneficiaria en las ventas con pacto retracto, la ciudadana C.J.P. de Blanco, además del otorgamiento de esta venta con pacto de retracto, también se emitieron o llenaron, dos letras de cambio, por un monto de Nueve Millones Cien Mil la primera, y Seis Millones Quinientos Mil la segunda.- Contestó: Si efectivamente, el señor Blanco en reiteradas oportunidades solicitaba mis servicios para el llenado de letras de cambio, unas teniendo como causa las ventas con pacto de retracto, y otras no. En relación al monto indicado en las letras realmente en este momento no recuerdo su cantidad.- Décima Primera Pregunta: Diga el testigo en la redacción de los documentos de venta con pacto retracto, elaborados por usted, donde aparece la esposa de N.B., C.J.P. de Blanco, como beneficiaria y R.R. como vendedor, diga si alguna vez N.B. le indico que elaborara los documentos de liberación de estas ventas, en virtud de que ya habían recibido el pago de lo adeudado por intermedio del ciudadano deudor R.R.. Contestó: Efectivamente, en cierta oportunidad el señor N.B., se presento ante mi oficina y solicito que le redactara el documento contentivo de la liberación del pago que el ciudadano A.R. le había efectuado, es todo. Décima Segunda: Diga el testigo si usted tenía conocimiento de alguna deuda existente, entre R.R. y la ciudadana C.J.P. de Blanco, que fueron los documentos de pacto de retracto que usted redacto, si no entre los ciudadanos R.R., A.R. y N.B.. Contestó: Quienes realmente de una u otra forma mantenían el contacto conmigo como abogado en ocasión del préstamo que el señor N.B. estaba otorgando al señor A.R., eran precisamente esas dos personas.- Décima Tercera: Diga el testigo si usted redactó alguna vez un documento de alguna obligación de pago entre R.R., A.R., con el ciudadano N.B.. Contestó: Si recuerdo haber redactado un documento contentivo de una venta con pacto de retracto como consecuencia de un préstamo que otorgaba el señor N.B. al ciudadano: A.R.. Décima Cuarta: Diga el testigo si usted recuerda el año y la cantidad de dinero que se estipulaba en ese contrato con venta de pacto retracto a que usted se refiere en la repuesta anterior.- Contestó: No realmente en este momento no recuerdo.

    El testigo fue repreguntado por la contraparte en la forma siguiente: Primera Repregunta: Diga el testigo si conoce al ciudadano N.B.. Contestó: Si, si lo conozco.- Segunda Repregunta: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano N.B. y que servicios prestaba para él. Contestó: El conocimiento que tengo del señor N.B., se inicia en la oficina como abogado y los servicios que le prestaba al señor N.B. como abogado.- Tercera Repregunta: Diga el testigo si el prestó sus servicios como abogado para redactar el documento bajo la modalidad de venta con pacto de retracto.- Contestó: Si, efectivamente a solicitud del señor N.B., redacté como abogado documento de venta con pacto de retracto.- Cuarta Repregunta: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener en la redacción del mencionado documento quienes figuraban en el mismo: Contestó: El conocimiento que tengo es que el que solicitaba mis servicios como abogado en la oficina era el señor N.B.. También recuerdo que en ocasión de un préstamo que estaba otorgando al señor A.R., en ocasiones ambos se presentaban en la oficina.- Quinta Repregunta: Diga el testigo si la ciudadana: C.J.P. de Blanco, figuraba en el documento redactado por usted. Contestó: Yo tenía contacto como profesional con el señor N.B. y la señora C.J.P. de Blanco, ahora quien aparece en el cuerpo del documento realmente no lo recuerdo, pero las negociaciones previas al préstamo que otorgaba el señor N.B., en ocasiones se encontraba presente la señora C.J.P. de Blanco.- Sexta Repregunta: Diga el testigo que actividad desempeñan los ciudadanos: N.B. y C.J.P. de Blanco. Contestó: Actualmente desconozco la actividad que desempeñan, en razón de no tener conocimiento actual de ellos. Séptima Repregunta: Diga el testigo, anteriormente por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos antes mencionados que actividad desempeñaban.- Contestó: La señora C.J.P. de Blanco, tenía conocimiento de que era farmacéutica y el señor N.B. tengo entendido que fue profesor Universitario jubilado, pero que al momento de conocerlo a partir de ese entonces contactaba con el y yo lo llamaba era a la farmacia de su esposa o de la señora C.P. de Blanco.- Octava Repregunta: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de las letras de cambio señale cuales eran los montos y a la orden de quien estaban. Contestó. Como la había señalado anteriormente en las negociaciones previas con ocasión de préstamos que el señor N.B. otorgaba, siempre se encontraban el señor N.B. con al señora C.J.P. de Blanco y el señor A.R., ahora recordar quien aparecía en el texto del documento o de las letras no me llega a al mente, no recuerdo las cantidades a que a que se hace referencia.- Novena Repregunta: Diga el testigo porque le consta lo anteriormente dicho. Contestó: Me consta lo anteriormente dicho, porque el señor N.B., solicitó mis servicios como abogado para la redacción de documentos de venta con pacto de retracto, que tenía origen o causa préstamos, que este realizaba.

    Percibe el Tribunal que el actor, mediante este testimonio, pretende demostrar que la actividad de los ciudadanos N.B. y C.J.P. de Blanco es la de prestamistas y que, el testigo, redactó en su condición de Abogado los señalados documentos de venta con pacto de retracto y además, le confería préstamos personales a los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., pero tales hechos y circunstancias no emergen de esta prueba, sino por el contrario, ya que el testigo a estos hechos en forma vaga y genérica.

    En efecto, a la repregunta Cuarta con relación a si tiene conocimiento de las personas que figuraban en los documentos que redactada, dice que, el conocimiento que tengo es que el que solicitaba mis servicios como abogado en la oficina era el señor N.B. y que en ocasión de un préstamo que estaba otorgando al señor A.R., en ocasiones ambos se presentaban en la oficina. Pero no señala a que tipo de documento se refiere y en que fecha ocurrieron los hechos que señala.

    Respecto a la Quinta repregunta, atinente a si la ciudadana C.J.P. de Blanco, figuraba en el documento redactado por él, manifiesta que, tenía contacto como profesional con el señor N.B. y la señora C.J.P. de Blanco, ahora quien aparece en el cuerpo del documento realmente no lo recuerdo, pero las negociaciones previas al préstamo que otorgaba el señor N.B., en ocasiones se encontraba presente la señora C.J.P. de Blanco.

    También se aprecia que el mencionado testigo tenga conocimiento cierto de las actividades como prestamistas que supuestamente realizaban los ciudadanos N.B. y C.J.P. de Blanco, ya que al contestar la repregunta Séptima, atinente, a sabe la actividad que desempeñaban, manifiesta: La señora C.J.P. de Blanco, tenía conocimiento de que era farmacéutica y el señor N.B. tengo entendido que fue profesor Universitario jubilado, pero que al momento de conocerlo a partir de ese entonces contactaba con el y yo lo llamaba era a la farmacia de su esposa o de la señora C.P. de Blanco.

    Y, por ultimo, se constata que el testigo, desconoce si los demandantes, le aceptaron letras de cambio a los ciudadanos N.B. y C.J.P., ya que en la repregunta octava, cuando se le inquiere, de si por el conocimiento que tiene de las letras de cambio señale cuales eran los montos y a la orden de quien estaban, señala: Como la había señalado anteriormente en las negociaciones previas con ocasión de préstamos que el señor N.B. otorgaba, siempre se encontraban el señor N.B. con al señora C.J.P. de Blanco y el señor A.R., ahora recordar quien aparecía en el texto del documento o de las letras no me llega a al mente, no recuerdo las cantidades a que a que se hace referencia que señale cuales eran los montos de las letras de cambio y a la orden de quien estaban.

    Por estas razones, se desecha este testimonio.

  4. Inspección Judicial, practicada por el a quo, el 10-04-2006 en el Banco Provincial, Sucursal Guanare, mediante la cual, el ciudadano L.B.R., en su condición de Sub-Gerente de dicha institución, declara que la información sobre la existencia de la cuenta corriente Nº 0108-2422-23-010001960, asignada a la empresa Inversiones Rodríguez (INVEROCA), se encuentra en los archivos en Barquisimeto.

    En razón de la inutilidad de esta prueba, la misma se desecha.

  5. Prueba de informes, emitida en fecha 17-03-2006 por el ciudadano H.O., en su condición de encargado del Sector Reclamos e Incidencias, Sub Unidad de Activos y Riesgos del Banco Provincial, mediante la cual queda fehacientemente demostrado que los cheques Nros. 00000142, 00000494 y 00000821, librados por la empresa Inversiones Rodríguez C.A., contra la cuenta corriente Nº 0108-2422-23-010001960 de esa entidad bancaria, por las cantidades de Bolívares: 10.550.000,oo, 360.000,oo y 7.000.000,oo, fueron cancelados a su beneficiario, ciudadano N.B., en forma correlativa, los días 20-06-2002, 13-08-2002 y 03-02-2003.

    A esta prueba se adminicula con mérito indiciario, las copias de dichos efectos de comercio con sus respectivos movimientos bancarios, cursantes a los folios 20 al 25 (1ª. Pieza). Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, el Tribunal para decidir observa:

    De las pruebas promovidas por el actor y debidamente apreciadas por el Tribunal, tales como la copia certificada del Expediente mercantil Nº 14.127, contentivo del juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido ante el a quo, por la ciudadana contra los ciudadanos R.A.R. y G.A.R., que culmina con la sentencia definitiva de esta superioridad de fecha 07-07-2005, mediante la cual se condena a la parte demandada al pago de las cambiales reclamadas por un valor de Quince Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 15.600.000), la suma de Un Millón Seiscientos Noventa (Bs. 1.690.002,60) por concepto de intereses moratorios y la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 26.520,oo) por concepto de derechos de comisión; las posiciones juradas, estampadas por la actora al demandado y, de la prueba de informe, remitida por el Banco Provincial, en consecuencia, queda fehacientemente demostrado, en primer término, que el demandado recibió en pago de la parte actora, mediante los identificados cheques que fueron librados a su nombre, la suma global de Diecisiete Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 17.860.000,oo) y sin que existiera la causa legal de ello, ya que la única obligación preexistente, era la contraída por los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., con la ciudadana C.J.P. de Blanco, contenida en las cambiales accionadas en el referido juicio mercantil Nº 14.127.

    En este sentido, y como quiera que esta suficientemente probado, a juicio del Tribunal, que el pago realizado por la parte actora al demandado por la suma total de Diecisiete Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 17.860.000,oo), mediante los referidos cheques y sin que el demandado haya alegado y probado fehacientemente de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, la causa fundamental que lo justifique o legitime para ello, en consecuencia, debe tenerse esta operación, como un pago de lo indebido de conformidad con el artículo 1178 del Código Civil.

    Siendo ello así, y conforme a los elementos probatorios estudiados, el Tribunal por vía presuntiva, de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, llega a la conclusión en que, las sumas de dinero recibidas por el demandado, lo fueron para cancelar las obligaciones mercantiles contenidas en las cambiales accionadas en el referido juicio Nº 14.127, y adeudadas por los accionistas de la empresa Sociedad Mercantil Inversiones Rodríguez C.A. (INVEROCA), ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., a la ciudadana C.J.P. y que desde luego, este pago realizado directamente al demandado, ciudadano N.B., se hizo por error, en la creencia que se hacía a favor de la ciudadana C.J.P. de Blanco con la finalidad de extinguir la deuda mercantil que con ella tenían los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., y que les fuera exigida en su pago, en el referido expediente Nº 14.127, y quienes finalmente resultaron condenados a pagar las referidas cambiales accionadas, tal y como lo dispuso esta instancia superior en su sentencia de fecha 07-07-2005 (Expediente Nº 4.883). Así se resuelve.

    Dicho lo anterior, el Tribunal pasa a decidir sobre los siguientes alegatos formulados por la parte demandada en su escrito de informes.

    Plantea la parte demandada, que el pago a través de cheques hace presumir la existencia de una obligación preexistente; que todo pago supone una deuda de acuerdo al artículo 1178 del Código Civil, y si como dice la actora, el pago lo efectuó a través de cheques, es difícil entender que si pretendía liberar una obligación a favor de la ciudadana C.J.d.B., porqué motivo, no libró esos cheques con la cláusula “no a la orden” o “no endosable” a favor de dicha ciudadana, en caso de tener que entregarlos al ciudadano N.B.. Que por ello, han debido de plantear la intervención del tercero N.B.d. conformidad con el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil para hacer responder a este de las consecuencias de ese proceso judicial, porque se trata de obligaciones distintas amparadas, además, por presunciones legales.

    Sobre el particular, el Tribunal observa:

    De conformidad con el artículo 1178 eiusdem, todo pago supone una deuda, pero esta presunción opera en este caso, en contra del demandado, al demostrar la parte demandante el pago realizado, y el demandado, no haber alegado y probado que la suma total recibida, mediante los indicados cheques, del orden de Diecisiete Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 17.860.000,oo), tenía una causa, fuente u obligación preexistente que la justificara, en tales motivos, debe presumirse en derecho, que el pago recibido por el demandado, es indebido, y por vía de consecuencia, fue realizado por la empresa demandante, con la finalidad de cancelar la deuda mercantil que habían adquirido los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., con la ciudadana C.J.P. de Blanco, plasmada en las cambiales que fueron accionadas en el referido juicio mercantil Nº 14.127, en razón de que el demandado, confesó ser el cónyuge de dicha ciudadana, circunstancia esta, que por ella, en aquel juicio, por consiguiente, el cobro de dichas cambiales no hubiere prosperado.

    En este contexto y no habiéndose demostrado en el mencionado juicio mercantil Nº 14.127, de que el hoy demandado, ciudadano N.B., fuese esposo de la ciudadana C.J.P. de Blanco, resultaba una total inutilidad, llamarlo en tercería forzosa para que reconociera, en tal carácter, el pago recibido, de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y porque además, dicha cita, en el caso planteado, no llenaba los requisitos exigidos por esta disposición legal. Así se decide.

    Arguye el demandado, que es improcedente el pago de lo indebido por falta de tutela jurídica por las siguientes razones: elector fundamenta su demanda en el alegato del error por la creencia que siendo N.B. el cónyuge de C.J.P. de Blanco, tal pago se hacía correctamente; la doctrina enseña que las fuentes del pago del indebido son: la realización de un pago, la ausencia de causa; la prueba de la ausencia de causa que corresponde al demandante probar ese error o equivocación o falsa apreciación de la realidad que sería cuando lo hace creyendo que es deudor, o cuando el verdadero deudor paga a quien no era su acreedor, según el artículo 1179 del Código Civil.

    Que en presente caso la actora Inversiones Rodríguez C.A., ha confesado que tenía perfecto y total conocimiento de no ser deudor de la ciudadana C.J.P. de Blanco, por lo que su actuación es una liberalidad a favor de los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., quienes resultan sus verdaderos deudores porque, si una persona paga a sabiendas de que no debía, no merece la protección del ordenamiento jurídico y por tanto para quien efectúa un pago pueda disponer de la acción de repetición se requiere que este pago lo hubiese efectuado por error.

    Al respecto, considera el Tribunal, que estando probado en autos y así lo admitió el demandado, de que la ciudadana C.J.P. de Blanco es su esposa (cuestión que no fue reconocida por ella en el referido juicio Nº 14.127) por una parte, y por la otra, que los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., son los únicos accionistas y representantes de la empresa Inversiones Rodríguez C.A., resulta lógico que utilizaran a dicha compañía para solventar el pago de sus deudas personales, y más aún cuando consideraban que el demandado era el esposo o marido de su acreedora, era razonable pensar que se estaba cancelando la deuda a dicha ciudadana y por cuanto se supone, que ambos tienen una comunidad de bienes, lo que deviene en que todo bien adquirido a título oneroso, pasa a integrar los bienes de la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, todo en consonancia con los artículos 155 y 156 del Código Civil.

    De allí que, cuando la empresa demandante, cancela la cantidad de dinero que luego reclama al demandado, ello tiene su fundamento por haberse negado su condición de co-acreedor en razón de ser cónyuge de la ciudadana C.J.P. de Blanco, y al no reconocer ella, dicho pago destinado a cancelar las referidas cambiales que le adeudaba los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., y que como tal, por así haberse probado en este juicio, el demandado, estaba autorizado por la ley pare recibir el pago realizado por la empresa demandante; por ello, sobran razones para concluir, que el pago recibido por el demandado, siendo el verdadero cónyuge de la otrora demandante en el juicio Nº 14.127, se hizo por error y al cual fue inducido tanto el demandado como su señora esposa.

    Aún más, cree este Tribunal que el demandado al recibir el pago reclamado por la actora, ha actuado de mala fe, ya que a sabiendas que no existía causa legal para recibirlo y lo más grave, de que su cónyuge, ciudadana C.J.P. de Blanco, había reclamado judicialmente el pago de las cambiales adeudadas por los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., ha debido restituir a la empresa Inversiones Rodríguez C.A. (INVEROCA), la cantidad recibida por el orden de Diecisiete Millones Ochocientos Sesenta mil Bolívares (Bs. 17.860.000,oo), pero ello tampoco ocurrió.

    Por estas razones, la parte actora, tiene el derecho de reclamar el pago de dicha suma indebidamente cancelada, a tenor del artículo 1180 del Código Civil.

    Alega el demandado que el Tribunal apelado, infringió el artículo 1179, ya que en este caso el pago si tiene causa porque está referido a las motivaciones del pagador ya que la demandante ha confesado que tenía pleno conocimiento de no ser deudor de la ciudadana C.J.P. de Blanco por lo tanto lo que existe es una liberalidad (la causa del pago) a favor de los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., quienes resultan sus verdaderos deudores; entonces, si el artículo 1179 eiusdem, exige señala que el pago indebido se produce cuando el que paga lo hace creyendo que es deudor, o cuando el verdadero deudor paga a quien no era su acreedor, en este caso al saber la demandante que no el demandado no era su acreedor, no puede tener la tutela jurídica de dicha norma legal.

    El Tribunal para decidir, observa:

    Como fue establecido anteriormente, el motivo por el cual la empresa demandante, canceló la referida cantidad de dinero al demandado, era al suponer que este, era el esposo de la ciudadana C.J.P. de Blanco, quien era la beneficiaria legítima de las letras accionadas en la referida Causa mercantil Nº 14.127, pero como tal vínculo conyugal no pudo demostrarse, consecuencialmente, fue declarada con lugar la demanda de cobro de los referidos efectos de comercio, lo cual ocasionó, que el pago hecho al demandado por el orden de Diecisiete Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 17.860.000,oo), no extinguiera las obligaciones asumidas por los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R. con dicha ciudadana.

    Por el contrario, si ella hubiera admitido en aquel juicio, ser la esposa del ciudadano Blanco, por consiguiente, no hubiere prosperado dicha demanda y en este caso, se hubiese extinguido la deuda, y por vía de consecuencia, válida la suma de dinero cancelada por la actora al demandado, y desde luego, por vía de consecuencia, la empresa demandante, le asistiría el derecho de reclamar en contra de sus únicos accionistas, R.A.R.C. y G.A.R., la repetición del monto de dicho pago.

    De manera que no habiendo sido satisfecha las obligaciones asumidas por dichos accionistas con la ciudadana C.J.P. de Blanco, en consecuencia, a la actora, le asiste el derecho que reclamar al demandado, la cantidad total del dinero pagado, que le fuera entregado por error y que como tal, deviene en un enriquecimiento ilícito o sin causa a favor del demandado, ciudadano N.B., por cuanto no demostró en forma fehaciente la causa legal u obligaciones preexistentes, que dieron origen a dicha cancelación.

    Así se juzga.

    En cuanto al reclamo por el demandado del pago de intereses moratorios sobre la suma a capital reclamada, calculados a la tasa promedio de los seis (6) bancos más importantes del país, cree el Tribunal, que habiéndose establecido que el demandado, recibió el pago del dinero accionado, de mala fe, de conformidad con el artículo 1180 del Código Civil, está obligado a restituir el capital y los intereses o los frutos.

    En este sentido, y tomando consideración que lo pagado por la actora a favor de los ciudadanos R.A.R.C. y G.A.R., fue para cancelar el valor de las cambiales demandadas en el respectivo juicio mercantil Nº 41.127, cuales estipulaba un interés moratorio del orden del cinco por ciento (5 %) anual, tal como fue acordado en sentencia de esta alzada de fecha 07-07-2005 (Expediente Nº 4.883), en consecuencia, ha lugar el cobro de dichos intereses en el mismo orden porcentual; y no ha lugar al pedimento de la actora, de que dichos intereses, sean calculados en base a la tasa promedio de los seis (6) bancos más importantes del país.

    Así se decide.

    En cuanto al la solicitud de la indexación monetaria, el Tribunal la considera procedente en razón de la pérdida continua del valor de la moneda nacional por efecto de la inflación que ocurre en el país. Así se acuerda.

    A los fines de determinar el monto de los intereses moratorios y la respectiva indexación, el Tribunal acordará una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento en lo expuesto, la presente reclamación por pago de lo indebido, debe ser declarada parcialmente con lugar, al igual que la apelación estudiada, formulada por la parte demandada; y así se juzga.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda de restitución del pago de lo indebido, incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES RODRIGUEZ C.A. (INVEROCA) contra el ciudadano N.B., ambos identificados.

    En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la actora, en forma indexada, la cantidad de Diecisiete Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 17.860.000,oo) y sus respectivos intereses moratorios.

    A los fines de determinar los intereses moratorios y la indexación monetaria, se acuerda una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por tres (3) expertos, los cuales, calcularan los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual; y para la aplicación de la corrección monetaria sobre la suma condenada a pagar, ajustarán su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela en sus respectivos Boletines; y en ambos casos, se tomará en cuenta, el lapso comprendido, desde el día 27-09-2005, fecha de interposición de la presente demanda y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Los honorarios de los expertos serán cancelados de por mitad por las partes.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 06-10-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los doce días del mes de Marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria Temporal,

    Abg. M.A.C..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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