Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 10 de Agosto de 2010.

Años 200° y 151°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    I.1 PARTE SOLICITANTE: INVERSIONES K.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1972, bajo el Nº 3, Tomo 36-A.-

    I.2 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 33.860.-

    I.3 PARTE DEMANDADA: R.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.428.125, de este domicilio.

    I.4 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.-

  2. MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.-

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    Se inicia el presente juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO, incoara la parte actora INVERSIONES K.A contra el ciudadano R.E.R.C., antes identificados, mediante el cual manifiesta que en fecha 19-11-2003, celebró contrato de comodato con la parte demandada, antes identificada, sobre un inmueble ubicado en la manzana 7, parcela 7-13, calle transversal Nº 3, Urbanización Club de Campo, sector La C.d.P., Municipio García del estado Nueva Esparta. El demandado incumplió con las obligaciones que asumió en el contrato, con respecto a la cláusula segunda, el cual se refiere al el plazo de duración del mismo; y hasta la fecha han transcurrido 551 días, desde que el demandado debió haber cumplido con su obligación, de entregar el inmueble a la parte actora; es así que hasta el día de hoy no ha recibido respuesta alguna con respecto a las múltiples gestiones para la entrega del inmueble, que esta usando el demandado. En vista de la insolvencia y aun tratando de llegar a un acuerdo final y poner término a la relación contractual que vincula la parte actora con el demandado, es por eso que el demandado no tiene la voluntad de asumir y cumplir con sus obligaciones y es hasta la fecha que aun no entrega el inmueble, es decir, no tiene ni la disposición, ni el animo, ni el propósito de solucionar el problema planteado.

    En fecha 30 de Noviembre de 2005, comparece el abogado M.A., y consigna los recaudos correspondientes, se le da entrada y se anota en los libros respectivos.

    En fecha 14 de Diciembre de 2005, se admite la presente causa y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 9 de Febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consigna el domicilio de la parte demandada.

    En fecha 15 de Febrero de 2006, se libra la citación ordenada en el auto de admisión.

    En fecha 17 de Marzo de 2006, comparece la alguacil temporal de este Juzgado y consigna boleta por no poder localizar a la parte demandada.

    En fecha 8 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.

    En fecha 17 de Mayo de 2006, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena se libre cartel de citación.

    Ahora bien, en este estado del proceso se evidencia de las actas, que desde el día 8 de mayo de 2006, fecha en que la parte actora solicita se libre cartel de citación, y visto que no se ha hecho mas nada con la finalidad de impulsar el proceso, habiendo transcurrido, desde esa oportunidad más de un (1) año.

    Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

    …La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

    Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:

    …La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

    En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.

    En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…

    De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-

    Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 8 de Mayo de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción, a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara la Sociedad Mercantil “INVERSIONES K.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1972, bajo el Nº 3, Tomo 36-A contra el ciudadano R.E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.428.125, de este domicilio; contenido en el expediente N° 22.402, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

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