Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en funciones de distribuidor, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la abogada D.M.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.591, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROREVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 77 Tomo 68-A, y su última modificación estatutaria de fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 105-A, contra el acto administrativo de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), Nº LEGA/INAVI 0318, notificado en fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Realizada la distribución del Recurso en fecha seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa dándole entrada en esa misma fecha, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 2462.

El 12 de noviembre de 2014, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en la misma fecha se abrió cuaderno separado para la tramitación de la medida solicitada.

Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La parte querellante solicita de conformidad con los artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Contencioso Administrativo, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 23 de julio de 2014, Nro. LEGA/INAVI Nro. 0318, por cuanto de ejercer las sanciones administrativas establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas, su representada y sus accionistas estarían identificados dentro del Sistema Nacional de Contrataciones Publica, con gravámenes que perjudican su trayectoria en la ejecución y relaciones con los distintos entes a quien le ha prestado servicio y le adeudan, a los entes que en la actualizad presta servicios de obra, de construcción y en su futuro inmediato, resulta importante la suspensión de los efectos administrativos del acto impugnado, en virtud que al ser ejecutado no habría proceso que pueda revertir los daños que se encuentra causando la ejecución a prior de la rescisión unilateral del contrato de obra por parte de los representantes del INAVI, pues en la actualidad parte de las maquinarias y equipos propiedad de su representado han sido desmantelados por el hampa local, sin posibilidad alguna de recuperarlos o resguardar lo poco que queda de ellos.

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

CAUTELAR SOLICITADA

Al analizar la Medida Cautelar solicitada este Tribunal entra a analizar la medida solicitada y pasa a revisar los requisitos de procedencia y observa:

En primer término el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es.

En segundo lugar el periculum in mora no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste, el acto es declarado nulo. De modo que, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

En virtud de lo anterior, advierte este Tribunal, que para determinar la procedencia del otorgamiento de cualquier medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados fumus boni iuris y periculum in mora, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, se debe señalar que a juicio de este Juzgador no se configuran los requisitos de procedencia en la presente causa, por cuanto el querellante no consignó elementos que hagan posible la verificación de los requisitos de procedencia de la medida solicitada y se demuestre de qué forma serian afectados tales intereses señalados por él, por lo que este Juzgado considera que no se encuentran satisfechos los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE; y así se decide.

En virtud de lo anterior, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar Innominada solicitada por la abogada D.M.R.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.591, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROREVAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 77 Tomo 68-A, y su última modificación estatutaria de fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 105-A, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), Nº LEGA/INAVI 0318, notificado en fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÈ VALENTIN TORRES R.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 25-11-2014, siendo las Once y Treinta Antes Meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2462

JVTR/LB/mgr.-

Sentencia Interlocutoria

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