Decisión nº 1968 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000175 SENTENCIA Nº 1968.-

VISTOS

sólo con informes del Fisco Nacional.

En fecha 17 de abril de 2012, fue interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada T.A.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INVERSIONES ROSMAGAN, C.A., (R.I.F. J-30445729-4), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de mayo de 1997, anotado bajo el Nº 24, Tomo 5-A, en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2011-IFAP-0039 de fecha 10 de octubre de 2011, notificada el 14 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA, el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 22 de septiembre de 2011, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/STI/VLP/ASPE/53/2011-51, de fecha 24 de agosto de 2011, emanada de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Valle de la Pascua, adscrita a dicha Gerencia Regional del SENIAT, por la que se ordenó emitir Planillas de Liquidación, todas de fecha 29 de agosto de 2011, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como de incumplimiento de lapso en el enteramiento y pago de sus obligaciones como responsable del Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuales se detallan a continuación:

PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° PERÍODO CONCEPTO MONTO Bs.

23101227000311 Nov-09 MULTA 190,00

23101227000312 Dic-09 2,22

23101228000026 Dic-09 190,00

23101230000229 Nov-09 23.550,95

23101238000324 Nov-09 INTERESES MORATORIOS 739,18

23101238000325 Dic-09 34,29

TOTAL 24.706,65

Por auto de fecha 23 de abril de 2012, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2012-000175, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria; igualmente, se ordenó oficiar al Gerente antes mencionado a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 70 de fecha 24 de mayo de 2012, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

En la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, se evidencia de autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 14 de agosto de 2012, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar Informes, compareció el abogado F.V.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.765, quien consignó conclusiones escritas en diez (10) folios útiles; igualmente consignó copia simple del poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se dejó constancia que sólo la representación judicial del Fisco Nacional ejerció su derecho a presentar Informes, y se dijo “VISTOS”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24 de agosto de 2011, la Jefatura del Sector Valle de la Pascua de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, previa verificación efectuada a la contribuyente INVERSIONES ROSMAGAN, C.A., emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/STI/VLP/ASPE/53/2011-51, notificada en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual determinó, que la contribuyente “…ENTERÓ FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EL MONTO RETENIDO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, (…) correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 01/11/2009 y 15/11/2009 con fecha de vencimiento 19/11/2009 y pagado en fecha 16/12/2009…” imponiendo sanción de multa por la cantidad de Bolívares Veintitrés Mil Quinientos Cincuenta con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 23.550,95); que “…PAGÓ CON RETRASO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL CANCELAR EL TRIBUTO DESPUES DE LA FECHA ESTABLECIDA, (…) correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 01/12/2009 y 31/12/2009…” imponiendo sanción de multa por la cantidad de Bolívares Cuatro con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4,44); que “…PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A., (…)correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 01/12/2009 y 31/12/2009…” imponiendo sanción de multa por la cantidad de Bolívares Trescientos Ochenta sin Céntimos (Bs. 380,00); que “…PRESENTO EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACION INFORMATIVA DE RETENCIONES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, (…)correspondiente al (a los) ejercicio(s) o (los) periodo(s) comprendido(s) entre el 01/11/2009 y 15/11/2009…” imponiendo sanción de multa por la cantidad de Bolívares Trescientos Ochenta sin Céntimos (Bs. 380,00); calculando Intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares Setecientos Setenta y Tres con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 773,47).

Por disconformidad con la Resolución emitida, en fecha 22 de septiembre de 2011, el representante legal de la contribuyente ejerció recurso jerárquico ante el Sector de Tributos Internos de Valle de la Pascua, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

Mediante Resolución Nº SNAT/INTI/RLL/DJT/RJ/2011-IFAP-0039, de fecha 10 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, se declaró “INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA” el recurso interpuesto, en consecuencia confirmó el acto administrativo objeto de impugnación.

En fecha 17 de abril de 2012, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó la representación judicial de la contribuyente, que la administración tributaria incurrió en el vicio de “…Falso Supuesto de hecho, y de derecho, al considerar que la contribuyente a (sic) incurrido en el incumplimiento de un deber formal…” por cuanto aduce que presentó de manera oportuna según el calendario de Contribuyente Especial el “[e]nteramiento del IVA correspondiente al período 01/11/2009 al 15/11/2009, cancelado en fecha 17/11/2009, y no como erradamente señala la Administración que el enteramiento de este período lo fue en fecha 16/12/2009.”, y que además el “[e]nteramiento tributo (sic) IVA correspondiente al período 01/12/2009 al 31/12/2009, cancelado en fecha 28/01/2010, y no como erradamente señala la Administración que el enteramiento de este período lo fue fuera del lapso, sin indicar en que lapso lo fue supuestamente.”

Arguye además, que “…como se evidencia de la misma resolución impugnada, en ningún momento el retraso en el enteramiento del impuesto percibido, superó un lapso mayor de 30 días hábiles, tal y como lo señala expresamente en dispositivo aplicado al momento de sancionar…”

III

FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

La representación judicial del Fisco Nacional, en su escrito de informes estableció como punto previo la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, haciendo mención en referencia a “…la exigencia de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación directa, según remisión del artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente.”

Respecto al vicio del acto por Falso Supuesto, indicó que “…la declaración informativa de retenciones fue presentada el 16/12/2009 en forma extemporánea, por cuanto le correspondía presentarla y pagar el monto de la retención de Impuesto Al (sic) Valor Agregado, de acuerdo al calendario de pagos de sujeto pasivo especiales día 19/11/2009, de esto nada afirma la recurrente, por otro lado manifiesta que canceló en planilla de pago (…); recibida en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales en fecha 17/11/2009, por un monto de Bs. 9.044,82, cuando le correspondía pagar la cantidad de Bs. 37.874,33; como efectivamente lo declaró en la informativa de retenciones del período 01/11/2009 al 15/11/2009, primer período de retenciones de IVA, correspondiente al mes calendario noviembre 2009, presentada el 16/12/2009, tal como lo apreció la fiscalización, así quedo (sic) expresamente señalado en acta de recepción y verificación electrónica Expediente No. 53 de fecha 24/08/2011.”

Finalizó mencionando, que “[d]e la otra sanción por presentación extemporánea de la declaración de Impuesto al Valor Agregado para el período 01/12/2009 al 31/12/2009 el contribuyente nada alega en cuanto a la misma, por lo que esta representación fiscal no habiendo oposición a la misma la da por aceptada por la recurrente…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ROSMAGAN, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/RJ/2011-IFAP-0039, de fecha 10 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, en cuanto a: i) la Inadmisibilidad del recurso, y ii)Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Determinada la litis en los términos anteriormente expuestos, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

  1. - Respecto a la Inadmisibilidad alegada por la representación judicial del Fisco Nacional.

    Alega el representante judicial del Fisco Nacional que “…las causales de inadmisibilidad proceden en cualquier estado y grado de la causa, dado el carácter de orden público que revisten…”, indicando además que, “…habiendo precluido la oportunidad procesal para la recurrente de presentar los actos administrativos que respalden su pretensión, donde se determinen y cuantifiquen los tributos y conceptos que pretenda impugnar, entiéndase por ésta, la etapa de admisión o inadmisión del recurso contencioso, resulta concluyente que, en el presente recurso opera de oficio, la inadmisión del mismo, independientemente del grado o estado en que el proceso se encuentre.”

    A este respecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual establece:

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia que las causales de inadmisibilidad expuesta son taxativas, claras y precisas, las cuales permiten determinar al Juez que conoce de la causa que la acción se haya incoado tempestivamente, que la persona que ejerce dicha acción tenga la cualidad y el interés requerido, y que tenga la debida asistencia de un profesional capaz que le garantice el pleno ejercicio de su derecho.

    Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, vista la oposición a la admisión presentada por la Representación Fiscal y vista la norma precedentemente transcrita aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario sometido a su conocimiento y decisión, fue interpuesto en fecha 17 de abril de 2012, es decir, desde la fecha en que fue notificado el acto administrativo recurrido, según consta el folio 34 del expediente judicial (14 de marzo de 2012), hasta la fecha de interposición del recurso, transcurrieron veintiún (21) días, evidenciándose que efectivamente no había caducado el plazo para ejercer el recurso.

    Asimismo, se evidencia que corre inserto a los folios 14 y 15 del expediente, el documento poder otorgado por el ciudadano Á.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.330.559, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil recurrente, a la abogada T.A.H., identificada ut supra, para que “…represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de [su] representada “INVERSIONES ROSMAGAN, C.A.”, en todos los asuntos que pudieran presentársele relacionados con la Resolución de imposición (sic) de SANCION (sic) Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/STI/VLP/ASPE/53/2011-51…”, el cual se observa que fue otorgado de forma legal y suficiente, por el poderdante que tiene evidentemente la cualidad y el interés, lo cual se traduce en que la abogada antes identificada no goza de ilegitimidad, y que en todo caso el notario que efectuó el otorgamiento tuvo a su vista el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil recurrente y dio fe pública de los datos aportados por las partes intervinientes. Igualmente, se observa que constan en el expediente los instrumentos fundamentales objeto de impugnación en el presente recurso, los cuales fueron consignados como documentos anexos al recurso contencioso tributario.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forazoso para este Juzgador declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad efectuada por el representante judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, por cuanto resulta a todas luces infundado. Así se declara.

  2. - Del vicio invocado relativo al Falso Supuesto.

    Alega la representación judicial de la recurrente, que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado por la existencia de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, por cuanto indica que “el pago se realizó dentro del lapso legal para ello.”

    Ahora bien, con relación al vicio de Falso Supuesto tenemos que, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en las sentencias Nos. 01117 del 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G., 00148 de fecha 3 de febrero de 2009, caso: F.C.O., 00849 del 10 de junio de 2009, caso: Redica Automotrices, C.A., reiterada en el fallo Nº 00591 de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Proyecta Corp, S.A lo siguiente, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    Ahora bien, en el presente caso puede comprobar este Juzgador que el acto administrativo recurrido tuvo su origen en la verificación que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, hiciera la Administración Tributaria sobre las retenciones, declaraciones y pagos presentados por la sociedad mercantil recurrente, durante los períodos fiscales noviembre y diciembre de 2009, en materia de impuesto al valor agregado, enteradas fuera del lapso referido en la P.A. SNAT/2005/Nº 0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de ese año, así como en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

    Así las cosas, se evidencia del expediente administrativo cursante en autos, que para cumplir con las referidas labores de investigación, la Administración Tributaria procedió a examinar las transacciones efectuadas por la empresa en la banca comercial, de los registros reflejados en la Consulta del Estado de Cuenta en su condición de Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (cursante en autos al folio 77), concluyendo de su cotejo, que la contribuyente “…presentó extemporáneamente la declaración informativa de retenciones del Impuesto al Valor Agregado…”, y “…enteró fuera del plazo establecido el monto retenido del Impuesto al Valor Agregado…”, correspondiente al período 01/11/2009 y 15/11/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la P.A. SNAT/INTI/GR/RCC/Nº 0069 del 22 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.226 de esa misma fecha (vigente para los períodos verificados); situación por la cual se hizo acreedora de la sanción establecida en los artículos 103 numeral 4, segundo aparte y 113 del Código Orgánico Tributario vigente, más el cálculo de intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 66 eiusdem.

    Igualmente, de la propia revisión del sistema de Consulta de Estado de Cuenta de transacciones efectuadas por la recurrente en la banca comercial relativo al pago de sus obligaciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, en su condición de contribuyente (cursante en autos al folio 76), concluyendo de su cotejo, que la contribuyente “…presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A…”, y “…pagó con retraso el Impuesto al Valor Agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida…”, correspondiente al período 01/12/2009 al 31/12/2009; aplicándole en consecuencia las sanciones previstas en los artículos 103 numeral 3, segundo aparte y 110 del Código Orgánico Tributario.

    Así, se advierte que en el presente caso la Administración Tributaria obró de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, conforme al cual:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

    Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

    .

    (Resaltado del Tribunal.)

    El procedimiento descrito en los indicados artículos faculta a la Administración Tributaria para que en el ejercicio de sus funciones, constate el cumplimiento por parte de los contribuyentes o bien en su condición de contribuyentes o responsables de los deberes a los que se encuentran sujetos; quedando facultada dicha autoridad fiscal, en el caso de incumplimientos de las obligaciones de éstos, a imponer, mediante resolución motivada, las sanciones a que hubiere lugar.

    Pues bien, en cuanto al referido procedimiento de verificación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido que cuando el reparo fiscal sigue o se genera como derivado de la declaración de impuesto y provenga de las diferencias y contradicciones que detecte la Administración Tributaria en dicha declaración, la actuación fiscal se limita a una simple verificación de los datos aportados por el contribuyente o responsable (vid. sentencia N° 00083 del 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A.).

    Entonces, versa el presente caso sobre una verificación fiscal conforme a la cual, según se ha señalado ampliamente, la Administración Tributaria en el ejercicio de sus funciones, efectuó la constatación del cumplimiento por parte del sujeto pasivo-agente de retención, de los deberes materiales a los que esta se encuentra asida e impuso la sanción y al cálculo de los intereses moratorios a los que hubo lugar toda vez que se detectara el incumplimiento de dicha obligación.

    A mayor abundamiento, estima pertinente el Tribunal hacer referencia a lo señalado en el artículo 15 de la P.A. SNAT/2005/Nº 0056 de fecha 27 de enero de 2005, en el cual se señala la oportunidad y forma para enterar el impuesto retenido:

    Artículo 15: El impuesto retenido debe enterarse por cuenta de terceros, en su totalidad y sin deducciones, conforme a los siguientes criterios:

    1. Las retenciones que sean practicadas entre los días 1º y 15 de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las fechas mencionadas, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

    2. Las retenciones que sean practicadas entre los 16 y último de cada mes, ambos inclusive, deben enterarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes inmediato siguiente, conforme a lo previsto en el parágrafo único de este artículo.

    Parágrafo Único: A los fines del enteramiento previsto en los numerales anteriores deberá seguirse lo dispuesto en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos especiales calificados como especiales

    .

    Vale decir, que en la citada Providencia se le indica a los sujetos pasivos de la obligación tributaria la oportunidad para considerar tempestiva sus declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del impuesto al valor agregado.

    Ahora bien, estando en disconformidad con las multas e intereses moratorios, la contribuyente mediante el presente recurso contencioso tributario, alegó que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de falso supuesto por cuanto su representada enteró las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, ajustándose a las fechas establecidas en el respectivo calendario de sujetos pasivos especiales y agentes de retención para el año 2009, a tal efecto indicó que el enteramiento correspondiente a la primera quincena de noviembre de 2009, fue pagado en fecha 17/11/2009, e indicó que acompaña “…Planilla de Pago Forma 99035, Nº 0990399087 recibida y sellada…”, que corre inserta al folio 46 del expediente, en la que se verifica de la copia simple de la Forma 99035, Nº 0990399087, la cual no fue objeto de impugnación por parte de la Administración Tributaria, que efectivamente efectuó el pago en fecha 17 de noviembre de 2009, por la cantidad de Bolívares Nueve Mil Cuarenta y Cuatro con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 9.044,82), correspondiente al período 01/11/2009 al 15/11/2009, con fecha de vencimiento 19/11/2009.

    Asimismo, de la revisión del acto administrativo impugnado, se evidencia que la Administración Tributaria indicó, que para el período anteriormente identificado objeto de verificación, el Impuesto determinado era por la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 37.874,33), con fecha de vencimiento 19/11/2009, y que fueron pagados en fecha 16/12/2009, generando 27 días de mora y en consecuencia Intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares Setecientos Treinta y Nueve con Dieciocho Céntimos (Bs. 739,18).

    Empero, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que para los referidos períodos impositivos, según se evidencia del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, específicamente al folio 77, que el monto correspondiente a la cantidad de Bolívares Treinta y Siete Mil Ochocientos Setenta y Cuatro con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 37.874,33) se encuentra en dos renglones, de los cuales se lee en el primero de ellos, “Retención Iva”, según la indicación de Concepto muestra “Retenciones Declaradas Del Ejercicio” correspondiente al “Período 12/2009” y cuya descripción muestra “Declaración Informativa de Retenciones Período: 1- 12/2009 (Conciliado)”; y a su vez en el otro renglón se lee, según la indicación de Concepto “Pago De Retenciones Declaradas Del Ejercicio” correspondiente al “Período 12/2009” y cuya descripción muestra “Pago de Retención Impuesto al Valor Agregado 1 12/2009 (Conciliado)”, lo cual deduce este Tribunal una vez verificado el calendario de pago de los Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención, que la contribuyente para dicho período debía pagar en fecha 18 de diciembre de 2009 y según el estado de cuenta en referencia se evidencia que la “Fecha de Operación” es “16/12/2009”, por lo que es indudable que la recurrente si cumplió con el enteramiento y pago de la retenciones efectuadas para dicho período, y la Administración Tributaria incurrió en un error en la apreciación de los hechos cuando indicó que el monto en cuestión correspondía al período 01/11/2009 al 15/11/2009 (1-11/2009), lo que trae como consecuencia que se configura el Falso Supuesto de Hecho. Así se establece.

    Ahora bien, con respecto a la sanción impuesta correspondiente al período 01/12/2009 al 31/12/2009, aplicada en su condición de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado por cuanto “…presentó extemporáneamente la declaración del I.V.A…”, y “…pagó con retraso el Impuesto al Valor Agregado al cancelar el tributo después de la fecha establecida…”, en la que se determinó Impuesto por Bolívares Trescientos Veintiuno con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 321,42) con fecha de vencimiento 22/01/2010, y que fueron pagados en fecha 23/06/2010, generando 152 días de mora y en consecuencia Intereses Moratorios por la cantidad de Bolívares Treinta y Cuatro con Veintinueve Céntimos (Bs. 34,29), este Tribunal observa, que de cuerdo a la Consulta Estado de Cuenta que corre inserta al folio 76, el monto determinado de Impuesto antes mencionado se encuentra en dos renglones, de los cuales se lee en el primero de ellos, “Declaración”, según la indicación de Concepto Contable muestra “Total A Pagar Iva” correspondiente al “Período 12/2009” y cuya descripción muestra “TOTAL A PAGAR IVA Sustitutiva Período: 12/2009. Sustituye a: 1090419496 (Conciliado)”; y a su vez en el otro renglón se lee, según la indicación de Concepto Contable “Pago De Impuesto Del Ejercicio” correspondiente al “Período 12/2009” y cuya descripción muestra “Pago de Impuesto al Valor Agregado 12/2009 (Conciliado)”, lo cual deduce este Tribunal que la contribuyente para dicho período debía pagar en fecha 22 de enero de 2010 y según el estado de cuenta en referencia se evidencia que la “Fecha de Operación” correspondiente al pago es “23/06/2010”, por lo que es indicativo que dicho monto fue enterado y pagado fuera del plazo establecido.

    De lo anteriormente señalado, se evidencia que los argumentos formulados por la recurrente INVERSIONES ROSMAGAN, C.A. no resultan idóneos para demostrar la presunta falsedad de las aseveraciones fiscales respecto al período impositivo antes señalado; lejos de ello, las alegaciones y probanzas de la contribuyente ponen de manifiesto que tal enteramiento y pago del Impuesto no fue efectuada dentro del término establecido, dando lugar con ello a la sanción establecida en los artículos 103 numeral 3, Segundo aparte y 110 del vigente Código Orgánico Tributario, así como al cálculo de intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 66 eiusdem. Actuación administrativa que, a juicio del Tribunal, resulta conforme a derecho. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta necesario para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

    Habiéndose decidido la cuestión de fondo en el presente caso, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente INVERSIONES ROSMAGAN, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/STI/VLP/ASPE/53/2011-51, de fecha 24 de agosto de 2011, emanada de la Jefatura del Sector Valle de la Pascua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del SENIAT.

    En consecuencia:

  4. - NULAS las Planillas para Pagar (Liquidación) Forma 901, Nº de Liquidación 023101230000229, por un monto de Bs. 23.550,95 (Multa); Nº de Liquidación 023101227000311, por un monto de Bs. 190,00 (Multa); Nº de Liquidación 023101238000324, por un monto de Bs. 739,18 (Intereses).

    No procede la condenatoria en costas de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.

    No procede el recurso previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, por cuanto no alcanza la cuantía mínima establecida de 500 U.T.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    A los fines de practicar la notificación del presente fallo, dirigida al representante legal de la contribuyente INVERSIONES ROSMAGAN, C.A. y/o a su apoderado judicial, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez de los Municipios L.I., Las Mercedes y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que por Distribución le corresponda.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------- -- -------------------

    El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    ASUNTO: AP41-U-2012-000175.-

    JSA/marcos.-

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