Decisión nº 0706 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1546

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0706

Valencia, 03 de noviembre de 2009

199º y 150º

El 29 de abril de 2008, el ciudadano O.S.G., titular de la cédula de identidad número V-3.286.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.221, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ROSVELT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 25 de noviembre del 1986, bajo el N° 7, tomo 153-C y siendo reformado su documento constitutivo estatutario ante el mismo Registro Mercantil, el 14 de abril de 1999, bajo el N° 24, Tomo 22-A, domiciliada en la Av. B.N., Residencias El Lago, piso 15, apto. 15-B, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRc/2007-03-011 del 26 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia, estado Carabobo, en la cual declara sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente y ratifica la Resolución Nº RL/2006-03-160 del 21 de marzo 2006, en la cual se le impuso a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos, intereses moratorios y multas por un total de bolívares diez millones ciento ochenta y dos mil seiscientos ocho sin céntimos (Bs.10.182.608,00) (BsF. 10.182,61), en materia de impuesto sobre actividades económicas para los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2001 y junio de 2005.

I

ANTECEDENTES

El 26 de septiembre de 2005, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia emitió el Acta Fiscal Nº AF/2005-355 y el Auto de Apertura AP/2005-355.

El 30 de septiembre de 2005, la contribuyente fue notificada del acta fiscal y el auto de apertura antes mencionados.

El 20 de octubre de 2005, la contribuyente interpuso escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº AF/2005-355.

El 06 de junio de 2006, la contribuyente interpuso escrito de reconsideración contra la Resolución Nº RL/2006-03-160.

El 26 de marzo de 2007, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RRc/2007-03-011, en la cual declaró sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente y ratificó la Resolución Nº RL/2006-03-160 del 21 de marzo 2006.

El 06 de julio de 2007, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 30 de julio de 2007, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° RRc/2007-03-011.

El 12 de febrero de 2008, el Alcalde del Municipio Valencia emitió la Resolución N° DA/090/08, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº RRc/2007-03-011del 26 de marzo 2007.

El 18 de marzo de 2008, la contribuyente fue notificada de la Resolución antes mencionada.

El 29 de abril de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, ante este tribunal.

El 15 de mayo de 2008, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1546 al respectivo expediente.

El 19 de mayo de 2009, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.

El 27 de mayo de 2009, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto y declaró sin lugar la suspensión de efectos.

El 15 de junio de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho y se fijo el termino para la presentación de informes.

El 13 de julio de 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 13 de julio de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes extemporáneos.

El 13 de octubre de 2009, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Solicita la recurrente al Tribunal que ordena se determine la obligación tributaria sobre base cierta y no sobre los fundamentos infundados que alude el auditor fiscal. De igual forma alega la falta de motivación al no respetar los límites que le impone la ley al momento de determinar la obligación, puesto que el fiscal estimó los ingresos brutos sobre base presunta con fundamento en el 80% de los contratos de arrendamiento para calcular el condominio y el 200% para el canon de arrendamiento y deflactándolo a razón del 20%. Este proceder viola el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente rechaza que la estimación se haga sobre supuesta letras de cambio que no son tales.

Aduce igualmente que la contribuyente incurre en falso supuesto de hecho al no tomar en cuenta los hechos reales en que procede aplicar una determinación de la obligación sobre base presuntiva y en falso supuesto de derecho al no tomar en cuenta los supuestos legales.

La recurrente rechaza la utilización de las letras de cambio aportadas por los inquilinos argumentando que no indican el lugar donde debe efectuarse el pago, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde las letras fueron emitidas y la firma del que gira la letra.

La recurrente aporta como pruebas una relación de ingresos brutos y declaraciones por canon de arrendamiento y reconoce que solo dejo de pagar Bs. 37.472.00

Expresa la recurrente que la Administración Tributaria viola el derecho a la defensa y al debido proceso al no analizar ni tomar en cuenta los argumentos y defensas esgrimidos en varias oportunidades.

Aduce la recurrente la improcedencia de la multa y los intereses moratorios ya que estima que no adeuda nada por concepto de impuestos.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

Alega la Administración Tributaria que la contribuyente omitió ingresos brutos desde enero de 2001 hasta junio de 2005 por Bs. 869.564.968,00 que originaron impuestos omitidos por Bs. 6.728.238,00.

En la determinación de los ingresos brutos se aplicó el sistema de base presunta de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000 debido a que la contribuyente no proporcionó los elementos de juicio necesarios para realizar la determinación sobre base cierta. La contribuyente obtiene ingresos mensuales por tres conceptos, condominio, canon de arrendamiento y complemento de canon de arrendamiento (letra de cambio).

La estimación sobre de los ingresos brutos la hizo tomando en cuenta el monto de los contratos de arrendamiento, aplicándole 80% para determinar el monto del condominio y 200% para determinar el monto del complemento del canon de arrendamiento deflactándolo a razón de 20% desde el 2001 hasta el 2005.

Los intereses moratorios fueron calculados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Aduce la Alcaldía que: “…Las letras de cambio que corren insertas en el expediente perteneciente a Inversiones Rosvel (sic) C. A. y que igualmente fueron incluidas en la Resolución de Liquidación que se discute, si pueden ser relacionadas con el contribuyente de autos, pues las mismas fueron suministradas por los inquilinos Curren Randisi Calógero, titula de la cédula de identidad N° 11.811.935, local 17, H.R.V.A., titular de la cédula de identidad N° 6.519.195, local 14 y M.A. y M.D.L., titulares de las cédulas de identidad N°s 7.056.140 y 5.375.585, respectivamente, local 12, debidamente requeridas por el auditor actuante a través de las Resoluciones N°s DH-AT/2005-069, DH-AT/2005-067 y DH-AT/2005-065, todas de fecha 14-06-2005, todo de conformidad con el artículo 73, numeral 5 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23.08-2000. Tales declaraciones emitidas por los inquilinos, debidamente requeridos por el auditor actuante, se presumen fiel reflejo de la verdad, todo de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 147 del Código Orgánico Tributario vigente (aplicable supletoriamente), de manera que hasta tanto el recurrente no desvirtúe de manera fehaciente las documentales presentadas por los inquilinos al presente procedimiento, las mismas mantiene todo el valor probatorio que detentan; así se declara…”.

…En relación a los ingresos brutos aportados por el recurrente y presuntamente obtenidos por Inversiones Rosvel (sic) C.A., los mismos se rechazan por estar en discusión los otros ingresos no incluidos en dicha relación y que a decir de los inquilinos pagan por concepto de complemente de canon de arrendamiento; así se decide…

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se circunscribe a la determinación sobre base presunta hecha por la Administración Tributaria por cuanto afirma que la contribuyente dejó de incluir en los ingresos brutos una letra de cambio de “complemento de arrendamiento” que le fueron suministradas por algunos inquilinos y que aquella objeta por cuanto aduce que le faltan algunos requisitos para ser letras de cambio.

Las pruebas aportadas por la contribuyente solo se refieren a el canon de arrendamiento cobrado mediante entrega de recibo, pero no consignó prueba alguna de que el cobro del complemento de arrendamiento que algunos inquilinos afirman que le son cobrados por el arrendador (la contribuyente) a través de letras de cambio que originaron la estimación sobre base presuntiva. Podría muy bien la contribuyente haber aportado como pruebas declaraciones de los inquilinos en el sentido de que no se les cobra ese complemento que aducen, y no lo hizo en las oportunidades que tuvo para consignarlas, ni tampoco aportó las supuestas letras de cambio, que reconoce en sus escritos que existen, pero que supuestamente no cumplen con los requisitos legales, por lo cual el Juez declara que el procedimiento de estimación sobre base presuntiva esta justificado y hecho de conformidad con el artículo 49, numeral 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, vigente ratione temporis. Así se decide.

Una vez decidido la legalidad de la estimación de oficio el Juez analiza el procedimiento en si mismo de la estimación, basado en el monto de los contratos de arrendamiento, la estimación del 80% para determinar el canon de arrendamiento y 200% para determinar el complemento del canon de arrendamiento sobrado a través de letras de cambio.

Aunque la contribuyente rechaza el procedimiento de estimación, no demuestra que este malo o que las cifras no se corresponden con la realidad y no aportó prueba alguna en contrario. El Juez estima que se trata de un procedimiento matemático, lógico, sobre documentos existentes y por tanto transparente para las partes y que podía muy bien ser contradicho con alguna prueba en contrario, acontecimiento que no ocurrió en la presente causa. Por todo lo anterior el Juez forzosamente declara ajustada a derecho la estimación de oficio. Así se decide.

En relación con los intereses de moratorios, observa el Juez el periodo fiscalizado corresponde al comprendido entre enero de 2001 y junio de 2005.

Sobre este particular considera oportuno el Juez transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con otra sentencia de este Tribunal:

…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

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En el acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios desde octubre de 2001 hasta junio de 2005 (folio 34), y partir del 18 de octubre de 2001 entró en vigencia el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios. Así se decide.

Por cuanto la contribuyente rechaza la sanción con el único argumento de que se trata de un accesorio del principal y este fue confirmado por el Tribunal, se confirma igualmente la sanción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano O.S.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ROSVELT C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RRc/2007-03-011 del 26 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio Valencia, estado Carabobo, en la cual declara sin lugar el recurso administrativo de reconsideración interpuesto por la contribuyente y ratifica la Resolución Nº RL/2006-03-160 del 21 de marzo 2006, en la cual se le impuso a la contribuyente un reparo fiscal contentivo de impuestos, intereses moratorios y multas por un total de bolívares diez millones ciento ochenta y dos mil seiscientos ocho sin céntimos (Bs.10.182.608,00) (BsF. 10.182,61), en materia de impuesto sobre actividades económicas para los períodos fiscales comprendidos entre enero de 2001 y junio de 2005.

2) CONDENA en las costas procesales a INVERSIONES ROSVELT C.A, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, con una cantidad equivalente al 10% del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1546

JAYG/dt/ycv

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