Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS.

EXPEDIENTE N° AP71-R-2014-000156/6.643

PARTE ACTORA:

INVERSIONES RUFER C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital, bajo el N° 61, tomo 1127 A, de fecha 04 de julio de 2005.

APODERADA JUDICIAL LA PARTE ACTORA:

E.U.M. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.301.041 y V-1.480.816, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 24.017 y 3.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

REPRESENTACIONES CABUFERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, tomo 50-A-Sdo, de fecha 18 de mayo de 1990; representada legalmente por el ciudadano F.D.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.627.995.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

E.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V10.675.249, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.363.

ACLARATORIA

Vista la diligencia de fecha 13 de octubre del 2014, suscrita por el abogado E.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CABUFERCA, C.A., en su condición de parte demandada, donde solicitó aclaratoria del fallo dictado el 07 de octubre del 2014, por este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emitir un pronunciamiento, se observa:

La solicitud en mención fue hecha de la siguiente manera:

... Ahora bien ciudadana Juez Superior, de la revisión de la señalada sentencia en lo referente al punto: De lo Controvertido se señalo entre otras cosas lo siguiente que se transcribe a continuación: “En el presente caso, la abogada Norka M. Zambrano en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 31 octubre del 2013, por Juzgado Décimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro inadmisible la demanda” (Todo copiado textualmente de la referida sentencia, que riela a la última parte del folio 368 del expediente). Ahora bien de lo ante descrito ciudadana Juez Superior, mi representada parte demandada, nunca se le designo defensor Judicial y mucho menos interpusimos recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 31 de octubre del 2013, por el Tribunal de Municipio antes referido, sino quien interpuso recurso de apelación fue la parte actora, en fecha 7 de octubre de 2013, con lo cual debe este Tribunal de Alzada, hacer una aclaratoria de la presente sentencia. Así mismo es bueno señalar, que la presente causa de acción reivindicatoria fue admitida por el Tribunal de la causa bajo la modalidad Jurídica del Procedimiento Breve, previsto en el Capítulo IV, Título XII, de los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, no entiendo esta representación judicial, el por qué este Tribunal Superior Civil trámito y sentencio el presente recurso de apelación decidido antes señalado, bajo la figura Legal y Jurídica del Procedimiento Ordinario, previsto en Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil y más aun que se haya condenado en costas a la parte demandada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Tribunal dicto auto fijando la oportunidad para presentar informe y sus observaciones a la presente causa, mal pudiere este Juzgado condenar en costa a la parte demandada, por hacer uso de una disposición Legal establecida en lo artículos 513. 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Tales alegatos los menciono de conformidad con establecido en el artículo 244, 252 y los artículo 206, 207, del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2, 21, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (reproducción textual).

Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente

.

Es jurisprudencia reiterada, que los medios de corrección de fallos, de conformidad con el artículo supra transcrito son las aclaratorias; “la posibilidad de salvar las omisiones; las rectificaciones de errores de copia, referencias o de cálculos numéricos y las ampliaciones, teniendo cada uno de ellos finalidades diferentes que dependerán de las circunstancias que se planteen en cada caso particular. Sin embargo, cada medio de corrección tiene una finalidad distinta, de acuerdo a las deficiencias que posean las decisiones en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar las decisiones”.

La rectificación de la sentencia, constituye un medio a través del cual se anexan aspectos que fueran excluidos en la decisión en razón de una omisión involuntaria del tribunal, tales como: errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia.

En definitiva, tal y como puede observarse, tanto en la doctrina como en las previsiones reguladas en nuestro ordenamiento jurídico sobre los medios de enmienda o corrección de la sentencia, existe la posibilidad jurídica de dictar aclaratorias y ampliaciones a los fallos después de dictados y publicados, siempre que la base y la fundamentación aplicada para ellos se conserve de manera íntegra, inclinándose dichas aclaratorias entonces hacia aspectos omitidos o erradamente referidos, copiados o numéricamente mal calculados, pero nunca disminuirla o modificarla.

Así las cosas aprecia el Tribunal, que de conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que el lapso para la solicitud de aclaratoria fenecía una vez que la última de las partes quedara notificada de la sentencia, tomando en consideración que la misma se dictó fuera del lapso que se había previsto para ella ordenó en su dispositivo la notificación a las partes, siendo dictada entonces en fecha 7 de octubre de este año, por lo que la parte demandada-solicitante de la aclaratoria, requirió la misma de manera tempestiva, conforme al artículo ut supra, por cuanto lo efectuó el día de despacho siguiente de haberse dado por notificada, esto es en fecha 13 de octubre del 2014. Siendo ello así, y por cuanto la aclaratoria versa sobre un error material en la sentencia, esta alzada declara procedente la solicitud de aclaratoria de autos. Y así se establece.

Resuelto lo anterior, el tribunal pasa a proveer en relación a lo solicitado.

PRIMERO

La parte demandada-solicitante de aclaratoria señaló la existencia de error material en la identificación del representante judicial de la parte demandante en la sección motiva de la prenombrada sentencia, de la revisión en la página 9 de la sentencia, folio 368, líneas 32, 33, 34, 35 y 36, ciertamente, como lo advierte el apoderado actor E.A.F., se cometió un error material, al decirse: “...En el presente caso, la abogada NORKA M. ZAMBRANO en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 31 de octubre del 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro inadmisible la demanda”.

En efecto, como se desprende de la diligencia de apelación, dicho recurso fue interpuesto por el abogado M.M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, folio 284; por lo que debe estimarse la primera de las aclaratorias solicitadas, en consecuencia, dicho texto erróneo queda sustituido por el siguiente: “...En el presente caso, el abogado M.M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 31 de octubre del 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda”. Y así se establece.

SEGUNDO

En cuanto al señalamiento sobre el procedimiento aplicado por este Tribunal en el presente caso, ciertamente como lo indica el solicitante el asunto fue tramitado en primera instancia por el procedimiento breve, comprobándose ello del auto de admisión dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 22), dándole esta Alzada por error trámite a través del procedimiento ordinario como está establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, es necesario aclarar que la utilización de dicho procedimiento no cercenó el derecho de alguna de las partes, por el contrario ello va en concordancia a lo pautado en el artículo 15 eiusdem, ya que sobre- garantizó el derecho de las partes, dado que se les dotó de mayor tiempo para que cada una pudiera abundar en la fundamentación de sus pretensiones lo cual no atenta contra el principio del debido proceso. Así se decide.

TERCERO

En lo referente a las costas producidas en el proceso el abogado E.A.F., adujo “...más aun que se haya condenado en costas a la parte demandada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Tribunal dicto auto fijando la oportunidad para presentar informe y sus observaciones a la presente causa, mal pudiere este Juzgado condenar en costa a la parte demandada, por hacer uso de una disposición Legal establecida en lo artículos 513. 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil”.

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma determinante que “...A la parte que fuere la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”. En el caso de marras, la apelación ejercida contra el auto del 31 de octubre del 2013 dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue declarada con lugar, pretensión que quiso ser enervada por la parte demandada y así lo expuso en su escrito de informes, resultando entonces, ser la parte perdidosa en segunda instancia, y como consecuencia de ello, correspondiéndole a dicha parte el pago de las costas del recurso, de conformidad con el mencionado artículo 274 eiusdem, y así se establece.

Determinado lo anterior, queda realizada la aclaratoria solicitada y corregido el error material señalado, por el abogado E.A.F. en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de octubre del 2014, en la presente pieza del expediente número AP71-R-2014-000156/6.643 de la nomenclatura de este ad quem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a veintidós (22) días del mes de octubre del 2014. Años: 204º y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.,

En esta misma fecha 22 de octubre del 2014, siendo las 2:28 p.m. se publicó y registró el presente auto, constante de cinco folios útiles

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.R.,

Exp. N° AP71-R-2014-000156/6.643.

MFTT/ELR/ana.

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