Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTOS AGRAVIADOS)

Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS RUICES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1989, que quedó registrada bajo el Nº 75, Tomo 45-A-PRO. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio R.P. y P.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.393 y 52.596, respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERVINIENTE

EDIFICA LOS NARANJOS C.A. empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de agosto 2005, bajo el Nº 29, Tomo 1154 A. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio E.R.d.H., F.G.L., C.J.L.C. y E.S.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.083, 79.373, 79.374 y 67.966, respectivamente.

MOTIVO

A.C.

I

Con motivo de la solicitud de A.c. interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS RUICES C.A, en contra de dos decisiones fechadas 12 de febrero de 2008 y proferidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato incoara EDIFICA LOS NARANJOS C.A. en contra de la aquí accionante que cursa por ante el mencionado órgano jurisdiccional, el Juzgado Distribuidor asignó la causa a este Tribunal el 28 de abril de 2008 a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 27 de mayo de 2008, el profesional del derecho R.P., consignó copia simple de los instrumentos que consideró relevantes para la admisión de la solicitud.

Admitida la presente acción de A.C. en fecha 28 de mayo de 2008 se ordenó la notificación de las partes y la suspensión de los efectos de las decisiones recurridas, durante la prosecución de la presente litis.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias certificadas requeridas por este Órgano Jurisdiccional para el momento de la admisión de la causa.

Verificada la notificación de las partes, este Órgano Jurisdiccional fijó el día 22 de octubre de 2008 para la oportunidad de la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la Audiencia Constitucional correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.S. en su condición de representante de Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS RUICES C.A. (parte accionante) debidamente asistido por los abogados R.P. Y P.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.393 y 52.596, respectivamente, los abogados C.L. y E.S., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 79.374 y 67.966 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de EDIFICA LOS NARANJOS C.A., sociedad de comercio de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 08 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 29, Tomo 1154-A (tercero interesado) y la Dra. MORELLA G.M., en su condición de Fiscal 87° del Ministerio Público.

En fecha 24 de octubre de 2008 este Tribunal anunció el dispositivo del fallo que ha de publicar en su totalidad dentro del lapso de los cinco (5) días continuos a la referida data.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Del escrito presentado por la presunta agraviada se desprende que la parte quejosa basa su acción en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 de la Constitución, manifestando entre otros hechos, los siguientes:

omisis…ante usted, respetuosamente ocurrimos para INTERPONER FORMALMENTE ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las dos (2) decisiones proferidas en fecha 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Decido de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, las cuales constituyen una violación y amenaza cierta e inminente al debido proceso y al derecho a la defensa de nuestra representada, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad mercantil EDIFICA LOS NARANJOS C.A. en contra de nuestra mandante, expediente Nº 34160 nomenclatura del mencionado Juzgado Décimo de Primera Instancia.

(Omissis…)

Ciudadano Juez, nuestra representada suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa EDIFICA LOS NARANJOS C.A. en fecha 01 de octubre de 2006, el cual versa sobre un inmueble propiedad de ésta, constituido por un lote de terrenos u.n.e. con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 m2), como se desprende del anexo marcado con la letra “B”.

Continuo narrando la parte accionante en su solicitud de a.c.:

Verificada la citación de nuestra mandante, el aludido juicio de resolución de contrato de arrendamiento se tramitó y se sustanció por el procedimiento breve pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se desprende del auto de admisión dictado por el Juzgado Noveno de Municipio en fecha 04 de octubre de 2006; de la decisión dictada el 28 de marzo de 2007 relativa a la cuestión previa opuesta por la demandada (hoy quejosa) y de la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la reconvención dictada el 30 de marzo de 2007, proferidas por el Tribunal Noveno de Municipio (anexos marcados con letra “D”).

Tramitada y sustanciada la referida demanda por el procedimiento breve pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Juez del Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva el día 30 de abril de 2007, en la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la empresa EDIFICA LOS NARANJOS C.A. contra nuestra mandante INVERSIONES LOS RUICES C.A.

Proferido el fallo definitivo, nuestra mandante (hoy quejosa) ejerció recurso ordinario de apelación mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2007. Seguidamente, la parte actora en el juicio principal solicitó al Tribunal Noveno de Municipio en fecha 08 de mayo de 2007 se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, de conformidad con el artículo 599, ordinal 599, ordinal (6º) del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demandada apeló sin haber ofrecido caución; sin embargo, la demandada solicitó al Tribunal el día 10 de mayo de 2007 se le fijara caución, pedimento éste que fue negado por el Tribunal Noveno de Municipio con fundamento en que la apelante no lo solicitó dentro del lapso del recurso. Anexo marcado con la letra “E”.

Ahora bien, el Juzgado Noveno de Municipio ante la medida de secuestro peticionada por la actora en el juicio principal, aperturó el respectivo cuaderno de medidas por auto de fecha 17 de mayo de 2007 y decretó la medida de secuestro del inmueble objeto de la pretensión, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines del cumplimiento de tal decreto. Asimismo, por auto de esa misma fecha dictado en el Cuaderno Principal, el Juzgado Noveno de Municipio oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la demandada, correspondiendo el conocimiento de dicha apelación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual fue remitido al expediente principal, conservando el Juzgado Noveno de Municipio el Cuaderno de Medidas.

Distribuida la comisión, correspondió la ejecución de la medida de secuestro decretada por el preindicado juzgado de Municipio, al Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas, el cual fijó oportunidad para la práctica de la misma. Siendo el día y hora fijados, el referido Tribunal Ejecutor el día 30 de mayo de 2007 se constituyó en el inmueble, tal y como se desprende del anexo marcado con letra “F”. En dicho acto estaban presentes la representación judicial de la parte actora en el juicio principal y nuestra mandante (hoy quejosa) asistida de abogado, quienes celebraron un acuerdo que denominaron transacción judicial a través del cual nuestra representada ante la amenaza inminente de ser desalojada del inmueble, solicitó un lapso de tiempo a la actora a los fines de cumplir con la medida, y al efecto la actora otorgó a nuestra representada hasta el día 1º de octubre de 2007 para la entrega, solicitando al Tribunal Noveno de Municipio la homologación del referido acuerdo, y que éste requiriera al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., que remitiese el expediente contentivo del cuaderno principal dada la celebración de la transacción.

De modo que, habiendo realizado las partes el mencionado acuerdo, la medida de secuestro no fue ejecutada devolviéndose la comisión al Tribunal de la causa. Recibidas las resultas de la comisión por el Juzgado Noveno de Municipio, dicho órgano judicial las agregó al cuaderno de medidas y homologó el acuerdo efectuado por las partes el día 30/05/2007, mediante auto dictado el 08/08/2007. Sin embargo, el Juzgado Noveno de Municipio no requirió la pieza principal que se encontraba en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito con motivo de la apelación que había ejercido nuestra patrocinada, siendo que éste había sido uno de los pedimentos establecidos por las partes en el acuerdo homologado que celebraron.

Homologada el referido acuerdo, nuestra patrocinada ejerció recurso de apelación contra el auto homologatorio , siendo oído dicho recurso en ambos efectos en fecha ----------------, se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para su conocimiento y decisión.

De manera que, a pesar de haberse homologado el acuerdo que las partes denominaron transacción, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial al recibir el cuaderno de medidas contentivo de la apelación ejercida por la parte demandada (hoy quejosa) contra del auto homologatorio, paralelamente dio curso a la apelación que se había ejercido primigeniamente contra el fallo definitivo, cuando lo correcto era conocer sólo de la apelación que se había ejercido contra el auto que homologo la transacción.

Tal proceder del Tribunal agraviante, trajo como consecuencia dos sentencias de última instancia que versan sobre el mismo objeto, las mismas partes y la misma causa, dictadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia el 12 de febrero de 2008…

(omisis…)

En primer lugar, las decisiones objeto del presente amparo son producto de la demanda de resolución de contrato (...) la cual se tramito y sustanció por los tramites del procedimiento breve, vulnerándose así el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra poderdante (demandada en el juicio principal), ya que a pesar de mediar una relación arrendaticia , el objeto del contrato que se demando lo constituye un LOTE DE TERRENO U.N.E., por lo que dicha relación se encuentra excluida legalmente del ámbito de aplicación de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, cuyo artículo 3 dispone expresamente lo siguiente.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados….

De la misma forma esgrimió en su solicitud de a.c.:

…Ciudadano Juez es claro que en el acuerdo realizado por nuestra representada y la actora, que mal pretenden denominar transacción, se realizó en un proceso llevado a cabo en total y absoluta violacion del derecho de defensa y debido proceso de la accionante, ello se denota por las siguientes circunstancias: 1° dicho acuerdo fue realizado en la oportunidad en que se pretendía ejecutar una medida de secuestro en contra de la hoy accionante en amparo, de ahí la presion psicologica de que fue victima, y 2° durante el desarrollo del proceso se aplicó el procedimiento breve y no e ordinario, por lo que se subvirtió el orden procesal, encontrándose indefensa nuestra poderdante, quien ya había ejercido apelación en contra del fallo definitivo, no quedándole otro mecanismo de defensa para evitar ser desalojada y que se practicara el secuestro, que solicitar un lapso de tiempo, como bien lo hizo, el cual fue acordado por la actora.

Ahora bien, si bien es cierto que se suscribió un acuerdo entre las partes, ello fue solo a los fines de evitar la ejecución de la medida de secuestro, mas no constituye una transacción real y efectiva, puesto que de la lectura clara del mismo, no se denotan reciprocas concesiones de una y otra parte como lo señala el artículo 1.713 del Código Civil, ni que nuestra representada se haya admitido los hechos contenidos en la demandada, ni la deuda que le imputa el actor en su libelo, sino que por el contrario se fijó un lapso de tiempo para la entrega del inmueble, aunado que las violaciones de derecho a la defensa y debido proceso que hoy se denuncia ya se habían materializado, no siendo posible su convalidación por acuerdo entre las partes.

(Omissis…)

Igualmente, para denotar la gravedad del asunto, de quedar vigentes las decisiones impugnadas, no solo quedarían impunes las violaciones y amenazas que hasta ahora hemos hecho referencia, sino que también se constituirán nuevas violaciones en contra de nuestra representada, dada la existencia de dos fallos en su contra en el mismo juicio, los cuales se excluyen entre sí, puesto que en uno se le declara culpable de un supuesto incumplimiento del contrato y se le condena no solo a pagar una cantidad de dinero por concepto de canones, sino que también se le condena a entregar el bien objeto de la pretensión…mientras que en el otro que homologó la supuesta transacción, se le condena simplemente a entregar el inmueble objeto de la pretensión.

(Omissis…)

Ciudadano Juez, en el presente caso se evidencia que mi representada agotó la via ordinaria dado que ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Municipio y contra el auto que homologa la transacción; empero, mi defendida se vió obligada a firmar la mal llamada transacción al momento en que se estaba practicándose la medida de secuestro decretada por el Tribunal de Municipio.

(Omissis…)

Ciudadano Juez de acuerdo con los hechos narrados, se evidencia que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia cuando en la oportunidad de la sentencia definitiva, declaró sin lugar la apelación ejercida por su mandante y con lugar la demanda, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio, y convalidó, con ello, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.

(Omissis…)

De ahí, que resulta urgente y forzoso para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra defendida, ala declaratoria con lugar de la presente acción de amparo, por cuanto es el unico medio idoneo para restablecer la situacion jurídica infringida, ya que no solo se le coartó a nuestra mandante la posibilidad de defenderse conforme a los lapsos que preve el procedimiento ordinario sino que actualmente existen a favor de la actora en el juicio principal, dos sentencias que pudiera ejecutarse alternativamente contra nuestra patrocinada, vale decir, la homologacion de la transaccion celebrada en fecha 30 de mayo de 2007 y la decision definitiva que declaro con lugar la demanda. Ambos pronunciamientos emitidos por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en una misma fecha, atentan contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica de nuestra defendida, contrariando normas de rango constitucional ya que ambos fallos se excluyen entre si…

(Sic.)

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la Audiencia Constitucional, la ciudadana Fiscal 87° del Ministerio Público, Morella I.G.M., solicitó que la acción de Amparo fuera declarada con lugar, consignando escrito a través del cual adujo lo siguiente:

…Es oportuno señalar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia de nuestro m.T. han establecido que aquellos vicios que afecten el orden público en el proceso, acarreará la nulidad absoluta de todos los actos violatorios, sin que pueda entenderse que, contra quien obra la nulidad lo haya consentido por no haberlo denunciado.

En por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia aunque no la soliciten las partes. Es también por esta razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

Finalmente, esta Representación Fiscal considera innecesario pronunciarse en torno al cuestionamiento de las decisiones emitidas durante el desarrollo del procedimiento aquí impugnado, ya que las mismas deberán ser anuladas, en caso de ser declarada con lugar la presente acción y sea acordada la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.

Con base a estos fundamentos se concluye que la presente acción de a.c. reúne los extremos legales exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para su procedencia, por haber quedado demostrado que la Juez Novena de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con su actuación limitó los lapsos procesales de las partes al aplicar un procedimiento incorrecto, por lo que resulta forzoso solicitar a este Tribunal Constitucional declare la acción de a.c., Con Lugar.

(Sic.)

IV

DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud de A.C. de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la parte accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas por dos decisiones dictadas el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, las cuales se verificaron en el juicio que por resolución de contrato incoara EDIFICA LOS NARANJOS C.A. en contra de Inversiones Los Ruices C.A.

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:

  1. - El abogado P.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviada, quien alegó entre otros hechos, los siguientes:

    • Que ratifica las actuaciones contenidas en el expediente a través de la cual se verifica la violación por parte del Juzgado de Instancia al debido proceso y al derecho a la defensa;

    • Que fue realizado un contrato sobre un terreno entre su poderdante y edifica los naranjos;

    • Que el Juzgado de Instancia profirió dos sentencias de fecha 12 de febrero de 2008 sobre el mismo objeto;

    • Que la causa principal se llevó por el procedimiento breve y debió ser llevado por el procedimiento ordinario;

    • Que el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su articulo 3 literal “A” excluye los terrenos urbanos no edificados;

    • Que por las violaciones existentes al derecho a la defensa, al debido proceso y otras solicita se reponga la causa al estado de que sea tramitado por el juicio ordinario, como lo señala la sentencia del 31 de mayo de 2007.

  2. - El abogado C.L., apoderado judicial de la sociedad mercantil EDIFICA LOS NARANJOS C.A. (tercero interesado), quien al ejercer su derecho de palabra señaló:

     Que los apoderados judiciales de la accionante carecen de facultad para la interposición del Amparo;

     Que la presente acción de A.C. debe ser declarada inadmisible;

     Que lo que se pretende es interponer un Amparo en contra de la cosa juzgada y que no puede ser revocada sino por la vía de revisión;

     Que el amparo es improcedente porque en el lote de terreno hay una construcción como lo señala el contrato;

     Que no hubo violación porque se produjo contestación a la demanda y una transacción;

     Que solicita que el Amparo sea declarado sin lugar.

  3. - La Dra. Morella González, en su condición de Fiscal 87° del Ministerio Público esgrimió que motivado a los argumentos esgrimidos por los intervinientes y a los instrumentos consignados, los cuales requieren de un análisis, consideró razonable solicitar un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de consignar en forma escrita la opinión del ente al que representa, lo cual hizo posteriormente, señalando que la acción debía declararse con lugar.

    Este Tribunal observa:

    De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, ya figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

    Ahora bien, para el momento de la celebración de la Audiencia Constitucional en la presente Acción de Amparo, la representación judicial del tercero interesado entre sus argumentos impugnó la representación de la quejosa, fundamentando que el poder otorgado a los abogados en ejercicio R.P. y P.D. no había sido emitido con la facultad de defender a la accionante en la especial Acción de A.C..

    En la audiencia constitucional la representación de la empresa Edifica Los Naranjos C.A. (Tercero) solicitó la inadmisibilidad de la acción, aduciendo: (i) que los apoderados de los accionantes carecen de facultad para la interposición de la acción; (ii) que existe inadmisibilidad por incompetencia contra la cosa juzgada; y (iii) por omisión de defensas ordinarias y consentimiento tácito.

    Vista la petición de inadmisibilidad basada en los argumentos ya señalados, este Órgano Jurisdiccional debe ingresar al análisis lacónico de cada uno de ellos y a la subsecuente resolución de los mismos.

    En lo que respecta a la primera petición, este Tribunal, sin dejar de reconocer las distintas decisiones de la Sala Constitucional en las que ha exigido que el instrumento-poder que se otorgue para la interposición de la Acción de Amparo debe contener la facultad expresa para tales fines, como se estableciera mas recientemente en sentencia Nº 1404 del 14-08-2008, considera sin embargo que a pesar de que en el mandato otorgado el 15 de abril de 2008 por la accionante (Inversiones Los Ruíces) a los abogados R.P. y P.D. no se señala que con el mismo se pudiera interponer la pretensión de tutela; no es menos cierto, que con la presencia e intervención del representante o presidente de Inversiones Los Ruíces C.A. (accionante) en la Audiencia Constitucional, debidamente asistido de abogado, quedó subsanado el defecto primigenio que solo fue advertido en la misma Audiencia Constitucional, en la que la accionante ratificó los fundamentos contenidos en la solicitud de pretensión de tutela.

    De manera que, habiendo sido denunciada la falta de representación de los apoderados de la parte accionante, y encontrándose presente la persona del ciudadano J.S., presidente de Inversiones Los Ruíces C.A. (accionante), asistido de abogado, quien intervino en el acto e hizo valer los fundamentos en que se sustenta la solicitud de a.c., queda subsanado cualquier defecto generado en el trámite de la pretensión de tutela constitucional, puesto que así como el tercero interesado tiene derecho a realizar cualquier impugnación, también el accionante tiene el derecho de contar con los mecanismos procedimentales para redargüir el cuestionamiento de que ha sido objeto, y no que simplemente la impugnación conlleve ineluctablemente a la inadmisión de la acción, ya que se violaría el principio de igualdad procesal.

    De admitirse lo contrario, ello podría conllevar al debilitamiento del instituto del Amparo como medio de impugnación judicial, dificultándose con él, el acceso a los órganos de administración de justicia, convirtiéndolo en un inocuo y formal recurso (o acción) frente a las arbitrariedades de personas, entes o instituciones, alejando aún más al justiciable del avanzado concepto de justicia que propugna el artículo 26 de la n.C.M.V..

    Conforme a lo antes señalado, se desestima el mencionado pedimento de inadmisibilidad.

    En cuanto al problema competencial denunciado, este Tribunal ratifica lo esbozado en la decisión del 28 de mayo de 2008 a través de la cual se admitió la acción de marras, en virtud de que habiendo sido impugnadas dos (2) sentencias de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad, en sede constitucional de primer grado se encuentra investida de competencia para conocer del presente asunto, de acuerdo con la interpretación de los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Asimismo, no observa este Tribunal que en el caso sub-iudice la parte accionante hubiese consentido las violaciones o que hubiese transcurrido mas de seis meses desde que se produjeron las violaciones, o que no se hubiese agotado los recursos ordinarios, máxime si las decisiones recurridas en Amparo fueron dictadas por un Tribunal que conoció del asunto como Alzada. De manera tal que no se constata en autos la inadmisibilidad alegada por el tercero, ni ninguna otra causa de inatendibilidad.

    Resueltos los mencionados puntos, este Tribunal debe ingresar al análisis de la pretensión de tutela constitucional que ha sido incoada.

    El A.C. constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

    La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Revisadas las documentales producidas en copias certificadas por la representación de la quejosa, se desprende que la presente acción de amparo se originó con motivo de las dos decisiones dictadas el 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, las cuales se verificaron en el juicio que por resolución de contrato incoara EDIFICA LOS NARANJOS C.A. en contra de Inversiones Los Ruíces C.A. (Exp. Nº 34.160 nomenclatura del referido juzgado).

    El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su providencia de fecha 12 de febrero de 2008 emitida en el cuaderno principal de la causa (hoy recurrida), estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, el conflicto sometido al conocimiento de este Tribunal, con vista al anterior análisis del material probatorio, conlleva a esta sentenciadora concluir, que las partes en litigo se encuentran vinculadas en una relación arrendaticia a tiempo determinado, la cual consta del contrato de arrendamiento accionado, el cual comenzó a regir el 1 de octubre de 2006 con fecha de termino fija, lo cual constituye su carga probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y contentivo de las obligaciones asumidas por la demandada. Por otra parte, se observa que la parte demandada no aportó a los autos, elementos de convicción idóneos y capaces de enervar la pretensión de la parte actora, razón por la cual tampoco cumplió con su correspondiente carga ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar las excepciones de hecho afirmadas en el pertinente escrito de contestación a la demanda, debiendo por tanto sucumbir en la contienda, mas aún cuando ha quedado constatado, por las consignaciones efectuadas por dicha parte, que no se puede considerar solvente ya que, de las mismas se evidenciaron la extemporaneidad de los meses de junio y julio, siendo consignados junto al mes de agosto, el cual si es tempestivo, fuera del lapso de legal de 15 días establecidos en el artículo 51 del al Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando, en consecuencia, incurso en causal de resolución prevista en la cláusula segunda del contrato que le obligaba pagar en forma anticipada, así como tampoco probó que haya pagado por vía de consignación en el lapso de la ley de Arrendamientos que le concede 15 días adicionales al vencimiento de cada mes, debiendo sucumbir ante la pretensión actora, como en efecto se señalará en el dispositivo del presente fallo.

    Dada la plena prueba de autos, la demanda debe prosperar con toso los pronunciamientos de ley, según imperativo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    (Omissis…)

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) dias del mes de abril de 2007, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad de comercio EDIFICA LOS NARANJOS, C.A. contra INVERSIONES LOS RUICES, C.A. Se declara resuelto el contrato de la litis.

    SEGUNDO: Se condena a la aprte demandada, INVERSIONES LOS RUICES, C.A. a entregar a la aprte actora EDIFICA LOS NARANJOS, C.A. libre de personas y bienes, un inmueble constituido por un lote de terreno con un area aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), parte de mayor extensión, ubicado en el Oeste de la carretera que sube del cafetal hacia El Hatillo, con los siguientes linderos: Norte y Oeste con terrenos de la propietaria antes Autocina El Cafetal; Sur, con terreno ocupado por Electrificaciones Cocia, C.A. y Este, lo ocupado por S.M. y via de acceso al Municipio El Hatillo del Distrito Capital. ….

    (Sic.).

    Asimismo, en el otro fallo recurrido proferido por el Juzgado presunto agraviante en el cuaderno de medidas el 12 de febrero de 2008, estableció:

    …Ahora bien, observa esta sentenciadora que, al momento de celebrarse ese auto de composición procesal respecto a la sentencia, tenido así con fundamento en el artículo 525 dek Código de Procedimiento Civil, ya el contrato de arrendamiento se encontraba resuelto por el fallo del juzgado Noveno de Municipio que así lo consideró como se explico antes. Lo que significa que nadie dispuso del derecho en litigio, por cuanto el derecho quedó declarado por orden judicial. De tal manera, que no pudieron las partes `disponer´ del derecho de juicio, y menos lo hizo el actor ganancioso, que sólo `transó´ en otorgarle al demandado un tiempo que él mismo requirió asistido de abogado, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, señalar que la representación del demandado, no acierta en la defensa sobre la supuesta nulidad a la transacción celebrada en fecha 30 de mayo de 2007, ya que insiste que el apoderado actor se `excedió´ en los limites de su mandato cuando se transó y pasó a disponer del derecho en litigio de su representado.

    Por otra parte, al revisar el contenido del instrumento poder con el que actuó la representación demandante, es claro que si tenia tal facultad dada en forma expresa, de modo que la pretendida defensa del demandado, basado en que supuestamente el actor dispuso del derecho sin tener facultad, no aplica para el caso que ocupa a esta alzada, por lo que tampoco éste alegato puede prosperara en derecho, y así se decide.-

    (Omissis…)

    En merito de la anterior exposición este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó la transacción, y CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de 2007, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad de comercio EDIFICA LOS NARANJOS, C.A. contra INVERSIONES LOS RUICES, C.A.

    SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, INVERSIONES LOS RUICES, C.A. en constas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.….

    (Sic.).

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si con las decisiones anteriormente citadas el Juez Décimo de Primera Instancia violó el derecho de defensa y debido proceso, como lo alegan los accionantes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, o si por el contrario no se verificó violación alguna y lo que se pretende es utilizar la acción de A.C. como una tercera instancia.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en cuanto a los requisitos para la procedencia del amparo, como se desprende de la sentencia del 15 de mayo de 2002 (caso: Dumar Aljure Rojas Medina), que estableció:

    Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, solo procede el amparo, conforme el citado articulo 4°, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias…

    (Sic).

    De la revisión de las actas procesales del juicio impugnado en Amparo, se desprende meridianamente que en el libelo, el abogado A.B.O. en representación de la empresa Edifica Los Naranjos, demandó a Inversiones Los Ruíces C.A. por resolución de contrato de arrendamiento de “un inmueble constituido en un lote de terreno con un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2) parte de mayor extensión, ubicado en el oeste de la carretera que sube del Cafetal vía el Hatillo…”

    De modo que, a pesar de que en la Audiencia Constitucional la representación del tercero (Edifica) presentó instrumentales para demostrar que el bien alquilado se hallaba edificado, del propio cuerpo del libelo se desprende inequívocamente que el objeto dado en arrendamiento era un lote de terreno. Asimismo, el propio contrato con vigencia a partir del 1° de octubre de 2005 establecía en su cláusula primera que el mencionado terreno sería destinado a carpintería.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la causa en la que se produjeron las dos decisiones impugnadas, fue tramitada por el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y Ss. del Título XII del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que lo apegado a derecho era que se hubiese ventilado por el procedimiento ordinario, ya que se trataba de un lote de terreno excluido del ámbito del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Art. 3 “a”).

    En efecto, el artículo 3° del mencionado Decreto-Ley establece:

    Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

    a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados…

    No obstante ello, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció como Tribunal de causa, en vez de ventilar el asunto por el juicio ordinario, lo hizo por el procedimiento breve, en el cual los lapsos y oportunidades son demasiado cortos en relación con el procedimiento previsto en el artículo 338 y Ss. del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

    De tal forma, que al haber sido tramitado el juicio por el procedimiento breve se produjo infracción al debido proceso y limitación al derecho de defensa de la demandada al no contar con oportunidades prolijas, para rebatir la pretensión de la parte demandante, obteniendo lapsos cortos o plazos reducidos.

    Igualmente, se deriva de los autos que en fecha 30 de abril de 2007 el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar la demanda, siendo recurrida por la representación de la accionada el 04 de mayo de ese mismo año, y que posteriormente a ello (el 08-05-2007) el apoderado de la demandante solicitó el secuestro por haberse ejercido la apelación sin dar caución (Art. 599 Ord.C.P.C.).

    Ante la solicitud de secuestro formulado por la parte actora (08-05-2008), la representación de la demandada peticionó (10-05-2007) que se fijara caución suficiente, siéndole negada por el Juzgado Noveno de Municipio (17-05-2007), impidiéndosele el derecho a la tutela judicial efectiva y a que se le otorgara un plazo razonable para cumplir con la mencionada caución y evitar la ejecución de la medida ya mencionada.

    En virtud de ello, el referido Juzgado oyó la apelación de la demandada en ambos efectos (17-05-2007) y acordó medida de secuestro (17-05-2007) en su contra por haber apelado sin caucionar, siendo que se le negó la oportunidad para hacerlo.

    En la práctica de la medida de secuestro (30-05-2007), el ciudadano J.S.S., representado por el abogado I.R.O., solicitó un plazo para la entrega del inmueble y resolvieron el contrato a pesar de existir sentencia definitiva, lo cual fue homologado por el Tribunal (el 08-08-2007), estableciendo “téngase el presente juicio de Desalojo… como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA”.

    Ambas decisiones, tanto la sentencia definitiva, como la resolución homologatoria, fue conocida en Alzada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual en fecha 12 de febrero de 2008 confirmó los mencionados fallos, a pesar que las referidas decisiones recurridas contenían dispositivos disímiles y contradictorios.

    Efectivamente, como fue señalado con antelación en la sentencia definitiva del 30-04-2007 del Juzgado Noveno de Municipio, en el dispositivo, se declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato y se condenó a la demandada a la entrega del lote de terreno alquilado y al pago de 1.500.000 de los antiguos bolívares, correspondiente a los cánones de junio, julio y agosto de 2006 y los que sigan venciéndose.

    Por su parte, en la sentencia homologatoria del 08-08-2007 del mencionado Juzgado de Municipio se declaró la homologación de la transacción celebrada entre las partes y se señaló que se le tenía como en autoridad de cosa juzgada.

    De modo que, al haber sido confirmadas ambas decisiones por el Juzgado de Primera Instancia se generó también un caos procesal, puesto que las dos resoluciones ordenan, por un lado el pago de cantidades dinerarias y la entrega material, en tanto que la otra no acuerda pago sino la entrega del bien para una fecha determinada, agravándose aún más la violación al debido proceso ocurrida por la tramitación de la causa por el procedimiento breve.

    A pesar de que la mayor parte de las violaciones se generaron ante el Juzgado Noveno de Municipio, al haber tramitado el juicio por el procedimiento breve, esa situación de violación constitucional fue convalidada por el Juzgado de Alzada cuando conoció de las dos apelaciones ejercidas por la parte demandada y confirmó las decisiones de primer grado de jurisdicción, agotándose los recursos ordinarios por no ser procedente el de casación.

    De ahí, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito actuó fuera de su competencia al confirmar las decisiones dictadas por el Juzgado Noveno de Municipio en fechas 07-05-2007 y 08-08-2007, convalidó con ello las violaciones al debido proceso, al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva de la demanda, lo que ineludiblemente conllevará a la nulidad de las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia y demás actuaciones verificadas en el juicio y a que el Juzgado de Municipio respectivo dé tramite al asunto principal por el procedimiento ordinario.

    Por lo tanto, constatada la violación al debido proceso, limitaciones al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, sin que se haya observado ninguna otra infracción Constitucional, la acción de Amparo debe prosperar en derecho, debiendo declararse en el dispositivo respectivo la nulidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, reponiéndose la causa al estado de que la instancia o el Juzgado de la causa que conozca el asunto conforme a su competencia tramite la litis por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y Ss. del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo y por efecto de la procedencia de la misma y la restitución de la situación infringida queda sin efecto la medida cautelar dictada en fecha 28 de mayo de 2008.

    V

    DECISIÓN

    Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se declara con lugar, con base en la motivación precedente, la pretensión de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversiones Los Ruices C.A. en contra de las decisiones dictadas en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara EDIFICA LOS NARANJOS C.A. en contra de Inversiones Los Ruices C.A.;

SEGUNDO

Se anulan las referidas decisiones fechadas el 12 de febrero de 2008 y dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que el Juzgado de instancia que corresponda por distribución admita y tramite la litis por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y Ss. del Código de Procedimiento Civil;

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dispone para el cumplimiento de lo ordenado en la presente decisión un lapso de quince (15) días continuos, debiendo emitirse pronunciamiento el día de despacho que corresponda. El lapso en referencia se computará a partir de la notificación de la presente sentencia;

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítanse oficios a los Juzgados correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

EL SECRETARIO

IVAN RODRIGUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

IVAN RODRIGUEZ

AJCE/IR/ralven

EXP. Nº 9900

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