Decisión nº 094-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1560-10

En fecha 6 de julio de 2010, el abogado L.G.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones RUTBE I.R C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2009, bajo el N° 24, Tomo 11-A Cto, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de demanda de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la P.A. N° 832-09, de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano G.E.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.499.453.

Previa distribución efectuada en fecha 6 de julio de 2010 fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 7 del mismo mes y año.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente recurso, pasa hacerlo en los siguientes términos:

I

DE L A DEMANDA DE NULIDAD

Señaló la parte accionante, que en fecha 26 de agosto de 2009, el ciudadano G.E.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.499.453, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de realizar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aludiendo en dicha solicitud que fue despedido de la empresa INVERSIONES RUVE, C.A., en la cual desempeñaba el cargo de operador de maquina, devengando un salario de mil ciento cuarenta bolívares (Bs. F. 1.140), de igual manera manifestó estar amparado por la inmovilidad contemplada en el Decreto Presidencial N° 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.836.

Que en fecha 27 de agosto de 2009, fue admitida la referida solicitud; señaló que en fecha 19 de noviembre de 2009, fue practicada una supuesta notificación; en ese sentido indicó que en fecha 25 de noviembre tuvo lugar el acto de contestación; de igual manera expuso que en fecha 3 de diciembre de 2009, fue dictada P.A. que declaró con lugar la mencionada solicitud.

Denuncia la ilegitimida de la persona emplazada y sobre la cual recayó la P.A. siendo ésta la empresa Inversiones RUVE C.A., aunado arguyó que se desprende del expediente administrativo que son dos personas jurídicas diferentes ello en virtud de que la mencionada Providencia estableció que la “la demandada (INVERSIONES RUVE, siendo su representante U.A.) debe reenganchar al trabajador reclamante a su sitio de trabajo, así como cancelar los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido 23 DE AGOSTO DEL 2009 hasta la definitiva reincorporación, lo que hace concluir a esta representación que el acto recae directamente sobre “INVERSIONES RUVE C.A”.

En ese sentido explanó que la parte accionante no se encuentra legitimada para actuar en el procedimiento administrativo, en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 párrafo 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe declararse que la providencia que se recurre no le es oponible.

Asimismo expuso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la ya mencionada Providencia incurrió en el vicio de ilegalidad, de igual manera indicó que la parte recuurente nunca fue notificada para algún procedimiento en curso, ello conforme a los artículos 75 y 76 ejudem.

De igual manera manifestó, que se siguió el procedimiento a espaldas del hoy recurrente lo que en su juicio atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con referencia a lo anterior señaló, que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requisitos que deben ser cumplidos por el alguacil para la validez de la notificación y la garantía del derecho a la defensa de las partes, hecho este que no se cumplió ante la administración.

Por otra parte arguyó, que el funcionario dio por alegado y demostrado el despido del trabajador sin evidenciarse en autos que existió carta de despido, en ese sentido señala que esto no fue demostrado por el trabajador durante el lapso probatorio, siendo esto carga del trabajador, en ese mismo sentido manifestó que no es cierta la fecha de ingreso del trabajador ya que la misma es anterior a la fecha de constitución de la empresa, y el horario señalado por el trabajador era el de operador de maquina.

Denuncian que el acto impugnado lesiona sus derechos constitucionales a la legalidad de los actos de Poder Nacional, al derecho a la defensa y debido proceso consagrados en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó medida de suspensión de efectos conforme a los artículos 585 y 558 del Código de Procedimientos Civil; así como la nulidad de la P.A. N° 00832-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Esta del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de diciembre de 2009.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa; y al respecto, observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano G.E.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.499.453, contra la sociedad mercantil Inversiones RUTBE I. R C.A., antes identificada.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 517 de fecha 20 de mayo de 2004, donde se estableció:

(…) la competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia

(Resaltado de este Tribunal)

En ese mismo orden de ideas, es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005) (…)

.

(Resaltado de la Sala)

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Competencia ésta, atribuida por el máximo intérprete de la Constitución, en virtud de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, los cuales garantizan el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectivo, principios rectores del derecho adjetivo venezolano y en especial dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, visto la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica in comento, el cual dispone que:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

En tal modo, se desprende del artículo antes transcrito que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue regulado el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Tribunales Superior de lo Contencioso Administrativa Regionales), siendo competentes éstos para conocer de las demandas de nulidad que se ocasionen contra los actos administrativos dictados por las autoridades estadales o municipales de la jurisdicción correspondiente; excluyendo concretamente, en razón de la materia, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, resulta necesario resaltar para este Tribunal, lo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las normas adjetivas se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; así como lo expresa la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una vacatio legis de ciento ochenta días (180) a partir de su publicación, en relación al Título II relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en cuenta que las demás disposiciones de la Ley, se encuentran vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en fecha 16 de junio de 2010.

Visto que la presente demanda nulidad fue interpuesta en fecha seis (6) de julio de 2010, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo funcionando como Tribunal distribuidor, y previa distribución, fue asignada la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha siete (7) de julio del año en curso; ahora bien, por cuanto la presente tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo emanado de una autoridad administrativa con competencia en materia de inamovilidad, como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano G.E.V., contra la sociedad mercantil Inversiones RUTBE I.R CA., antes identificados, en virtud de la presunta inamovilidad laboral, que ampara al trabajador, dado la relación laboral que mantiene con el recurrente, siendo que dicha relación se encuentra regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara incompetente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Siendo ello así, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo declinar la competencia a los tribunales que a juicio de este sentenciador resultan competentes, en tal sentido es necesario traer a los autos lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)

.

Por otra parte, cabe agregar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia Nº 23 dictada en fecha 10 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la cual estableció:

(…) - Que la competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable.

- Que la competencia es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial.

- Que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

- Que el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer.

- Que el juez natural, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Que ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

- Que ser juzgado por el juez natural, es además un derecho humano.

- Que, dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público.

- Que, por todo lo anterior, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia (verbigracia, uno civil que decidiere un problema agrario), ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.

- Que, incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional (aunque sea una de las Salas de nuestro m.T.) que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.

- Que al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. (…)

(Resaltado de este Tribunal)

En tal sentido, a.e.s. que el principio del juez natural, esta consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano como un principio constitucional, perteneciente a la garantía del debido proceso, garantía ésta, fundamental para cualquier procedimiento o proceso que se deba realizar a cualquier persona tanto natural como jurídica, en el m.d.E. social y democrático de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna.

Es por ello, que este principio in comento, debe estar garantizado en los actos normativos de aplicación directa constitucional, como lo son las leyes y aquellos actos de rango legal, tal como lo expresa el criterio jurisprudencial de nuestro m.T. ya mencionado, debido a que es la Ley la que faculta y establece cual es el órgano jurisdiccional que debe decidir, dentro del sistema de competencias que rige el Poder Judicial venezolano.

Ahora bien, analizando el caso concreto, se observa que para garantizar el principio del Juez natural dentro del proceso de revisión de actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, el legislador excluye y exceptúa de conocer de las demandas de nulidad de los referidos actos, al Juez Contencioso Administrativo, tal como se expresa en el ya mencionado numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, y con el objeto de garantizar los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, ya mencionados ut supra, así como garantizar, que las causas de los procesos judiciales en el territorio nacional sean sentenciados, en cuanto a competencia por la materia se refiere, por el Juez que tenga conocimientos particulares de la materia a decidir en cada caso concreto, este tribunal considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de nulidad, corresponde a la Jurisdicción Laboral.

En consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales, a los fines que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca y decida la demanda interpuesta, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción. Así se decide.

En tal sentido, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, y a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado L.G.A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones RUTBE I.R C.A., contra la P.A. N° 00832-09, de fecha 3 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Laborales, por ser estos los competentes para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción.

  3. SE ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales, a los fines que previa distribución de causas el Tribunal designado conozca y decida la demanda interpuesta, una vez haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo dispuesto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la ciudadana Fiscal General de la República; y a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria Accidental,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº .-

La Secretaria Accidental,

R.P.

Exp. Nº 1560-10

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