Decisión nº PJ0082012000296 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000296

ASUNTO: AF48-U-2002-000165

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1832

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la Administración Tributaria

Recurrente: “690 AM INVERSIONES, S.A.”, con domicilio en: Calle 29, entre carretera 18 y 19, Nº 18-74, Barquisimeto, Estado Lara.

Representante de la recurrente: Ysmael Segundo Hernández Henríquez, titular de la cédula de identidad N° 1.268.095, quien actúa en su carácter de representante legal de la contribuyente, asistido por la Abogada F.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.739.013, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.660.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Acto Recurrido: Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2000-A-437, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria: M.D.L., titular de la cédula de identidad N° 12.446.692, M.G.V., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.331 y 46.883.

Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por el Ciudadano Ysmael Segundo Hernández Henríquez, titular de la cédula de identidad N° 1.268.095, quien actúa en su carácter de representante legal de la contribuyente “690 AM INVERSIONES, S.A.”. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha veinticinco (25) de mayo de 1994, bajo el Nº 24, asistido por la Abogada F.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.739.013, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.660, dicho recurso fue interpuesto por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Centro Occidental, para conocimiento de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual posteriormente mediante oficio identificado con el alfanumérico GJT-DRAJ-J-2002-2110, de fecha 17-05-2002, remitió el asunto al Tribunal Superior Primero de esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, donde fue recibido en fecha cuatro (04) de junio de 2002, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha diecisiete (17) de junio de 2002, y se le dio entrada mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, y por el cual se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, así como al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República.

A los fines de la práctica de la notificación de la contribuyente, se comisionó suficientemente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Las notificaciones de los Ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos.

Posteriormente en fecha veinte (20) de enero de 2003, se recibió oficio Nº 830/2002, emanado del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual remite la comisión que le fuere conferida.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2003, se ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel fijado a las puertas del Tribunal.

En fecha siete (07) de marzo de 2003, se admitió el presente recurso.

En fecha once (11) de junio de 2003, venció el lapso probatorio en la presente causa, y se dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2003, la representación de la Administración Tributaria consignó escrito de informes.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2003, concluyó la vista en la presente causa.

Por diligencias de fecha 03-08-2006; 02-04-2009; 23-04-2010 y 11-04-2012 la representante de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha primero (1º) de octubre de 2012, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente por cartel fijado a las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2000-A-437, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Planilla de Liquidación Nº 03-10-26-000594, de fecha 17-02-1998, mediante la cual se le impuso multa a la contribuyente por la cantidad de Bs. 162.000,00 ahora reexpresados en Bs.F. 162,00; impuesto por la cantidad de Bs. 5.762,26 ahora reexpresados en Bs. 5,76 y, intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.817,77 ahora reexpresados en Bs.F. 1,82, todo ello por el incumplimiento del deber formal de presentar dentro del lapso correspondiente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo noviembre de 1996.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante legal de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Que “(…) concluimos que en efecto se presento (sic) fuera del plazo las citadas declaraciones incurriendo en el incumplimiento formal respectivo pero no estamos de acuerdo con la graduación de la sanción en Bs. 162.000,00 que equivale al término medio de lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, es decir, treinta (30) unidades tributarias a una unidad tributaria vigente para la fecha de emisión de las citadas planillas de Bs. 5.400,00 siendo lo correcto la aplicación de la unidad tributaria vigente para la fecha que se cometió la infracción, es decir, la vigente al momento de presentar la Declaración Extemporánea (…) la cual equivalía a Bs. 2.700,00 por unidad, además de que no se consideró las circunstancias atenuantes que rodean la infracción”.

    Que “Nuestros alegatos se basan en lo contenido en el artículo 10 de (sic) Código Orgánico Tributario vigente que señala que las reglamentaciones y otras disposiciones de carácter general se aplican desde la fecha de su publicación en Gaceta Oficial y de acuerdo al momento que se presentaron las declaraciones estaba publicada en gaceta la unidad tributaria de Bs. 2.700, pues la de Bs. 5.400 entró en vigencia en fecha 04/06/97, además, que nos favorece el hecho de que una norma no debe ser aplicada retroactivamente de acuerdo con lo pautado en el artículo 9 del mismo código, a menos que favorezca al infractor, según lo establecido en el artículo 70 ejusdem”.

    Que “De acuerdo con lo establecido con el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente, se refiere a la aplicación supletoria de normas ajenas al derecho tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 71 ejusdem, el cual permite aplicar las normas del derecho penal compatible con la naturaleza y fines los representantes legales de las empresas porteadoras o líneas aéreas transportadoras, registraron los documentos a los que estaban obligada en forma extemporánea y como se señaló, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Valencia, hasta tanto no estuvieran estos documentos debidamente registrados ante ella, mi representada no podía registrar los que ella, como otra operadora de transporte a su vez le correspondía”.

    Que “En los recaudos acompañados igualmente se demuestra que mi representada, (…), registró ante la oficina aduanera los documentos señalados en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el mismo día o a más tardar el día hábil posterior al registro por parte del representante legal de la línea aérea”.

    Que “La circunstancia de verse impedida mi representada de registrar la documentación a la que estaba obligada como operadora de transporte, dentro del término legal en virtud de la práctica administrativa interna establecida por la oficina aduanera, constituye un hecho no imputable a ella y además, un falso supuesto o error de la apreciación de los hechos”.

    Que “El vicio de falso supuesto de hecho o error de la apreciación de los hechos, se configuró en los casos narrados, cuando la Administración Aduanera fundamenta su decisión en el supuesto registro extemporáneo de los documentos por parte de mi representada, cuando por su propia normativa interna procedimental, mi representada estaba impedida de registrar los documentos en tiempo oportuno”.

    Finalmente invocó a su favor las circunstancias atenuantes consistentes no haber tenido la intención de causar un perjuicio al Fisco Nacional, la declaración fue presentada extemporáneamente, no haber cometido infracción alguna dentro de los tres años anteriores.

    Finalmente solicitó se declare con el lugar el recurso interpuesto.

    Adicionalmente, la recurrente en su escrito de informe expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Que “Por otra parte, por cuanto la Administración Tributaria no desvirtuó el hecho de la aplicación de Prácticas Administrativas, carentes de fundamentación legal, y por cuanto el contribuyente esta obligado a acatar las instrucciones de la (sic) Oficinas Aduaneras cuando se trata del procedimiento de nacionalización de la mercancía, invoco a favor de mi representada la eximente de responsabilidad prevista en la letra “d” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario; toda vez que debió ejecutor las instrucciones de registrar el Manifiesto de Carga en fecha posterior al registro efectuado por los porteadores, tal como lo tenía establecido la Administración.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la representación de la Administración Tributaria expuso:

    Que en virtud de que la Resolución del Jerárquico, tal y como se evidencia de autos, declaró procedentes los argumentos esgrimidos por el recurrente en relación con la aplicación retroactiva de la Unidad Tributaria (U.T), y en consecuencia revocó la multa calculada con base en el valor de la U. T, de Bs. 5.400,00 y ordenó reajustar tal sanción al valor de la U.T., vigente para el momento en el cual se cometió la infracción es decir de Bs. 2.700,00 y habida cuenta de la disminución en un cinco por ciento (5%) del monto de la sanción aplicada en razón de la declaratoria de procedencia del atenuante contenido en el numeral quinto del articulo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando la sanción fijada en 28.5, U.T; a razón de 2.700 Bs. Por U.T., representativo de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 76.980,00); y pese a la no discusión del recurrente respecto de la imposición de multa, solo resta previa ratificación de la procedencia de la Decisión adoptada por la Gerencia Jurídico Tributaria en la Resolución 437 subsidiariamente recurrida, comprobar a ese juzgador que la sociedad mercantil “690 AM INVERSIONES S.A., en virtud de la inobservancia de la norma se hizo acreedora de la sanción pecuniaria derivada del incumplimiento del deber formal.

    Que en razón de que efectivamente tuvo lugar un incumplimiento, cuya consecuencia no es otra que la señalización del remiso, mediante el pago de la pecuniaria, todo a los fines de erradicar lo que GOROSPE OVIEDO denomina “una de las patologías del sistema fiscal” esto es, la omisión del pago de tributos, en el entendido de que tratándose de un obligado que demostró su voluntad de pago, lo hizo, tardíamente, esta voluntariedad así manifestada, permite definir cual es la prestación mas adecuada, pero ello no significa la remisión de la deuda, por cuanto dada la falta de cumplimiento tempestivo, hubo un retraso en el pago que pudo ser evitado por la propia obligada, debiendo por ello asumir su cuota de responsabilidad, mediante el pago de la sanción a su cargo liquidada.

    Finalmente solicitan se sirva confirmar en su totalidad el contenido de la Resolución GJT-DRAJ-2000-A-437 de fecha 28-02-2001, y sea declarado sin lugar el presente Recurso.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en: Determinar la legalidad de la Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2000-A-437, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Punto Previo:

    Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

    Se desprende del auto de entrada de fecha veintiséis (26) de junio de 2002, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2000-A-437, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Planilla de Liquidación Nº 03-10-26-000594, de fecha 17-02-1998, mediante la cual se le impuso multa a la contribuyente por la cantidad de Bs. 162.000,00 ahora reexpresados en Bs.F. 162,00; impuesto por la cantidad de Bs. 5.762,26 ahora reexpresados en Bs. 5,76 y, intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.817,77 ahora reexpresados en Bs.F. 1,82, todo ello por el incumplimiento del deber formal de presentar dentro del lapso correspondiente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo noviembre de 1996.

    Igualmente se desprende del auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2003, que este Tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose desde esa fecha que la contribuyente le haya dado impulso procesal a la presente causa.

    Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

    Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

    A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal señaló:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

    En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

    “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

    … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

    Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

    Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

    … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    (Resaltado de esta Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

    Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el dieciséis (16) de julio de 2003 fecha en que concluyo la vista en la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte de la accionante del presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna por el ciudadano Ysmael Segundo Hernández Henríquez, titular de la cédula de identidad N° 1.268.095, quien actúa en su carácter de representante legal de la contribuyente, “690 AM INVERSIONES, S.A.”, con domicilio en: Calle 29, entre carretera 18 y 19, Nº 18-74, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Abogada F.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.739.013, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.660, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

    Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano Ysmael Segundo Hernández Henríquez, titular de la cédula de identidad N° 1.268.095, quien actúa en su carácter de representante legal de la contribuyente, “690 AM INVERSIONES, S.A.”, con domicilio en: Calle 29, entre carretera 18 y 19, Nº 18-74, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Abogada F.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.739.013, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.660, contra la Resolución identificada con el alfanumérico GJT-DRAJ-2000-A-437, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Planilla de Liquidación Nº 03-10-26-000594, de fecha 17-02-1998, mediante la cual se le impuso multa a la contribuyente por la cantidad de Bs. 162.000,00 ahora reexpresados en Bs.F. 162,00; impuesto por la cantidad de Bs. 5.762,26 ahora reexpresados en Bs. 5,76 y, intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.817,77 ahora reexpresados en Bs.F. 1,82, todo ello por el incumplimiento del deber formal de presentar dentro del lapso correspondiente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo noviembre de 1996.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    El Secretario Temporal

    Abg. B.D.M..

    En la fecha de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000296, a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

    El Secretario Temporal

    Abg. B.D.M..

    ASUNTO: AF48-U-2002-000165

    ASUNTO ANTIGUO: 2002-1832

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