Decisión de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteFrancisco José Rio Barrios
ProcedimientoEjecución Forzosa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-006152

PARTE ACTORA: A.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.460.438.

APODERADO JUDICIAL: G.A.M.M. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.089.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el Nro. 9, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.485

MOTIVO: DECRETO DE EJECUCIÒN FORZADA

Vista la diligencia de fecha 01 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano G.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.089, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.J.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.460.438, mediante la cual solicita se decrete la ejecución forzada del fallo en contra de la empresa demandada INVERSIONES SABENPE C.A. Ahora bien, el embargo ejecutivo solicitado es para hacerlo no sobre bienes de la demandada sino específicamente en cantidades de dinero, en aras de evitar que se configure cualquiera de los trámites, supuestos y/o suspensiones establecidas en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Adicionalmente, solicita que las costas de ejecución sean calculadas en un 30%, sobre el monto arrojado por la actualizaciòn de la experticia complementaria que la calcula en la cantidad de ciento nueve mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos.

Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

En primer lugar, es necesario comprender que se entiende por servicios de interés público, a tal efecto podemos traer a colación una decisión proferida por el Juzgado Octavo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 17/02/2012, caso (Otoniel Pautt Andrade, contra la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL) en la que se puntualizó que:

(…) Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el concepto de servicio público surge entonces, como aquella actividad cuyo cumplimiento debe ser regulado, asegurado y fiscalizado oficialmente, por ser indispensable para la realización y desenvolvimiento de las personas como miembros interdependientes de la sociedad, y es de tal envergadura e importancia que no puede ser asegurado completamente sin la intervención del Estado, sino a través de sus facultades de reglamentación e intervención en la vida económica y social.

En este orden de ideas, la actividad prestacional que se le impone al Estado, se ha convertido en una de las piedras angulares del Derecho Administrativo y cuyo ejercicio constituye el cumplimiento de una obligación jurídica, que a su vez legitima su autoridad, siempre y cuando dichas prestaciones sean ejercidas dentro de los límites establecidos jurídicamente, todo ello en virtud de que el Estado está obligado a crear, organizar y asegurar los servicios que son indispensables para atender al sistema de necesidades públicas.

El servicio público es entonces, una actividad prestacional, consuetudinaria, ordenada, a cargo de la Administración Pública directa o indirectamente, o por particulares habilitados jurídicamente, con el objeto de satisfacer una necesidad de interés general.

En virtud de lo anterior, estaríamos frente a un servicio público cuando una actividad prestacional de interés general es asegurada en algunos casos por un ente de la administración pública, y en otros porque dicha actividad se confió, a un ente con forma de derecho privado la cual debe estar sujetada a una normativa jurídica que la condiciona y con una constante supervisión. (Resaltado del Tribunal).-

De la sentencia anteriormente transcrita, debe entenderse que habrá un interés público o que un servicio esta orientado al interés publico, cuando una mayoría de habitantes tenga un interés personal en reclamarlos y el Estado esté obligado a tutelarlos, ya que son indispensables para atender necesidades de una población, por ejemplo: la prestación de servicios de transporte, agua, correo, teléfonos, electricidad, entre otros.

En el caso sub examine, la empresa demandada INVERSIONES SABENPE C.A, presta un servicio público de recolección de basura, por ende, en principio podría pensarse que se debe suspender el proceso por un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación, a través de la normativa prevista en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el caso de decretarse una medida de embargo, ya que dicha normativa legal está orientada a proteger la continuidad y la no interrupción del servicio público prestado. No obstante lo anterior, a criterio de este Juzgador, en el caso bajo análisis, la posibilidad o riesgo en la interrupción de la prestación del servicio no se encuentra presente, ya que la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora va dirigida a que la medida de embargo sea practicada sobre cantidades de dinero y no sobre bienes de la demandada que estén afectados a un servicio privado de interés público.

En consecuencia, la medida de embargo sobre la cantidad condenada que es el monto de trescientos sesenta y cinco mil seiscientos trece bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 365.613, 46), por máxima de experiencia no podría paralizar el servicio público prestado por la entidad de trabajo demandada, ya que la cantidad condenada es irrisoria en comparación con el capital que debe tener una empresa privada a quién el Estado le otorgue una concesión de esta envergadura como es la recolección de basura, o con el valor individual de las unidades recolectoras de desperdicios propiedad de la demandada. Adicionalmente, y este sin lugar a dudas, el argumento central de esta disertación, es que la medida de embargo no va en contra de los bienes de la demandada encargados de prestar el servicio público, como seria el caso de que el embargo se ejecute contra un camión de recolección de basura, sino que va dirigida a lograr la ejecución a través del embargo de una cuenta bancaria. Así se determina.

En cuanto al pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificado, en relación a que se condene en costas de ejecución a la demandada en base al treinta por ciento de lo condenado, este Tribunal observa, que si bien no hay vencimiento total en la presente causa, ya que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, sin embargo, existen las costas de ejecución de sentencia, que debe cancelarlas el ejecutado, es decir, INVERSIONES SABENPE C.A, en el supuesto de que el no cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, trae como resultado que el ejecutante deba practicar una cantidad de actuaciones procesales tendientes a lograr la ejecución del fallo, como se observa en el presente caso, a tenor de lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se especifica.

DECRETO DE EJECUCION

Después de un análisis de las actas procesales, se evidencia que la demandada INVERSIONES SABENPE C.A, no cumplió voluntariamente con la sentencia definitivamente firme dictada en este proceso en fecha 06 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el auto de ejecución voluntaria en este proceso, se fijó en fecha 25 de septiembre de 2013.

Por otra parte, es pertinente señalar que el monto arrojado por la experticia complementaria del fallo de fecha 06 de agosto de 2013, que cursa en autos, arroja la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 365.613, 46).

En consideración de lo expuesto, se DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la empresa demandada INVERSIONES SABENPE C.A, para embargar exclusivamente cantidades de dinero, embargo que se efectuará por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÈNTIMOS ( Bs. 420.455, 65), a tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

La suma anterior, comprende la cantidad adeudada TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 365.613, 46), más las costas de ejecución calculadas en un 15%, que arrojan la cantidad por este rubro de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 54.842,19).

Se ordena a la empresa demandada INVERSIONES SABENPE C.A, cancelarle los honorarios profesionales a la experta contable S.M., titular de la cédula de identidad número 9.470.667, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el número 31.203, por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.10.272, 00), por la experticia complementaria del fallo consignada en autos en fecha 11 de marzo de 2013.

En tal sentido, se fija la ejecución forzosa, es decir, el embargo ejecutivo para embargar exclusivamente cantidades de dinero, en contra de la empresa demandada INVERSIONES SABENPE C.A, para el día 07 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 9:00 AM. Así se determina.

El Juez

Francisco Javier Río Barrios

El Secretario

Carlos Moreno

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR