Sentencia nº 00492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 15.222

Los abogados G.P.M., P.P.P. y M.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 945, 24.563 y 45.205, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1990, bajo el No. 50, tomo 13-A, interpusieron en fecha 03 de noviembre de 1998 ante esta Sala Político-Administrativa, demanda por cumplimiento de contrato contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.F.. Remitidas las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 01 de diciembre de 1998 se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose emplazar a la parte demandada en la persona de su Síndico Procurador, a fin de que diese contestación. Efectuada la citación de la parte demandada, en fecha 06 de abril de 1999 el abogado V.L.F., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio M. delE.F., según Acta de Sesión No. 1 del Concejo Municipal de ese municipio, de fecha 04 de enero de 1996, ratificado mediante Acta de Sesión No. 28 del 06 de mayo de 1997, presentó escrito por el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye; así como el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, respectivamente.

Por escrito consignado el 04 de mayo de 1999, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contradijo las cuestiones previas propuestas.

Mediante sentencia dictada el 03 de agosto de 2000 y registrada bajo el No. 01812, la Sala declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el Síndico Procurador Municipal del Municipio M. delE.F..

Pasadas las actas al Juzgado de Sustanciación, por auto del 09 de agosto de 2000, éste acordó notificar a las partes de la continuación de la causa, en virtud de encontrarse paralizada.

Mediante diligencia consignada en fecha 19 de septiembre de 2000, la apoderada de la parte actora se dio por notificada del fallo dictado en fecha 03 de agosto de 2000.

Efectuada la notificación del Síndico Procurador Municipal del municipio demandado, a la que alude la providencia del 09 de agosto de 2000, en fecha 13 de febrero de 2001 el abogado R.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.699, actuando con tal carácter, presentó escrito de contestación de la demanda incoada en contra de la Alcaldía del municipio que representa.

En virtud de que mediante el escrito antes mencionado, el Síndico Procurador del municipio accionado impugnó el instrumento poder consignado por el representante de la parte actora, por auto del 15 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

Remitidas las actuaciones a la Sala, por auto de fecha 22 de febrero de 2001 se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, con el objeto de emitir pronunciamiento sobre la impugnación del instrumento poder consignado por la parte accionante.

Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2001, la representación de la parte actora solicitó se desestimara la solicitud de impugnación del poder antes referida. Por su parte, el Síndico Procurador Municipal del Municipio M. delE.F. consignó escrito en fecha 14 de marzo de 2001, por el cual pidió se declarara inadmisible in limine litis la demanda incoada en contra de su representado, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 7 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que mediante el mismo libelo la parte actora ejerció dos acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles; y por sostener la manifiesta falta de representación que se atribuyen los apoderados de la sociedad demandante.

En fecha 05 de abril de 2001, las apoderadas de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. presentaron nuevamente escrito por el cual reiteraron su solicitud en el sentido de que la Sala desestimara la impugnación del instrumento poder ejercida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio M. delE.F..

Por decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2001 y registrada bajo el No. 765, esta Sala se pronunció declarando sin lugar la impugnación formulada por la parte accionada, y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a fin de que la causa siguiera su curso de ley.

Mediante diligencia consignada el 15 de mayo de 2001, la sociedad demandante se dio por notificada del fallo antes mencionado.

En fecha 19 de junio de 2001, las apoderadas de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. solicitaron se desestimen los pedimentos formulados por el Síndico Procurador Municipal del Municipio M. delE.F. por escrito que presentara el día 14 de marzo de 2001.

Efectuada la notificación del municipio accionado en relación con el fallo dictado el 08 de mayo de 2001, en fecha 25 de julio de 2001 se dispuso la remisión de las actas procesales al Juzgado de Sustanciación.

Una vez abierto el lapso de promoción de pruebas, en fecha 3 de septiembre de 2001 la representación del Municipio M. delE.F. consignó escrito de pruebas; de igual forma procedieron los apoderados de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. en fecha 04 de octubre del mismo año. Estas pruebas fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante sendos autos de fecha 16 de octubre de 2001.

Concluida la sustanciación de la causa, en fecha 31 de enero de 2002 se acordó pasar el expediente a esta Sala y, por auto del 19 de febrero del mismo año, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 28 de febrero de 2002, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual compareció la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. y consignó su escrito de conclusiones.

El 14 de mayo de 2002, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias consignadas el 14 de mayo de 2003, así como el 10 de febrero y el 16 de marzo de 2004, las apoderadas de la parte accionante solicitaron que se emitiera pronunciamiento en el presente juicio.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Expone la representación judicial de la sociedad mercantil demandante que en fecha 24 de noviembre de 1993, su poderdante suscribió con la Alcaldía del Municipio M. delE.F., un contrato conforme al cual Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. se obligaba a prestar el servicio público de recolección y transporte de desechos sólidos y limpieza urbana de ese municipio, por un precio de doscientos catorce mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 214.571,46), por día de limpieza urbana y basura servida en el relleno sanitario de la ciudad de Coro, en el Estado Falcón, con rendimientos máximos estipulados en ciento diez (110) TON./DIA y sesenta y ocho (68) KM./BROCAL/DIA.

Señala que desde el comienzo de la relación contractual, la Alcaldía del municipio accionado incumplió con su obligación de pagar por el servicio prestado, de acuerdo a lo previsto en el documento suscrito, incurriendo en constantes irregularidades e insuficiencias en los pagos hechos a nuestra representada con ocasión de los servicios que prestaba.

Igualmente, indica que en fecha 28 de abril de 1997, la Alcaldía del municipio decidió ejecutar directamente las actividades propias del servicio público de recolección y transporte de los desechos sólidos y limpieza urbana de ese ente territorial, no obstante haber recibido satisfactoriamente los servicios prestados por Inversiones Sabenpe Zulia, C.A.

En virtud de la anterior iniciativa, la Alcaldía del Municipio M. delE.F. suscribió un acuerdo con su representada, en el cual la Alcaldía reconocía que la deuda acumulada a favor de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., por la labor realizada conforme a lo establecido en el contrato arriba mencionado, asciende a la cantidad de doscientos veintiún millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 221.911.197,74); convenio que fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el No. 82, tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

En el mencionado acuerdo, se estableció la siguiente forma de pago:

a.- Una cuota de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), a ser pagada por la Alcaldía a Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., con los recursos provenientes de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.084 Extraordinario del 07 de agosto de 1996, mediante la cual se asignaron doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo) para el servicio de aseo urbano y domiciliario del Municipio M. delE.F.. De tal forma que una vez ingresados tales recursos al erario municipal, esta cuota sería pagada dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles.

b.- Tres (3) cuotas iguales de veintitrés millones novecientos setenta mil trescientos noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 23.970.399,25), las cuales totalizan la cantidad de setenta y un millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 71.911.197,74). Dichas cuotas serían pagadas en las siguientes fechas: la primera, el 26 de junio de 1997; la segunda, el 26 de agosto de 1997; y la última, el 26 de octubre del mismo año.

En la sexta cláusula del documento mediante el cual se hizo el reconocimiento de la deuda, las partes establecieron que si el pago de una cuota no se realizaba en el plazo de setenta y cinco (75) días contados a partir del día en que se hiciese exigible, la Alcaldía debía pagar a Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. intereses moratorios (a generarse a partir de los sesenta (60) días), a la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela para los depósitos a plazo fijo durante el período de atraso.

Por otra parte, la Alcaldía del Municipio M. delE.F., reconoció en la séptima cláusula del acuerdo, que Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., quedaba libre de toda responsabilidad respecto de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en la ciudad de Coro, Municipio M. delE.F..

Expuesto lo concerniente al contrato de prestación del servicio y al acuerdo mediante el cual el ente contratante reconoció la deuda a favor de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., la representación de esta sociedad mercantil sostiene que la Alcaldía incumplió el pago de la cuota de ciento cincuenta millones de bolívares (150.000.000,oo) antes indicada, aún cuando en fecha 31 de diciembre de 1997, esa Alcaldía recibió del Ejecutivo Nacional los recursos provenientes de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 1996 para el Programa de Desechos Sólidos Urbanos del Municipio M. delE.F.. Por tanto, el lapso de cinco (5) días hábiles establecido en el acuerdo suscrito para llevar a cabo este pago, venció el día 07 de enero de 1998; y hasta la fecha, indica, la sociedad demandante no ha recibido el pago de la referida suma dineraria.

Asimismo, señala que desde el 01 de marzo del mismo año, comenzaron a computarse los intereses moratorios sobre dicha cantidad, de conformidad con lo acordado por las partes en la cláusula sexta del acuerdo por el cual la Alcaldía del Municipio M. delE.F. reconoció tener una deuda a favor de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A.

Por otra parte, reclama que la parte demandada tampoco ha pagado las sumas correspondientes a las tres cuotas de veintitrés millones novecientos setenta mil trescientos noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 23.970.399,25), cada una. Por tanto, pide que se condene al municipio a realizar el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades correspondientes a cada cuota, desde los días 25 de agosto, 25 de octubre y 25 de diciembre de 1997, fechas que resultan de contar treinta (30) días a partir del momento en que se hizo exigible cada monto: 26 de junio, 26 de agosto y 26 de octubre de 1997, conforme a la cláusula sexta del acuerdo antes referido.

Por lo expuesto, demanda a la Alcaldía del Municipio M. delE.F., a fin de que proceda a realizar los pagos de las cantidades causadas en virtud del contrato de servicio de aseo urbano suscrito en fecha 24 de noviembre de 1993, así como del acuerdo suscrito el 28 de abril de 1997, mediante el cual esa alcaldía reconoció la deuda generada por dicho servicio, con los daños y perjuicios generados por razón del incumplimiento. Discrimina dichas cantidades, de la siguiente manera:

a.- Ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), a ser pagados con los recursos provenientes de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 1996, publicada en la Gaceta oficial No. 5.084 Extraordinario del 07 de agosto de 1996, por medio de la cual le fue asignada al municipio demandado, la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo) para el servicio de aseo urbano y domiciliario.

b.- Setenta y un millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 71.911.197,74), suma cuyo pago se acordó realizar en tres cuotas de veintitrés millones novecientos setenta mil trescientos noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 23.970.399,25) cada una.

Los anteriores montos totalizan la cantidad de doscientos veintiún millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 221.911.197,74), a la cual solicita le sea aplicada la corrección monetaria conforme a los índices del Banco Central de Venezuela; actualización a ser calculada a partir de las fechas de exigibilidad de la deuda, es decir, a partir de los días 26 de junio, 26 de agosto y 26 de octubre de 1997, hasta la fecha en que sean pagados tales montos. Para ello, piden se ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

c.- Los intereses moratorios generados sobre la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), causados a partir del 01 de marzo de 1998.

d.- Los intereses moratorios generados sobre las cantidades a que se refieren las tres cuotas de veintitrés millones novecientos setenta mil trescientos noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 23.970.399,25) cada una; intereses que comenzaron a causarse a partir de los días 25 de agosto , 25 de octubre y 25 de diciembre de 1997.

Asimismo, los apoderados actores solicitaron la condenatoria en costas de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Adicionalmente, señalaron que “nos reservamos todas las acciones legales que asistan a nuestra representada en relación con el cobro de las cantidades que se le puedan adeudar con causa en el contrato de servicio de aseo urbano y el acuerdo de reconocimiento de deuda, suscrito éste último con ocasión de las deudas derivadas del contrato de servicio de aseo urbano. Inversiones Sabenpe, C.A. se reserva el derecho de exigir a la Alcaldía del Municipio M. delE.F., el pago de cualesquiera otras cantidades de dinero que se le adeudan con causa en el Acuerdo, incluyendo reclamación por daños y perjuicios por retardo en el cumplimiento de las obligaciones, sobre lo cual hace formal reserva legal, en el entendimiento que la presente reclamación no determina ningún reconocimiento de cumplimiento por la señalada Alcaldía a las demás obligaciones del contrato de servicio de aseo urbano no reclamadas expresamente en este escrito de demanda”.

Por último, estimaron la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo), “quedando a salvo la definitiva estimación que se haga a través de la experticia complementaria del fallo”.

II DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Síndico Procurador Municipal del municipio accionado, impugnó el instrumento poder consignado por los apoderados de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., por considerar que no se dio cumplimiento a los requerimientos indicados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 361 eiusdem, alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, pues en su criterio el acuerdo en el que se basa la acción intentada “no llena los extremos necesarios por haber sido suscrito por el Presidente [de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A.] sin cumplir previamente con el requisito del artículo Décimo sexto parágrafo Unico del Registro de Comercio de la empresa SAVENPE DEL ZULIA C.A. (SIC) que atribuye la competencia sobre los actos, contratos y negocios relativos a la sociedad, a la junta directiva quien en todo caso debió autorizar o delegar al presidente para suscribir en nombre y representación de la empresa, el citado acuerdo y para que tuviera plena validez era necesario la firma conjunta con un miembro de la junta directiva, por lo que desde el punto de vista legal, el acuerdo no surte efecto por presentar un evidente vicio de consentimiento y como consecuencia de ello el Municipio no está obligado a cumplir la obligación en el contenido por ser inexistente la conformación del acuerdo que fundamenta la presente acción.”

Por otra parte, impugnó y desconoció las copias simples acompañadas a la demanda por la representación de la sociedad accionante, así como aquéllas que fueron consignadas en fecha 12 de noviembre de 1998, mediante diligencia suscrita por la abogada Liliber Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.303, en su carácter de apoderada judicial de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A.

En lo que respecta al fondo de la controversia, el Síndico Procurador Municipal negó, rechazó y contradijo en todos sus términos la demanda incoada, por cuanto se evidencia del contrato de fecha 24 de septiembre de 1993 y del acuerdo suscrito el 28 de abril de 1997, que el Presidente de dicha sociedad asumió una obligación en nombre de su representada sin cumplir con los requisitos exigidos en su acta constitutiva. Así, señala, el artículo décimo sexto de la referida acta establece entre las atribuciones de la junta directiva “A: Dirigir todas las actividades de la sociedad. B) Decidir sobre los actos, contratos y negocios relativos a la sociedad. Parágrafo Unico: El presidente es el representante legal de la sociedad el cual hará cumplir las resoluciones de la junta directiva y ésta podrá delegar en él, en todo o en parte sus atribuciones. Para obligar a la compañía válidamente será siempre necesario la firma conjunta del presidente y un miembro de la junta directiva”.

En otro orden de ideas, sostiene que la demanda interpuesta es contradictoria e imprecisa, pues contiene pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí, cuestión que está prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Explica en este sentido, que la parte actora procedió a reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato celebrado el 24 de septiembre de 1993, en el que se acordó la prestación del servicio de aseo urbano. Sin embargo, en la cláusula octava del acuerdo suscrito el 28 de abril de 1997, se estableció que dicho documento tendría como fin, dar por concluido el contrato de servicio ya mencionado. Dicho lo anterior, concluye que mal puede pretender la demandante reclamar una obligación ya extinguida de mutuo acuerdo.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la demanda interpuesta y que en consecuencia, sea condenada en costas la sociedad mercantil accionante.

III DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que los apoderados de la parte demandante acompañaron al libelo de la demanda documento poder que acredita la representación ejercida; de igual forma, consignaron en copia simple las probanzas que a continuación se señalan:

a.- Contrato celebrado entre la Alcaldía del Municipio M. delE.F. y la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., mediante el cual la última se obligaba a prestar los servicios de limpieza urbana y trabajos de recolección, traslado y bote de residuos sólidos hasta el Relleno Sanitario de la ciudad de Coro, por un precio estipulado en la cantidad de doscientos catorce mil quinientos setenta y un mil bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 214.571,46), por día de limpieza urbana y basura servida en el relleno Sanitario, con rendimientos máximos de ciento diez (110) ton./día y sesenta y ocho (68) Km./brocal/día. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1991, quedando asentado bajo el No. 81, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; de igual forma, fue autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, el día 24 de noviembre de 1993, bajo el No. 28, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta última.

b.- Acta suscrita por el Alcalde del Municipio M. delE.F., así como por la Directora de Aseo Urbano, el Vice-Presidente de la Cámara Municipal y el Contralor Municipal del indicado ente territorial, y el ciudadano L.O., en su carácter de representante de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. La misma fue levantada con motivo de la reunión celebrada en fecha 24 de mayo de 1994, con el objeto de discutir, entre otros aspectos, lo relativo a la deuda acumulada a favor de la mencionada empresa, por la prestación del servicio de aseo urbano domiciliario.

c.- Comunicación del 15 de septiembre de 1994, emanada del Gerente General de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. y dirigida a la Alcaldía del Municipio Miranda, por la cual se dio contestación a la comunicación de fecha 02 de septiembre de 1994, en relación a la alternativa de negociación de las unidades recolectoras propiedad de la Alcaldía. En esta misiva se hizo mención del estado de cuenta que a la fecha tenía ese despacho con la contratista.

d.- Comunicación de fecha 04 de julio de 1995, emanada del Gerente General de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. y dirigida a la Alcaldía del Municipio Miranda, junto con la cual se remitió relación de la deuda que a la fecha mantenía esa alcaldía con la indicada sociedad mercantil.

e.- Comunicación del 27 de febrero de 1996, mediante la cual el Gerente General de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. solicita, con carácter de urgencia un abono a la deuda contraída por la Alcaldía del Municipio M. delE.F. con esa sociedad mercantil.

f.- Comunicación del 15 de julio de 1996, emanada del Gerente General de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. y dirigida a la Alcaldía del municipio demandado, a través de la cual el primero explica que el servicio que presta esa empresa se ha visto paralizado en virtud de que no ha sido pagada en su totalidad la deuda que mantiene ese municipio en razón de dicho servicio.

g.- Comunicación del 18 de julio de 1996, dirigida por el Gerente General de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. a la Alcaldía del Municipio M. delE.F. con el objeto de recordarle a ese despacho el compromiso asumido en relación al pago de una cantidad estipulada entre dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,oo) y veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo) mensuales, debiendo realizarse el primer abono, antes de los días 15 de cada mes, y el remanente, para el último día de dicho mes.

h.- Comunicación de fecha 15 de agosto de 1996, emanada del Gerente General de la sociedad accionante, a través de la cual le manifiesta a la Alcaldía del municipio arriba mencionado la importancia de que se le notifique sobre los próximos abonos a cuenta del servicio prestado.

i.- Comunicación del 01 de noviembre de 1996, por la que Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., a través de su Gerente General, solicita información a la Alcaldía del Municipio Miranda en cuanto al compromiso de pagar el día 14 del mes anterior, sin que a la fecha se hubiese verificado el referido pago.

j.- Comunicaciones de fechas 13 y 28 de noviembre de 1996, así como del 14 de enero de 1997, dirigidas por el Gerente General de la sociedad accionante a la Alcaldía del Municipio M. delE.F., por las cuales solicita el pago de lo adeudado.

k.- Comunicaciones de fechas 24 de enero y 13 de febrero de 1997, emanadas del Gerente General de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. y dirigidas al Instituto Municipal de Aseo U.D., en la que le manifiesta la urgente necesidad de que le sean asignados recursos para continuar operando.

l.- Acta de fecha 16 de abril de 1997, en la cual se deja constancia de la reunión sostenida entre el Presidente (E) del Instituto Municipal de Aseo U.D., los Gerente de Administración y Finanzas, y de Operaciones de dicho instituto y un funcionario al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Miranda, todos en representación del Municipio M. delE.F. y, por otra parte, el contador de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., con el objeto de analizar el estado de cuenta que refleja la deuda presentada por esa sociedad mercantil, a cargo del municipio, por la cantidad de doscientos diecisiete millones trescientos sesenta y seis mil trescientos veintisiete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.217.366.327,49), conformada por “Valuaciones Ordinarias, Reconsideraciones de Precios, Intereses Moratorios, Especiales y Saldos Pendientes de Ordinarios”.

m.- Acuerdo suscrito por el Alcalde (E) del Municipio M. delE.F. y el Presidente de la sociedad demandante, en la que se deja constancia de la iniciativa del municipio de asumir la prestación directa del servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos y limpieza urbana en el espacio geográfico de ese ente territorial, por lo que se acuerda el cese de la prestación del servicio por parte de la contratista, quedando una deuda acumulada a su favor de doscientos veintiún millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 221.911.197,74), cantidad que sería pagada de acuerdo al plan establecido en dicha acta. Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 28 de abril de 1997, anotado bajo el No. 82, tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.

n.- Comunicación del 24 de noviembre de 1997, emanada del Alcalde del Municipio M. delE.F. y dirigido al entonces Ministerio de Hacienda, a fin de solicitarle que designe a la Alcaldía de ese municipio como agente de colocación de bonos de la deuda pública, por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo), destinados al programa de desechos sólidos urbanos del Municipio M. delE.F..

o.- Oficio No. H-1771 de fecha 23 de diciembre de 1997, dirigido por el Ministro de Hacienda al Presidente del Banco Central de Venezuela, con la finalidad de solicitarle al directorio de ese instituto financiero que considere la posibilidad de autorizar a la Alcaldía del Municipio M. delE.F., “para actuar como Agente Colocador de los Certificados Provisionales de Bonos de la Deuda Pública Nacional correspondientes a la Bicentésima Quincuagésima Segunda Emisión DPN-14 de octubre del año 2002, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), destinados al financiamiento del Programa de Desechos Sólidos Urbanos del Municipio M. delE.F.”.

p.- Oficio emanado del Presidente Encargado del Banco Central de Venezuela y dirigido al Ministro de Hacienda, a fin de informarle, en relación con el oficio antes descrito, que el directorio de ese instituto decidió autorizar la colocación directa, en su reunión No. 2.941 del 29 de diciembre de 1997.

Adicionalmente, en fecha 12 de noviembre de 1998, antes de que el Juzgado de Sustanciación se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, la apoderada de la sociedad accionante, consignó copia simple de las siguientes documentales:

a.- Acta constitutiva y estatutos sociales de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de febrero de 1990, bajo el No. 50, tomo 13-A.

b.- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandante, celebrada en fecha 08 de septiembre de 1994, con el objeto de modificar los artículos segundo, quinto, décimo cuarto, décimo quinto y vigésimo tercero de los estatutos sociales. Este documento fue inscrito en fecha 14 de marzo de 1995, por ante la misma oficina de registro, bajo el No. 22, tomo 31-A.

c.- Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad demandante, celebrada el 05 de febrero de 1997, en la cual se hizo la reestructuración de su junta directiva. Este documento fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 41, tomo 20-A, en fecha 10 de marzo de 1997.

d.- Acta levantada con motivo de la reunión de la junta directiva de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., celebrada en fecha 08 de octubre de 1998, en la cual se autorizó al ciudadano D.A.S.L., Presidente de dicha sociedad, para otorgar poder a los profesionales del derecho mencionados en el cuerpo del indicado documento, a los fines de que ejerzan la representación de la accionante. Este instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 06, tomo 63 de los libros llevados por ese despacho.

Por su parte, el representante del Municipio M. delE.F. acompañó a su escrito de contestación de la demanda, acta de sesión No. 1 del Concejo Municipal, celebrada en fecha 11 de diciembre de 2000, en la cual consta su designación y juramentación; así como el Acuerdo No. 3, emitido también por el concejo municipal, en el que se evidencia la decisión de designarlo como Síndico Procurador Municipal de ese ente territorial.

En la oportunidad respectiva, la parte accionante invocó el mérito favorable de los autos y promovió las pruebas que se indican de seguidas:

a.- Gaceta Oficial (en copia simple), No. 5.084 Extraordinario, del 07 de agosto de 1996, contentiva de la Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 1996.

b.- Gaceta Oficial (en copia simple) No. 5.192 Extraordinario, del 18 de diciembre de 1997, en la cual se publicó el Decreto 2.201 de la Presidencia de la República, de fecha 19 de noviembre de 1997, mediante el cual se procede a la Bicentésima Quincuagésima Segunda Emisión de los Bonos de la Deuda Pública Nacional DPN-14 de octubre del año 2002, constitutivos de empréstitos internos destinados al financiamiento del Programa de Desechos Sólidos Urbanos del Municipio Miranda, Estado Falcón, correspondiente al Ministerio de Relaciones Interiores.

c.- Acta de la junta directiva de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., celebrada en fecha 22 de junio de 2001, en la cual se procedió a ratificar las actuaciones realizadas por el ciudadano D.A.S.L., en su carácter de Presidente de esa sociedad mercantil, para suscribir, junto con la representación de la Alcaldía del Municipio M. delE.F., el convenio autenticado en fecha 28 de abril de 1997 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 82, tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; convenio en el que se dio por concluido el contrato de servicios celebrado el 24 de noviembre de 1993, y autenticado en esa misma fecha por ante la Notaría Pública de Coro bajo el No. 28, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones.

d.- Copia certificada del contrato celebrado en fecha 24 de noviembre de 1993 entre Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. y la Alcaldía del Municipio M. delE.F., por el cual se acordó que la primera prestaría para esa Alcaldía el servicio público de aseo urbano.

e.- Copia certificada del acuerdo suscrito por las partes en fecha 28 de abril de 1997, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 82, tomo 117 de los libros de autenticaciones de dicha notaría.

f.- Acta de la junta directiva de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., cuya reunión se celebró el 08 de octubre de 1998.

g.- Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad demandante celebrada en fecha 05 de febrero de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de marzo del mismo año, bajo el No. 41, tomo 20-A.

h.- Copia certificada de documento contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil antes mencionada, en fecha 14 de febrero de 1990, bajo el No. 50, tomo 13-A.

Promovió igualmente la parte accionante prueba de exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a ser requerida a la Alcaldía del Municipio M. delE.F., de los siguientes documentos:

a.- Acta de fecha 24 de mayo de 1994, suscrita por el Alcalde del Municipio M. delE.F., así como por la Directora de Aseo Urbano, el Vice-Presidente de la Cámara Municipal y el Contralor Municipal del indicado ente territorial, y el representante de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., en la cual se dejó constancia de la reunión realizada para discutir, entre otros aspectos, lo relativo a la deuda acumulada a favor de la mencionada empresa, por la prestación del servicio de aseo urbano domiciliario.

b.- Comunicaciones de fechas 15 de septiembre de 1994, 04 de julio de 1995; 27 de febrero de 1996, 15 y 18 de julio de 1996; 15 de agosto de 1996; 01, 13 y 28 de noviembre de 1996, así como del 14 enero de 1997, emanadas todas de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. y dirigidas a la Alcaldía del municipio accionado; estas probanzas, cursantes en el expediente en copia simple, fueron descritas anteriormente.

c.- Oficio No. 1.266 de fecha 31 de diciembre de 1997, emanado del Ministerio de Hacienda, en virtud del cual se le informó a la Alcaldía del Municipio M. delE.F. la disponibilidad de los recursos para el pago de la deuda contraída con Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. a partir de esa fecha.

También promovió prueba de exhibición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, a ser requerida al Instituto Municipal de Aseo U.D. delM.M. delE.F., de las documentales que se indican a continuación:

a.- Comunicaciones de fechas 24 de enero y 13 de febrero de 1997, dirigida por Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., al referido instituto; estas pruebas fueron descritas anteriormente, y cursan, en copia simple, entre las actas procesales.

b.- Acta de fecha 16 de abril de 1997, levantada por representantes del Instituto Municipal de Aseo U.D. y un funcionario al servicio de la Contraloría Municipal del Municipio Miranda, todos en representación del Municipio M. delE.F. y, por otra parte, el contador de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., con el objeto de discutir la deuda a cargo del municipio, por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario prestado por la sociedad demandante.

Conforme al artículo antes enunciado, la sociedad demandante solicitó exhibición de documentos en poder del Ministerio de Finanzas, relativa a las comunicaciones fechadas 24 de noviembre y 30 de diciembre de 1997; dirigidas ambas al entonces Ministro de Hacienda y emanadas del Alcalde del Municipio M. delE.F. y del Presidente (Encargado) del Banco Central de Venezuela.

Finalmente, la referida sociedad mercantil solicitó, de conformidad con lo establecido en el mismo dispositivo, se requiriera al Banco Central de Venezuela la exhibición de la comunicación de fecha 23 de diciembre de 1997, dirigida por el Ministro de Hacienda al Presidente del Banco Central de Venezuela, mediante la cual se pide que se autorice a la Alcaldía del municipio accionado, para actuar como agente colocador de los fondos correspondientes al financiamiento del programa de desechos sólidos de ese ente territorial.

Por otra parte, el Síndico Procurador Municipal del Municipio M. delE.F. promovió el mérito favorable de los autos, así como la prueba referida a los estatutos sociales de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. Con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba, hace valer este documento por figurar en él la cláusula décimo sexta, que prevé las atribuciones de la junta directiva de dicha sociedad. En este sentido, explica, el Parágrafo Unico de dicho dispositivo señala que para obligar a la compañía válidamente, será siempre necesaria la firma conjunta del presidente y un miembro de la junta directiva. Por tanto, a falta de firma conjunta en el contrato que sirve de base a la acción ejercida por la parte demandante, su Presidente, único firmante en el mencionado instrumento, no la obligó válidamente frente al Municipio M. delE.F..

IV MOTIVACIÓN En el caso que en esta oportunidad ha sido sometido a la consideración de este Alto Tribunal, corresponde a esta Sala analizar si resulta procedente al pago de las cantidades reclamadas por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., y debidas por el Municipio M. delE.F., en razón de la prestación del servicio público de recolección y transporte de desechos sólidos y limpieza urbana en el espacio geográfico que concierne a ese municipio a cargo de la referida sociedad mercantil; tales obligaciones fueron acordadas por las partes mediante el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1991, anotado bajo el No. 81, tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Ahora bien, de las actas procesales puede apreciarse que la sociedad accionante exige concretamente el pago de:

a.- La totalidad de la deuda contraída por el Municipio M. delE.F. con motivo del servicio prestado y reflejada en el acuerdo posteriormente suscrito por las partes, la cual asciende a doscientos veintiún millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 221.911.197,74).

Esta cantidad resulta de sumar, por una parte, el monto de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), el cual supuestamente deriva de los recursos provenientes de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 1996 (publicada en Gaceta Oficial No. 5.084 Extraordinario del 07 de agosto de 1996); y, por otro lado, la cantidad de setenta y un millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 71.911.197,74), la cual sería pagada por el ente deudor en tres (3) cuotas iguales de veintitrés millones novecientos setenta mil trescientos noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 23.970.399,25), de acuerdo a lo estipulado en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador en fecha 28 de abril de 1997, asentado bajo el No. 82, tomo 117 de los libros de autenticaciones de esa oficina.

b.- Los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de los montos parciales que conforman la totalidad de la deuda.

De otra parte, el municipio demandado negó y contradijo, en forma genérica la demanda interpuesta; y en especial arguyó que las pretensiones de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., fueron indebidamente acumuladas pues éstas se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, cuestión que está prohibida por la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, sostiene la invalidez del negocio jurídico mediante el cual se dispuso que la accionante prestara el servicio ya comentado; ello en razón de que el documento contentivo de dicho negocio fue suscrito únicamente por el presidente de esa sociedad mercantil, siendo requisito establecido en sus estatutos sociales que para obligar a la demandante es necesaria la firma conjunta del presidente y de un miembro de su junta directiva.

Así, pues, expuestos como han sido los términos en que ha sido planteada la litis, pasa la Sala a decidir, y al efecto observa:

1.- Debe este juzgador pronunciarse, en primer lugar, respecto de la indebida acumulación de pretensiones denunciada por el Síndico Procurador Municipal del municipio accionado, pues de resultar procedente el referido argumento, devendría en inoficiosa cualquier consideración sobre el caso bajo análisis, siendo preciso declarar inadmisible la demanda incoada contra el Municipio M. delE.F..

A la indebida o también llamada inepta acumulación de pretensiones, se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. El primero de los dispositivos establece que:

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Por otra parte, el artículo 78 eiusdem prevé lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 eiusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:

a.- Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;

b.- No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;

c.- Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.

En el caso bajo examen, el Síndico Procurador Municipal del Municipio M. delE.F., sostiene que la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., ha acumulado indebidamente dos pretensiones que en su criterio se excluyen o son contrarias entre sí, por considerar que dicha sociedad interpuso demanda contra el municipio con el fin de reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato de servicio de aseo urbano celebrado en fecha 24 de noviembre de 1993, y a la vez fundamenta su acción en el acuerdo suscrito el 28 de abril de 1997, en el cual las partes contratantes declararon que “El presente documento tiene como finalidad dar por concluido de manera amistosa y de mutuo acuerdo entre las partes por las razones ya expuestas el contrato de servicio tantas veces referido”. Al respecto afirma que la parte demandante no puede pretender el reclamo de una obligación que ya estaba extinguida de mutuo acuerdo (la cual nació del contrato de prestación del servicio de aseo urbano), mediante el documento suscrito en fecha posterior (en el cual el ente demandado hizo el reconocimiento de la deuda a favor de la actora, surgida del contrato por el cual ésta debía prestar el servicio arriba indicado).

Dicho lo anterior y con el propósito de analizar el planteamiento formulado por la parte demandada, observa la Sala que efectivamente la parte actora ejerció su acción con miras a solicitar el cumplimiento del contrato de servicio celebrado con el Municipio M. delE.F.; asimismo, hizo valer en juicio el acuerdo celebrado con ese municipio, por el cual este último reconoció la existencia de una deuda generada por la ejecución del contrato de servicio por Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. En dicho acuerdo merecen especial atención las cláusulas que se enuncian a continuación:

PRIMERA: Las partes dejan constancia de que la deuda acumulada a favor de “LA CONTRATISTA” [Inversiones Sabenpe Zulia, C.A.] por los servicios prestados [refiriéndose a los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos y limpieza urbana] alcanza a la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 221.911.197,74) (...) OCTAVA: El presente documento tiene como finalidad, dar por concluido de manera amistosa y de mutuo acuerdo entre las partes por las razones ya expuestas, el Contrato de Servicio tantas veces referido.”

Así, el derecho que ha hecho valer la parte actora en el caso de autos y en el que fundamenta el ejercicio de su acción contra el Municipio M. delE.F., deviene de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario cumplida por esta en virtud del contrato celebrado con el municipio en fecha 24 de noviembre de 1993. Este derecho, en criterio de la Sala, no es distinto del que nace en su favor en virtud del acuerdo celebrado el 28 de abril de 1997, pues el monto en él reflejado como deuda a cargo del municipio es, en definitiva, el resultado de la prestación supuestamente debida por éste, como consecuencia de la ejecución del ya mencionado contrato de servicio. A esta conclusión arriba la Sala no obstante que en la octava y última cláusula del último de los mencionados instrumentos, los contratantes señalaron que daban por concluido el contrato en referencia, pues esta declaración es perfectamente válida con abstracción de la deuda acumulada a la cual las partes hicieron alusión al inicio del mismo documento.

En consecuencia, en el caso en estudio no fueron propuestas dos pretensiones excluyentes o que sean contrarias entre sí; antes bien, se trata de una sola pretensión que ha sido opuesta al Municipio M. delE.F. con base en dos instrumentos distintos, de los cuales aparentemente surge idéntica obligación a ser cumplida por dicho ente.

De allí que resulte forzoso desechar el argumento esgrimido por la parte demandada, según el cual la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., habría incurrido en una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

2.- Con carácter previo a las consideraciones de fondo, esta Sala estima pertinente referirse a las pruebas impugnadas por la representación del Municipio M. delE.F. en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Estas probanzas, que cursan a los folios 24 al 61, 63 y 67 al 98 de la primera pieza del expediente, fueron consignadas en copia simple por la actora en dos oportunidades: junto con la interposición la demanda y en fecha 12 de noviembre de 1998, cuando la apoderada de la actora presentó diligencia con la cual presentó otras documentales.

El dispositivo invocado por la parte impugnante establece que:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

El artículo transcrito establece la forma en que el juzgador deberá valorar las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Sin embargo, aprecia la Sala que entre la documentación objeto de impugnación figuran documentos públicos y documentos privados; por tal razón, será necesario distinguir los que integran la segunda de las mencionadas categorías de aquéllos a los cuales se aplica la señalada norma.

Revisadas como han sido las actas procesales, pudo constatarse que con excepción de la documentación cursante a los folios 32 al 55, así como la que se encuentra inserta a los folios 61 y 63, referida toda a comunicaciones y dos actas, las restantes probanzas constituyen documentos de carácter público y privado reconocido, por lo que el indicado artículo 429 eiusdem en principio resulta aplicable a los siguientes instrumentos:

a.- Contrato celebrado entre la Alcaldía del Municipio M. delE.F. y la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., mediante el cual la última se obligaba a prestar los servicios de limpieza urbana y trabajos de recolección, traslado y bote de residuos sólidos hasta el Relleno Sanitario de la ciudad de Coro; este contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1991, bajo el No. 81, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; e igualmente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, el día 24 de noviembre de 1993, bajo el No. 28, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta última. (Folios 24 al 31 de la primera pieza del expediente).

b.- Acuerdo suscrito por el Alcalde (E) del Municipio M. delE.F. y el Presidente de la sociedad demandante, en el que se deja constancia de la iniciativa del municipio de asumir la prestación directa del servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos y limpieza urbana en el espacio geográfico de ese ente territorial, por lo que convienen el cese de la prestación del servicio por parte de la contratista, quedando una deuda acumulada a favor de la sociedad mercantil de doscientos veintiún millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 221.911.197,74). Este documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 28 de abril de 1997, anotado bajo el No. 82, tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios 56 al 60 de la primera pieza del expediente).

c.- Acta constitutiva y estatutos sociales de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de febrero de 1990, bajo el No. 50, tomo 13-A. (Folios 78 al 87 de la primera pieza del expediente).

d.- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandante, celebrada en fecha 08 de septiembre de 1994, con el objeto de modificar los artículos segundo, quinto, décimo cuarto, décimo quinto y vigésimo tercero de los estatutos sociales. Este documento fue inscrito en fecha 14 de marzo de 1995, por ante la misma oficina de registro, bajo el No. 22, tomo 31-A. (Folios 88 al 98 de la primera pieza del expediente).

e.- Acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad demandante, celebrada el 05 de febrero de 1997, en la cual se hizo la reestructuración de su junta directiva. Este documento fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 41, tomo 20-A, en fecha 10 de marzo de 1997. (Folios 72 al 77 de la primera pieza del expediente).

f.- Acta levantada con motivo de la reunión de la junta directiva de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., celebrada el 08 de octubre de 1998, en la cual se autorizó al ciudadano D.A.S.L., Presidente de dicha sociedad, para otorgar poder a los profesionales del derecho mencionados en el cuerpo del indicado documento, a los fines de que ejerzan la representación de la accionante. Este instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 06, tomo 63 de los libros llevados por ese despacho. (Folios 67 al 71 de la primera pieza del expediente).

Pues bien, de los anteriores, sólo los primeros dos documentos habrán de ser apreciados según lo establecido en el artículo transcrito supra, en razón de haber sido producidos con el libelo de demanda, mientras que las últimas cuatro documentales fueron consignadas en una oportunidad distinta de aquéllas previstas en la norma, con la consecuencia jurídica de no tener valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Así, como quiera que en el caso de autos no se produjo la requerida aceptación expresa por la parte a quien se opusieron tales probanzas (las actas descritas precedentemente), debe esta Sala declarar que las mismas carecen de valor probatorio alguno a los efectos de la presente decisión. Así se declara.

Por otra parte, en lo que concierne a la apreciación de las probanzas insertas a los folios 32 al 55 de la primera pieza del expediente, las cuales versan sobre los documentos privados, observa la Sala que éstas se refieren a documentos privados consistentes en comunicaciones dirigidas por la misma actora a la Alcaldía del Municipio M. delE.F. y al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de ese municipio, y dos actas. De las primeras, debe decirse que se trata de probanzas emanadas de la propia sociedad demandante como supuesta acreedora de la obligación; son entonces papeles domésticos que no hacen fe en favor de quien los escribió, pero que lo pueden hacer en su contra, en los supuestos enunciados en el artículo 1.378 del Código Civil, el cual dispone:

Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:

1º. Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.

2º. Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor.

En virtud de este dispositivo, y como quiera que las comunicaciones señaladas no enuncian formalmente un pago realizado a la demandante, así como tampoco contienen mención expresa de haberse hecho la anotación en el título demostrativo del crédito para suplir la falta de documento a favor del acreedor, estas pruebas no hacen fe contra la parte actora. De igual forma, debe aclararse que tampoco hacen fe en su favor, por imperio de la norma transcrita. De allí que a los efectos de la resolución del asunto debatido, las comunicaciones referidas no pueden ser apreciadas por esta Sala por carecer de eficacia probatoria. Así se decide.

En cuanto a las dos actas que cursan junto con las comunicaciones antes consideradas, se observa que las mismas fueron suscritas por representantes de ambas partes, quienes trataron lo concerniente a la deuda contraída con la demandante, por el Municipio M. delE.F.; y por ser documentos privados en cuya formación participó la parte contra la cual fueron opuestas en juicio, su valoración no puede llevarse a cabo con apego a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, será menester aplicar la norma contenida en el artículo 430 eiusdem, en la cual se establece que:

Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.

Este dispositivo, regulador de la impugnación propuesta respecto de los instrumentos privados, impone que su formulación se lleve a cabo, por una parte, a través del mecanismo de la tacha de documentos privados, prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; o conforme a lo establecido en el artículo 444 eiusdem, cuando sea planteado el desconocimiento del documento por la parte ante la cual éste se ha hecho valer.

Dicho lo anterior, en criterio de la Sala la impugnación formulada por la parte accionada se traduce en el desconocimiento de dichas probanzas, a tenor de lo indicado en el artículo 444 arriba mencionado:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En virtud de lo dispuesto en esta norma, y vista la manifestación del municipio demandado dirigida a impedir que los documentos sobre los cuales versa el desconocimiento desplieguen efecto probatorio alguno, surge entonces la consecuente pérdida de la eficacia de las pruebas in commento, y por tanto no podrán ser tenidas en cuenta por esta Sala a los fines de sustentar algún pronunciamiento en relación con la solución de la controversia. Así se decide.

Mención aparte merecen las comunicaciones insertas a los folios 61 y 63, pruebas sobre las cuales fue igualmente ejercida la impugnación. Se trata de dos comunicaciones dirigidas al entonces Ministro de Hacienda y emanadas del Alcalde del Municipio M. delE.F. y del Presidente Encargado del Banco Central de Venezuela en fechas 24 de noviembre y 30 de diciembre de 1997, respectivamente. Estas integran una especial clase de documentos que, conforme a lo señalado por la doctrina nacional mayoritaria, con cuyo criterio está conteste esta Sala, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos, por no tener el carácter negocial que caracteriza a estos últimos, ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero sólo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que tanto en estos casos como en el de los instrumentos emanados por la Administración, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en ellos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. Así, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre la materia se ha pronunciado la Sala en anteriores fallos (sentencias números 300 y 00692, de fechas 28 de mayo de 1998 y 21 de mayo de 2002, respectivamente), resolviendo que estas documentales, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones de la Administración, deberán ser valoradas según lo previsto en el ya transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De esta manera, atendiendo al referido dispositivo, las copias fotostáticas de las comunicaciones supra mencionadas, perderían toda eficacia probatoria en ausencia del uso de otros mecanismos disponibles para la parte que produjo en juicio las pruebas impugnadas, a fin de traer al proceso sus originales. Sin embargo, no es este el caso, pues de las actas se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. solicitó, entre otras pruebas, la exhibición de dichos instrumentos a ser presentados por el Ministerio de Finanzas, en cuyos archivos debían reposar éstos por haber sido dirigidos al entonces Ministerio de Hacienda.

Efectuada entonces la intimación de ese Ministerio, la prueba en referencia fue evacuada en fecha 20 de noviembre de 2001 (folio 126 de la segunda pieza del expediente); a dicho acto asistió su apoderado y consignó ambas comunicaciones, las cuales fueron agregadas a los autos.

De todo lo anterior resulta evidente que estas dos probanzas fueron efectivamente recibidas por el Ministerio de Hacienda y, como quiera que por otra parte su contenido no fue desvirtuado durante el proceso, debe la Sala tener por fidedignas las comunicaciones impugnadas. Así se decide.

Resuelta la impugnación de las documentales consignadas por la sociedad demandante, planteada por el Municipio M. delE.F. en la oportunidad de dar contestación a la demanda, corresponde ahora referirse a la pruebas de exhibición evacuadas durante el lapso probatorio y requeridas a la Alcaldía del Municipio M. delE.F., al Instituto Municipal de Aseo U.D. del mismo municipio y al Banco Central de Venezuela. A tales efectos, se observa:

a.- Fue solicitada a la Alcaldía del Municipio M. delE.F., exhibición del acta de fecha 24 de mayo de 1994, descrita en el tercer capítulo del presente fallo; así como a las comunicaciones de fechas 15 de septiembre de 1994, 04 de julio de 1995; 27 de febrero de 1996, 15 y 18 de julio de 1996; 15 de agosto de 1996; 01, 13 y 28 de noviembre de 1996, y del 14 enero de 1997, emanadas todas de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. y dirigidas a la Alcaldía del municipio accionado; y del oficio No. 1.266 de fecha 31 de diciembre de 1997, emanado del Ministerio de Hacienda y dirigido a la Alcaldía del Municipio M. delE.F., también descritos supra.

b.- De igual forma, la actora pidió que se requiriera al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio M. delE.F., la exhibición de las comunicaciones de fechas 24 de enero y 13 de febrero de 1997, dirigida por Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. al referido instituto; así como del acta de fecha 16 de abril de 1997, levantada por diversos funcionarios en representación del Municipio M. delE.F., y el contador de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., a fin de discutir la deuda a cargo del municipio, por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario efectuada por la sociedad demandante.

c.- Por último, solicitó se requiriera al Banco Central de Venezuela la exhibición de la comunicación de fecha 23 de diciembre de 1997, dirigida por el Ministro de Hacienda al Presidente del Banco Central de Venezuela, mediante la cual se pide a esa institución que autorice a la Alcaldía del municipio accionado, para actuar como agente colocador de los fondos correspondientes al financiamiento del programa de desechos sólidos de ese ente territorial.

Pues bien, enunciadas como han sido las documentales sobre las cuales debía versar la prueba de exhibición solicitada a la Alcaldía del Municipio M. delE.F., al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de ese municipio y al Banco Central de Venezuela, se pudo constatar de la revisión de las actas procesales que ninguno de estos organismos acudió al acto de exhibición correspondiente (folios 133 al 135 de la segunda pieza del expediente), en razón de lo cual se debe tener por exacto el texto de dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  1. - Efectuado el análisis de las pruebas impugnadas por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, corresponde ahora emitir pronunciamiento sobre el argumento esbozado por la representación del Municipio M. delE.F., según el cual el contrato por el cual se acordó que la sociedad demandante prestara el servicio de recolección y transporte de desechos sólidos y limpieza urbana de ese municipio, y en el que se fundamenta la acción intentada, carece de validez por cuanto para obligar a Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. era requisito exigido en los estatutos sociales de esa sociedad que su presidente suscribiera dicho documento conjuntamente con un miembro de la junta directiva de la misma.

    Ahora bien, entre las actas procesales figuran los Estatutos Sociales de la sociedad demandante, cuya copia certificada cursa a los folios 63 al 71 de la segunda pieza del expediente. Destaca en esta documental la cláusula mencionada, en la cual se establece que:

    ARTICULO DECIMO SEXTO: Son atribuciones de la Junta Directiva:

    1. Dirigir todas las actividades de la Sociedad; b) Decidir

    sobre los actos, contratos y negocios relativos a la sociedad; c) Decidir de la constitución de gravámenes y garantías sobre la compra y venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles; d) Dar ejecución a las decisiones de Asamblea; e) Elaborar el Informe y el Balance General anual que se debe presentar a la Asamblea General sobre Cuentas y Negocios Sociales, Estados Financieros de la Compañía, con sus Ganancias o Pérdidas y la recomendación sobre la distribución de Dividendos y Utilidades; f) Constituir Apoderados Generales o Judiciales con las facultades que juzgue necesarias en cada caso; g) Nombrar y remover libremente a los empleados de la Compañía, finándoles su respectiva remuneración y atribuciones.

    PARAGRAFO UNICO: El presidente es el representante legal de la Sociedad, el cual hará cumplir las resoluciones de la Junta Directiva y ésta podrá delegar en él, en todo o en parte, sus atribuciones. Para obligar a la Compañía válidamente será siempre necesaria la firma conjunta del Presidente y un miembro de la Junta Directiva.” (Destacado de la Sala).

    Es clara la norma transcrita al prever la exigencia relativa a la suscripción conjunta del presidente y un miembro de la junta directiva de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., con el objeto de comprometer válidamente la responsabilidad de esa sociedad.

    En atención a lo expuesto, observa la Sala que cursa a los folios 43 al 49 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del contrato de servicio celebrado por las partes; de acuerdo al texto del documento, el mismo fue suscrito por los ciudadanos D.A.S.L. y F.S.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.900.739 y 6.123.073, respectivamente, actuando en su carácter de presidente y director principal de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos décimo sexto y vigésimo tercero del documento constitutivo estatutario.

    Por otra parte, en el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de febrero de 1990, cuya copia certificada se encuentra inserta a los folios 63 al 71 de la segunda pieza del expediente, puede apreciarse la conformación de la junta directiva de la sociedad (artículo vigésimo tercero), señalándose como director principal al ciudadano F.S.C..

    De las precedentes probanzas, y a falta de otra documentación de la cual aparezca que el aludido ciudadano dejó de ocupar el cargo de director principal de la sociedad accionante para la fecha en que fue firmado el contrato de servicio, resulta obvio que para el momento de la suscripción del contrato de servicio entre el Municipio M. delE.F. y la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., esta última dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo décimo sexto de los estatutos sociales, quedando obligada mediante la signatura de su presidente y de un miembro de la junta directiva.

    De allí que deba ser desechado el argumento de la parte demandada, según el cual el contrato de servicio en el que basa la accionante su pretensión, no fue válidamente celebrado. Así se decide.

  2. - A continuación, ha de referirse la Sala a la materia que constituye el fondo de la controversia planteada. En este sentido, se observa:

    La representación de Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., sostiene que una vez suscrito con el Municipio M. delE.F. el contrato de servicio mediante el cual ésta se obligaba a realizar los trabajos de recolección y transporte de desechos sólidos y limpieza urbana de ese municipio; y ejecutadas por dicha sociedad las labores acordadas, el ente territorial adeuda por tal concepto la cantidad de doscientos veintiún millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 221.911.197,74).

    Por su parte, el Síndico Procurador Municipal se limitó a negar, rechazar y contradecir en forma genérica los alegatos esgrimidos por la actora.

    Dicho lo anterior, debe la Sala atender a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. ... (omissis)”. Así, como quiera que la accionante solicita el cumplimiento de la obligación adquirida contractualmente por el Municipio M. delE.F., correspondía al Síndico Procurador Municipal demostrar que su representado había quedado liberado de la obligación, ya sea a través del pago de la misma o de otro medio por el cual ésta se extinguiera. Cobra entonces importancia la actividad probatoria ejercida por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, a los efectos de sostener sus respectivas afirmaciones.

    En este orden de ideas, puede constatarse que a los folios 43 al 50 de la segunda pieza del expediente, cursa copia certificada del contrato de servicio en el cual se fundamenta Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. para argumentar que nació, a cargo del municipio, la contraprestación consistente en el pago de una cantidad dineraria, por la realización de las labores de recolección y transporte de desechos sólidos y limpieza urbana por parte de la sociedad demandante. Dicho contrato aparece debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1991, quedando asentado bajo el No. 81, tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; de igual forma, fue autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, el día 24 de noviembre de 1993, bajo el No. 28, tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta última.

    En el documento en cuestión se dispuso:

    “CLAUSULA SEXTA: “LA ALCALDIA” y “LA CONTRATISTA” han acordado que el pago por la prestación del servicio objeto de este Contrato es la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 214.571,46) por día de limpieza urbana y basura servida en el Relleno Sanitario, para unos rendimientos máximos de CIENTO DIEZ (110) TON./DIA y SESENTA Y OCHO (68) KM./BROCAL/DIA. El precio aprobado en este contrato será revisado semestralmente, no obstante si antes de cumplirse dicho período hay variaciones en los costos por Ley, Decreto, Reglamento, o Resolución de los Ministerios existentes y/o variaciones en el Contrato Colectivo vigente, estos ajustes comenzarán a regir a partir de la fecha que ocurra el hecho que los origina. ... (omissis)”.

    De esta cláusula surge la obligación a ser cumplida por el Municipio M. delE.F., la cual consiste en el pago de una cantidad dineraria que varía en función del trabajo diario realizado por la contratista.

    En razón del contrato, la demandante reclama al municipio la suma de doscientos veintiún millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 221.911.197,74) como pago por los servicios prestados. Este monto aparece reflejado en el acuerdo suscrito por las partes, inserto a los folios 51 al 55 de la segunda pieza del expediente, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de abril de 1997, anotado bajo el No. 82, tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. En efecto, en las cláusulas primera, cuarta y quinta, los contratantes pautaron lo concerniente a la deuda a favor de la demandante, resultante de los trabajos realizados conforme al contrato de servicios. En dichas cláusulas se previó lo siguiente:

    “PRIMERA: Las partes dejan constancia de que la deuda acumulada a favor de “LA CONTRATISTA” por los servicios prestados alcanza a la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 221.911.197,74). (...) CUARTA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera de este documento la cantidad adeudada por “LA ALCALDIA” a “LA CONTRATISTA” es de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 221.911.197,74), los cuales serán pagados por “LA ALCALDIA” de la siguiente manera: 1.- CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000.000,00), con los recursos provenientes de la Ley Paragua de 1996 [Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 1996], publicada en Gaceta Oficial Nro. 5084 Extraordinaria, de fecha 07 de Agosto de 1996, en la cual se asignan DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000.000,00), para el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio M. delE.F.. Queda igualmente entendido que de los recursos provenientes de la mencionada Ley Paraguas, una vez que ingresen al Erario Municipal, serán cancelados a “LA CONTRATISTA” en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles; QUINTA: Del saldo resultante del pago anterior, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000.000,00), “LA ALCALDIA” adeuda a “LA CONTRATISTA” la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 71.911.197,74), los cuales serán pagados a ésta por “LA ALCALDIA”, en tres (3) cuotas iguales pagaderas en las siguientes fechas: 1.- El día 26 de junio de 1997; 2.- El día 26 de agosto de 1997; 3.- El día 26 de octubre de 1997; ... (omissis)”.

    A través del acuerdo in commento queda demostrado que efectivamente el Municipio M. delE.F., se comprometió, a través de su Alcaldía, a realizar el pago a favor de la sociedad demandante, de la cantidad señalada en virtud de la ejecución del contrato de servicio realizado por la última para el municipio. Este pago se efectuaría en cuatro partes: la primera, por la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo); quedando a pagar el municipio, la cantidad de setenta y un millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con 74 céntimos (Bs. 71.911.197,74), la cual sería dividida en tres (3) cuotas iguales.

    Expuesto lo anterior, cabe advertir que nada hay en el expediente, demostrativo del pago exigido por la accionante, y en consecuencia, de la extinción de la obligación reclamada. Por tal motivo, pasa la Sala a considerar separadamente los montos adeudados.

    a.- La primera de las mencionadas sumas que conforman la deuda, es decir, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), debía ser pagada con los recursos provenientes de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 1996, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.084 Extraordinaria, de fecha 07 de Agosto de 1996, y cuya reimpresión fue publicada en Gaceta Oficial No. 5.090 Extraordinario del 26 de agosto de 1996. Por esta Ley, tal como lo establece el artículo 1º, se autoriza al Ejecutivo Nacional para que durante el Ejercicio Fiscal 1996, contrate operaciones de crédito público de naturaleza interna y externa, hasta por un monto de ciento quince mil novecientos cincuenta y un millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 115.951.420.000,oo) de crédito interno y dos mil ciento once millones ochocientos diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.111.810.000,oo) de crédito externo, destinados a financiar los programas y proyectos que en ella se indican. Entre estos programas, se encuentra el de Desechos Sólidos Urbanos del Municipio M. delE.F., correspondiente al entonces Ministerio de Relaciones Interiores, al cual se le otorgó un monto doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo).

    Asimismo, prevé el artículo 2º eiusdem, la autorización acordada al Ejecutivo Nacional para que durante el mismo ejercicio fiscal efectúe desembolsos con recursos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas en la referida ley, hasta por un monto de noventa y cuatro mil trescientos ochenta millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 94.380.320.000,oo) de crédito interno, más un monto de novecientos ochenta y tres millones ciento setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 983.170.000,oo) de crédito externo, destinados a financiar los programas y proyectos que se indican en ese texto legal, entre los cuales se señala el programa de desechos sólidos urbanos ya mencionado, por un monto de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo).

    De otra parte, mediante Decreto No. 2.201 del 19 de noviembre de 1997, emanado del Presidente de la República en Concejo de Ministros, y publicado en Gaceta Oficial No. 5.192 Extraordinario del 18 de diciembre de 1997, se procedió a la bicentésima quincuagésima segunda emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional DPN-14 de octubre del año 2002, constitutivos de empréstitos internos hasta por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo), destinados al financiamiento del Programa de Desechos Sólidos Urbanos del Municipio M. delE.F., correspondiente al Ministerio de Relaciones Interiores, previsto en los artículos 1º y 2º de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.090 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 1996. Conforme a esta normativa se ordenó la emisión de ciento veinticinco bonos por un monto total de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo).

    Visto entonces que fue otorgada la autorización al Ejecutivo Nacional para efectuar desembolsos con recursos provenientes de operaciones de crédito público, siendo uno de los conceptos el relativo al programa arriba indicado correspondiente al municipio demandado, es claro que dicho ente contaba con los medios para honrar parcialmente la deuda contraída por el servicio público prestado por Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. Así, incumplida por el municipio la obligación contractual no obstante que contó con los recursos económicos para ello, esta Sala debe declarar la procedencia del pago de la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) reclamada por la actora, como parte de la deuda generada por la ejecución del contrato de servicio celebrado entre las partes y reconocida posteriormente mediante acuerdo por el Municipio M. delE.F.. Así se decide.

    b.- El monto restante de la deuda acumulada a favor de la accionante, es decir, la cantidad de setenta y un millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con 74 céntimos (Bs. 71.911.197,74), sería dividido, conforme a lo estipulado por los contratantes en la cláusula quinta el acuerdo suscrito el día 28 de abril de 1997, en tres (3) cuotas iguales en las siguientes fechas: a) 26 de junio de 1997; b) 26 de agosto de 1997; y c) 26 de octubre de 1997.

    En cuanto a esta segunda cantidad, al igual que la referida en el punto anterior, no hay entre las actas procesales probanzas alguna que permita concluir que el Municipio M. delE.F. habría procedido a pagarla o a extinguir la obligación por cualquier otro medio.

    Así las cosas, entiende la Sala que la deuda en cuestión subsiste, por lo que el municipio demandado deberá efectuar el pago del monto de setenta y un millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con 74 céntimos (Bs. 71.911.197,74), a Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. Así se decide.

    c.- Reclama igualmente la parte actora los intereses moratorios causados desde el día de la mora hasta la fecha en que se verifique el pago íntegro de las cantidades demandadas.

    Ahora bien, en el caso de autos, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, éstas han decidido no dejar a la ley la regulación de los intereses moratorios, pautando en la cláusula sexta del acuerdo celebrado el 28 de abril de 1997, lo que a continuación se transcribe:

    “SEXTA: Cuando el pago de una cuota no se hiciere en el plazo de setenta y cinco (75) días “LA ALCALDIA” pagará a “LA CONTRATISTA” a partir de los sesenta (60) días, intereses a la tasa pasiva que haya fijado el Banco Central de Venezuela para los depósitos a plazo fijo durante el período de atraso. Para calcular los intereses a pagar se tomará en cuenta sólo el tiempo transcurrido a partir de los sesenta días continuos de la presentación de la misma; ... (omissis)”

    De esta forma, tomando en cuenta lo establecido de común acuerdo por los contratantes en el referido documento, únicamente por lo que concierne a la deuda parcial a ser pagada en tres cuotas que sumadas totalizan la cantidad de setenta y un millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con 74 céntimos (Bs. 71.911.197,74), una vez transcurridos setenta y cinco (75) días contados desde la fecha de pago de cada una por parte de la Alcaldía del Municipio M. delE.F., sin que éste se verifique, deberán computarse los intereses moratorios en la forma indicada en la cláusula, a partir de los sesenta (60) días siguientes a aquél en que debía realizarse el pago de la cuota respectiva.

    Con esta previsión y a falta de mención expresa sobre la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo) cuyo pago se declaró procedente en el punto anterior, aprecia la Sala que este monto quedó excluido del cálculo de los intereses en la forma indicada en la cláusula y, por tal razón, los que se devenguen sobre esta suma por la mora del municipio demandado, deben ser calculados en los términos establecidos en la ley.

    Así, atendiendo a lo expuesto en la cláusula sexta del acuerdo suscrito por las partes, por lo que respecta a cada fecha establecida como día de pago de cada cuota consistente en la tercera parte de la suma de setenta y un millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con 74 céntimos (Bs. 71.911.197,74), se observa lo siguiente:

    1. El primer pago debió efectuarse el 26 de junio de 1997 y visto que a la fecha del presente fallo el ente demandado no lo ha realizado, los intereses moratorios sobre esta cantidad comenzaron a causarse una vez transcurridos sesenta (60) días desde esa data, es decir, a partir del 25 de agosto de 1997.

    2. La segunda cuota debió ser pagada el día 26 de agosto de 1997 y, habida cuenta de que a la fecha del presente fallo el ente demandado no ha procedido a pagar esta porción, los intereses moratorios sobre dicha cantidad comenzaron a causarse una vez transcurridos sesenta (60) días desde esa data, es decir, a partir del 25 de octubre de 1997.

    3. La última de las cuotas debió pagarse el 26 de octubre de 1997; visto que a la fecha del presente fallo el ente demandado no ha efectuado el referido pago, los intereses moratorios sobre esta cantidad comenzaron a causarse transcurridos sesenta (60) días desde esa data, es decir, a partir del 25 de diciembre de 1997.

    Por consiguiente, se generaron intereses moratorios sobre la suma de setenta y un millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con 74 céntimos (Bs. 71.911.197,74) dividida en tres (3) cuotas iguales; de manera que con base en el monto de veintitrés millones novecientos setenta mil trescientos noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 23.970.399,25), el cual resulta ser la tercera parte de la cantidad indicada, habrá que calcular los intereses devengados a partir de los días 25 de agosto, 25 de octubre y 25 de diciembre de 1997, hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Se oficiará al Banco Central de Venezuela a los fines de la determinación de dichos intereses conforme a lo previsto en la cláusula sexta del acuerdo suscrito por las partes, es decir, a la tasa pasiva que haya fijado el Banco Central de Venezuela para los depósitos a plazo fijo durante el período de atraso.

    Queda por dilucidar lo concerniente a los intereses legales generados por la mora en el pago de la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo).

    En este sentido, establecido como ha sido que aún el municipio demandado no ha efectuado el pago de esta cantidad, la Sala estima procedente el pago del interés corriente en el mercado (hasta una tasa máxima del 12% anual), causados desde el 07 de agosto de 1996, fecha en que se hizo exigible el pago de esta suma en virtud de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 1996, hasta la fecha de publicación del presente fallo; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio. Así se decide.

    d.- Por lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria formulada por la actora, esta Sala niega tal pedimento por considerar que una vez acordados los intereses moratorios derivados del incumplimiento del Municipio M. delE.F., su procedencia implicaría una doble indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A. contra el MUNICIPIO M.D.E.F..

    En consecuencia, se ordena al municipio demandado, el pago de la cantidad de doscientos veintiún millones novecientos once mil ciento noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 221.911.197,74).

    Adicionalmente, deberá pagar a la demandante los intereses devengados sobre la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), a la tasa corriente en el mercado, siempre que no exceda del 12% anual. Tales intereses se considerarán causados desde el día en que se encontraban disponibles los recursos para honrar el pago de esta cantidad dineraria, es decir, desde el 07 de agosto de 1996, fecha de publicación en Gaceta Oficial de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 1996, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Se acuerda lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.

    Por último, dicho ente deberá pagar a la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. los intereses moratorios, calculados a la tasa pasiva que haya fijado el Banco Central de Venezuela para los depósitos a plazo fijo, y causados sobre la suma de veintitrés millones novecientos setenta mil trescientos noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 23.970.399,25), generados a partir del 25 de agosto, del 25 de octubre y del 25 de diciembre de 1997, hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de la determinación de dichos intereses conforme a lo expuesto.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J. GUERRERO

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 15.222

    En veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00493.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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