Decisión nº 0088-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Octubre de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2006-000167.- Sentencia No.0088/2007

Vistos: Con Informes de las Partes

Recurrente: “Inversiones Sabenpe, C.A.”, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1.980, bajo el No. 9, tomo 163-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal N° J-00143694-4.

Representación Judicial: Ciudadanos A.T.P., M.B.T. y X.E.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 1.733.805, V-6.487.825 y V-10.534.928, actuando como apoderadas judiciales de la recurrente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4.987, 35.060 y 48.460.

Acto Recurrido: La Resolución No. GCE-DR-COT-UO-2005/151, de fecha 25 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GCE-DR-COT-UO-2005/3216, GCE-DR-COT-UO-2005/3217, GCE-DR-COT-UO-2005/3218, GCE-DR-COT-UO-2005/3219, GCE-DR-COT-UO-2005/3220, GCE-DR-COT-UO-2005/3221, GCE-DR-COT-UO-2005/3222, GCE-DR-COT-UO-2005/3223, GCE-DR-COT-UO-2005/3224, GCE-DR-COT-UO-2005/3225., GCE-DR-COT-UO-2005/3226, GCE-DR-COT-UO-2005/3227, GCE-DR-COT-UO-2005/3228, todas de fecha 10 de octubre de 2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por omisión del deber formal de presentar las declaraciones en materia de Retención de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los períodos impositivos 02-2004, 03-2004 y 07-2004; y en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de imposición mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero y febrero de 2005, 05-2004, por presentar la declaración respectiva en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A. N° 208, de fecha 10-06-1997, y en el artículo 5 de la P.A. N° 296, de fecha …

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadana D.A.G.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.888.853, inscrita en el IPSA bajo el No. 38.413.

Tributo: Ley de Impuesto Sobre la Renta y Ley del Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 07-03-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibido en esta sede en esa misma fecha. Por auto de fecha 09-03-2006, se ordena la formación del expediente bajo el N° AP41-U-2006-000167 y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, del Gerente Jurídico Tributario y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República. Con ese mismo auto, se ordena solicitar del ciudadano Gerente Jurídico Tributario, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 20-03-2006, 20-03-2006, 29-03-2006 y 23-05-2000, siendo la última de ellas consignada en autos el día 24-05-2000, el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 02-06-2006. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El día 15-06-2006, la Representación Judicial de la Contribuyente, presentó su escrito de Promoción de Pruebas, las cuales en auto de fecha 27-06-2006, son admitidas en cuanto ha lugar en Derecho.

Por auto de fecha 07-08-2006, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Ambas partes, en fecha 02-10-2006, consignaron informes escritos y, en el transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275, del Código Orgánico Tributario, la representación judicial de la recurrente presentó Observaciones a los Informes del Seniat, en fecha 16-10-2006.

Mediante auto de fecha 17-10-2006 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GCE-DR-COT-UO-2005/151, de fecha 25 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GCE-DR-COT-UO-2005/3216, GCE-DR-COT-UO-2005/3217, GCE-DR-COT-UO-2005/3218, GCE-DR-COT-UO-2005/3219, GCE-DR-COT-UO-2005/3220, GCE-DR-COT-UO-2005/3221, GCE-DR-COT-UO-2005/3222, GCE-DR-COT-UO-2005/3223, GCE-DR-COT-UO-2005/3224, GCE-DR-COT-UO-2005/3225., GCE-DR-COT-UO-2005/3226, GCE-DR-COT-UO-2005/3227, GCE-DR-COT-UO-2005/3228, todas de fecha 10 de octubre de 2005,, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por omisión del deber formal de presentar las declaraciones en materia de Retención de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los períodos impositivos febrero, marzo y julio de 2004; y en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de imposición mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero y febrero de 2005, 05-2004, por presentar la declaración respectiva en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A. N° 208, de fecha 10-06-1997, y en el artículo 5 de la P.A. N° 296, de fecha de fecha 14 de junio de 2004

El monto total de las multas impuestas y confirmadas es la cantidad de Bs. 7.056.000,00.

En el acto recurrido, se señala:

La División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, procedió a efectuar la revisión de los montos pagados mediante la Forma “13” la cual identifica la declaración en materia de retención de impuesto sobre la renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país ( correspondientes a los períodos de imposición 03/2004, 0/2004 y 07/2004), y la Forma “30”, la cual se refiere a la declaración en materia de Impuesto al Valora Agregado ( correspondiente a los períodos de imposición 06/2004, 05/2004, 08/2004, 09/2004, 10/2004, 11/2004, 12/200, 01/2005 y 02/2005) a la contribuyente (…) siendo que detectó el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 41 del referido Código, en virtud de presentar las declaraciones supra identificadas y pago o enteramiento del tributo resultante en un lugar distinto al indicado en el artículo 5º de la P.A.N.. 208 de fecha 10 de junio de 1997, (…) y artículo 5 de la P.A. 296, según se aplicación en el tiempo, lo cual constituye incumplimiento del deber formal, tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, sancionado en el mismo artículo, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T) hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T) por cada nueva infracción…”

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente:

En la oportunidad interponer el Recurso Contencioso Tributario, la recurrente alega:

El acto administrativo contenido en la Resolución, está viciado de nulidad, por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto de hecho al sancionar a Sabenpe por el supuesto incumplimiento en e1 pago de sus obligaciones tributarias en el sitio indicado por la Administración. El falso supuesto alegado se evidencia en el hecho que nuestra representada ha cumplido cabalmente sus obligaciones tributarias en los plazos y condiciones que le corresponde, particularmente para aquellos tributos y períodos respecto de los cuales supuestamente se cometió el ilícito. Como prueba del cumplimiento oportuno de Sabenpe, acompañamos copias de las planillas que fueron presentadas en la sede del Banco Industrial de Venezuela, ubicado en la planta baja de la torre SENIAT al final de la Gran Avenida, Plaza Venezuela de Caracas, la declaración, las cuales se anexan marcadas con las letras y números que se indican en el siguiente cuadro, en el orden correspondiente a cada resolución de multa:

Cuadro 2

Periodo Concepto Número de declaración Número de planilla Fecha de presentación Monto (En Bs.) Anexo

Junio 2004 IVA 1100000749255-5 3749995 20/7/2004 0 DI

Febrero 2004 Retenciones ISLR 1100000722043-1 0128589 8/2/2004 43.446.942,92 D2

Marzo 2004 Retenciones ISLR 1100000731122-4 0128590 13/4/2004 43.017.203,14 D3

Mayo 2004 IVA 1100000743366-4 3749994 17/6/2004 62.245.407,28 D4

Agosto 2004 IVA 1100000759386-6 0994889 16/9/2004 139.802.370,34 D5

Septiembre 2004 IVA 1100000764704-4 1402931 20.10/2004 247.286813,20 D6

Octubre 2004 IVA 1100000769087-0 0994883 17/11/2004 0 D7

Noviembre 2004 IVA 1100000775757-5 1184427 20/12/2004 0 D8

Julio 2001 Retenciones ISLR 1100000752544-5 0001596 6/8/2004 58.868.531,030 D9

Diciembre 2004 IVA 1100000779443-8 1715648 17/1/2005 0 D10

Enero 2005 IVA 1100000785090-7 2235430 17/2/2005 128.974.382.46 D11

Febrero 2005 IVA 1100000791136-1 2235442 18/3/2005 36.210.400,81 D12

En efecto, en el presente caso resulta improcedente la sanción contra Sabenpe de conformidad con el artículo 103 numeral 6 del COT, toda vez que nuestra representada en ningún momento ha presentado las declaraciones y pagos señaladas en el Cuadro 1 incluido en el capítulo anterior, sino que por el contrario sus obligaciones han sido satisfechas cabalmente tal y como se desprende de las planillas de declaración y pago anexas señaladas en el Cuadro 2.

Es importante señalar que con la finalidad de demostrar el error incurrido por la Administración Tributaria. Sabenpe solicitó al SENIAT la entrega de copias certificadas de las planillas de pago que dieron lugar a las sanciones impuestas, de lo cual no han recibido respuesta hasta la fecha.

Establece la Administración Tributaria en la Resolución que supuestamente verificó a través del Sistema Bancario Convenio III que nuestra representada realizó ciertos pagos en diferentes Bancos, pago de los cuales Sabenpe no tiene conocimiento. Sin embargo, lo cierto es que para los períodos supuestamente declarados de forma incorrecta, nuestra representada cumplió con sus deberes formales referentes al lugar del pago y desconoce totalmente los hechos que motivaron la imposición de las sanciones. Así, al imponerse sanciones por pagos que aparecen reflejados en el sistema que no fueron realizados por nuestra representada, la Administración Tributaria estaría basándose en hechos que no ocurrieron, o que de haber ocurrido, están siendo apreciados incorrectamente, lo cual configura un falso supuesto de hecho que vicia de nulidad al acto administrativo…

…Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos se puede concluir que la nulidad de la Resolución impugnada se encuentra en el error en el cual incurrió la administración tributaria, al atribuir a Sabenpe unos pagos que no realizó. Este error quedará absolutamente demostrado con la exhibición de las declaraciones objeto de las multas cuya exhibición será solicitada oportunamente, de las cuales se evidenciará que fue otra persona y no nuestra representada quien realizó dichos pagos.

  1. De la Representación Fiscal:

    Por su parte, la Representación de la República, supra identificada, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones expuestas por la contribuyente, lo hace de la siguiente manera.

    Con respecto al falso supuesto alegado, expone:

    …, se observa que la División de Recaudación sancionó a la contribuyente de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)

    Este hecho no ha sido desvirtuado por la recurrente en su escrito recursorio, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración ("Favor Acti") haría sucumbir la impugnación interpuesta por INVERSIONES SABENPE, C.A., por lo que sin duda la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital al sancionar a la contribuyente, no incurrió en el vicio de falso supuesto invocado por los representantes de la recurrente, por cuanto su actuación se ajustó a los hechos y al derecho.

    En efecto, la recurrente considera que no ha incurrido en incumplimiento alguno, y la Administración Tributaria ha establecido que si, pues, independientemente de que haya presentado algunas declaraciones en el lugar establecido para ello, también lo ha hecho en un lugar distinto al establecido 'por la normativa establecida, lo cual se desprende claramente del reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), en el cual re reflejan diversos pagos realizados por la recurrente, entre los cuales se encuentran los que se encuentran bajo análisis.

    Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, se observa que, en relación con el incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta en el momento y lugar establecidos por la normativa aplicable, la contribuyente estaba en conocimiento, tanto de la P.A.N. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 37 970, de fecha 30 de junio de 2004, sobre los "Sujetos Pasivos Especiales", en la que se establecen el lugar y momento correspondientes para presentar las declaraciones en referencia, como de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, la cual sanciona, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T) hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción tal incumplimiento, en caso de producirse, como en efecto se produjo, en consecuencia no puede invocar la recurrente, falso supuesto de hecho por parte de la Administración Tributaria,…”

    … En efecto, precisamente lo que la Administración Tributaria constató, por medio del Sistema Venezolano de Información tributaria (SIVIT), es que la recurrente incurrió en incumplimiento de sus deberes formales al presentar en la banca comercial, declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta (Forma PJ-ND 13) y de Impuesto al Valor Agregado (Forma 30), lo cual se evidencia el siguiente cuadro:

    Resolución N° Período Impuesto Forma N° Documento Convenio III Fecha Presentac,

    Convenio III Monto en la Declaración Convenio III Bs. Lugar de Presentac.

    GCE-DR-COT-UO-2005/3216 06/2004 Declaración en materia de IVA Forma 30 0303773725 16/07/2004 ------------ Banesco

    GCE-DR-COT-UO-2005/3217 03/2004 Declaración en materia de ISLR Forma 13 0300132802 09/09/2004 Bs. 719.308,23 Banco de Venezuela

    GCE-DR-COT-UO-2005/3218 02/2004 Declaración en materia de ISLR Forma 13 0400129368 09/09/2004 Bs. 239.769,41 Banco de Venezuela

    GCE-DR-COT-UO-2005/3219 05/2004 Declaración en materia de IVA Forma 30 0401032246 15/09/2004 ------------- Banesco

    GCE-DR-COT-UO-2005/3220 08/2004 Declaración en materia de IVA Forma 30 0401032247 15/09/2004 Bs. 280.445,32 Banesco

    GCE-DR-COT-UO-2005/3221 09/2004 Declaración en materia de IVA Forma 30 0401032067 15/10/2004 --------------- Banesco

    GCE-DR-COT-UO-2005/3222 09/2004 Declaración en materia de IVA Forma 30 0401032112 15/10/2004 Bs.30.904,66 Banesco

    GCE-DR-COT-UO-2005/3223 10/2004 Declaración en materia de IVA Forma 30 0401735469 15/11/2004 Bs. 34.650,54 Banesco

    GCE-DR-COT-UO-2005/3224 11/2004 Declaración en materia de IVA Forma 30 0401735725 15/12/2004 Bs. 56.282,57 Banesco

    GCE-DR-COT-UO-2005/3225 07/2004 Declaración en materia de ISLR Forma 13 0400247059 27/12/2004 Bs. 719.308,23 Banco de Venezuela

    GCE-DR-COT-UO-2005/3226 12/2004 Declaración en materia de IVA Forma 30 0401735476 17/01/2005 Bs. 55.699,20 Corpbanca

    GCE-DR-COT-UO-2005/3227 01/2005 Declaración en materia de IVA Forma 30 0402232302 15/02/2005 Bs. 75.000,00 Corpbanca

    GCE-DR-COT-UO-2005/3228 02/2005 Declaración en materia de IVA Forma 30 0402283702 15/03/2005 Bs. 84.133,45 Corpbanca

    En consecuencia la Administración Tributaria procede a aplicar las sanciones objetadas, lo cual refleja claramente, que verificó el incumplimiento cometido .por la recurrente, antes de proceder a aplicar la sanción, no incurriendo por lo tanto en falso supuesto alguno al interpretar los hechos y el derecho. En tal virtud solicito que tal argumento sea desechado;…

    En relación con las pruebas aportadas por la recurrente para probar el falso supuesto alegado, la representación de la Republica, expresa:

    …Durante el lapso probatorio. la recurrente promovió las siguientes pruebas, las planillas originales de declaración y pago anteriormente mencionadas, pagadas en la agencia del Banco Industrial de Venezuela con sede en el edificio SENIAT Plaza Venezuela, y los documentos privados interpuestos al consignar el recurso contencioso; las mismas fueron admitidas en fecha 27-06-06. De igual manera solicita que la Administración Tributaria exhiba las copias certificadas de dichas declaraciones

    En relación con tales pruebas es pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    Las pruebas consisten en la comprobación de los datos o hechos alegados, con el fin de obtener el convencimiento del órgano decisor sobre la certeza de sus dichos en el escrito recursorio. La legislación administrativa se refiere a los medios de prueba diciendo que: Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho…

    .

    …La recurrente sostiene que con las pruebas presentadas está demostrando que presentó las declaraciones en referencia, en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela ubicadas en la sede del SENIAT Plaza Venezuela. Sin embargo, las mismas no sirven en modo alguno para desvirtuar los hechos demostrados por la Administración Tributaria, en el sentido de que la recurrente 'presentó otras declaraciones, distintas a las consignadas en la sede del SENIAT Plaza Venezuela, que son las que constituyen el incumplimiento sancionado por la Administración Tributaria.

    Se evidencia, entonces que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), al sancionar a la contribuyente no incurrió en error alguno, toda vez que, se basó en hechos ciertos al momento de emitir el acto impugnado.

    En consecuencia la presentación de las declaraciones ya descritas, en las entidades financieras en diferentes entidades financieras, materializando el ilícito formal contenido en la P.A.N. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, al no presentar las declaraciones y efectuar los pagos en el lugar y de acuerdo al calendario que anualmente publica el SENIAT, en su condición de Contribuyente Especial, ha quedado demostrada, toda vez que se adjuntan al presente escrito de informes diez (10) de las trece (13) planillas presentadas por la banca, en las cuales se observa ciertamente el No de RIF de la recurrente.

    Es de observar que en algunas de las planillas, aunque se coloca el No de RIF de !a recurrente, en el espacio destinado a "Nombre o Razón Social" aparece "Inversiones Lucrima, C.A.

    empresa que no está registrada con ningún No de Registro de Información Fiscal en los sistemas de información del SENIAT, es decir, si se tratara de una empresa existente, con un No de RIF cierto, y que se cometió un error por parte de esa empresa al colocar el No de RIF, entonces al buscar el que le corresponde, en el registro se obtendría e! correcto, pero no es así, razón por lo cual solicito a ese Tribunal Superior, deseche el alegato de la recurrente en este sentido.

    En consecuencia, siendo el caso que INVERSIONES SABENPE, C.A. presentó las referidas declaraciones de retenciones (Forma 13) y de Impuesto al Valor Agregado (Forma 30), en un lugar distinto al que se encontraba obligada, de conformidad con lo establecido en la P.A.N. 0296 de fecha 14 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.970 de fecha 30 de junio de 2004, sobre los "Sujetos Pasivos Especiales", y aunado a esto el hecho de que los apoderados de la recurrente no trajeron al expediente, prueba alguna que desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado, debe considerarse que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, al aplicar la sanción por el incumplimiento de dicho deber formal, no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, lo cual pido sea declarado por ese Tribunal Superior.” (Mayúsculas, Negrillas y Paréntesis de la Trascripción)

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de las multas que han sido impuestas por el incumplimiento del deber formal de presentar las declaraciones en materia de Retención de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los períodos impositivos febrero, marzo y julio del año 2004; y las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de imposición mayo, junio, agosto , septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A.N.. 208, de fecha 10-06-1997, y artículo No. 5 de la P.A.N.. 296, de fecha de fecha 14 de junio de 2004.

    Por el acto recurrido se confirma que la recurrente, siendo un contribuyente especial que está obligado a presentar las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado, en un lugar determinado, en este caso, en el Banco Industrial de Venezuela, situado en la P.B. de la Torre Seniat, ubicada al final de la Gran Avenida, Plaza Venezuela, Caracas; sin embargo, la Administración, a través de su Sistema Venezolano de Información tributaria (SIVIT), encontró:

  2. Que en el fecha 09 de septiembre de 2004, con la planilla (Forma 13) No. 0040012936, por concepto de las retenciones de impuesto sobre la renta, efectuadas a personas jurídicas y comunidades no domiciliadas en el país, correspondiente al mes de febrero de 2004, la contribuyente recurrente pagó en el Banco Venezuela cantidad de Bs. 239.769,41.

  3. Que en la misma fecha, con la planilla (Forma 13) No. 0300132802, por el mismo concepto, correspondiente al mes de marzo de 2004, pagó en el Banco de Venezuela, la cantidad de Bs. 719.308,22

  4. Que en fecha 27 de diciembre de 2004, con la planilla (Forma13) No. 04002477059, por el mismo concepto, correspondiente al mes de julio de 2004, pagó en el Banco de Venezuela, la cantidad de Bs. 719.308,23.

  5. Que de igual manera, con las planillas (Forma 30) Nos. 0401032246, de fecha15/09/2004; 0303773725, de fecha 15/09/2004; 0401032247, de fecha 15/09/2004; 0401032067, de fecha 15/10/2004; 0401032112, de fecha 15/10/2004; 0401735469, de fecha 15/11/2004; 0401735725, de fecha 15-12-2004; 0401735476, de fecha 17/01/2005; 0402232302, de fecha 15/02/2005; 0402283702, de fecha 15/03/2005; presentó las declaraciones del impuesto al valor agregado de los períodos impositivos mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005, en el Banco Banesco, en lugar distinto al que le corresponde como contribuyente especial.

    Con base a esa comprobación y por aplicación de las Providencias Administrativas Nos. 208, de fecha 10-06-1997 y 296, de fecha de fecha 14 de junio de 2004, se impusieron las multas confirmadas por el acto recurrido

    Ahora bien, la contribuyente trajo los autos las planillas (Forma 13 y Forma 30) con las cuales cumplió con sus obligaciones como contribuyente especial en los periodos impositivos objetados. Con ellas -afirma -demuestra que son los únicos pagos efectuados en dichos períodos impositivos.

    Por su parte, la Representación de la República, en la oportunidad de presentar informes, consignó copias de las planillas (Forma 13 y Forma 30) de las declaraciones de las retenciones en impuesto sobre la renta, y de las declaraciones del impuesto al valor agregado, de las cuales la Administración Tributaria dice haber comprobado el incumplimiento de los deberes formales, por los que sanciona a la contribuyente.

    Entonces, el Tribunal considera la necesidad de analizar estas últimas planillas, para poder emitir su decisión:

    Observa que aparecen incorporadas a los folios 176, 177 y 178, copias de las planillas (Forma 13), con las cuales se hicieron las declaraciones de las retenciones de impuesto sobre la renta, objeto de la controversia. Con respecto a dichas copias, comprueba el Tribunal que sus identificaciones son las siguientes:

  6. F-04 (07)-No. 129368, en lugar de 0040012936, como aparece identificada en el acto recurrido, la planilla objeto de la controversia del pago de las retenciones del mes de febrero de 2004.

  7. F-03 (07) No. 132802, en lugar de 300132802 como aparece identificada en el acto recurrido, la planilla objeto de la controversia del pago de las retenciones del mes de marzo de 2004.

  8. F-04 (07) No. 0247059, en lugar de 04002477059, como aparece identificada en el acto recurrido, la planilla objeto de la controversia del pago de las retenciones del mes de julio de 2004.

    En cada una de estas copias de planillas, aprecia el Tribunal que el Agente de Retención lo es el Hospital Dr. D.L., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ubicado en el final de la Avenida Río de Janeiro, Piso 2, El Llanito.

    En consecuencia, la contribuyente solamente es beneficiaria del pago efectuado por ese Instituto, por tanto, la obligación de enterar oportunamente y en el lugar indicado por la Administración Tributaria, la respectiva retención de impuesto sobre la renta, practicada sobre dichos pagos, es responsabilidad del pagador que funge como agente de retención y no del beneficiario del pago sobre el cual se efectúo la retención. Por tanto, considera este Tribunal que la Administración Tributaria apreció en forma errada los hechos.

    Se consideran improcedentes las multas impuestas por incumplimiento del deber formal de declarar y enterar en el lugar indicado la retención del impuesto sobre la renta a que se contraen las planillas Nos. F-04 (07)-No. 129368, F-03 (07) No. 132802, y F-04 (07) No. 0247059, correspondientes a los meses de febrero, marzo y julio de 2004. Así se declara.

    Con respecto a las declaraciones del impuesto al valor agregado de los períodos impositivos mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, y enero y febrero de 2005 consideradas igualmente como presentas en un lugar distinto el indicado, el Tribunal hace las siguiente observaciones.

    Aparecen insertas a los autos, en los folios 179 al 185, copias de las planillas declaraciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los periodos impositivos antes indicados, en las cuales el Tribunal constata el mismo error el cual incurre el acto recurrido al identificar dichas como: (Forma 30)-Nos. 0401032246, de fecha15/09/2004; 0303773725, de fecha 15/09/2004; 0401032247, de fecha 15/09/2004; 0401032067, de fecha 15/10/2004; 0401032112, de fecha 15/10/2004; 0401735469, de fecha 15/11/2004; 0401735725, de fecha 15-12-2004; 0401735476, de fecha 17/01/2005; cuando lo correcto es F-04 (07) No.1032246, F-03 (07) No. 3773725, de fecha 15-09-2004, F-04 (07) No. 1032067, F-04 (07) No. 1032112, F-04 (07) No.1735469; F-04 (07) No. 1735725.

    No fueron presentadas por el SENIAT, las copias de las planillas corresponden con las imputaciones del incumplimiento a que se concretan las planillas No. 0402232302, de fecha 15/02/2005; 0402283702, de fecha 15/03/2005.

    Ahora bien, en las copias de planillas F-04 (07) No.1032246, F-03 (07) No. 3773725, de fecha 15-09-2004, F-04 (07) No. 1032067, F-04 (07) No. 1032112, F-04 (07) No.1735469; F-04 (07) No. 1735725, aprecia el Tribunal que el nombre o razón social de la contribuyente que presenta esas declaraciones es Inversiones Lucrima, C.A.

    Luego, no encuentra el Tribunal ninguna relación de la causa por la cual habiendo sido presentadas estas declaraciones por la contribuyente Inversiones Lucrima, C.A, las mismas son imputadas como efectuadas por Inversiones Sabenpe, C.A. tal como lo pretende la Administración Tributaria.

    Ha negado la contribuyente recurrente que las declaraciones a que se contraen esas planillas hayan sido presentadas por ella, por lo que, lo entiende así el Tribunal, correspondía a la Administración probar lo contrario. No encuentra el Tribunal que la Administración haya traído a los autos alguna prueba que permita apreciar que esas declaraciones fueron presentadas por la contribuyente recurrente. Así se declara.

    Con respecto a las declaraciones realizadas con las planillas que el acto recurrido identifica como 0402232302, de fecha 15/02/2005; 0402283702, de fecha 15/03/2005, el Tribunal aprecia que correspondía a la Administración Tributaria traer dichas planillas a los autos, ello como obligación de incorporar al expediente administrativo los recaudos de los cuales se desprende su pretensión. Siendo así el Tribunal supone – Presumptio Hominis, que estas planillas no estaban en poder de la Administración. En consecuencia, no puede este Tribunal apreciar, tal como lo imputa el acto recurrido, que la contribuyente realizó las declaraciones de impuesto al valor agregado a que se contraen dichas planillas. En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedentes las multas impuestas con fundamento en la existencia de estas planillas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por los Ciudadanos A.T.P., M.B.T. y X.E.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 1.733.805, V-6.487.825 y V-10.534.928, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 4.987, 35.060 y 48.460, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente recurrente “Inversiones Sabenpe, C.A.”, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1.980, bajo el No. 9, tomo 163-A Sgdo, con Registro de Información Fiscal N° J-00143694-4, contra la Resolución No. GCE-DR-COT-UO-2005/151, de fecha 25 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GCE-DR-COT-UO-2005/3216, GCE-DR-COT-UO-2005/3217, GCE-DR-COT-UO-2005/3218, GCE-DR-COT-UO-2005/3219, GCE-DR-COT-UO-2005/3220, GCE-DR-COT-UO-2005/3221, GCE-DR-COT-UO-2005/3222, GCE-DR-COT-UO-2005/3223, GCE-DR-COT-UO-2005/3224, GCE-DR-COT-UO-2005/3225., GCE-DR-COT-UO-2005/3226, GCE-DR-COT-UO-2005/3227, GCE-DR-COT-UO-2005/3228, todas de fecha 10 de octubre de 2005, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por omisión del deber formal de presentar las declaraciones en materia de Retención de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los períodos impositivos 02-2004, 03-2004 y 07-2004; y en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos de imposición mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero y febrero de 2005, 05-2004, por presentar la declaración respectiva en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la P.A. N° 208, de fecha 10-06-1997, y en el artículo 5 de la P.A. N° 296, de fecha 14 de junio de 2004,

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. GCE-DR-COT-UO-2005/151, de fecha 25 de enero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GCE-DR-COT-UO-2005/3216, GCE-DR-COT-UO-2005/3217, GCE-DR-COT-UO-2005/3218, GCE-DR-COT-UO-2005/3219, GCE-DR-COT-UO-2005/3220, GCE-DR-COT-UO-2005/3221, GCE-DR-COT-UO-2005/3222, GCE-DR-COT-UO-2005/3223, GCE-DR-COT-UO-2005/3224, GCE-DR-COT-UO-2005/3225., GCE-DR-COT-UO-2005/3226, GCE-DR-COT-UO-2005/3227, GCE-DR-COT-UO-2005/3228, todas de fecha 10 de octubre de 2005

Segundo

Improcedentes las multas impuestas con las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. GCE-DR-COT-UO-2005/3216, GCE-DR-COT-UO-2005/3217, GCE-DR-COT-UO-2005/3218, GCE-DR-COT-UO-2005/3219, GCE-DR-COT-UO-2005/3220, GCE-DR-COT-UO-2005/3221, GCE-DR-COT-UO-2005/3222, GCE-DR-COT-UO-2005/3223, GCE-DR-COT-UO-2005/3224, GCE-DR-COT-UO-2005/3225., GCE-DR-COT-UO-2005/3226, GCE-DR-COT-UO-2005/3227, GCE-DR-COT-UO-2005/3228, todas de fecha 10 de octubre de 2005, por la cantidad total de Bs. 7.056.000,00-

Por el mandato contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la República por una cantidad de dinero equivalente al 5% de la cuantía del recurso contencioso tributario.

Contra esta sentencia no puede interponerse Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2006-000167

RCJ.

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