Decisión nº 008-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 1542-10

En fecha 27 de enero de 1999, la abogada Yurmelys Font, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 9, Tomo 163-Sgdo, de fecha 30 de julio de 1980, interpuso ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 59/98 de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E) EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.d.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.229.387.

Por auto de fecha 8 de febrero de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo admitió el presente recurso; en consecuencia, ordenó la notificación del entonces Procurador y Fiscal General de la República, así como el emplazamiento de todos los que tuvieran interés en la causa de autos mediante el respectivo cartel, el cual se ordenó librar y publicar en el diario El Nacional, con la finalidad de que concurrieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su publicación, debiendo ser consignado por el recurrente dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su expedición. A tal efecto, en la misma fecha fueron librados los Oficios Nros. 045-99 y 046-99.

Por auto de fecha 18 de febrero de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo declaró procedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 16 de marzo de 1999, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada M.R.H., en su carácter de Juez Provisoria del Séptimo de Primera Instancia del Trabajo.

En fecha 14 de enero de 2000, el abogado F.F.Á., en su carácter de Juez Temporal del referido Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, ordenó la notificación de la parte actora, para que transcurrido un lapso de diez (10) días contados a partir de la misma, se diera continuación al recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 233 eiusdem.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001, la abogada G.L.V.R. en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual declaró la perención de la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte actora a los fines que una vez constara en autos su notificación, comenzara a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales correspondientes. Al tal efecto, en la misma fecha se libró boleta de notificación, cuya resulta fue consignada por el Alguacil de dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de mayo de 2002.

El 4 de junio de 2002, el abogado F.P.C., en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, fijó un lapso de tres (3) días hábiles previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes ejercieran su derecho de recusación.

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado G.E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.567, en fecha 14 de mayo de 2002, contra la decisión dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2001; en consecuencia, ordenó remitir el respectivo expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y el 19 de junio de 2002 se abocó al conocimiento y decisión del mismo; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 118 eiusdem, dejó transcurrir el lapso cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran ejercer su derecho a solicitar la constitución del tribunal con asociados; de igual manera, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de la presente incidencia.

Por auto de fecha 3 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado que se diera por recibido el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, se dejó sin efecto el auto dictado por el mencionado Órgano Jurisdiccional el 19 de junio de 2002 y abrió un lapso de diez (10) días de despacho de acuerdo con lo estipulado en la antes mencionada norma.

Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la acción propuesta y declinó la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente respectivo al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, así como la notificación de las actuaciones practicadas al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El fecha 7 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en funciones de Distribuidor, recibió el presente recurso el cual fue asignado al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante distribución de la misma fecha.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, por lo que a los fines de no plantear el “conflicto de competencia” y evitar demoras inútiles, remitió el respectivo expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A tal efecto, el 23 de octubre de 2002 libró el Oficio Nro. 02-1013.

El 29 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada a la causa de autos, designando el 31 de octubre de dos mil dos (2002), el conocimiento de la misma a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, designando como ponente a la Magistrada María Enma León Montesinos.

En fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión Nro. 2005-02977, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que determinara el Órgano Jurisdiccional competente.

Mediante decisión Nro. 00731 del 21 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir la presente causa.

El 25 de octubre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa de autos, otorgando el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignando la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

Por decisión Nro. 2007-02231 de fecha 12 de diciembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la sentencia Nro. 2007-00378 dictada por la mencionada Corte, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de la misma, a los fines que tramitara la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando las respectivas notificaciones, mediante Oficios Nros. CSCA-2008-0175, CSCA-2008-0176 y boleta de notificación, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de la referida Corte el 22 y 23 de julio de 2008, y 5 de agosto del mismo año.

En fecha 5 de noviembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, para lo cual fueron librados los Oficios Nros. CSCA-2008-11438 y CSCA-2008-11439, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil del mencionado Órgano Jurisdiccional los días 21 de enero de 2009 y 12 de febrero del mismo año.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencido el lapso para la presentación de informes, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, con el objeto que dictara la decisión correspondiente.

El 28 de septiembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la decisión Nro. 2009-01497, a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2002, por el abogado G.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.567, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, anuló la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Séptimo en Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado que se notificara a las partes, para que una vez que constara en autos dicha notificación, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien correspondiera conocer de la presente causa, previa distribución de la misma, procediera a dictar sentencia que resolviera en primera instancia el fondo del presente asunto, para lo cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor.

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2010, la abogada Yleny Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.732, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.d.C.B., antes identificado, en su condición de tercero interesado, se dio por notificada de la decisión Nro. 2009-01497 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, el 18 de febrero de 2010, el mencionado Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes y de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, mediante los Oficios Nros. CSCA-2010-00825, CSCA-2010-00826, CSCA-2010-00827, respectivamente, y boleta de notificación, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de la Corte Segunda el 9 de marzo de 2010 y 22 de marzo de 2010, respectivamente,.

El 27 de mayo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en función de Distribuidor, mediante Oficio Nro. CSCA-2010-002035.

Por distribución de fecha 8 de junio de 2010, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en fecha 9 de junio de 2010.

En razón de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2010 se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido dicho lapso se reanudaría la causa al estado en que se encontrase. A tal efecto, en la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 904-10, 905-10 y boleta de notificación.

Con ocasión de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada N.C.D.G., en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, en fecha 12 de julio de 2011 se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; vencido el cual se dejaría transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para reanudar la causa al estado que se encontrase. Asimismo, dejó sin efecto las notificaciones ordenadas el 29 de julio de 2010 y ordenó librar nuevamente los oficios y la boleta. A tal efecto, en la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 838-11, 837-11 y boleta de notificación, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal el 25 de julio de 2011 y el 10 de agosto del mismo año.

En razón de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., en su condición de Juez Temporal, en fecha 16 de mayo de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, a fin de que las partes pudieran ejercer su derecho de recusación de conformidad con lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, advirtió que vencido el lapso de recusación, se dejaría transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 eiusdem. En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 1016-12, 1017-12 y boleta de notificación, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de julio de 2012.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró, que en fecha 17 de diciembre de 1996 la sociedad mercantil despidió al ciudadano J.d.C.B., antes identificado, y el 19 del mismo mes y año, el mencionado ciudadano solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto supuestamente gozaba de inamovilidad.

Manifestó, que el 19 de febrero de 1997 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la representación judicial de la empresa respondió el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando en primer lugar, que el trabajador prestó servicios para su poderdante hasta el 17 de diciembre de 1996; en segundo lugar, que ni para el momento del despido ni con posterioridad estaba amparado de fuero sindical alguno que lo hiciera inamovible y en tercer lugar, que sí se efectuó el despido.

Señaló, que el 24 de febrero de 1997 ambas partes promovieron pruebas, por una parte, la sociedad mercantil promovió documentales originales e informes y por la otra, el trabajador promovió documentales en copia simple, las cuales fueron admitidas por autos de fecha 25 de febrero de 1997.

Expresó, que el 9 de diciembre de 1998 la abogada M.A.T. se abocó al conocimiento de la causa y dictó el acto administrativo impugnado, mediante el cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, practicándose las notificaciones de las partes el 10 de diciembre de 1998 “(…) y solicitando el reenganche el representante del trabajador tan sólo casi un mes después, el 6/1/99”.

Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios:

i) “Vicio en la causa por errónea apreciación en los hechos”.

Adujo, que la Inspectora del Trabajo en la P.A. impugnada señaló que ‘a juicio de este sentenciador administrativo (sic) las actuaciones habidas en este proceso, y que cursan a los folios 74, 75 y 76, han interrumpido la extinción de la instancia que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece’. (Resaltado y subrayado del original).

Expuso, que los folios a los que hace referencia el acto administrativo impugnado, se refieren a un auto de fecha 5 de noviembre de 1997 emanado de la Inspectora encargada en ese momento, a un memorando de la Jefe de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo dirigido a un comisionado, y una diligencia de fecha 22 de octubre de 1997 de la parte reclamante, por lo que afirmó que “(…) la Inspector encargada, apreció en forma errónea los hechos, configurando así un vicio en la causa por errónea apreciación de los hechos en los cuales basó su decisión como punto previo”.

Afirmó, que “(…) la institución de la perención o extinción de la instancia por inactividad de las partes, es precisamente un castigo a las partes pos su falta de impulso e interés en la continuación de un juicio o un procedimiento planteado, por lo que mal podría el ente sentenciador intervenir e interrumpir así el lapso de perención, cuando sólo es eso, el ente sentenciador, más no parte en el proceso”.

Agregó, que desde la última actuación en fase de pruebas transcurrió sobradamente el año de perención del proceso, toda vez que “(…) los autos de admisión de pruebas (folios 62 y 63 son de fecha 25 de febrero de 1997, seguidamente nos encontramos en el folio 64 diligencia de la parte reclamante de fecha 3/3/97, donde impugna algunas documentales consignadas por la parte patronal en el acto de promoción de pruebas. Luego de ello, están los autos ya mencionados como Nros. 74 y 75 emanados de la propia Inspectoría, los cuales en ningún momento tienen la fuerza para interrumpir la perención, ya que la próxima actuación de las partes, fue luego del 3/3/97, el día 22/10/98, por lo que ya necesariamente para el 3/3/98 estaba ya configurado la institución de la perención, por la falta de voluntad e interés de las partes para continuar el proceso”.

Consideró, que incluso si fuera pertinente aplicar en el caso de marras la perención establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé un lapso de paralización de dos (2) meses para la configuración de la perención en cuestión, afirma que por cuanto la última actuación de las partes fue el 3 de marzo de 1997 y el primero de los autos en referencia es de fecha 5 de noviembre de 1997, transcurrió ocho (8) meses y dos (2) días, superando con creces el lapso establecido; aunado a que la siguiente actuación de las partes como únicos capaces de interrumpir el lapso de perención, fue realizada mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 1998, transcurriendo un período de 1 año, 7 meses y 19 días, por lo que también la Inspectoría del Trabajo habría tenido que declarar la perención del proceso.

Manifestó, que por lo antes señalado debe declarase la nulidad de la P.A. impugnada, por cuanto en la misma “(…) se configuró un vicio en la causa por errónea apreciación en los hechos, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

ii) “Vicio de forma por falta de formalidades procedimentales”.

Señaló, que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue sustanciado a cargo de la Inspectora G.V. hasta su última actuación el 5 de noviembre de 1997, para posteriormente asumir el cargo la Inspectora M.A.T. mediante auto de abocamiento de fecha 9 de diciembre de 1998, procediendo a dictar el acto administrativo impugnado en la misma fecha.

Indicó, que de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 1995 (caso: D.G. vs. Danzas de Venezuela), el juez de oficio debe notificar a las partes de su abocamiento a los fines que éstos puedan ejercer su derecho de recusación, razón por la cual solicitó la nulidad de la P.A. impugnada, “(…) por vicio de forma, falta de formalidades procedimentales”.

Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 59/98 de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.d.C.B., antes identificado.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este sentido, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se disponen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, el cual prevé:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se observa que el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración Laboral en materia de inamovilidad.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: F.J.S.T. y otros, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Con atención en el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; toda vez que, si bien los actos emanados de éstas como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto de una relación de índole laboral.

Con posterioridad a la decisión antes referida, la prenombrada Sala dictó la sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R., en la cual estableció los efectos temporales del nuevo criterio, en los términos siguientes:

(…) [L]a Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado del original).

(…omissis…)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

De esta manera, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, e incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos en virtud de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo teniendo en consideración su especialidad; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la manera siguiente:

I. Las causas en las cuales la competencia “(…) ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el perpetuatio fori (…)”, corresponderá a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

II. En las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los tribunales laborales.

El criterio en comento, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00383 del 25 de abril de 2012, caso: Corporación Boxtal, C.A.

Ahora bien, como quiera que la competencia para conocer y decidir de la causa de autos fue regulada mediante decisión Nro. 2009-01497 de fecha 28 de septiembre de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo el conocimiento del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y específicamente a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, en razón de la distribución de fecha 8 de junio de 2010 y recibida el 9 de junio de 2010, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal declara su competencia para dictar la sentencia de mérito en la presente causa. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se circunscribe en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 59/98 de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.d.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.229.387, contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A.

Establecido lo anterior, el representante judicial de la parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales serán a.d.l.s. manera: i) “vicio en la causa por errónea apreciación de los hechos” y ii) “vicio de forma por falta de formalidades procedimentales”.

En este orden de ideas, resulta fundamental realizar las siguientes consideraciones:

i) “Vicio en la causa por errónea apreciación en los hechos”.

La representante judicial de la sociedad mercantil, denunció que la Inspectora del Trabajo en la P.A. impugnada incurrió en un “vicio en la causa por errónea apreciación de los hechos”, toda vez que consideró que la extinción de la instancia que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió a través de las actuaciones contenidas a los folios 74, 75 y 76 del expediente instruido en sede administrativa, los cuales, afirma que, se refieren a un auto de fecha 5 de noviembre de 1997 emanado de la Inspectora encargada en ese momento, a un Memorando dictado por la Jefe de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo dirigido a un comisionado, y una diligencia de fecha 22 de octubre de 1998 de la parte reclamante, por lo que sostuvo que desde la última actuación en fase de pruebas transcurrió en exceso el año de perención del proceso, por cuanto “(…) los autos de admisión de pruebas (folios 62 y 63 son de fecha 25 de febrero de 1997, seguidamente nos encontramos en el folio 64 diligencia de la parte reclamante de fecha 3/3/97, donde impugna algunas documentales consignadas por la parte patronal en el acto de promoción de pruebas. Luego de ello, están los autos ya mencionados como Nros. 74 y 75 emanados de la propia Inspectoría, los cuales en ningún momento tienen la fuerza para interrumpir la perención, ya que la próxima actuación de las partes, fue luego del 3/3/97, el día 22/10/98, por lo que ya necesariamente para el 3/3/98 estaba ya configurado la institución de la perención, por la falta de voluntad e interés de las partes para continuar el proceso”.

Aunado a lo anterior, expuso la parte actora que en el caso de marras al aplicar la perención establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé un lapso de paralización de dos (2) meses para la configuración de la perención en cuestión, la Inspectoría del Trabajo habría tenido que declara la perención del proceso, toda vez que, afirma que la última actuación de las partes fue el 3 de marzo de 1997 y el primero de los autos en referencia, fue dictado el 5 de noviembre de 1997, por lo que considera que transcurrieron ocho (8) meses y dos (2) días, superando con creces el lapso previsto en el artículo 64 eiusdem.

Adicionalmente, sostiene que la siguiente actuación de las partes, como únicos capaces de interrumpir el lapso de perención, fue realizada mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 1998, transcurriendo un período de 1 año, 7 meses y 19 días, razón por la cual solicitó se declare la nulidad de la P.A. impugnada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en lo estipulado en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Precisada la denuncia de la representante en juicio de la empresa recurrente, este Juzgado considera oportuno entrar a conocer el contenido del acto administrativo impugnado. En este sentido, de la P.A.N.. 59-98 del 9 de diciembre de 1998, cursante desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y dos (92) del expediente judicial, se observa lo siguiente:

VISTO, SIN CONCLUSIONES

(…omissis…)

Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, este Juzgador Administrativo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar y valorar las probanzas existentes en autos con base en los siguientes razonamientos:

Que, como punto previo a la decisión, a juicio de este Sentenciador Administrativo las actuaciones habidas en este proceso, y que cursan a los folios 74, 75 y 76, han interrumpido la extinción de la instancia que preve (sic) el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…)

.

Así, tomando en consideración lo señalado por la Inspectoría del Trabajo como punto previo en el acto administrativo impugnado, este Tribunal advierte que el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Sobre este particular, se advierte que la perención es una institución procesal en razón de la cual se produce la extinción de la instancia por inactividad de las partes en el proceso, durante el lapso establecido por el legislador, más no así por la inactividad del Juez después de vista la causa.

La doctrina también ha señalado que la perención es una de las formas anómalas de la terminación del proceso, toda vez que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, por cuanto perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.

Ahora bien, en el presente caso la Administración consideró que la perención fue interrumpida en razón de la actividad procesal que se observa a los folios 74, 75 y 76 del expediente instruido en sede administrativa, por tanto, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar cuáles fueron los actos del procedimiento que se llevaron a cabo, a los fines de constatar si se configuró o no de la figura bajo estudio.

En este sentido, se aprecia que la parte recurrente consignó junto al escrito libelar, las actas correspondientes al expediente administrativo llevado a cabo en la sede de la Inspectoría del Trabajo, cursante desde el folio doce (12) hasta el folio noventa y seis (96) del expediente judicial, de las cuales se observa lo siguiente:

Al folio doce (12), consta escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 19 de diciembre de 1996, instaurado por el ciudadano J.d.C.B., antes identificado, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A.

Al folio catorce (14), cursa auto de fecha 20 de diciembre de 1996, a través del cual la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano J.d.C.B., antes identificado, ordenando citar a la empresa Inversiones Sabenpe, C.A., a los fines de que compareciera al segundo (2º) día hábil siguiente a su citación, para la celebración del acto de contestación.

Al folio quince (15), riela citación de fecha 20 de diciembre de 1996, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo le informó a la empresa hoy recurrente, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, quedando efectivamente citada el 17 de febrero de 1997.

Al folio dieciséis (16), corre inserta acta del “diez y nueve (19) días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y seis”, levantada en la oportunidad de la celebración del acto de contestación por parte de la sociedad mercantil, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.d.C.B., antes identificado, en el cual, formulado el interrogatorio al cual se contrae lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, la representación en juicio de la empresa afirmó que el reclamante prestó servicios hasta el día 17 de diciembre de 1996, fecha en la cual fue despedido; asimismo, expresó que el reclamante ni para la fecha del despido ni con posterioridad gozaba de fuero sindical alguno que lo hiciera inamovible, toda vez que el mencionado trabajador pretendía derivar un fuero sindical y consecuencialmente la inamovilidad laboral, de un acto completamente fuera de la Ley y por ello no podía producir efecto alguno; finalmente, expuso que sí se efectuó el despido.

Al folio veintiocho (28), consta acta de fecha 19 de febrero de 1997, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, distinguiendo que los tres (3) primeros estarían destinados para la promoción y los cinco (5) restantes para la evacuación.

A los folios veintinueve (29) y treinta (30), cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., en fecha 24 de febrero de 1997.

Desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y ocho (38), riela escrito de promoción de pruebas consignado por el trabajador en fecha 24 de febrero de 1997.

A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), corren insertas actas de admisión de pruebas de fecha 25 de febrero de 1997, a través de las cuales la Inspectoría del Trabajo de pronunció respecto a las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad.

Al folio ochenta y cinco (85), consta acta de fecha 5 de noviembre de 1997, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo acordó la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil en su escrito de promoción de pruebas.

Al folio ochenta y seis (86), cursa memorando de fecha 5 de noviembre de 1997, por medio del cual la Jefe del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo le solicitó al Comisionado del Trabajo, la verificación ante la Sala de Sindicatos de la mencionada Inspectoría, del expediente administrativo llevado por esa Sala en cuanto al Sindicato Sutralire.

Al folio ochenta y siete (87), riela diligencia del 22 de octubre de 1998, suscrita por el ciudadano N.R.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.905.927, en su carácter de Secretario General Adjunto de la Federación de Organizaciones Sindicales Independientes del Distrito Federal y Estado Miranda (F.O.S.I.) y representante del trabajador, mediante la cual desistió “(…) de la Inspección Solicitada en la Sala de Sindicatos y que fuera acordado según memorandún (sic) cursante al folio 75 de [ese] expediente.”

Al folio ochenta y ocho (88), corre inserta acta de fecha 9 de diciembre de 1998, a través de la cual la abogada M.A.T.G., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la sociedad mercantil.

Desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y dos (92), consta la P.A. 59-98 de fecha 9 de diciembre de 1998, hoy impugnada.

Precisado lo anterior, observa este sentenciador que las actuaciones a las que se refiere la Administración en el acto administrativo impugnado (folios 74, 75 y 76), corresponden a los folios 85, 86 y 87 del expediente judicial instruido en esta sede jurisdiccional, concernientes a: i) el acta de fecha 5 de noviembre de 1997, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo acordó la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil en su escrito de promoción de pruebas; ii) el memorando de fecha 5 de noviembre de 1997, por medio del cual la Jefe del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo le solicitó al Comisionado del Trabajo, la verificación ante la Sala de Sindicatos de la mencionada Inspectoría, del expediente administrativo llevado por esa Sala en cuanto al Sindicato Sutralire y iii) la diligencia del 22 de octubre de 1998, suscrita por el ciudadano N.R.D., antes identificado, en su carácter de Secretario General Adjunto de la Federación de Organizaciones Sindicales Independientes del Distrito Federal y Estado Miranda (F.O.S.I.) y representante del trabajador, mediante la cual desistió “(…) de la Inspección Solicitada en la Sala de Sindicatos y que fuera acordado según memorandún (sic) cursante al folio 75 de [ese] expediente.”

Asimismo, se advierte que desde la admisión de las pruebas promovidas por las partes, esto es, desde el 25 de febrero de 1997, hasta el acta mediante la cual la Inspectoría del Trabajo acordó la prueba de informes promovida por la referida sociedad mercantil en su escrito de promoción de pruebas, es decir, hasta el 5 de noviembre de 1997, transcurrió un lapso aproximado de ocho (8) meses.

No obstante lo expuesto, estima este Juzgado que el lapso transcurrido no puede tomarse en consideración para el cómputo de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se evidencia que el acta en referencia acordó la evacuación de la mencionada prueba, por lo que se aprecia que aún el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se encontraba en fase de la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que desde la fecha que se levantó el acta mediante la cual se acordó la prueba de informes en cuestión, esto es, 5 de noviembre de 1997, hasta la fecha en que fue presentada la diligencia suscrita por el representante en juicio del trabajador (22 de octubre de 1998), a través de la cual desistió de la inspección solicitada en la Sala de Sindicatos, transcurrieron once (11) meses y diecisiete (17) días, lo que evidentemente no configura la extinción de la instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así, tomando como término de la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, la fecha de la diligencia en comento (22 de octubre de 1998), se observa que el siguiente acto correspondía a la Administración de conformidad con lo establecido en el artículo 456 eiusdem, el cual prevé que “El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación (…)”; en este sentido, se aprecia que a través del acta de fecha 9 de diciembre de 1998, la abogada M.A.T.G., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la sociedad mercantil, decidiendo el mencionado procedimiento mediante la P.A. 59-98 de fecha la misma fecha.

Por tanto, como quiera que el lapso perentorio de un (1) año establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil fue interrumpido mediante la diligencia de fecha 22 de octubre de 1998, suscrita por el representante del ciudadano J.d.C.B., antes identificado, actuando como parte en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la sociedad mercantil recurrente, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

ii) “Vicio de forma por falta de formalidades procedimentales”.

La representante judicial de la empresa, denunció que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue sustanciado a cargo de la Inspectora G.V. hasta su última actuación el 5 de noviembre de 1997, para posteriormente asumir el cargo por la Inspectora M.A.T. mediante auto de abocamiento de fecha 9 de diciembre de 1998, procediendo a dictar el acto administrativo impugnado en la misma fecha, sin que haya cumplido con la debida notificación de las partes a los fines de garantizar su derecho a la recusación de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo sostenido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fecha 9 de agosto de 1995, caso: D.G. vs. Danzas de Venezuela, razón por la cual solicitó la nulidad de la P.A. impugnada, “(…) por vicio de forma, falta de formalidades procedimentales”.

Sobre este particular, observa este Juzgado que efectivamente el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue sustanciado hasta la fase de pruebas a cargo de la Inspectora del Trabajo G.V., tal como se observa del acta de fecha 5 de noviembre de 1997, cursante al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, por medio de la cual se acordó la prueba de informes promovida por la empresa recurrente en sede administrativa.

De igual manera, se aprecia que mediante el acta de fecha 9 diciembre de 1998, cursante al folio ochenta y ocho (88) del expediente judicial, la abogada M.A.T.G., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el este del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.d.C.B., antes identificado, por lo que en esa misma fecha emitió pronunciamiento decisivo mediante la P.A. 59-98, hoy impugnada, tal como se observa desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y dos (92) del mencionado expediente, sin que haya ordenando la notificación de su abocamiento a las partes interesadas.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por objeto tutelar el derecho de las partes de, en caso de considerarlo procedente, ejercer su derecho de recusación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 107 de fecha 30 de enero de 2007 caso: T.U.M.).

En este orden de ideas, resulta oportuno hacer alusión a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 569 del 20 de marzo de 2006, caso: J.G.G.V., mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) En efecto, el Juez Superior que conoció dicho recurso de apelación se abocó en auto del 12 de enero de 2005 al conocimiento del mismo y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no notificó esta decisión al actor y; por tanto, llegado el día fijado para dicho acto, declaró desistida la apelación ejercida en el lapso de ley, al constatar la incomparecencia del apoderado del accionante al acto, dejando firme la decisión que ordenó la celebración de dicha audiencia y que se denunció en este amparo lesiva a los derechos constitucionales del accionante.

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

En igual sentido, la referida Sala en sentencia Nro. 886 del 11 de agosto de 2010, caso: J.S.P., señaló lo siguiente:

(…) la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez, podría producir violación al derecho a la defensa; sin embargo, para que tal violación se configure; es necesario que el nuevo juez se encuentre incurso, efectivamente, en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de lo contrario, el recurso procesal sería inútil debido a que la situación procesal seguiría siendo la misma, aún si se repusiese la causa para que se efectuase la notificación (…).

(Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1764 de fecha 17 de diciembre de 2012, indicó lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al entrar a conocer la apelación que fue ejercida contra la sentencia dictada el 01 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, determinó, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia el 14 de agosto de 2007, por cuanto no realizó la notificación del abocamiento del juez a la causa en el juicio, en donde se había perdido la estadía a derecho de las partes, ya que el expediente había sido recibido de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de 2007, luego de haber sido declarado inadmisible el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente la perención de la instancia, decisión ésta de fecha 27 de junio de 2007.

De este modo, la Sala comprueba que, tal como lo señaló el “a quo”, al momento en que el Juzgado de Primera Instancia recibió el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las partes no se encontraban a derecho, por lo cual se requería la notificación de las partes en el proceso, tal y como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (Ver, entre otras, sentencia n.° 569, del 20 de marzo de 2006, caso: J.G.G.V.) de manera que, al observarse una infracción del proceso era necesario declarar la nulidad de dichos actos viciados y ordenar, tal como lo hizo, la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la aprehensión del juez a la misma. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de los fallos antes mencionados, advierte este Órgano Jurisdiccional que la estadía a derecho de las partes puede paralizarse por la falta de actividad de los sujetos procesales, con lo cual se rompe dicha condición. En este sentido, la notificación del acto de abocamiento, solo se producirá en aquellos casos en que la causa se encuentre paralizada y se genere una desvinculación de las partes en el proceso, en garantía de los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

Así, en los casos en que se recurra de la falta de notificación del abocamiento, la reposición de la causa procederá cuando la parte interesada compruebe que el nuevo juez se encuentra subsumido en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la utilidad del recurso procesal.

En conexión con lo anterior, tomando en consideración el examen exhaustivo de las actas procesales correspondientes a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.d.C.B., antes identificado, contra la sociedad mercantil Inversiones Sapenbe, C.A., considera quien aquí decide que en el caso de marras no hubo una desvinculación de las partes en el proceso, por la que tanto el trabajador como la empresa hayan dejado de estar a derecho, toda vez que, tal como se estableció en el presente fallo con anterioridad, desde la diligencia de fecha 22 de octubre de 1998, suscrita por la representación en juicio del solicitante, hasta la fecha del abocamiento de la abogada M.A.T.G., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esto es, 9 de diciembre de 1998, transcurrió un lapso de un (1) mes y dieciocho (18) días, sin que hayan ocurrido circunstancias por las cuales se haya tenido que considerar paralizado el mencionado procedimiento.

Adicionalmente, se aprecia que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., a través del escrito libelar, no hizo alusión a causal de recusación alguna en la que estuviese presuntamente incursa la abogada M.A.T., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ni promovió medio probatorio que justificara la reposición del procedimiento al estado de la notificación de su abocamiento al conocimiento del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado contra la mencionada empresa.

Por tanto, si bien de las actas que conforman el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, no se observa que la abogada M.A.T.G., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Este del Área Metropolitana de Caracas, haya notificado del acto de abocamiento, considera este Tribunal que para el momento en que la Inspectora se abocó al conocimiento del procedimiento, ambas partes se encontraban a derecho, por lo que la falta de notificación no constituye la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, razón por la cual este Juzgado desestima dicha denuncia. Así se decide.

En consecuencia, como quiera que en el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 59/98 de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe (E) en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.d.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.229.387, contra la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Yurmelys Font, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 9, Tomo 163-Sgdo, de fecha 30 de julio de 1980, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 59/98 de fecha 9 de diciembre de 1998, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E) EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.d.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. 3.229.387. En consecuencia, se declara ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.

LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

/Exp. Nro. 1542-10/AAGG/KPP

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