Decisión nº 102-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2003-000146.- Sentencia No.102/2011.-

Expediente No. 2099.-

En fecha 02 de abril de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.J.D.F.D.F., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.769, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SACHELL`S, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J-30444576-8; contra la P.A.N.. RCA-DR-RD-2002-000027 de fecha 06 de diciembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07 de abril de 2003, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 2099 (Asunto No. AF44-U-2003-000146), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, solicitándole a este último el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, en fecha 14 de octubre de 2003, fue admitido el referido recurso.

Seguidamente, la abogada T.F., matrícula IPSA No. 39.742, actuando como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se opuso a la solicitud de suspensión de los efectos del administrativo recurrido, propuesta por la recurrente en su escrito libelar. Así, mediante decreto de fecha 23 de octubre de 2003, este Tribunal declaró improcedente el requerimiento de la parte actora.

Encontrándose la causa abierta a pruebas, el abogado de la contribuyente promovió documentales públicos y privados, y este Tribunal, según auto del 05 de noviembre de 2003, admitió solo los primeros de los mencionados.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo a éste, únicamente, la representación de la República.

Con fundamento en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, se dictó auto para mejor proveer, consistente en la solicitud del expediente administrativo al ente tributario y, una vez recibido, el 30 de octubre de 2008, el Tribunal dijo “Vistos”.

Designada la abogada M.Y.C.L. como Juez Provisoria de este Tribunal desde el 16 de octubre de 2008, el 24 de octubre de octubre de 2001, se abocó al conocimiento de la referida causa.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fechas 21 de diciembre de 1999, 06 de enero y 15 de agosto, ambos de 2000, la empresa INVERSIONES SACHELL`S, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, solicitudes de recuperación de créditos fiscales, por montos respectivos de Bs. 78.597.796,00 (Bs.F 78.597,80); Bs. 23.678.060,00 (Bs.F 23.678,06) y Bs, 33.802.278,00 (Bs.F 33.802,28), cuyo total alcanza la cantidad de Bs. 136.078.134,40 (Bs.F 136.078,13), correspondiente a los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, diciembre, enero y mayo del 2000, en materia de impuesto al valor agregado.

En virtud de haber obtenido oportuna respuesta, el 20 de septiembre de 2002, ejerció acción de a.t., cuya asignación recayó en el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, quien según sentencia No. 491 del 15 de noviembre de 2002, declaró Con Lugar dicha acción y ordenó:

A la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a dar oportuna respuesta, en el sentido de verificar si procede o no, si la contribuyente es susceptible de gozar del beneficio, contenido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y de ser positivo el fallo administrativo, proceder a expedir los certificados de reintegro tributario a favor de la contribuyente, en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles, los cuales deberán ser consignados en el expediente en copia certificada.

En caso contrario, la Administración Tributaria dispondrá del mismo lapso, a los fines de consignar en el expediente la respuesta debidamente motivada, en caso de ser negado el beneficio

.

Como respuesta a dicho mandamiento, el ente tributario dictó la P.A.N.. RCA-DR-RD-2002-000027 del 06 de diciembre de 2002, con el siguiente dispositivo:

Habiendo demostrado la ausencia de la Contribuyente en el domicilio fiscal notificado por la misma ante la Administración Tributaria, tal como se desprende del informe antes mencionado, y existiendo la imposibilidad cierta de que la Administración Tributaria ejerza el control posterior de los créditos fiscales otorgados a la Contribuyente INVERSIONES SACHELLS`S C.A. esta Gerencia Regional de Tributos Internos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 numeral 16 de la Resolución 32 de fecha 24-03-95, acuerda negar el otorgamiento de créditos fiscales solicitados por la contribuyente INVERSIONES SACHELL`S C.A, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL MILLONES SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRI BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 136.078.134,40), correspondiente a los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero y mayo de 2000, del Impuesto al Valor Agregado

.

Inconforme con esa decisión, la contribuyente interpuesto formal recurso contencioso tributario, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En el escrito libelar, la representación judicial de INVERSIONES SACHELLS`S, C.A., observa que la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al pretender que el cambio del domicilio de su mandante, es causal suficiente para negar la recuperación de los créditos fiscales solicitados; en razón de que ello no se encuentra establecido en ninguna parte de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ni en su Reglamento, como impedimento para ese proveimiento.

Insiste, que si se revisa el acto recurrido, no aparece en él argumento alguno válido para cuestionar el reintegro de los créditos fiscales, obtenidos por la actividad de exportación, desarrollada por su representada, pues en el transcurso de los últimos dos años fueron entregados a la Gerencia Regional todos los recaudos solicitados para poder materializar el derecho que, a su juicio, le asiste.

Advierte además, que la Administración Tributaria ya había efectuado el control posterior de las exportaciones y, en el Cuarto Trimestre del año 2000, por medio de acta de requerimiento enviado al Edificio Protexo, piso 12, oficina 127, solicitó se nombrara el banco custodio, para la emisión de los Certificados de Reintegro Tributario (CERTS), “…la cual con las formalidades de Ley, se efectuaron los tramites (sic) y se presento (sic) a la administración tributaria, de la Región Capital, en los (sic) Ruices”

Denuncia la violación al derecho a la defensa, invocando que la realización del informe fiscal, señalado en el acto recurrido, no fue remitido al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, -quien conoció el a.t. por ella ejercido-, ni contó con su intervención, generándose en la P.A.N.. RCA-DR-RD-2002-000027, la causal de nulidad absoluta, descrita en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, califica de burlesca la actitud adoptada por la Administración Tributaria, al desatender el mandato de la sentencia de amparo, dictada a su favor.

2) De la República:

Por su parte, la abogada T.F.R., ya identificada, difiere de los anteriores alegatos y, respecto al vicio de falso supuesto, señala la inexistencia del mismo, pues la negativa del otorgamiento de créditos fiscales no se fundamentó en una disposición legal que estableciese que el cambio de domicilio fiscal se erige como un impedimento para el reintegro, por el contrario, en el caso de autos, el elemento causa encuentra su fundamento en la circunstancia fáctica, admite, por demás no rebatida por el apoderado judicial de la parte actora, de la imposibilidad de localizar al ciudadano M.T., representante legal de INVERSIONES SACHELL`S, así como la ubicación física de la referida empresa, pues el domicilio fiscal, expresado en las solicitudes de reintegro, no opera la misma desde el año 2000, estando ocupado el local para ese año por la empresa CEDUVEN. Situación esta que, explica, imposibilita a la Administración Tributaria ejercer el control fiscal posterior que le asiste, en materia de reintegros.

Agrega, que dicha situación impide, a su mandante, verificar in situ si, efectivamente, se causaron los créditos fiscales reclamados, la operatividad de la empresa o si es una simple manipulación documental que pudiese traer consigo el riesgo de defraudación hacia la República; sin que tales hechos constituyan un vicio de falso supuesto de derecho, como lo expresa la recurrente.

Explica que la Administración Tributaria, a fin de realizar el control posterior de los reintegros solicitados, cuenta con las facultades de fiscalización y requerimiento de información a los contribuyentes, responsables y terceros, contemplada en los artículos 127 y 121 del Código Orgánico Tributario, además de instrumentos de control fiscal que son constantemente ratificados en las distintas leyes especiales, reglamentos e instrucciones tributarias, siendo el Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.981 de fecha 27 de junio de 2000.

En cuanto al argumento de que la Administración Tributaria ya había efectuado control posterior de las exportaciones para el año 2002 y el nombramiento del banco custodio para la emisión de los CERTS, la representación fiscal acusa la falta de probanzas sobre esa defensa.

Bajo ese contexto, esgrime que, en el caso de autos, no se le ha inflingido sanción alguna a la recurrente, puesta ésta no ha perdido su derecho al reintegro de los créditos solicitados, simplemente, para poder ejercerlo, debe suministrar al ente tributario su nuevo domicilio fiscal para que éste pueda accionar sus labores de fiscalización, así como indicarle, con precisión, el domicilio y ubicación física del representante legal de la empresa, quien se erige como el responsable.

Reitera que, de modo alguno, la respuesta de su representada constituye una burla a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; pues justamente con la respuesta otorgada se procedió a dar respuesta seria sobre las solicitudes de reintegro formuladas.

Finalmente, atinente a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a la prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se muestra contraria a dicho planteamiento y justifica el contenido del citado Informe Fiscal, en los términos allí descritos, debido a la imposibilidad de localizar a la recurrente; amén de que ésta no expresa cuál fue el procedimiento omitido, que daría lugar a la nulidad del acto impugnado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ante los planteamientos anteriores, estima esta Juzgadora que la litis de la presente causa se contrae a revisar la legalidad de la respuesta suministrada a la empresa INVERSIONES SACHELL`S, C.A., sobre la negativa a la recuperación de los créditos fiscales solicitados, correspondiente a los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, diciembre, enero y mayo del 2000, en materia de impuesto al valor agregado.

Sin embargo, como punto previo, debe referirse este Tribunal al alegato de la recurrente, inherente a la emisión del acto administrativo recurrido, sin seguir el denominado procedimiento legalmente establecido, toda vez que la Administración Tributaria levantó Informe Fiscal, sin contar con su intervención. Criterio del que difiere la abogada de la República, al sostener la falta del señalamiento de ese procedimiento.

De esta manera, las autoridades emisoras de la P.A.N.. RCA-DR-RD-2002-000027 del 06 de octubre de 2002, actuaron con fundamento en lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el Decreto No. 596 del 08 de junio de 1999 publicado en la G.O. No. 5423 Extraordinario del 29 de diciembre de 1999 y en la Resolución del Ministerio de Finanzas No. 545 del 08 de junio de 1999, publicada en la G.O. No. 36.986, de la misma fecha; y, específicamente, en cuanto a la tramitación de las solicitudes de créditos fiscales, lo establecido en la Resolución 490 del 26 de junio de 2000, contentiva del “Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Créditos Fiscales”, publicada en la G.O. No. 36.981 del 27 de junio de 2000, en cuyo articulado se observa, desde el artículo 10, para los contribuyentes-exportadores, los lineamientos a seguir por el ente tributario, una vez levantada el acta de recepción contentiva de la solicitud, con el objeto de tramitarla.

En ese orden de ideas, como se puede apreciar del articulado mencionado, el Informe Fiscal constituye un acto preparatorio para la emisión de la P.A. que niegue o afirme la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales solicitados, contentivo de las actuaciones desplegadas por la Administración Tributaria destinadas a verificar la existencia de la presunta acreencia solicitada, con sujeción a las facultades atribuidas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, el cual, en términos generales contará con la presencia o colaboración de los contribuyentes, pero sin una participación activa de éstos, pues se supone una actuación eminentemente investigativa y dentro de los rigores del más estricto apego al ordenamiento jurídico nacional.

Bajo este contexto, el artículo 7, del citado Instructivo, prevé la constitución del funcionario fiscal, en el domicilio fiscal del contribuyente y no en el domicilio procesal de éste, como arguye el apoderado judicial. Asimismo, en el artículo 12 está previsto que, en caso de inconsistencias detectadas, se requerirá del contribuyente la documentación pertinente para subsanarlas.

Ahora bien, en el caso de autos, la impugnante solicitó en tres (3) oportunidades la recuperación de los créditos fiscales, correspondientes a los períodos, antes mencionados, en fechas 21 de diciembre de 1999, 06 de enero, 15 de agosto y 28 de agostos, estos tres del año 2000.

Como consecuencia del mandato contenido en la decisión de A.T., dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, el 15 de noviembre de 2002, las autoridades fiscales iniciaron un procedimiento de revisión sobre la certeza, liquidez y exigibilidad de los créditos exigidos por la contribuyente, soportados en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación y, luego de presuntas inconsistencias con las declaraciones del tributos y la de los proveedores, levantaron un Informe Fiscal dejando constancia de los pormenores del caso y que constituiría el basamento fáctico para la decisión asentada en la P.A., objeto de este recurso, basados en un informe fiscal, cuyo contenido no pretendió desfavorecer a la contribuyente al emitirlo sin su intervención, sino con el resultado de la infructuosa localización del responsable.

De esta manera, concluye esta Juzgadora que, en autos, no existe la denunciada, por la recurrente, prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y en ningún momento, para la emisión de la P.A. impugnada, le fue afectado su derecho a la defensa, pues la propia actuación de la contribuyente generó el informe fiscal en los términos descritos. Así se decide.

Declarada como ha sido la improcedencia del alegato anterior, se pronuncia esta Juzgadora respecto al fondo de la controversia, versado en el presunto vicio de falso supuesto de derecho, esgrimido por la recurrente. Por su parte, la abogada fiscal sostiene la inexistencia del mismo, pues la negativa del otorgamiento de créditos fiscales no se fundamentó en una disposición legal que estableciese que el cambio de domicilio fiscal se erige como un impedimento para el reintegro, por el contrario, en el caso de autos, el elemento causa encuentra su fundamento en la circunstancia fáctica, admite, por demás no rebatida por el apoderado judicial de la parte actora, de la imposibilidad de localizar al ciudadano M.T., representante legal de INVERSIONES SACHELL`S,

Bajo este contexto, es preciso estudiar la figura del vicio de falso supuesto. Al respecto, se ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, a través de la sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…).

(Destacado del Tribunal)

Es indudable, de acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, que ocurre el vicio de falso supuesto de hecho cuando la administración interpreta erróneamente los hechos detectados en su averiguación y, por supuesto, aplica de manera equivocada el supuesto de derecho. Ahora bien, para que se configure dicha irregularidad en el acto, es preciso que el administrado- afectado aclare, al árbitro, administrativo o judicial, las condiciones de esas disquisiciones administrativas.

En tal sentido, de la citada P.A.N.. RCA-DR-RD-2002-000027 de fecha 06 de diciembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se pueden extraer textos como el siguiente:

PRIMERO: De conformidad con el documento constitutiva estatutario de la contribuyente INVERSIONES SACHELL`S, C.A.,….su representante legal es el ciudadana MENAHEN TRUZMAN, titular de la cédula de identidad No. 6.978.623, quien detenta el cargo de presidente de dicha empresa.

SEGUNDO: De conformidad con el citado documento constitutivo estatutario, el ciudadano M.T. es el obligado a ejecutar los deberes formales que corresponden a su representada, e igualmente conforme al artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Tributario es responsable solidario de cualquier incumplimiento o ilícito fiscal imputable a su representada.

TERCERO: Omissis.

CUARTO: Que el domicilio fiscal de la contribuyente INVERSIONES SACHELL`S, C.A., registrado en los archivos de la Administración Tributaria es Avenida Monte Sacro Residencias Mont Blanc Sotano (sic) 2 Colinas de Bello Monte Caracas, en el cual, de acuerdo al citado informe fiscal, dicha contribuyente ha dejado de operar desde hace dos años y el local está ocupado actualmente por la empresa CEDUVEN, C.A.

QUINTO: Que tal situación imposibilita a la Administración Tributaria al control fiscal posterior que debe ejercer en materia de los reintegros solicitados por la contribuyente INVERSIONES SACHELL`S.

SEXTO: Que el domicilio fiscal de la contribuyente INVERSIONES SACHELL`S C.A. ubicado en Avenida Monte Sacro Residencias Mont Blanc Sotano (sic) 2 Colinas de Bello Monte Caracas, es también el domicilio fiscal de las contribuyentes SALOMON TRAIDING, C.A., MARACAIBO FASHION TRES MIL, C.A. e INVERSIONES SAMILSI, empresas exportadoras solicitantes de reintegros tributarios por ante esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, cuyo accionista mayoritario (95% por de las acciones) y representante legal (presidente), es el ciudadano M.T., según consta de sus respectivos documentos constitutivos estatutarios…

SEPTIMO: Que en el caso de la contribuyente INVERSIONES SACHELL`S C.A. no existe actualmente garantía suficiente que satisfaga el interés fiscal.

OCTAVO: Que en fecha 31-11-987, 04-09-2000 , 01-11-99 y 12-11-99, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, según Providencia Nos……, otorgó a INVERSIONES SACHELL`S C.A. el reintegro de créditos fiscales de acuerdo a la normativa legal vigente, por montos….., razón por la cual tales expedientes debieron ser remitidos a la División de Fiscalización para el correspondiente control posterior, establecido en el artículo 15 del Instructivo sobre la Aplicación del Procedimiento de Verificación de Créditos Fiscal,...., sin que dicha fiscalización haya sido posible en virtud de la imposibilidad de notificar a la citada contribuyente, dada la falta de ubicación de su representante legal a los fines del control posterior respectivo

(Destacados de la transcripción).

De acuerdo, entonces con la transcripción anterior, la decisión de la Administración Tributaria, al pronunciarse sobre el pedimento de la recurrente, se basó en los antecedentes obtenidos de la investigación fiscal practicada a los efectos de verificar la existencia de los créditos fiscales soportados por la empresa recurrente en ocasión de su actividad exportadora, correspondiente a los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, diciembre, enero y mayo del 2000, en materia de impuesto al valor agregado y la imposibilidad de ubicar al representante legal de la empresa de autos, y dilucidar las inconsistencias detectadas en las declaraciones, no solo de la solicitante sino también de sus proveedores que guardan estrecha vinculación con esta última y cuyo resultado definiría la procedencia o no de la recuperación propuesta.

De igual forma, debe este Tribunal señalar en cuanto a la particular circunstancia evidenciada en autos, relativa al rechazo de la solicitud de la recuperación de los créditos fiscales, por las particularidades inmediatamente descritas con los proveedores de las mercancías exportadas, que como declaró el Alto Tribunal en sentencia No. 1154 del 05 de agosto de 2009, caso: Carbones del Guasare, C.A., “….imputarle a la contribuyente la verificación de una circunstancia extraña o ajena, propia de un tercero, que no puede derivar per se en el rechazo de los créditos fiscales solicitados en recuperación”. (Subrayado del Tribunal).

Pero, agrega dicho fallo, “…la declaratoria que antecede, debe insistirse que lo anterior no exime al contribuyente de consignar las pruebas relacionadas con su solicitud, tales como las relativas a la efectiva extracción definitiva de los bienes y servicios propios de su giro comercial, las facturas y demás documentos comerciales donde consten sus operaciones, los libros o asientos contables y demás instrumentos probatorios que demuestren la causación del tributo y del crédito fiscal reclamado en un determinado período impositivo”

En este orden de ideas, puede apreciarse que el pronunciamiento de la Administración Tributaria cuenta con el antecedente de la imposibilidad de practicar la fiscalización, ordenada por el instrumento legal, debido al impedimento de localizar al representante legal-responsable de la empresa solicitante y de las objeciones fiscales detectadas en el informe con los proveedores y declaraciones de esta última, por las razones antes expuestas, y valga destacar en esta oportunidad que el apoderado judicial de la recurrente menciona la práctica de notificaciones posteriores a ese requerimiento, en el domicilio ubicado en el Edificio Protexo, Piso 12, Oficina 127, Urbanización Chacao, de esta ciudad capital, sin acompañar la documentación fehaciente que demuestre este alegato. Asimismo, en el ordinal 8º de la Resolución impugnada, se encuentra mencionado el proveimiento de otras solicitudes de créditos fiscales, presentadas por Inversiones SACHELL`S, C.A., anteriormente, con la característica común de no localizar a dicho ciudadano y constituyendo el obstáculo para la realización de la fiscalización.

Ahora bien, la recurrente insiste en que la causa de la negativa de su petición recae en el cambio de domicilio de la solicitante y no constituye base legal que justifique esa decisión; no obstante, como bien se lee en el particular Séptimo del dispositivo de la prenombrada P.A., luego de la narrativa antes descrita, la Administración Tributaria concluyó “Que en el caso de la contribuyente INVERSIONES SACHELL`S C.A. no existe actualmente garantía suficiente que satisfaga el interés fiscal”; en consecuencia, al carecer su requerimiento del elemento de la certeza, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales pretendidos, es evidente la improcedencia de su recuperación. Circunstancia esta, que lejos de ser desvirtuada por la recurrente, mostró una flagrante omisión al no demostrar, fehacientemente, la correspondencia entre los créditos fiscales, supuestamente favorables y los solicitados.

Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora la improcedencia del alegato de falso supuesto de hecho, esgrimido por la recurrente. Así se decide.

IV

DECISION

En base a las consideraciones previas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa INVERSIONES SACHELL`S, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el No. J-30444576-8; contra la P.A.N.. RCA-DR-RD-2002-000027 de fecha 06 de diciembre de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que negó el otorgamiento de créditos fiscales, solicitados por la mencionada sociedad mercantil, por la cantidad de Bs. 136.078.134,40 (Bs.F 136.078,13), correspondiente a los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, diciembre, enero y mayo del 2000, en materia de impuesto al valor agregado; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al uno por ciento (1º%) del monto controvertido, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:07 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria

K.U..-

Asunto No. AF44-U-2003-0000146.-

Expediente No. 2099.-

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