Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

204° y 155°

Por cuanto en fecha 21 de Abril de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo de bienes propiedad de la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles por el abogado M.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.660, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la empresa “INVERSIONES SACTALEO, C.A”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil “HISPANA DE SEGUROS, C.A”, por la cantidad de Un Millón Quinientos Nueve mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.509.461,58) más el interés legal por mora y la corrección monetaria.

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

La representación judicial de la parte demandante, señala que para garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículo 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se decrete y practique medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “HISPANA DE SEGUROS, C.A” por el doble de la suma demandada, mas las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Aduce que el articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica que “(…) el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión (…)”.

Arguye que se encuentran demostrados todos los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada por cuanto existe la presunción del buen derecho que reclaman, el cual se evidencia tanto en el contrato de obras Nro. SI-AMB-CAR-08-01, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN SIMONCITO LAS TACARIGUAS, UBICADO ENLA CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERIO, ESTADO CARABOBO”, suscrito entre la Sociedad Mercantil “inversiones Sactaleo, C.A”, y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como en la resolución Nro. 0000059 de fecha 15 de Junio de 2010, mediante la cual el Ministro del Poder Popular para el Ambiente rescinde el contrato Nro. SI-AMB-CAR-08-01, así como los contratos de Fianzas de anticipo, Fiel cumplimiento y el recibo de Recepción del Anticipo Contractual de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrito por el Licenciado José Aponte en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “Inversiones Sactaleo, C.A”.

Aduce que en lo que “(…) respecta al Periculum In Mora, se observa que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de las demandadas, que si bien pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que éstas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa, y por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario (…)”.

Finalmente indica que su representada es titular del derecho que reclama y por tanto goza de la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico.

En este sentido solicita sea decretada la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “HISPANA DE SEGUROS, C.A”, por el doble de la suma demandada, mas las costas procesales que genere el presente juicio.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida preventiva solicitada y al respecto señala:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…).

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión principal objeto de la presente acción.

Al respecto se observa, que los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentan la presunción del buen derecho en el hecho de la existencia de un contrato, el cual fue incumplido por la parte demandada en los términos estipulados en el contrato suscrito por ambos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que consta a los folios 27 y 28 de la pieza principal, contrato Nro. SI-AMB-CAR-08-01 suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 15 de Septiembre de 2008.

Asimismo, se constata que la sociedad mercantil demandada, inicio la obra según Acta de Inicio de fecha 22 de septiembre de 2008, la cual corre inserta al folio Nro. 29 del expediente judicial, asimismo se evidencia en los folios 30, 31 y 32 que en fecha 27 de febrero de 2009 fue solicitada una prorroga por sesenta (60) días para el tiempo de ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN SIMONCITO LAS TACARIGUAS, UBICADO ENLA CARRETERA PRINCIPAL DEL CASERIO, ESTADO CARABOBO” la cual fue aceptada en fecha 05 de marzo de 2009.

De igual manera se evidencia mediante la revisión del folio 51 del expediente que la parte demandada mediante resolución Nro. 0000059 de fecha 15 de Junio de 2010, rescindió el contrato de obras Nro. SI-AMB-CAR-08-01, en virtud del atraso del cumplimiento en el cronograma de obras.

Finamente y en lo referido a los contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento otorgados, se puede evidenciar que la sociedad mercantil demandada adquirió efectivamente fianza de anticipo Nro.14947, por la cantidad de Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.940.759,18) otorgada a la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A, con la finalidad de garantizar a la República el reintegro del 100 % del anticipo contractual otorgado a la demandada, el cual corre inserto al folio Nro. 41 del expediente, de igual manera se evidencia recibo de pago de fecha 22 de septiembre de 2008, suscrito por el Licenciado José Aponte en su carácter de representante de la demandada por un monto de Un Millón Novecientos Cuarenta Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.940.759,18) por concepto de pago de la valuación de anticipo equivalente al 50% del monto contratado, el cual corre inserto al folio Nro. 40 del expediente judicial.

Asimismo se evidencia que la Sociedad Mercantil Hispana de Seguros, C.A, se constituyó como fiadora principal y pagadora de la demandada mediante contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 14945, por la cantidad de Quinientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 582.227,75) el cual corre inserto al folio Nro. 45 del expediente.

En este sentido, de los elementos aportados y los alegatos esgrimidos por la parte actora, se evidencia la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora, cumpliéndose así con uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, a saber, el fumus bonis iuris. Así las cosas, en virtud que el periculum in mora no requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del requisito anterior el cual implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable, este Juzgado considera que han sido demostrados los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, en tal sentido cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte demandante. Así se decide.

En lo concerniente a la fiadora solidaria y principal pagadora la Sociedad Mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A

, en caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre sumas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de la suma demandada, esto es por la cantidad de Un Millón Quinientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.509.461,58), en caso que recaiga sobre bienes muebles será hasta por el doble del monto de la suma demandada, es decir, la cantidad de Tres Millones Dieciocho Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 3.018.923,16).

Ahora bien, en relación a las costas que pudiera generar el juicio la parte demandante señala que sean calculadas según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Juzgado estima prudencialmente el monto correspondiente a este concepto en veinte por ciento (20%) de la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Trescientos Un Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.301.892,31), dicha cantidad adicionada al monto arriba señalado en el caso que recaiga sobre bienes muebles será por la cantidad de Tres Millones Trescientos Veinte Mil Ochocientos Quince con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.320.815,47) y en el caso que se realice sobre sumas de dinero por la cantidad de Un Millón Ochocientos Once Mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.811.353,89). Así se decide.

Este tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de seguros, a los fines de que indique sobre cuáles bienes propiedad de la sociedad mercantil “HISPANA DE SEGUROS, C.A”, será practicada la medida de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Líbrense oficio.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. -PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES SUFICIENTES propiedad de la sociedad mercantil “HISPANA DE SEGUROS C.A”, solicitada con motivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles por el abogado M.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.660, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la empresa “INVERSIONES SACTALEO, C.A”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil “HISPANA DE SEGUROS, C.A”.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

Exp. 14-3628/Ag.-

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