Decisión nº 1463 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA N° 1463

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2000-000033

ASUNTO ANTIGUO: 1797

VISTOS

sin informes de las partes.

En fecha 22 de diciembre de 1999, el ciudadano S.R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.831.403, en su condición de Presidente de la contribuyente INVERSIONES SADAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 1992, bajo el N° 21, Tomo 15-A, asistido en este acto por la abogada R.E.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.989, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución N° RCE/JT/98/410-931 de fecha 27 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las respectivas planillas de liquidación Nros. 10-10-01-2-40-757, 10-10-01-2-40-758, 10-10-01-2-40-759, 10-10-01-2-40-760, 10-10-01-2-40-761, 10-10-01-2-40-762, 10-10-01-2-40-763, 10-10-01-2-40-764, 10-10-01-2-40-765, 10-10-01-2-40-766, 10-10-01-2-40-767, 10-10-01-2-40-768, 10-10-01-2-40-769, 10-10-01-2-40-770 y 10-10-01-2-40-771, todas de fecha 1° de septiembre de 1999, por la cantidad total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.381.050,00), por concepto de multa conforme lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por no cumplir con el pago de los anticipos del impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio 01/01/96 al 31/12/96 y presentar fuera del lapso legal las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de enero 1996 a febrero 1997.

En fecha 19 de marzo de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1797, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente INVERSIONES SADAR, C.A.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2002, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique la notificación de la recurrente.

Los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 05/06/2002, 27/06/2002 y 02/07/2002, respectivamente, mientras que la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fue notificada en fecha 18/07/2002, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 29/07/2002.

En fechas 13 de abril de 2004 y 19 de enero de 2005, la abogada S.L.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.346, en representación del Fisco Nacional, consignó diligencias solicitando se recabe la comisión conferida para la notificación de la recurrente, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante Oficios Nros. 130/2004 y 52/2005 de fechas 21 de abril de 2004 y 10 de febrero de 2005, respectivamente.

En fecha 12 de abril de 2005, se recibió el Oficio N° 129 de fecha 16 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, notificando que la comisión no fue distribuida al referido Juzgado.

En fecha 11 de mayo de 2005, se libró Oficio N° 169/2005, al Juez Distribuidor de Municipio, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que remita al Tribunal competente, la Comisión conferida en fecha 22/04/2002.

El 23 de enero de 2006, la representación fiscal, consignó diligencia solicitando se decrete la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 31 de enero de 2006, se recibió el Oficio N° 021 de fecha 16 de enero de 2006, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, no habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente.

En fechas 13 de febrero de 2007 y 27 de febrero de 2008, la abogada D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 70.921, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencias solicitando se practique la notificación de la recurrente mediante cartel a las Puertas del Tribunal.

Así, en fecha 06 de marzo de 2008, se libró cartel de notificación a las puertas del Tribunal, en el cual se fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que se diera por notificada la contribuyente de la entrada del presente recurso, transcurrido dicho lapso, se procederá o no a su admisión.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 23/2008 de fecha 16 de abril de 2008, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, de igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 22 de julio de 2008, la representante de los intereses patrimoniales de la República, supra identificada, consignó escrito de informes, siendo agregados en autos en fecha 23 de julio de 2008, en el cual se dejó constancia que el mismo fue presentado extemporáneamente.

En fecha 02 de marzo de 2010, el abogado I.C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.968, en representación del Fisco Nacional, consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 16 de julio de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación a las Puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 27 de agosto de 1997, la contribuyente INVERSIONES SADAR, C.A., fue notificada de las Resoluciones de Imposición de Multa, identificadas con las siglas y números GRTI-RCE-DFD-03-D-0093 y GRTI-RCE-DFD-03-D-0094, ambas de fecha 05 de agosto de 1997, por incumplimiento de deberes formales conforme lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado según lo previsto en el artículo 104 ejusdem, la primera de ellas por la cantidad de Bs. 162.000,00, por no declarar y pagar los anticipos por concepto de Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01/01/96 al 31/12/96, en contravención a lo previsto en el artículo 126 numeral 1 literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento; y, la segunda, por la suma total de Bs. 3.005.100,00, por presentar fuera del lapso legal las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de enero de 1996 a febrero de 1997, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente hasta el 27/11/96 y 41 de la Ley reformada y 59 y 60 de su Reglamento.

En fecha 27 de noviembre de 1998, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° RCE/JT/98/410-931, en ocasión al escrito interpuesto por la contribuyente INVERSIONES SADAR, C.A., en fecha 01° de enero de octubre de 1997, señalando lo siguiente:

… se observa que la Administración para graduar la cuantía de las multas aplicadas consideró el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su liquidación de Bs. 5.400,00, atendiendo instrucciones impartidas del Superior Jerárquico, contenidas en oficio N° 1156 de fecha 12-12-95, siendo lo correcto aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la cual se cometió cada una de las infracciones detectadas y cuyos montos son de Bs. 1.700,00 y 2.700,00 respectivamente, conforme al último dictamen emitido por la Gerencia Jurídica Tributaria, plasmado en oficio N° HJGT-200-90 de fecha 04-05-1998. Ahora bien, en relación a las planillas Nos. 04377 y 04378 las mismas se confirman en virtud de lo establecido en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario por lo cual se le devuelven a los fines de su cancelación, en lo relacionado a las planillas por concepto de tributos se evidencia que procede parcialmente la revocatoria del acto administrativo identificado inicialmente y se efectúe el cálculo correcto de las multas aplicando la unidad tributaria según dicho criterio de acuerdo a la siguiente demostración:

MULTAS

ART. 104 C.O.T

TERMINO MEDIO VALOR U.T. COMISION DE LA INFRACCIÓN MULTA APLICABLE

10 U.T a 50 U.T 30 2.700,00 81.000,00

30 1.700,00 51.000,00

31,50 1.700,00 53.550,00

33,00 1.700,00 56.100,00

34,50 1.700,00 58.650,00

36,00 1.700,00 61.200,00

37,50 1.700,00 63.750,00

39,00 2.700,00 105.300,00

40,50 2.700,00 109.350,00

42,00 2.700,00 113.400,00

43,50 2.700,00 117.450.00

45,00 2.700,00 121.500,00

46,50 2.700,00 125.550.00

48,00 2.700,00 129.600,00

49,50 2.700,00 133.650,00

(…)

En consecuencia, en fecha 22 de diciembre de 1999, la contribuyente INVERSIONES SADAR, C.A., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Resolución ut supra.

En fecha 12 de marzo de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante comunicación GJT-DRAJ-J-2001-7033, remitió a este Tribunal copia del expediente N° 00-2730, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES SADAR, C.A., contra la referida Resolución.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La contribuyente INVERSIONES SADAR, C.A., expone en su escrito recursorio, los siguientes argumentos:

En primer lugar, aduce que “…El acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, porque el hecho de que se aplique en forma errada la unidad tributaria, como en este caso, no da derecho a la administración a subsanarlo porque ese no es un error material o de calculo como lo señala el artículo 163 del Código Orgánico Tributario, que se puede corregir…”

En este mismo orden, sostiene que “…Es una violación a las normas legales sobre la materia, que consagran la irretroactividad del acto administrativo, tales como la Constitución Nacional, Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 9 del Código Orgánico Tributario, de lo que se desprende que en este caso estamos frente a un acto viciado de nulidad absoluta según el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no es subsanable, porque es un acto ilegal e inconstitucional…”

En segundo lugar, alega que “…La Resolución objeto de este Recurso Contencioso Tributario, deja a la Contribuyente en cuestión, en total y absoluto estado de indefensión, porque en la misma no se señala el camino o la vía que puede seguir el contribuyente en caso de que le sean lesionados sus derechos e intereses con la resolución y no este de acuerdo con ella, violando la administración tributaria su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución y leyes de la República, como principio garante del debido proceso…”

En tercer lugar, indica que “…no es aplicable el artículo 59 porque la resolución no a quedado firme, y en consecuencia impugnamos las planillas números 04377 y 04378…”

Finalmente, señala “…que ha (sic) la contribuyente se le aplicó, la multa objeto de la resolución que se impugna, dos veces, para el mismo hecho y período imponible; lo cual se desprende de los dos recursos que cursan en el expediente administrativo del SENIAT uno incoado en fecha 04 de septiembre de 1997, contra la imposición de multas notificadas en fecha 30 de Julio de 1.997 el cual no ha sido decidido y se anexa marcado “C” y el otro de fecha 01 de Octubre de 1.997, contra el acto notificado en fecha 27 de agosto de 1.997 que es el objeto de la resolución que se impugna…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la contribuyente que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Resolución impugnada viola el derecho al debido proceso de la contribuyente recurrente, al no señalar la vía que puede seguir en caso de que le sean lesionados sus derechos e intereses, dejándola en total y absoluto estado de indefensión.

ii) Si ciertamente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad absoluta, por cuanto tal como lo aduce la accionante la Administración Tributaria procedió a corregir el valor de la unidad tributaria aplicable a las multas impuestas, siendo que no se trata de un error material o de cálculo como lo señala el artículo 163 del Código Orgánico que se pueda convalidar, vulnerando las normas legales que consagran la irretroactividad del acto administrativo, vale decir, la Constitución Nacional, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 del Código Orgánico Tributario.

iii) Si efectivamente la Administración Tributaria aplicó dos veces la multa objeto de la resolución que se impugna, para el mismo hecho y período imponible.

iv) Si resulta procedente los intereses moratorios determinados en las planillas de liquidación Nros. 04377 y 04378, ambas de fecha 13 de agosto de 1997.

Una vez delimitada la litis, respecto al primer alegato invocado por el apoderado judicial de la recurrente, a los fines de esclarecer si la Resolución aquí objetada viola el principio constitucional al debido proceso, por cuanto la notificación del acto administrativo impugnado, no cumplía con los requisitos legales, estima pertinente señalar lo siguiente:

La notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no sólo exigible como comienzo de éste, sino como garantía de que toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares, debe ser notificada. Este derecho permite al ciudadano, asumir la conducta que considere más idónea para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos.

En el ámbito tributario, la doctrina patria, representada por Fraga Pittaluga, ha señalado que la notificación “es una condición de eficacia del acto, es decir mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento de la Administración Tributaria, no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno frente a éste. (...) ” (La defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, p. 33).

Así, el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece:

La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

.

Por su parte la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. ha establecido de manera pacífica y reiterada en materia de notificación defectuosa, lo siguiente:

… la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En efecto, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al contribuyente en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses, legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.

Al respecto, la Sala observa que en el presente caso, si bien es cierto que la resolución impugnada no llenó los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el acto, el plazo para intentarlo, el órgano ante el cual debería interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa de la contribuyente, pues la interposición de los recursos administrativos en el lapso oportuno, así como del recurso de nulidad que dio origen al presente proceso en el término de Ley, demuestran que no se le causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte actora convalidó dichos vicios incurridos en la notificación del acto administrativo

.(Sentencia N° 00614 de la Sala Político Administrativa del 8 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Cindu de Venezuela, S.A., contra Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), Exp. N° 2001-0873).

Ahora bien, en virtud de que la contribuyente alega en su escrito recursorio (folio N° 2) que “…La Resolución objeto de este Recurso Contencioso Tributario, deja a la Contribuyente en cuestión, en total y absoluto estado de indefensión, porque en la misma no se señala el camino o la vía que puede seguir el contribuyente en caso de que le sean lesionados sus derechos e intereses con la resolución y no este de acuerdo con ella, violando la administración tributaria su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución y leyes de la República, como principio garante del debido proceso…”, este Tribunal observa que si bien la Administración Tributaria en la Resolución impugnada omitió dichos requisitos lo cual pudiera afectar la eficacia del acto administrativo y el derecho a la defensa de la contribuyente, tales omisiones quedaron convalidadas por parte de la recurrente con la interposición del recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se declara.

En cuanto al alegato de la contribuyente referido a que “El acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, porque el hecho de que se aplique de forma errada la unidad tributaria como en este caso, no da derecho a la administración a subsanarlo porque ese no es un error material o de calculo como lo señala el Artículo 163 del Código Orgánico Tributario que se pueda corregir…”, lo cual a juicio de quien decide, se traduce como un vicio de falso supuesto de derecho por violación del principio constitucional de no aplicación retroactiva de la ley.

Así, este juzgador considera pertinente hacer ciertas consideraciones en torno a este principio consagrado en nuestro Carta Fundamental:

Las leyes constitucionalmente promulgadas sólo resultan aplicables hacia el futuro, esto es, a situaciones, hechos acaecidos o efectos jurídicos producidos con posterioridad a la entrada en vigencia de dichos textos normativos.

El mencionado principio está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de 1999 (artículo 44 de la Constitución de 1961), el cual dispone expresamente que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”.

Se evidencia de la norma parcialmente transcrita, la expresa consagración constitucional de una excepción al principio en referencia, la cual consiste en la posibilidad de aplicar las nuevas leyes a situaciones o hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas, lo que en definitiva, supone llevar atrás o hacer retroactiva la aplicación de un supuesto jurídico nuevo a un evento producido bajo el imperio de una ley de más antigua data.

Dicha retroactividad es procedente sólo en aquellos casos en los cuales la disposición legal más reciente impone menor pena, tal como lo permite el citado artículo 24 de la Constitución vigente.

En este sentido se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, al sostener:

(…), permanece inmutable la intención del Constituyente respecto a tal garantía al ordenar que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; e invariable el pacífico criterio sentado por la doctrina autorizada en la materia y la jurisprudencia nacional en torno a la retroactividad, conforme a las cuales ésta significa, resumidamente, la aplicación de una ley dirigida al pasado, supuesto que para el texto constitucional y las leyes resulta, a todas luces, improcedente, abstracción hecha de expresas excepciones

. (Sentencia N° 1.515 de la Sala Político-Administrativa del 27 de junio del 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15197).

En el ánimo del Constituyente, el tema planteado tuvo (y tiene) el siguiente “esquema” de premisas:

“1. El principio general: Ninguna disposición normativa tendrá efecto retroactivo.

  1. La excepción: Las disposiciones normativas tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

  2. La calificación jurídica: Tanto el principio general, como la excepción prevista en la misma norma constitucional, califican como un derecho humano y una garantía, pues los mismos están contenidos en el Título III “De los Deberes, Derechos Humanos y Garantías”, del Texto Fundamental. (COLINA, M. E., “Inconstitucionalidad de la norma programática contenida en la Disposición Transitoria Quinta, numeral 2, de la Constitución de 1999”, V Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario. Aspectos Tributarios en la Constitución de 1999, Livrosca, Caracas, 2000, p. 179).

    De lo anterior se evidencia que, de acuerdo con la previsión constitucional antes referida, el principio general de irretroactividad de la ley y la excepción de aplicación retroactiva en los casos de leyes penales más favorables, que rigen e informan el Derecho Penal y el Derecho Administrativo y Tributario Sancionador, constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, más que un principio rector, un verdadero derecho humano y una garantía constitucional.

    También es importante señalar que este derecho humano representado por el principio de irretroactividad de la ley y su expresa excepción en los supuestos en los que la ley consagre menor pena, no sólo encuentra consagración en el ordenamiento interno, sino que también existe como tal, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., del 22 de noviembre de 1969, del cual Venezuela es signataria.

    Para que una Ley en su aplicación, no incurra en vicio de retroactividad, resulta de obligada consideración la posición sentada por la doctrina patria, la cual ha puntualizado los tres requisitos esenciales que debe reunir:

    1) La Ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho, (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no puede valorar hechos anteriores a su entrada en vigor; 2) La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho y 3) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella

    (SÁNCHEZ COVISA, Joaquín: La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas. 1976)

    La Sala Constitucional también ha precisado acerca de la garantía de la irretroactividad de las disposiciones legales, aseverando que se aplica la ley que esté vigente para la fecha en que se transgrede la ley y a la posibilidad (como excepción) de aplicar una ley a un hecho cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, cuando la misma resulta más favorable para el transgresor. El criterio quedó expuesto en los siguientes términos:

    La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soporte de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).Con relación a la norma comentada y en referencia al específico punto de la retroactividad de las leyes en materia penal, esta Sala, en sentencia Nº 35 del 25 de enero de 2001, estableció: ‘Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito

    (Cursivas de la Sala)(Sentencia Nº 2461 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 002524).

    Por su parte el artículo 2 del Código Penal, aplicable –en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario– supletoriamente al derecho tributario, por no ser contraria a su naturaleza y fines, establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena, vale decir, que si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

    Ahora bien, la ley establece la facultad de la Administración de revisar en su propia esfera, los actos por ella dictados, estableciendo en forma muy sucinta las siguientes figuras.

  3. La convalidación de los actos anulables.

  4. La declaratoria de nulidad absoluta.

  5. La corrección de errores materiales o de cálculo.

  6. La revocación de los actos administrativos.

    Así, estima este Tribunal necesario transcribir y analizar el contenido de la normativa que regula la potestad de revisión de oficio del que goza la Administración Tributaria.

    Los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen en cuanto a la potestad de autotutela que tiene la Administración, lo siguiente:

    Artículo 81. La Administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

    Artículo 83. La Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

    Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, establece en relación a la facultad de revisión de oficio que tiene la Administración Tributaria, lo siguiente:

    Artículo 160. La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

    (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 161. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

    (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 162. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

    Artículo 163. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

    De la normativa supra transcrita, se infiere que, el legislador quiso dejar expresa constancia de la libertad de corrección que a la Administración se le acuerda, mediante la incorporación de dichos artículos tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en el Código Orgánico Tributario.

    Dichas disposiciones regulan la potestad de revisión de oficio de la Administración Tributaria y tienen por objeto reconocer la autotutela de la Administración Tributaria, a fin de que pueda corregir o anular sus propios actos, cuando adolezcan de vicios que los afecten, y evitar así litigios en los cuales surgirán decisiones desfavorables para ella, además de los perjuicios que pueden ocasionar a los contribuyentes.

    El primer artículo se refiere a los actos anulables, que pueden ser convalidados subsanando los vicios que tenga. El segundo artículo establece la facultad de la Administración de revocar sus propios actos, lo cual puede hacer siempre que ellos no hayan dado origen a derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, ya que en este caso la revocatoria afectaría esos derechos e intereses, y podría dar lugar a la impugnación de la revocatoria mediante el ejercicio de los recursos legales que el Código establece.

    Por su parte, el tercer artículo da a la Administración la facultad de reconocer, de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de algún acto que haya dictado, caso en el cual no procede corrección ninguna. Y el último artículo se refiere a la facultad de corregir errores materiales o de cálculo en sus actos administrativos.

    Así mismo, nuestro M.T.d.J. señaló respecto a la potestad de autotutela, lo siguiente:

    (…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso-administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político- Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).

    Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter (…)

    . (Sentencia N° 821 de la Sala Constitucional del 4 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 02-2161). (Subrayado del Tribunal).

    Esta potestad (al igual que las anteriores), es una facultad-deber, ya que de la oportuna corrección de los errores materiales puede depender la plena eficacia de los actos administrativos y por ende, la ejecución de los mismos. Mantener el error de hecho o material, podría dificultar, o imposibilitar totalmente la ejecución del acto con el consiguiente riesgo de la lesión al interés público, a cuya tutela se debe la función administrativa.

    Ahora bien, en base a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Tribunal advierte que, si bien, la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la liquidación de las multas, vale decir, Bs. 5.400,00, no menos cierto es que dicho error en que incurrió la Administración Tributaria no es un error material, como lo afirma la recurrente, sino un vicio de falso supuesto de derecho anulable, por lo que puede ser perfectamente convalidado por la Administración Tributaria, tal como ocurrió en el caso de autos, a través de la Resolución RCE/JT/98/410-931 de fecha 27 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual cursa en los folios 03 al 05 del expediente judicial, razón por la cual se desestima el alegato expuesto por la accionante. Así se decide.

    En cuanto al alegato sostenido por la accionante referido a que la Administración Tributaria aplicó dos veces la multa objeto de la resolución que se impugna, para el mismo hecho y período imponible, este sentenciador observa que en el expediente judicial constan los siguientes actos administrativos:

    - Resolución de Imposición de Multa identificada con las siglas y números GRTI-RCE-DFD-03-D-0093 de fecha 05 de agosto de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de Bs. 162.000,00 por incumplimiento de deberes formales conforme lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado según lo previsto en el artículo 104 ejusdem, al no declarar y pagar los anticipos por concepto de Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio 01/01/96 al 31/12/96, en contravención a lo previsto en el artículo 126 numeral 1 literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento.

    -Resolución de Imposición de Multa identificada con las siglas y números de fecha GRTI-RCE-DFD-03-D-0094 de fecha 05 de agosto de 1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la suma total de Bs. 3.005.100,00, al presentar fuera del lapso legal las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de enero de 1996 a febrero de 1997, contraviniendo lo establecido en el artículo 126 numeral 1 literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente hasta el 27/11/96 y 41 de la Ley reformada y 59 y 60 de su Reglamento.

    Así, se evidencia palmariamente de las Resoluciones supra identificadas que las sanciones impuestas fueron liquidadas en base a diferentes incumplimientos de deberes formales y al no haber la recurrente de autos desplegado actividad probatoria alguna, a los fines de desvirtuar su contenido, las mismas permanecen incólumes, en virtud del principio de veracidad y legitimidad de los actos administrativos, teniéndose estas como válidas y eficaces. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios, que le fueron determinados a la contribuyente a través de las planillas de liquidación Nros. 04377 y 04378, ambas de fecha 13 de agosto de 1997, este juzgador observa que tanto ejercicio fiscal como los periodos de imposición objeto de verificación en materia de Impuesto a los Activos Empresariales e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, se encuentra regidos por el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la causación de los mismos -conforme al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: PFIZER VENEZUELA S.A.)- no procede desde el momento en que vence el plazo establecido en la Ley para el pago de la obligación tributaria, sino desde el momento en que se hacen ciertamente exigibles, vale decir, cuando el acto administrativo queda definitivamente firme. En consecuencia, se anula la cantidad total de Bs. 40.127,00, por concepto de intereses moratorios determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

    Este Tribunal en virtud de la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios, constató que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, a través de la Resolución RCE/JT/98/410-931 de fecha 27 de noviembre de 1998, aplicó multa para cada período de imposición, vale decir, siendo la reiteración una circunstancia agravante de la pena de conformidad con el artículo 85 ejusdem, procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, de la siguiente forma: ejercicio 01/01/96 al 31/12/96 en el caso del Impuesto a los Activos Empresariales y desde enero 96 hasta febrero 97 respecto al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aumentando en un cinco (5%) por ciento para cada período siguiente, debido a que se apreció la citada agravante de infracción.

    Este Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto por los artículos 104, 71 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales son del tenor siguiente:

    "Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidad tributaria a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”. (Subrayado del Tribunal).

    Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    (…)

    .

    Artículo 75. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años constados a partir de aquellas.

    Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme

    . (Subrayado del Tribunal).

    En este sentido, se destaca que, la doctrina general ha conceptualizado la figura del “delito continuado”, la cual regula las situaciones en las cuales el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva.

    En relación a la figura del delito continuado, el autor WEFFE, señala lo siguiente:

    En efecto, la Administración Tributaria incurre en estos casos de falso supuesto de derecho, al calificar la acción del sujeto del ilícito como una acción reiterada, ignorando la obligatoria aplicación de la regla del delito continuado, esto es, que el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos como ejercicios fiscales o plazos para presentar la declaración tenga el sujeto pasivo. La falta apreciación anotada implica la aplicación indebida de los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, además de la falta de aplicación de los artículos 71, primer aparte del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal.

    De tal modo, la Administración Tributaria ha supuesto que la reiteración se identifica, en estos casos, con la pluralidad de oportunidades para el cumplimiento del deber formal de que se trate, comúnmente concomitante con el vencimiento del ejercicio fiscal o período determinado por la ley para el acaecimiento del hecho generador del tributo; en otra palabras, que el incumplimiento del deber formal constituye un hecho punible único para cada período fiscal y, en consecuencia, diferenciable de los otros de la misma categoría, como realidades aisladas. Por el contrario, tal como afirmamos anteriormente, la situación planteada se identifica con la del delito continuado, que se caracteriza por lo que se denomina unidad de designo criminoso. En efecto, en el delito continuado, aún y cuando existe pluralidad de hechos ilícitos, a los efectos de la imputación del resultado al sujeto agente se toma consideración la unicidad en su intención, lo que trae como consecuencia una única imputación.

    Así, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, bien por dolo, culpa o error. En el supuesto planteado, la infracción cometida, por continuada, es una sola y, en consecuencia, no es posible hablar de reiteración en tales supuestos, sino que los hechos deben ser juzgados como si fueran –y lo son, jurídicamente hablando- uno solo.

    (WEFFE, Carlos. La Reincidencia, la Reiteración, el Concurso de Delitos y el Delito Continuado en el Sistema Penal Tributario Venezolano. Revista de Derecho Tributario No. 91. Pág 34 a 40).

    Por su parte, nuestro M.T.d.J. ha señalado al respecto:

    (…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    (…)

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    (…)

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    (Sala Político Administrativa, Sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.).

    En el caso de autos, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central liquidó multas, mes a mes, de conformidad con los artículos 104 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que la prenombrada Gerencia Regional constató que la contribuyente incumplió con el deber formal de presentar su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, dentro del plazo legalmente establecido, para los periodos de imposición de enero 96 a febrero 97, y tal, como se evidencia en el expediente judicial (folios 04 y 05) la Administración Tributaria fue aumentando en cinco (5%) por ciento para cada periodo subsiguiente y en este sentido consideró procedente la agravante por reiteración.

    Así las cosas, del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, y en base a lo expuesto anteriormente en relación a la figura del delito continuado, se advierte, que en el caso de autos, existen efectivamente varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, las cuales a tenor de lo señalado por la jurisprudencia ut supra transcrita, no se deben considerar como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente.

    En tal sentido, se advierte que, la recurrente de autos mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, violó o transgredió, durante todos y cada uno de los meses correspondientes a los períodos impositivos objetos de verificación por parte de la Administración Tributaria, las mismas normas, contentivas de los ilícitos tributarios previstos en los artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sancionado así conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994. Sin embargo, quien decide, observa que, el comportamiento omisivo verificado por la prenombrada contribuyente se produjo en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se desprende del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario.

    Ahora bien, expuestas las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, las multas estimadas a través del acto administrativo objeto de este fallo, debieron ser calculadas por la Administración Tributaria, como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT. Así se declara.

    En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal anula las multas que a continuación se señalan:

    MULTAS

    ART. 104 C.O.T

    TERMINO MEDIO VALOR U.T. COMISION DE LA INFRACCIÓN MULTA APLICABLE

    10 U.T a 50 U.T 30 1.700,00 51.000,00

    31,50 1.700,00 53.550,00

    33,00 1.700,00 56.100,00

    34,50 1.700,00 58.650,00

    36,00 1.700,00 61.200,00

    37,50 1.700,00 63.750,00

    39,00 2.700,00 105.300,00

    40,50 2.700,00 109.350,00

    42,00 2.700,00 113.400,00

    43,50 2.700,00 117.450.00

    45,00 2.700,00 121.500,00

    46,50 2.700,00 125.550.00

    48,00 2.700,00 129.600,00

    49,50 2.700,00 133.650,00

    Todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ordena a la prenombrada Gerencia Regional emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30,00 UT), tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el período de imposición de enero de 1996, vale decir, Bs. 1.700 (Gaceta Oficial Nº 36.673 del 07/04/1995), lo que equivale a la suma de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 51.000,00) ahora expresados por la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 51,00), por haber incurrido la contribuyente de autos, en el ilícito fiscal previsto en el artículo 126 numeral 1 literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 60 del Reglamento, y sancionado conforme el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, vale decir, por presentar en forma extemporánea las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los períodos de imposición anteriormente señalados. Así se decide.

    Se confirma la multa por no declarar ni pagar los anticipos del impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 1996, por la cantidad por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30,00 UT), tomando en consideración la unidad tributaria vigente para el dicho ejercicio, vale decir, Bs. 2.700 (Gaceta Oficial Nº 36.003 del 18/07/1996), lo que equivale a la suma de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81.000,00) ahora expresados por la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81,00), por haber incurrido la contribuyente de autos, en el ilícito fiscal previsto en el artículo 126 numeral 1 literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ciudadano S.R.B.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.831.403, en su condición de Presidente de la contribuyente INVERSIONES SADAR, C.A., asistido por la abogada R.E.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.989. En consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución N° RCE/JT/98/410-931, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

    i) Se confirma la multa por no declarar ni pagar los anticipos del impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio 1996, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30,00 UT), lo que equivale a la suma actual de OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81,00).

    ii) Se ANULA la suma actual de Bs. 1.300,051, por concepto de multa por presentar fuera del lapso legal las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de enero de 1996 a febrero de 1997.

    iii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nueva Planilla de Liquidación, por la suma de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30,00 UT), lo que equivale a la suma actual de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 51,00), conforme se expuso en la parte motiva de la presente decisión.

    iv) Se anula la cantidad actual de Bs. 40,12, por concepto de intereses moratorios.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES SADAR, C.A.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez temporal,

    J.L.G.R.

    La Secretaria Temporal,

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria Temporal,

    Y.M.B.A.

    Asunto Antiguo: 1797

    Asunto Nuevo: AF47-U-2000-000033

    JLGR/YMBA/LJTL

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