Decisión nº 125-O-24-10-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 3954.-

Vistos con informes.

I

Vista la apelación interpuesta por INVERSIONES S.A. C.A., asistida por el abogado W.S.Á., contra la sentencia de fecha 02 de febrero de de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró sin lugar la tacha incidental formalizada por el apelante en el juicio que por cobro de bolívares intentara FERREINDUSTRIA C.A., contra éste, quien suscribe para decidir observa:

II

Con motivo del mencionado proceso de cobro de bolívares intentado por FERREINDUSTRIA C.A., contra INVERSIONES SALAZAR C.A., cuyo instrumento fundamental es la factura N° 0259 del 16 de abril de 2004 y mediante la cual la accionante pretende que la demandada sea condenada a pagarle la suma de veinticinco millones sesenta y nueve mil novecientos veinte bolívares (Bs. 25.069.920); ésta última tachó de falsedad la mencionada factura, porque en la mencionada fecha no se asumió obligación alguna de su parte, por la suma de dinero especificada, porque contiene enmendaduras en los renglones 3 y 4; contestada la tacha por la sociedad demandante, ésta insistió en hacer valer la factura, señalando que resultaba increíble que un comerciante aceptara una factura sin recibir la mercancía; que si compro de contado debe exhibir la factura de cancelación; que en la factura solo aparecen remarcados los renglones 3 y 4; que la sociedad demandada no reclamó contra la factura dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, conforme al artículo 147 del Código de Comercio; y que ella se sirvió de la misma para obtener el pago de un contrato de obra suscrito con la municipalidad de Carirubana del Estado Falcón.

El 02 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa, con vista a las pruebas evacuadas por las partes, declaró sin lugar la tacha promovida por INVERSIONES S.A. C.A, contra FEREINDUSTRIA C.A; sentencia que fue apelada y en razón de ello subió el expediente al conocimiento de esta Tribunal Superior; ingresada la causa, en la oportunidad correspondiente, los abogados F.S.P. y R.S., en sus respectivos caracteres, presentaron informes, con conclusiones solamente de FERREINDUSTRIA C.A.

III.

Para probar sus respectivas afirmaciones, ambas partes promovieron las siguientes pruebas:

El demandante promovió: 1) experticia, la cual cumplidas todas las formalidades de Ley estuvo a cargo de los expertos O.M., C.C. y J.C., quienes concluyeron:

Omissis.

Realizado el estudio se pudo apreciar en la observación:

  1. -en la columna Cantidad, en su tercer renglón, una superposición de reemplazo a manera de corrección de dígitos, correspondiente al N° 15, notándose en el fondo de ésta corrección restos de otros dígitos imprecisos.

  2. - en la columna Cantidad, del 4 renglón, existe una superposición de reemplazo del N° 11 sobre otro dígito que se nota en el fondo correspondiente a un número trece.

CONCLUSION

“En base al estudio, observación y análisis practicado en la muestra suministrada, determinamos que existen superposiciones que alteran el contenido original del documento, en la Columna Cantidad de los renglones 3 y 4 correspondientes a los dígitos 15 y 11.

Omissis.

Indicando los expertos que el objeto de la pericia fue la factura documento fundamental de la demanda, que procedieron al análisis de la misma en presencia de los abogados F.G. y W.S., para lo cual utilizaron lupas de pequeño y medio aumento y una lupa científica estereoscópica vinocular con iluminación frontal..

Con posterioridad los abogados F.S.P. y F.G.M., en su carácter de apoderados de FERREINDUSTRIA C.A., la demandante fundados en las siguientes razones: 1.- Ausencia de motivación, dado que debieron los expertos de alguna manera explicar los razonamientos y motivos que emplearon para llegar a esas conclusiones; 2).- Falta de indicación de métodos y sistemas empleados, indicados en el examen pericial, tal como lo exige el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; 3) Falta de autenticidad del informe pericial: 4) Confusión conceptual; 5). Falta de detalles; 6)- Imprecisión técnica de descripción; 7) Ausencia de fundamentos técnicos y científicos que sustenten la conclusión a la que llegaron; y 8).- Pésima redacción.

2) la factura Nº 0259, de fecha 16 de abril de 2004, presentada como documento fundamental de la demanda y ratificada por la accionante como tal; y como instrumento indubitado, a los fines de la tacha incidental; por su parte, la demandada produjo las siguientes pruebas:

1) factura Nº 0259 de fecha 16 de abril de 2004, a la cual nos hemos referido.

2) Informes a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón y a la Contraloría de la misma entidad, para determinar si la sociedad demandada, valiéndose de la misma factura, documento fundamental de la demanda, cobró el anticipo del contrato del contrato Nº ALC/FIDES-CO-007-2003, celebrado entre ella y el Municipio, informes evacuados y respondidos al Tribunal de la causa, señalando que efectivamente se había cobrado el anticipo presentando esa factura.

3) Copia simple del contrato del mencionado contrato de obra Nº ALC/FIDES-CO-007-2003.

4) testimoniales de los ciudadanos C.B. (quien no rindió declaración) y de F.V., que declaró si le constaba la deuda porque él directamente fue quien hizo la venta del material y elaboró la factura y que entregó los materiales al señor R.S. y al señor C.B., ingeniero de la obra ejecutada por INVERSIONES S.A. y que dado que él no podía anular la factura enmendó la cantidad poniéndole 11 en vez de 13 y que la factura fue firmada por R.S.; y que a él le constaba porqué fue jefe de venta desde el 08 de junio de 1998.

Al valorar las pruebas el Tribunal de la causa, llegó a la siguiente conclusión.

Omissis.

…encuentra este Juzgador que en efecto, la factura tachada de falsa presenta alteraciones en los renglones 3 y 4 en la columna correspondiente a la cantidad de material, la cual es constatable a simple vista y corroborado mediante la prueba de experticia evacuada en el lapso probatorio la cual ha sido valorada positivamente, y que siendo ello asì se debe determinar si tales alteraciones son capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Para hacer la determinación aludida en el párrafo anterior es necesario revisar el contenido de la factura según lo establecido en el contenido total de los renglones 3 y 4, apareciendo que el renglón 3 es del tenor siguiente: “15 /postes 27 -116 Ec/ 285.000 / 4.275.000” y en el renglón 4 es del tenor siguiente: “11/postes 27-178 Ec/387.000/4.257.00, resultando que los números 15 y 11 son alterados en la factura tachada de falsa, siendo esta alteración sobre la cual debe constatarse si es capaz de variar el sentido de que firmò el otorgante, resultando que haciendo la comparación con el resto de la escritura, todos los demás conceptos (como lo son los correspondientes a la descripción de los materiales, los precios unitarios y totales, sumas y multiplicaciones de cantidades) concuerdan perfectamente y no existe sobre ellos ninguna alteración; y siendo también que la pretensión en este juicio es de cobro de bolívares, la importancia del mismo recae más sobre las cantidades de dinero y no sobre la cantidad de material; y constatado que el tachante ha utilizado la copia de la factura, según la prueba de informes que ha sido valorada, para que surta efectos ante la Alcaldía y Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, es decir, ha aceptado su contenido previamente, y por ultimo por constatar de la declaración del testigo F.S.V.G., quien señala que el representante de la empresa tachante la firmó conforme , debe tenerse que tal alteración material no es capaz de variar el sentido de lo que firmò el otorgante y como consecuencia de ello se impone declarar sin lugar la tacha de falsedad de documento privado (factura) formalizada por el ciudadano R.S.A. en representación de la empresa INVERSIONES S.A. C.A, en contra de la firma mercantil FERREINDUSTRIA C.A. (FEINCA).

Omissis.

Apreciación que comparte este Tribunal parcialmente, por las siguientes razones:

a)porque la experticia fue practicada por peritos especializados, quienes indicaron el método utilizado, es decir, la apreciación directa del instrumento tachado de falso, valiéndose de las lupas arriba indicadas (metodología utilizada), en presencia de los abogados de ambas partes; y la misma, concluyó que lo que había habido era una alteración de los renglones 3 y 4, en el siguiente sentido, en el renglón 3, “15 /postes 27 -116 Ec/ 285.000 / 4.275.000” ; y en el renglón 4 “11/postes 27-178 Ec/387.000/4.257.00; pero, haciendo la comparación con el resto de la escritura, contenida en la factura, la descripción de los materiales, los precios unitarios y totales, sumas y multiplicaciones de cantidades, concuerdan perfectamente y no existe sobre ellos ninguna alteración, fundamentalmente, en lo que se refiere a la suma de bolívares intimada, que pudiera alterar la pretensión de condena deducida con base a la factura tantas veces mencionadas, al punto que el abogado representante de FERREINDUSTRIA C.A., en sus informes y conclusiones ni siquiera se detiene a considerar el método y conclusiones de los expertos, tomando en cuenta que había impugnado el peritaje practicado en los términos arriba expuestos. De modo que, por el hecho que con base a la experticia se reconozca que existen alteraciones en los renglones anotados, pero a la vez, se concluya igualmente que esta alteración en la factura para nada incide en la pretensión de pago exigida, que no está alterada, se pueda afirmar como lo hace el apelante que exista una incongruencia, que vicie el fallo recurrido; y así se declara.

La anterior conclusión sobre el peritaje, unido a los informes rendidos por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón y de la Contraloría General de esa entidad, que informaron al Tribunal de la causa que la sociedad demandada había utilizado esa factura para cobrar un anticipo del contrato de obra, arriba identificado, celebrado entre ella y la entidad municipal antes mencionada, lleva a ratificar la conclusión anterior; en otras palabras, por argumento en contrario, si esta factura sirvió para que el demandado cobrara un crédito a su favor, igualmente debe servir para que a él, como deudor, le exijan el pago del crédito a favor de la sociedad demandante, sobre todo cuando las alteraciones constatadas en la factura, no inciden sobre las sumas de dinero reclamadas en pago. En consecuencia, la apelación ejercida por la sociedad demandada debe ser declarada sin lugar y sin lugar la incidencia de tacha formalizada contra la factura presentada como instrumento fundamental de la demanda por la sociedad demandante; y sin lugar la impugnación que del peritaje hicieran los apoderados de la sociedad demandante, por las razones que preseden a esta conclusión; y así se declara.

Cabe destacar, que en la evacuación de estos informes, así como para la practica de la experticia el Juez de la causa no tenía porque cumplir con la formalidad establecida en el numeral 7° del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, porque esta formalidad se cumple cuando se trate de documentos inscritos en oficinas públicas tales como Registros Inmobiliarios y Notarás, que le permitan al Juez de la causa practicar una inspección minuciosa de los protocolos o registros; para confrontarlos con el documento que es objeto de tacha; de modo que los argumentos expresados en los informes por la sociedad demandada carece de fundamento, porque en el presente caso se trata de una factura, que como documento privado no se encuentra protocolizada ni registrada; y así se establece.

En cuanto, a la declaración del testigo F.V., quien señaló que él había elaborado la factura, había entregado el material al representante de la sociedad demandada, quien aceptó la factura y que él, porque no podía anular la factura había enmendado los renglones 3 y 4; circunstancias; promovidos conjuntamente con el testigo C.B., quien no declaró, ciertamente el ordinal 9° del artículo 442 eiusdem imponía la carga a la sociedad demandada, a los fines de demostrar su coartada , promover como mínimo cinco testigos, que supieran leer y escribir, mayores de edad, con conocimiento de los hechos ocurridos en la fecha del otorgamiento del documento, que evacuados en su totalidad declararan en forma absoluta de conformidad con los hechos contenidos en las preguntas formuladas; en este caso solamente se evacuó un solo testigo, que por imposición de esta regla de tarifa legal, que implica una excepción al sistema de la sana crítica, conforme al cual la declaración de un solo testigo, unida a las otras pruebas evacuadas, pudiera ser acogido por el Juez de la causa y esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem; de modo que, esta declaración debe ser desestimada y así se declara.

No obstante, la anterior conclusión, la denuncia delatada por la sociedad demandada, en sus informes, no provoca la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, ni la reposición del proceso, tal como lo exige el artículo 209 del citado código adjetivo civil que señala que declarado el vicio por el Tribunal de Alzada, éste no será motivo de reposición de la causa y el Tribunal Superior deberá resolver también sobre el fondo de la controversia; y así se declara.

IV

En razón de los fundamentos de hecho antes señalados, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.

PRIMERO

Sin lugar a apelación interpuesta por INVERSIONES S.A. C.A., asistida por el abogado W.S.Á., contra la sentencia de fecha 02 de febrero de de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró sin lugar la tacha incidental formalizada por el apelante en el juicio que por cobro de bolívares intentara FERREINDUSTRIA C.A., contra éste, sentencia que se confirma.

SEGUNDO

Sin lugar la incidencia de tacha formulada por INVERSIONES S.A. C.A., contra el documento fundamental de la demanda.

TERCERO

Sin lugar la impugnación que del peritaje hicieran los apoderados de la sociedad demandada; y por esta razón no se imponen costas procesales al apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 24 /10/06, a la hora de

_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. D.C.F..

Sentencia Nº 125- O- 24-10-06

MRG/DC/Yelixa. Exp.3954.-

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