Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, (SALYMAR), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº.73, Tomo 19-A, representada por su Presidente, ciudadano C.E.M.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.757.338.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados A.C. e H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.088 y 81.144, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano R.D.P.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.565.409.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.697.

  2. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el ciudadano C.E.M.A., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, (SALYMAR), C.A., en contra del ciudadano R.D.P.R., ya identificados.

    Alega la accionante que su representada dedicada a la venta y distribución de estructuras y techos, puertas y rejas de seguridad, ventanas, puertas entamboradas, marcos para puertas pasamanos, escaleras es tenedora legítima de seis (6) facturas emitidas por ella misma en la población de Los Robles, signadas con los Nros. 00440: por Bs.12.000.000,00; 00507: por Bs. 7.330.000,00; 00508: por Bs.15.643.000,00; 00509: por 18.950.000,00; 00569 por Bs.3.850.000,00 y 00570 por Bs.10.372.290,00 respectivamente las cuales ascienden a un monto total de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.68.145.290,00) que fueron aceptadas para ser pagadas a la vista por el ciudadano R.D.P.R.. Continua señalando que dichas facturas comprendieron un material que le vendió su representada al referido ciudadano para el cerramiento completo de balcones de la vivienda de su propiedad, ubicada en el sitio denominado Pozo Grande, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, por lo que las cuatro primeras de ellas fueron aceptadas por expresa autorización del ciudadano hoy demandado y representándolo a este por el ciudadano A.A. y las dos últimas por el propio R.D.P.R.. Asimismo alega que su representada ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda por plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual cumpliendo instrucciones que le han sido impertidas al efecto es por lo que demanda por vía del procedimiento de intimación conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    Recibida para su distribución en fecha 4-3-04, (f.3) por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal. Habiéndosele dado entrada por ante el archivo de este despacho asignándosele la numeración correspondiente, se procedió a su admisión por auto de fecha 11-3-04 (f.19) ordenando la intimación de la parte demandada para que apercibido de ejecución cancelara o acreditara haber cancelado las sumas de dinero a que se contraen las seis facturas no pagadas objeto de la demanda, advirtiéndosele que podía hacer oposición al pago que se le intima en la oportunidad respectiva.

    En fecha 16-3-04 (f.20 al 23) compareció el abogado M.E.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de observación a la demanda alegando que la presente acción debía ser inadmitida con fundamento en el ordinal segundo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consignó el poder que acredita su condición (f.24-26).

    En fecha 29-3-04 (f.27) el apoderado judicial de la parte demandada formuló oposición al procedimiento intimatorio fundamentándolo en el hecho de que las facturas que rielan del folio 7 al 10 no cumplían con los extremos requeridos por el procedimiento intimatorio reservándose a ejercer la debida defensa al contestar la demanda.

    Por auto del 12-4-04 (f.28) me avoqué al conocimiento de la causa en mi condición de Juez Titular de este despacho.

    En fecha 12-4-04 (f.29) se les aclaró a las partes que la presente causa seguiría por los trámites del procedimiento ordinario tal como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento civil a partir del ese día inclusive.

    En fecha 13-4-04 (f.30) el apoderado de la parte demandada, abogado M.C. consignó escrito de oposición de cuestión previa opuesta en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil constante de cinco folios útiles.

    El día 29-4-04 (f.36 al 37) compareció el abogado A.C. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignando dos folios útiles escrito de contradicción de cuestión previa.

    Por auto del 3-5-04 (f.38) se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho días a partir de ese día inclusive en la cual cada parte podía aportar elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre dicha pretensión o en su defecto sobre su improcedencia, advirtiéndosele que una vez precluído dicho lapso se procedería a resolver sobre lo planteado al décimo día siguiente de precluida la articulación probatoria.

    En fecha 6-5-04 (f.39 al 40) la parte actora por medio de su apoderado judicial consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y treinta y nueve folios anexos (f.41 al 79).

    Por diligencia suscrita el día 7-5-04 (f.80) por el apoderado judicial de la parte demandada, impugnó las copias fotostáticas simples que rielan a los folios 49 al 79 promovidas por el actor como pruebas.

    En fecha 7-5-04 (f.81 al 82) compareció la parte demandada por medio de apoderado judicial constante de tres folios útiles.

    El día 7-5-04 (f.84) se recibió diligencia suscrita por el abogado M.C. acreditado en autos, solicitando se inadmitieran las pruebas promovidas por la parte actora en su oportunidad relacionadas con el instrumento auténtico otorgado en la Notaría Pública de Pampatar el 19 de marzo de 2001, entre A.A. y SOLYMAR, C.A., la prueba de informes donde se solicitas se oficie a la Fiscalía 4ta del Ambiente del Ministerio Público, las testimoniales de A.A. persona que aceptó las facturas y la inspección judicial sobre un inmueble que en nada contribuye a aportar elementos para dilucidar la incidencia.

    Por diligencia del 7-5-04 (f.85) el apoderado de la parte actora, insistiendo en las pruebas promovidas por su representado, solicitando se oficiara a la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado.

    Por auto del 10-5-04 (f.87) por medio del cual se tuvo como no presentado el escrito de promoción de pruebas de fecha 6-5-04 y por vía de consecuencia no se admitió, advirtiéndosele al abogado A.C. que en lo sucesivo debía abstenerse de actuar de esa forma ya que ello va en detrimento del artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10-5-04 (f.88) se admitieron las pruebas presentada por el abogado M.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    El día 10-5-04 (f.89) se dictó auto por el cual este Tribunal no emitió pronunciamiento sobre la oposición de las pruebas promovidas por el abogado A.C. en virtud de haberse declarado inadmisibles dichas pruebas por auto de esa misma fecha.

    En fecha 12-5-04 (f.90) el ciudadano C.E.M.A. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN, SALYMAR, C.A., asistido de abogado consignando instrumento poder que acredita la condición de apoderados judiciales a los abogados A.C. e H.A., así como copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa que representa (f.91 al 102).

    El día 12-5-04 (f.103) compareció el abogado A.C. acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles con sus anexos en 30 folios útiles. (f.105 al 134).

    El día 14-5-04 (f.135) se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderado salvo su apreciación en sentencia definitiva, ordenándose oficiar a la Fiscalía Cuarta de Ambiente con competencia Nacional en el Área Metropolitana de Caracas para que informe sobre los particulares descritos en dicho auto. Se libró oficio en esa misma fecha (f.136)

    El día 18-5-04 (f.137 al 138) se les aclaró a las partes que la presente causa se paralizaría hasta tanto fuesen recibidas las resultas de la prueba de informe solicitada mediante oficio remitido a la Fiscalía Cuarta de Ambiente con competencia Nacional en el Área Metropolitana de Caracas, advirtiéndosele que una vez conste en autos dicho recibo comenzaría a computarse el lapso para decidir sobre la incidencia

    Por auto del 10-6-04 (f.140) se les aclaró a las partes que a partir del 18-5-04 exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los diez (10) días a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad para dictar decidir se hace bajo los siguientes términos

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Pruebas aportadas.-

    La parte actora durante la articulación probatoria aperturada con motivo de la incidencia de cuestión previa planteada, promovió los siguientes documentos:

    1. - Copia certificada (f.44 al 48) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de marzo de 2001, anotado bajo el Nº.52, Tomo 14, de donde se infiere que entre el ciudadano A.A. e INVERSIONES SALYMAR, C.A., representada por C.E.M.A., convinieron en celebrar un contrato de obra en el cual la empresa antes mencionada se comprometía a utilizar y realizar por cuenta y orden del ciudadano A.A. en su condición de propietario los materiales y elementos necesarios e inherentes para la construcción de techo de una casa según los planos, diseños y especificaciones técnicas a él entregadas por el arquitecto señaladas en el contrato Nro.00420 del 16 de marzo de 2001 que forma parte del contrato y sería suscrito entre las partes el mismo día de la autenticación. Esta prueba que la tener relación con el mérito de la causa el Tribunal no se pronuncia sobre su legalidad o pertinencia so pena de anticipar opinión. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.95 al 102) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa INVERSIONES SALAZAR Y MARÍN SALYMAR, C.A., constituida por los ciudadanos C.E.M.A. y L.S.R., la cual tendría como objeto principal todo lo relacionado con el ramo de explotación comercial de actividades inherentes a la industria metalúrgica teniendo entre otras actividades el diseño, creación, elaboración, fabricación, construcción, compra, venta, importación, exportación, distribución, transporte, almacenamiento e instalación de estructuras metálicas de cualquier naturaleza así como todo lo referente y/o construcción de estructuras de metal, prestar asesoramiento técnico, ejecutar proyectos de promoción y desarrollo en el ramo de equipos de protección y seguridad de muebles e inmuebles entre otras. Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    3. - Original (f.105) del oficio Nro.00000647 de fecha 29 de octubre de 1999 emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirección Región Nueva Esparta dirigido al ciudadano A.M.A., por medio del cual esa Dirección le informa que por cuanto el movimiento de tierra y deforestación en terrenos pertenecientes al parcelamiento urbanístico “Colina de Simplicio” quien cuenta con aprobación emanada de la Alcaldía de Maneiro organismo competente para su regulación se remitirá la decisión de ese Ministerio a dicho organismo con el respectivo expediente administrativo. Esta prueba que la tener relación con el mérito de la causa el Tribunal no se pronuncia sobre su legalidad o pertinencia so pena de anticipar opinión. Y así se decide

    4. - Original (f.106 al 109) del oficio Nº.00000658 de fecha 3 de noviembre de 1999, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirección Región Nueva Esparta dirigido al ciudadano A.M.A. en el cual se le informa que fue cerrado el procedimiento administrativo según la orden de proceder Nº.9946 del 14-10-99 por cuanto no hubo violación a las disposiciones contenidas en el mismo y en consecuencia de ello se levantó la medida de paralización notificada el 20-10-99, de la cual debía remitirse las actuaciones respectiva tanto a la Alcaldía del Municipios Maneiro como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Esta prueba que la tener relación con el mérito de la causa el Tribunal no se pronuncia sobre su legalidad o pertinencia so pena de anticipar opinión. Y así se decide.

    5. - Original (f.110 al 111) del oficio sin número de fecha 14-10-1999 emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirección Región Nueva Esparta dirigido al ciudadano A.M.A. en el cual se le informa que se inició un procedimiento administrativa sancionatorio por la presunta comisión de infracción a la Ley Orgánica del Ambiente sobre el movimiento de tierra y conservación ambiental. Esta prueba que la tener relación con el mérito de la causa el Tribunal no se pronuncia sobre su legalidad o pertinencia so pena de anticipar opinión. Y así se decide.

    6. - Original (f.112 al 126) del escrito suscrito por el ciudadano A.M.A.B., debidamente asistido de abogado por ante la Dirección Estadal Ambiental Región Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del cual se desprende sello húmedo que fue recibido por ese ente en fecha 22 de octubre de 1999. Esta prueba que la tener relación con el mérito de la causa el Tribunal no se pronuncia sobre su legalidad o pertinencia so pena de anticipar opinión. Y así se decide.

    7. - Original (f.127 al 128) de la Autorización Nro.99-289 de fecha 7 de diciembre de 1999, otorgada por la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta al ciudadano D.P., en el cual le autoriza al movimiento de tierra solo para la realización de la actividad solicitada debiendo disponer convenientemente de los escombros derivas de la misma. Esta prueba que la tener relación con el mérito de la causa el Tribunal no se pronuncia sobre su legalidad o pertinencia so pena de anticipar opinión. Y así se decide.

    8. - Original (f.129 al 133) del oficio Nro.99-203 de fecha 17 de noviembre de 1999 emanado de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado dirigido al Dr. R.D.P.R., el cual anexa la Resolución Nº.99-11 efectuada por esa Alcaldía el 15 e noviembre de 1999, por la cual se resolvió entre otros aspectos la paralización total del movimiento de tierra que no se ajusta a las variables, debiendo iniciar un plan de recuperación de la zona afectada a fin de resarcir los daños causados, reponiendo el material extraído hasta donde la estabilidad del talud lo haga posible e igualmente un plan forestal en la zona y entregar un plano con levantamiento topográfico con coordenadas cartográficas y altimetría a fin de sincerar las pendientes y establecer de forma definitiva las condiciones y restricciones de las planchas afectadas. Esta prueba que la tener relación con el mérito de la causa el Tribunal no se pronuncia sobre su legalidad o pertinencia so pena de anticipar opinión. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f.134) de la boleta de citación efectuada por la Fiscalía Cuarta de Ambiente a Nivel Nacional de fecha 7 de mayo de 2004 a nombre de A.M.A., a los fines que rindiera declaración en calidad de Imputado por la investigación que se sigue en relación a los presuntos ilícitos ambientales ocurridos en Pozo Grande frente de la Redoma de Los R.M.M.d.E.N.E.. Esta prueba que la tener relación con el mérito de la causa el Tribunal no se pronuncia sobre su legalidad o pertinencia so pena de anticipar opinión. Y así se decide.

    Por su parte el demandado solo promovió el mérito de autos.

    FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA.-

    Se desprende del escrito que riela a los folios 31 al 35 que el accionado argumentó como basamento de la defensa previa opuesta que las facturas signadas con los números 00509, 00508, 00507 y 00440 no fueron aceptadas por el intimado en franca violación de lo que establece el artículo 644 de la norma adjetiva, que taxativamente indica cuales pruebas escritas son suficientes para la admisión del libelo, que si bien dos de los instrumentos acompañados están suscritos por su mandante, los demás no lo están, por lo que se debió inadmitir la intimación, ya que no puede admitirse parcialmente la demanda, debido al principio de la unidad del proceso.

    En este sentido, dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.

    De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

    1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

      En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido en el artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

    2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

      A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:

      …Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados R.F.V., Y.F.L. y W.P. (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.

      En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

      …Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

      En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

      En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

      No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

      Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

      Como se desprende de la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del enviste y azar, o en el caso de que se pretenda liquidar la comunidad de gananciales derivada del matrimonio sin antes haberse declarado la disolución del vinculo matrimonial.

      Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustento legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11, en virtud de lo que se alega en si, es que las facturas que sirvieron de base para incoar la demanda no están aceptadas por el demandado, lo que evidentemente no configura “en principio” un fundamento válido para alegar la cuestión previa sino que el mismo al tener relación directamente con el fondo de la controversia , deberá ser dilucidada al momento de emitir el fallo correspondiente.

      De ahí, que de acuerdo a lo antes señalado al estar fundamentada la presente demanda en uno de los documentos a que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y cumplir en apariencia los tres extremos del artículo 643, se desestima la cuestión previa alegada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el abogado M.E.C. en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano R.P.R..

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Asunción a los Veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004) 193º y 145º

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.7805/04.-

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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