Decisión nº N°164 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, nueve (09) de febrero del Año 2012

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2010-0024

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Inversiones San Joaquín C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, inserta bajo el Nº 67, tomo 49-C, de fecha 9 de Diciembre de 1977.

APODERADO JUDICIAL: M.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.732.987, abogado e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº. 78.494, respectivamente, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones San Joaquín C.A., según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, de fecha 30 de Abril de 2.009, anotado con el N° 70, Tomo 85 en el libro de autenticaciones, con domicilio procesal en la Urbanización, El Parral, Avenida Río Orinoco, Residencias 4033 Park, piso 1, apartamento 1-A, Valencia estado Carabobo.

DEMANDADO: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 306-10, Punto de Cuenta Nº 353, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de fecha 09 de Marzo de 2010.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISION

En fecha cuatro (04) de agosto del 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se declaró competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; Admite el mismo conforme a lo establecido por el artículo 174 (ahora 163) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Instó al recurrente a compulsar por la Secretaria de ese Despacho copia certificada y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de notificarlos de la admisión y solicitarles los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, así como a la Procuraduría General de la República a fin de dar cumplimiento con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, señalando que, se suspendería la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación a la misma. (Folios 57 al 64)

En fecha trece (13) de agosto de 2010 se ofició al Instituto Nacional de Tierras a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes. (Folio 65).

En fecha primero (01) de octubre del 2010, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay. (Folios 66 al 68).

En fecha treinta (30) de noviembre de 2010 se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con motivo de la incompetencia sobrevenida para continuar con el conocimiento de la misma en virtud de la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2007, Nº 2007-0049, Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual se crea este Órgano Jurisdiccional. (F.71).

En fecha primero (01) de diciembre del 2010, la abogada M.M.O. apoderada Judicial de Sociedad Mercantil Inversiones San Joaquín C.A., consigno escrito solicitando medida cautelar asegurativa de la producción y anexa inspección judicial. (Folio 85 al 109).

En fecha seis (06) de diciembre de 2010, la mencionada abogada solicito mediante escrito una inspección judicial en el predio denominado “Hacienda Cura”, pertenecientes a Inversiones San Joaquín C.A., la cual fue realizada el día siete (07) de diciembre de 2010, día fijado para dicha inspección. (Folio 125 al 129).

En fecha catorce (14) de diciembre del 2010, el abogado Miguel Henríquez, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consigna mediante diligencia los antecedentes administrativo del predio “Hacienda Cura”. (Folio 110)

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, el otrora Juez decreto una medida provisionalísima precautelar innominada, sobre el predio denominado “Hacienda Cura”, pertenecientes a Inversiones San Joaquín C.A. (Folio 130 al 136).

En fecha (18) de enero de 2011 el Alguacil consignó diligencia, mediante la cual presentaba copia del recibo de correo especial de remisión de envío por valija interna, de los oficios de notificación del abocamiento del otrora Juez A.M., a la Procuraduría General de la República, los cuales fueron recibidos por la Oficina de envíos de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.); todos ellos dirigidos al Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana. (Folio 141).

En fecha (18) de enero del 2011, el Juez para la fecha de este Juzgado dirigido por el Abg. A.M., libró auto decretando la suspensión de 90 días continuos, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folio 177).

En fecha (21) de febrero de 2011, la abogada M.M.O. apoderada Judicial de Sociedad Mercantil Inversiones San Joaquín C.A., consigno escrito solicitando medida cautelar de protección Agroalimentaria, ante lo cual este Juzgado dirigido por el abogado A.M., dejo constancia de la presentación del mencionado escrito y de lo peticionado en el mismo. (Folios 175)

En fecha cinco (05) de mayo de 2011 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y del abogado recurrente. (Folios 179 al 184).

-II-

PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la Republica y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenara la remisión de los antecedentes administrativos solo los cuales se abrirá pieza separada

(Negritas y subrayado de este Juzgado).

Al respecto, se observa que una vez efectuada la admisión del recurso, se debió notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como a los terceros que pudiesen tener algún interés en la causa o hayan participado en el acto administrativo, la misma debió realizarse mediante cartel, publicado en un diario de circulación regional, todo ello en pro del resguardo de su derecho a la defensa, al debido proceso y al orden público, y que el Juzgador como director del proceso garantice mantener a las partes en igualdad de condiciones conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien suscribe no puede pasar por alto que en la oportunidad en la que se admitió el expediente por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no se libró las respectivas notificaciones de la admisión, dirigidas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Tierras, ni el respectivo cartel de notificación a los terceros interesados, debido a que para ese momento le sobrevino la incompetencia para continuar con el conocimiento de la misma en virtud de la Resolución proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2007, Nº 2007-0049, Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual se crea este Órgano Jurisdiccional.

Asimismo el otrora Juez A.M. Poleo, no libró boleta de notificación de dicha admisión en su debido tiempo, solo del abocamiento dejando a las partes sin la oportunidad de ejercer su defensa, debido a que en ese período se aplicaba el criterio que bastaba la consignación de una diligencia en la cual el Alguacil, daba fe de haber entregado mediante oficio a la Dirección Administrativa Regional de Aragua, el sobre contentivo de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser enviado mediante la valija interna de esa Dirección, dirigido a la Procuraduría General de la República y a partir de esa fecha se computaba el inicio del lapso de la suspensión de la causa, creando así un vicio procesal mediante el cual se lesionaba el derecho a la defensa y al debido proceso a las parte, todo esto contrariando las normas del orden público y los principios establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

De allí que, resulta inherente para quien suscribe librar las notificaciones y una vez conste en autos la consignación de las mismas, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala la obligatoriedad de dicha suspensión por encontrarse comprometidos de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la nación; una vez transcurrido el mencionado lapso se iniciará la oportunidad para ejercer la oposición. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-

DE LA NULIDAD, REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y ORDEN PROCESAL

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, resaltando el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien, este Tribunal considera que en este caso debe reponer la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras y así como la notificación a los terceros interesados, ya que, se manifiesta como necesario en virtud de que si bien es cierto que el procedimiento hasta ahora llevado es el idóneo, la omisión de la notificación de la admisión de la presente causa a la Procuraduría General de la República, resultó ser contraria a lo que indica el mismo y por ende viola el debido proceso y el derecho a la defensa, trayendo como consecuencia un verdadero caos y desorden procesal, el cual dejó a las partes en total oscuridad e inseguridad jurídica de los actos, y por tanto es necesario proceder a reponer la misma.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) en adelante, manteniéndose solo subsistentes y validas las notificaciones libradas del abocamiento de quien suscribe. Asimismo se ordena la notificación y remisión de copia certificada de la presente sentencia y de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Tierras(I.N.T.I.), para la cual se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas; Asimismo se ordena librar cartel de notificación en el diario el “Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo. Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificados de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, a oponerse o no al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

Exp. Nº 2010-0024

HBC/Lag/la

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