Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2012-000080.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES SAN JORDI, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 51, Tomo 32-A Pro., en fecha 24 de septiembre de 1.968.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WERNE R.U. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.786.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN JOA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1988, bajo el Nº.36, Tomo 46-A Sdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.M. e I.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación presentado por el abogado I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.319, actuando como representante judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, cursante al folio 83 del cuaderno principal del presente expediente.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, esta Alzada le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (F.85 del cuaderno principal presente expediente).

En fecha 13 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual estableció que en vista de que en fecha 11 de julio de 2012, venció el término para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes sin que tal actividad se verificara, en consecuencia, dijo “vistos sin informes” y entró en el lapso de 60 días para dictar sentencia. (F.86 del cuaderno principal del expediente).

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal, se dicte auto para mejor proveer en razón de que “…los documentos que fundamentan y prueban el abuso la violencia en la transacción referid, así como el hecho de que las referidas documentales demuestran fehacientemente que no obstante nuestra representada fue obligada al pago de unas cantidades que cuadriplican a la cantidad establecida en el escrito libelar por la parte actora que era de Bs. 47.000; es decir cuarenta y siete millones en su estructuración de la demanda, fue obligada a pagar la cantidad de ciento setenta y nueve mil (179.000 Bs); es decir ciento setenta y nueve millones, y que dichos pagos condicionaran la vigencia de la transacción, valed decir en el acta que se levantó al momento de la medida se obliga a mi representada al pago de cuatro (4) cuotas mensuales y al finalizar dicho pago recontinuaría con la relación arrendaticia…”

En fecha 27 de julio de 2012 esta Alzada dictó auto mediante el cual se niega el pedimento formulado respecto a que se dictara auto para mejor proveer.

En fecha 06 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito mediante el cual consignó documentos con el objeto de demostrar la necesidad de que el presente recurso de apelación prospere de forma satisfactoria.

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se advierte que, éste Tribunal por error le dio trámite al presente recurso de apelación de conformidad con las normas legales que rigen el procedimiento ordinario, no obstante que el presente caso se trata de una acción por resolución de contrato de arrendamiento, que en consecuencia debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, y de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil den Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 donde se expuso que “…Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada…”; siendo así en modo alguno puede considerarse que han sido menoscabados los derechos de las partes, y a todo evento se ordena la notificación del presente fallo; así se establece.

De igual manera se desprende del presente expediente, que aún habiendo sido conferido el término de 20 días para consignar escrito de informes por parte de ambas representaciones judiciales el cual venció en fecha 13 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en fecha 06 de agosto de 2012, el cual resulta extemporáneo por tardío; así se establece.

II

DE LA RECURRIDA

En fecha 26 de noviembre del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO efectuado entre la parte demandada –sociedad mercantil INVERSIONES SAN JORDI, S.A.- y la sociedad mercantil CORPORACIÓN JOA, S.A. –en su carácter de actora en la presente demanda bajo la siguiente motivación:

…Omisis…

“…En fecha 29/09/2008, compareció por ante la secretaria la ciudadana D.D.C.M.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.225.758, quien dijo ser Directora Administrativa de la empresa Corporación JOA S.A., debidamente asistido de abogado ciudadano J.S.L.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.471, parte demandada y los abogados WERNE R.U. y T.B.G., (antes identificados), parte actora suscribieron un convenimiento, el cual se regirá bajo los términos siguientes:

´En nombre de mi representada me doy por citada y renuncio al termino del emplazamiento, a los fines de dar por terminado el presente juicio, convengo en la demanda, en todas y cada una de sus partes, sin embargo no obstante solicito a la parte actora acepte el pago en los términos que se ofrecen a continuación y no se resuelva el contrato de arrendamiento que nos vincula, salvo que incumpliéramos con la obligación de pago que asumimos en esta transacción. En tal sentido ofrecemos pagar la deuda total que alcanza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F.146.642,15), monto este al cual se adiciono el IVA correspondiente al periodo comprendido desde febrero de 2007 hasta septiembre de 2008, ambos extremos inclusive, mas TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.13.848,45), por concepto de intereses, y el veinte por ciento (20%), por concepto de gastos de honorarios, con los descuentos que se propone de la siguiente manera : PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 58.102,00), autorizado a la parte actora a retirar las consignaciones efectuadas a su favor, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: El sesenta por ciento (60%) de los intereses que equivalen a la cantidad de OCHO MIL TRECIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. F. 8.308,00); TERCERO : El veinte por ciento (20%) por concepto de honorarios y gastos, solo calculados sobre la suma de NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (96.848,95), equivalentes a la suma de DIECINUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.360,00); CUARTO: El monto correspondiente a la sumatoria del particular tercero y segundo, mas el saldo a deber que asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 88.540,15), todo lo cual totaliza la suma de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F .116.218,74), de los cuales se ofrece pagar en este acto, el cincuenta por ciento (50%), que corresponde a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 58.109,37), mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente Nº 01340366033663053203, de Banesco Banco Universal, y el restante cincuenta por ciento (50%), mediante cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas, venciendo la primera de ella a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presente transacción y así sucesivamente. QUINTO: Asimismo, nos obligamos a pagar el monto del canon de arrendamiento establecido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en la Resolución Nº 010702, de fecha 12 de Diciembre de 2006, o el que establezca en futuras regulaciones, en la forma prevista en el contrato de arrendamiento, a titulo de indemnización hasta tanto se cumpla la obligación y una vez cumplidas las obligaciones, a titulo de cánones como secuela de la continuación del contrato de arrendamiento. La representante de la demandada, solicita que de ser dictada una nueva regulación, una vez notificada la misma, se mantenga el monto del canon de arrendamiento a razón de la cantidad dispuesta en la Resolución Nº 010702 de fecha 12 de diciembre de 2006, por un periodo de tres (3)meses; SEXTO: De incumplir en el pago de una cualesquiera de las cuotas indicadas en el particular cuarto y/o, la indemnización mensual, mi representada perderá el derecho para continuar ocupando el inmueble ut supra identificado, se entenderá resuelto el contrato, y la actora podrá pedir la ejecución forzosa de esta transacción, obligando a la empresa a entregar el inmueble antes identificado, desocupado de bienes y personas en perfecto estado de conservación. Todos los pagos deberán ser realizados en la siguiente dirección: Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre B, Piso 11, Oficina 11-02, Avenida La Estancia, Chuao, Municipio Chacao del Estado Miranda. SEPTIMO: Siempre y cuando mi representada cumpla bien y fielmente las obligaciones aquí asumidas y una vez pagada la deuda, el contrato continuara en los mismos términos en que fue suscrito y convenido por un lapo de duración de un (01) año fijo, prorrogables por periodos sucesivos de un (01) año, y así subsiguientemente, manteniéndose vigente todas y cada una de sus estipulaciones. De no cumplirse las obligaciones el contrato queda resuelto conforme a lo antes expuesto, con las consecuencias antes indicadas, siendo a cargo de mi representada el pago de los gastos y honorarios que se causen por su incumplimiento. En este estado, los apoderados actores, exponen:``Visto el anterior ofrecimiento en nombre de nuestra representada, aceptamos conceder los descuentos o rebajas solicitadas por la demandada, así como el pago en los términos ofrecidos. También aceptamos que el contrato no quede resuelto bajo la condición del cumplimiento de lo previsto en esta transacción, en el entendido que el incumplimiento de las obligaciones por la parte de la demandada, perfeccionara la resolución del contrato dando derecho a la ejecución forzosa de esta transacción, que equivale a la sentencia que las partes se dictan. De igual modo en nombre de su representada declaran estar conforme en aceptar que de continuar la relación arrendaticia, al dictarse una nueva regulación posterior a la vigente, el monto del canon de arrendamiento será el establecido en la Resolución anterior por un lapso de tres (3) meses, contados a partir de su notificación por el Órgano Administrativo. Es todo``. En este estado, ambas partes declaran que a los solos efectos impositivos y presentación ante el SENIAT se librara una factura con los requisitos exigidos para acreditar el pago que se perfecciona mediante transferencia bancaria y antes dispuesto. Asimismo, los pagos sucesivos se harán en los conceptos dispuestos en esta transacción, pero se libraran facturas en los términos exigidos por la Ley, para que la empresa demandada pueda cumplir con dichas formalidades y acreditar el pago del IVA, también solicitan la remisión de la presente comisión a los fines de que el Tribunal de la causa imparta la homologación a la presente transacción, y del Juez Ejecutor que suspenda la practica de la presente medida…´

II

El Tribunal al respecto observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste o conviene el demandante en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Además nos señala el artículo 154 ejusdem:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien decide, que el convenimiento suscrito por D.D.C.M.L., parte demandada, y por T.B.G. Y WERNE R.U., parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandado de obligarse a cumplir lo requerido por la parte demandante en su escrito libelar.

De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida a los apoderados para convenir; y 3) el convenimiento ha sido efectuado de manera tal no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la demandada INVERSIONES SAN JORDI S.A., (antes identificada) y el demandante CORPORACION JOA S.A., (antes identificada), en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.”…

Contra dicha decisión, la parte demandada en fecha 02 de mayo de 2012 la representación judicial presentó diligencia, en virtud de la cuales apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, siendo oída dicha apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Al momento de formular la apelación contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada adujo lo siguiente:

En nombre de mi Representada: ΄Apelo de la Sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 26 de noviembre del(sic) 2008; la cual homologó la supuesta transacción judicial que se celebrara en fecha 29 de septiembre de 2008 osea (sic) dos meses después, con la parte actora y arrendataria (sic) de los inmuebles que ocupa mi representada en su carácter de arrendataria según contrato de arrendamiento celebrado el día 01 de julio 2005, notariado por ante la Notaría Pública 8va del municipio Baruta del Estado Miranda y el cual cursa en autos; dichos locales comerciales están situados en la Calle el Progreso Edificio Oriol, Piso 1, locales 4 y 7, Urbanización Las Acacias, Caracas. En razón de lo cual y de conformidad al artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la defensa y al debido proceso desarrollados en los artículos 7, 12, 14, 15, 196, 233, 251, 532 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la referida decisión definitiva dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre del (sic) 2008, la misma fue proferida dos (2)meses después del lapso que la ley señala para dictarla y no lo realizó, debió el Tribunal ordenar la notificación de mi representada no solo par tratarse de una sentencia definitiva y estar sujeta apelación, sino por haber sido dictada fuera del lapso legal para realizarla y más aún cuando en la primera página del encabezado de la sentencia dice textualmente ΄Sentencia definitiva fuera del lapso expediente Nº 31.595 donde el ciudadano juez reconoce que la sentencia que dicto esta (sic) fuera del lapso y por lo tanto ameritaba notificación de las partes para que quedaran a derecho y pudieran ejercer el recurso pertinente. Igualmente con fundamento que en nombre de mi representada realizo (sic) señalo la Improcedencia de la Sentencia ya que la misma es nula de conformidad con los artículos Nº 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que los mismos (sic) contiene vicios de ser contradictoria, inejecutable; no aparezca lo que sea lo decidido (sic) y contiene ultrapetita; y a todo evento me reservó (sic) en nombre de mi Representado las razones de hecho y de derecho en su defensa y que serán expuestas en la superioridad que le corresponda conocer de la presente apelación. Del mismo modo la presente sentencia es nula ya que mi representado pago la obligación por la que fue demandado y no adeuda nada a la actora ni por concepto de arrendamiento alguno y más por la estimación de la demanda cuyos pagos serán demostrados en la Superioridad.

V

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 24 de octubre de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con sus respectivos instrumentos fundamentales y anexos. (F.1 al 64, ambos inclusive, del cuaderno principal).

En fecha 18 de enero de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. (F.66 y 67 del cuaderno principal).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Así como los emolumentos correspondientes a los fines de que se verificara la citación (F.68 y 69 del cuaderno Principal).

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, la abogada T.B.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, realizó sustitución de poder apud acta a favor de la abogada N.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.901. (f. 70 Y 71 del cuaderno principal).

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, el Juez Juan Carlos Valera Ramos se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado Juez Temporal de dicho Juzgado. (F. 75 del cuaderno principal del presente expediente).

En esa misma fecha fue proferida por el Tribunal de la causa sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la medida de secuestro, solicitada por la parte actora en su escrito libelar, sobre “dos locales signados con los números 4 y 7, ubicados en el Edificio ORIOL, situado en la Calle El Progreso de la Urbanización Las Acacias, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital”; siendo así a los fines de practicar dicha medida se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se remitió el oficio correspondiente. (F. 84 al 89 ambos inclusive, del cuaderno de medidas).

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, se oficiara al Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas informando el monto por el cual se ha incoado la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, como complemento de la comisión conferida. (F. 90 del cuaderno de medidas).

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2008, el Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas informando el monto demandado en la presente causa, asimismo informarle respecto al monto del canon de arrendamiento fijado. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente. (F. 92 del cuaderno de medidas).

En fecha 06 de octubre de 2012 el Tribunal de la cusa dicta auto mediante el cual da por recibidas las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, de las cuales se aprecia que en fecha 29 de septiembre de 2008 al momento de efectuarse la ejecución de la medida, las partes llegaron a un acuerdo transaccional en virtud del cual se suspendió la práctica de la medida de la medida de secuestro acordada y se solicitó la remisión del expediente al Juzgado de la causa a los fines de que se homologara dicha transacción. (F. 9 al 144, ambos inclusive del cuaderno de medidas).

En fecha 26 de noviembre de 2008 el Tribunal de la cusa dicta sentencia mediante la cual homologa la transacción celebrada. (F. 145 al 150 del cuaderno de medidas).

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada se da por notificado de la decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2008 y apela de la misma, consignando anexos. (F.152 al 19 del cuaderno de medidas).

En fecha 19 de enero de 2002, el Tribunal ordena, mediante auto, la notificación por boleta de la parte actora en la presente causa en virtud de que la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008 fue proferida fuera del lapso legal correspondiente. En la misma fecha se libró la boleta respectiva (F. 180 y 181 del cuaderno de medidas).

Por cuanto la notificación personal resultó infructuosa, en fecha 13 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte demandada compareció ante el Tribunal de la causa y mediante diligencia solicitó se librara notificación por cartel. (F. 192 del cuaderno de medidas).

En fecha 15 de marzo de 2012 el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación por cartel a la sociedad mercantil NVERSIONES SAN JORDI S.A. en la persona de su director general o en la de sus apoderados judiciales. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado (F. 193 al 195 del cuaderno de medidas).

En fecha 10 de abril de 2012 la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder, así como las correspondientes publicaciones del cartel de notificación. (197 al 201 del cuaderno de medidas).

Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia proferida en fecha 26 de noviembre de 2008. (F. 204 y 205 del cuaderno de medidas).

En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 05 de mayo de 2012 contra la decisión que homologó la transacción celebrada, dictada en fecha 26 de noviembre de 2008 y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor correspondiente (F. 80 al 82 del cuaderno principal del presente expediente).

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado I.M. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JOA S.A – parte demandada en la presente causa-, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES SAN JORDI, S.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN JOA, S.A.

En el presente caso se aprecia que en el escrito libelar la parte actora solicitó al Juez de la causa como medida cautelar el decreto de secuestro preventivo sobre los inmuebles objeto de la presente acción; habiendo sido admitida la presente demandada, en fecha 11 de junio del año 2008 se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se decretó la referida medida y se ordenó librar la comisión respectiva al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente.

Ahora bien se aprecia que, en el curso de la ejecución de la medida decretada, fijada para el día 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas, a quien correspondió practicar la medida comisionada, la ciudadana D.D.C.M.L. actuando en su carácter de Director Administrativo de la sociedad demandada, estando debidamente asistida por el abogado J.S.L.S. procedió a darse por citada, renunciar al lapso de emplazamiento y convenir en la demanda, en todas y cada una de sus partes y a su vez realizó una oferta de pago a modo de transacción judicial, el cual fue aceptado por los apoderados judiciales de la parte actora; todo ello se desprende del acta que por motivo de la práctica de la medida preventiva de embargo levantara el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas; que riela a los folios 115 al 121 ambos inclusive del presente expediente.

Siendo así, fueron remitidas las resultas contentivas de la transacción alcanzada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario a los fines de que el juez de la causa impartiera la homologación correspondiente; la cual fue dictada mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de noviembre de 2008.

Respecto a este particular observa esta Juzgadora que el Juez de la causa al momento de citar la sentencia de homologación, estableció lo siguiente:

…En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la demandada INVERSIONES SAN JORDI, S.A. (antes identificada) y el demandante CORPORACIÓN JOA, S.A. (antes identificada) en lo términos contenidos en la misma…

Ahora bien, considera necesario esta Jurisdicente, antes de entrar a analizar cualquier otro aspecto, y en virtud del principio “iura novit curia”, determinar con claridad la naturaleza del acuerdo alcanzado por las partes en el presente caso; en este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.

Ahora bien, respecto al convenimiento, el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche citando a Santos de la Oliva, ha establecido que “constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aun tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el querer que se dicte una sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad…”.

Por su parte, la transacción como modo de autocomposición procesal ha sido entendida de conformidad con lo establecido en el artículo 1.13 del Código Civil como “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N 1209, de fecha 06 de julio de 2001), estableció que “el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas (…)”.

Así las cosas, se colige que son elementos esenciales del contrato de transacción las recíprocas concesiones y la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual; además, debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

En el caso sub exámine aprecia esta Juzgadora que, si bien al momento de formularse el acuerdo, la parte demandada expresa de manera clara “…convengo en la demanda, en todas y cada una de sus partes…” no obstante del contenido del acuerdo se puede apreciar que se propone un esquema de pago con deducciones a cuyo cumplimiento se obliga la demandada a los fines de que no se resuelva el contrato de arrendamiento, salvo que la parte incumpla dicho compromiso; siendo que, la resolución del contrato de arrendamiento constituye la pretensión principal de la acción incoada por la actora en el presente caso.

Ahora bien, en sentencia de fecha 06 de julio del año 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC03-140 reiteró criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia a tenor de lo siguiente:

…Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág 315, en cuanto al artículo 263 señala que:

...No puede haber convenimiento en la demanda -expresa la Corte-, sino más bien transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el cumplimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez...

(cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p.393; Sent. 9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, núm. 513).

De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los convenimientos son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución...

En el presente caso, la recurrida transcribe del folio 273 al 275, el acto en el cual los codemandados convienen en la demanda en el momento de la ejecución de la medida de embargo decretada y la parte actora da su aceptación a los plazos para el pago de la deuda, que tal como lo indica la jurisprudencia ut supra, se entiende tal convenio como una transacción al basarse en reciprocas concesiones al quedar pendientes pagos entre las partes…

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Por todo lo expuesto, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio no se está en presencia de un convenimiento, sino de un modo de autocomposición diferente, como lo es la transacción; no obstante, en ambos casos se requiere de un acto del juez como lo es la homologación a los fines de otorgarle fuerza ejecutoria. Así se establece.

En el caso bajo análisis, se observa que el juzgador a quo, procedió a homologar el acuerdo al que arribaron las partes, con fundamento en que: “(…) en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandado de convenir en el presente procedimiento; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida a los apoderados para convenir; y 3) el convenimiento ha sido efectuado de manera tal que no afecta el orden público al observarse que en procedimiento aceptado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandadante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento…” .Sobre el mencionado auto de homologación versa el recurso de apelación que conoce esta Alzada.

La parte recurrente fundamentó la apelación contra la sentencia que homologó la transacción de fecha 26 de noviembre de 2008, alegando: a) que la misma fue proferida fuera del lapso legal correspondiente y que en consecuencia debió ordenarse por el Tribunal de la causa la notificación a las partes; b) la nulidad de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por cuanto contiene vicios de contradicción, inejecutabilidad y resulta ultrapetita, y c) la inexistencia de la deuda por la cual fue demandada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1209, de fecha 06 de julio de 2001, sobre los autos que homologan las transacciones, asentó:

Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil) siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. En este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene.

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Según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los autos de homologación sólo son impugnables por vía de apelación –como el presente asunto-, debiendo atender el recurso únicamente a la ilegalidad propia del acto, entiéndase, la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida; siendo así, esta alzada pasará de seguida, a verificar ambos extremos.

En cuanto a la capacidad de las partes para transigir, el artículo 1.714 del Código Civil establece: “(…) Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (…)”.

Al respecto, es menester señalar que, según criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 00382, de fecha 14 de junio de 2005), el artículo 1.714 del Código Civil “(…) se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado (…). Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir (…).”.

Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1688 del Código Civil, que establece:

Artículo 1688. El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada que la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, se refiere a la aptitud del derecho para ser dispuesto y a la legitimación de la parte para hacerlo.

Conforme a lo expuesto, se desprende de las actas del presente expediente que la transacción bajo estudio fue realizada entre dos sociedades mercantiles; la primera de ellas, sociedad mercantil INVERSIONES SAN JORDI S.A., en su carácter de actora en la presente demanda y se aprecia del acta levantada con ocasión de la práctica de la medida cautelar, en el cual constan los términos de la transacción, que dicha sociedad estuvo representada al momento de alcanzar el acuerdo transaccional por sus apoderados judiciales, abogados Werne R.U. y T.B.G. que tal y como se desprende de documentos-poder otorgados por el ciudadano A.O.C., en su carácter de Director General de la sociedad mercantil Inversiones San Jordi, S.A. -según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 1.995, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en fecha 11 de septiembre de 1.996, bajo el Nº66, Tomo 246-A Pro- que rielan a los folios 08 al 12 del cuaderno principal del presente expediente gozan de facultad expresa para transigir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la sociedad mercantil CORPORACIÓN JOA, S.A., al momento de la celebración de la transacción, se encontraba representada por la ciudadana D.d.C.M.L., en su carácter de Director Administrativo, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de noviembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 19-A Sdo.; debidamente asistida por el abogado J.S.L.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.471.

Sin embargo, aprecia esta Jurisdicente que se desprende de la copia de los Estatutos societarios de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JOA S.A.-que riela a los folios 124 al 136 del presente expediente- que en la cláusula décima segunda enmarcada en el capitulo IV denominado “DE LA ADMINISTRACIÓN” las facultades de los administradores y la de los Directores –tanto Gerente como Administrativo- se funden en una sola y con relación a ello, se expresa lo siguiente: “…representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente; nombrar gerentes, factores mercantiles, apoderados generales y judiciales confiriendo en cada caso las facultades que estimen convenientes, inclusive las de convenir, desistir, darse por citados, o notificados, hacer posturas en actos de remate y comprometer en árbitros arbitradores o de derecho…”.

Respecto a este particular, resulta menester, citar el criterio sostenido por el doctrinario venezolano J.M.O., en su obra La Transacción que ha establecido lo siguiente: “En el caso de una sociedad civil o mercantil indica el art. 19 C.C. que ellas “se rigen por las disposiciones legales que le conciernen”. Esto exige precisar cual es el órgano de la sociedad que está legitimado para disponer en el caso concreto de las cosas que han de ser objeto de la transacción (art. 1714 C.C)…”.

Así las cosas en el caso sub exámine aprecia quien aquí se pronuncia que, en la presente transacción la sociedad mercantil CORPORACIÓN JOA S.A. estuvo representada al momento de celebrarse la transacción por una persona quien es socio accionista de la sociedad mercantil y ostenta la cualidad de Director Administrativo de la misma; tal y como se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de noviembre de 2004, debidamente registrada; en consecuencia considera esta juzgadora que dicha ciudadana tiene facultad para celebrar la transacción y disponer de las cosas comprendidas en ella.

Con relación a la capacidad de las partes, esta alzada debe señalar que no se desprende de las actas del expediente que alguno de los representantes de las partes se encuentre limitada en su capacidad de obrar; en efecto, no se evidencia que los ciudadanos T.B.G. y WERNE R.U. en su carácter de apoderados judiciales de la actora y D.D.C.M.L. -todos mayores de edad- sean entredichos o se encuentren inhabilitados; de igual modo, advierte esta juzgadora que el objeto de la transacción es disponible, al corresponder a la esfera privada de las partes (derecho de crédito).

Aclarado lo concerniente a la capacidad de las partes, corresponde a.l.d. de la materia transigida. En este caso, se advierte que la transacción celebrada versa –como ya se indicó- sobre un derecho de crédito, comprendido éste dentro del ámbito del derecho privado de las partes, y por lo tanto disponibles. Así se decide.

Ahora bien, se verifica de la diligencia mediante la cual la parte apeló de la sentencia que homologó en primera instancia el acuerdo transaccional que fundamentó dicha apelación en los siguiente: 1). Que la sentencia fue dictada en fecha 26 de noviembre de 2008, esto es dos meses después de que se celebrara el acuerdo, en consecuencia fuera del lapso, debiendo ordenarse la respectiva notificación a fin de que las partes formularan los recursos respectivos; 2). La supuesta nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que presenta –a decir del recurrente- vicios de contradicción, inejecutabilidad y ultrapetita, y 3). La nulidad de la sentencia por cuanto, la demandada pagó y en consecuencia, nada adeuda a la actora.

Con relación al primero de los alegatos, considera esta Jurisdicente que se trata de un alegato inocuo con relación a los elementos que deben ser verificados por esa Alzada al conocer de la presente apelación; por cuanto si bien se aprecia que efectivamente la sentencia fue proferida fuera del lapso legal correspondiente y no se ordenó la notificación a las partes, no obstante ,una vez que la parte se dio por notificada de la misma y ejerció su recurso de apelación el mismo fue oído de manera oportuna, por lo cual considera esta juzgadora que no se verifica agravio o gravamen alguno a la parte recurrente.

Respecto al segundo de los alegatos, referentes a la supuesta ultrapetita, inejecutabilidad y contradicción, observa quien aquí se pronuncia que la parte recurrente si bien lo aduce como vicio de nulidad, no expresa de manera alguna en que elementos fundamenta dichas denuncias, es decir, no indica en que consisten dichos vicios dentro del fallo recurrido; no obstante dicha omisión, después de efectuado un estudio de la sentencia recurrida esta alzada considera que no se verifica la existencia de tales vicios la recurrida.

Por último, con relación a lo alegado por la demandada recurrente, respecto a la supuesta nulidad de la sentencia en virtud de –a decir de la parte- no adeudar nada, resulta necesario citar el criterio que se señaló supra donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia delimitó el recurso de apelación interpuesto contra los autos que homologan las transacciones, sólo a la constatación de la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia transigida. También, la Sala Constitucional señaló que siendo la transacción un contrato, la vía para enervar los efectos de la misma es el juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil.

Conforme a ello, debe señalarse que los asuntos planteados por el recurrente, y que pretende sean objeto de pronunciamiento por parte de esta Alzada, no conciernen a esta Segunda Instancia, toda vez que los mismos versan sobre elementos existenciales del contrato de transacción los cuales para cuyo estudio se encuentra impedida esta Alzada, pudiendo optar el recurrente por otras vías procesales como nulidad, cumplimiento, etc.

Así pues, constatados por esta Alzada los extremos que conducen a la homologación de la transacción, en el dispositivo del presente fallo procederá a confirmar el auto recurrido, dejando a salvo la modificación efectuada respecto a la naturaleza del acuerdo homologado y declarar HOMOLOGADO el acuerdo transaccional de fecha 29 de septiembre de 2008.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2012, por el abogado I.M. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JOA S.A., parte demandada, plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión proferida en fecha 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró HOMOLOGADA LA TRANSACCION en el presente juicio.

TERCERO

Por cuanto el fallo recurrido fue modificado, no hay condenatoria en costas.

En virtud del error cometido por esta Alzada en el trámite del presente recurso de apelación, se ordena la notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En esta misma fecha quince (15) de octubre de 2012, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L.

Exp. N° AP71-R-2012-000080

RDSG/AML/jjmg

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