Decisión nº 047 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoResoluc. D Contrat D Arrendamient E Indemnz. Daños

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 201° y 153°

EXPEDIENTE: 9683.

DEMANDANTE: INVERSIONES SANCHEZ C.A.

DEMANDADO: F.M.P.L..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de febrero de 2011, mediante demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓNDE DAÑOS Y PERJUICIOS con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e interpuesta por el abogado E.C.A., venezolano, titular de la cedula Nº V-3.392.016, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con domicilio procesal en planta baja del Edificio Luiggi, Avenida Pomarrosa, sector Casacoima, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 12.156, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES SANCHEZ C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, bajo el Nº 208, Folios, 473 al 483, Tomo I, de fecha 03-04-87, en contra del ciudadano F.M.P.L., venezolano, titular de la cedula Nº V-5.318.221, respectivamente, alegando los hechos en el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 24 de febrero de 2011, se admitió la presente causa, mediante procedimiento especial y se ordeno la citación del demandando.

En fecha 18 de febrero de 2011, recayó auto del Tribunal ordenándose certificas copias solicitadas y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 18 de marzo de 2011, diligencio el ciudadano F.P.L., con el carácter de autos, asistido de abogado, a los fines de otorgar PODER APUD ACTA, al abogado F.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.472.

En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado F.S., con el carácter de autos, presento escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas.

En fecha 23 de marzo de 2011, se ordeno agregar al expediente escrito presentado por el apoderado judicial de la demandada de autos.

En fecha 29 de marzo de 2011, el abogado F.S., con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2011, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno agregar escrito de pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha 31 de marzo de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por el abogado F.S., con el carácter de autos.

En fecha 01 de abril de 2011, el apoderado Judicial de la demandada presento escrito complementario de pruebas.

En fecha 01 de abril de 2011, se ordeno agregar al expediente escrito complementario de pruebas promovido por la parte demandada.

En fecha 04 de abril de 2011, el abogado E.C., identificado en actas y con el carácter de autos, presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en la misma fecha se ordeno mediante autos separado agregar al expediente dicho escrito.

En fecha 05 de abril de 2011, se traslado y constituyo el Tribunal para la Inspección Judicial acordadaza y promovida por la parte demandada.

En fecha 05 de abril de 2011, se ordeno cerrar la pieza principal de la causa por cuanto rebosaba el número de folios, y aperturar una nueva pieza con la misma estampa y denominación, cumpliéndose en la misma fecha lo ordenado.

En fecha 05 de abril de 2011, en el cuaderno de la segunda pieza principal, recayó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por el apoderado Judicial de la demandada de autos.

En fecha 11 de abril de 2011, recayó auto negándose la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada de autos.

En fecha 11 de abril de 2011, mediante auto se ordeno agregar al expediente oficio emitido por la Sindicatura del Municipio Carirubana Estado Falcón.

En fecha 13 de abril de 2011, se computaron por secretaria los días de despacho transcurridos ante este Juzgado en virtud de la solicitud presentada por el abogado F.S., con el carácter de autos.

En fecha 15 de abril de 2011, se celebro acto de Inspección Judicial promovida por el apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 25 e abril de 2011, se agregaron oficios emitidos por la Alcaldía del Municipio Carirubana departamento de Rentas y Tributos, así mismo se ordeno agregar al expediente legajo de fotografías empresas contenidas en 51 folios útiles, con soporte digital, presentado por el experto practico ciudadano C.A.D..

En fecha 27 de abril de 2011, se agrego al expediente oficio emitido por INPSASEL.

En fecha 02 de mayo de 2011, se acordaron las copias solicitadas por el abogado E.C., con el carácter de autos.

En fecha 06 de mayo de 2011, se agrego al expediente oficio emitido por la OPUR, Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 25 de mayo de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por el abogado E.C., con el carácter de autos.

En fecha 02 de junio de 2011, se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado E.C., con el carácter acreditado.

En fecha 08 de junio de 2011, se agrego al expediente oficio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado E.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.156, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la demandante de autos Firma Mercantil “INVERSIONES SANCHEZ C.A.”, debidamente registrada, alega en el escrito del libelo de la demanda:

Que su poderdante la Firma Mercantil INVERSIONES SANCHEZ C.A., en su condición de propietaria de local comercial, en planta baja edificio San Rafael conocido como La Pirámide, ubicado en la avenida Bolívar esquina Arismendi, de Punto Fijo Estado Falcón, dio en arrendamiento el referido centro comercial, al ciudadano F.M.P.L., venezolano, titular de la cedula Nº V-5.318.221, de este domicilio.

Que el contrato celebrado entre su representado y el ciudadano F.M.P.L., antes identificado, se inicio el 30 de junio de 2009, por un periodo de 12 meses con vencimiento el 30 de junio de 2010, cuyos lapsos prorrogables serian por periodos iguales a voluntad de las partes contratantes.

Que por tal razón se prolongo el contrato hasta el 30 de junio de 2011.

Que el contrato en mención lo consigno marcado con las siglas ISCA-FMPL-ECA-0002.1.2.

Que establecieron un canon de arrendamiento por la cantidad de Bolívares Mil (Bs. 1000, oo).

Que el arrendatario no ha cumplido con la obligación, tal como lo establece la cláusula novena del contrato celebrado con su poderdante.

Que el arrendatario paga con evidente retraso los canones hasta tres meses.

Que ha dejado de pagarlos desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de enero de 2011.

Que el arrendatario no honra el pago de los servicios correspondientes a energía eléctrica, incumpliendo con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

Que el edificio en todo su conjunto, padece de un deterioro mayor, al punto que la autoridad administrativa Municipal de planeamiento u.d.M.C.E.F..

Que la Administración Municipal de Planeamiento U.d.M.C.d.E.F., decreto su inmediata desalojo por representar un peligro para los usuarios y visitantes.

Que se requiere de una inmediata reparación estructural.

Que el arrendatario no cumple contractuales como lo establece el artículo 1579, 1595, 1597, 1185,1196 y 1592, ordinales 1º, , todos del Código Civil.

Que en consecuencia es procedente solicitar y obtener en nombre de su poderdante la resolución del contrato de arrendamiento conforme a lo previsto en el artículo 1167 eiusdem en concordancia con lo previsto en el 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con petición de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato.

Que en virtud de lo expuesto demanda al ciudadano F.M.P.L., identificado en actas, para que convenga o en su defecto sea condenado en la causa.

Que se ordene la entrega inmediata del inmueble y el pago de las cantidades adeudadas.

Que se cancele los meses correspondientes a : Octubre, noviembre, diciembre, todos del año 2010, mas los canones del mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, de 2011.

Que el contrato a que se contrae se resuelve por la culpa del arrendatario; por concepto de daños y perjuicios causados a su representado, por incumplimiento de obligaciones legales y contractuales por la arrendataria demandada.

Que los conceptos demandados alcanzan la suma de Bs. 205.000, oo equivalente en las cantidades de 3.153, 85 UT.

Que los conceptos de costas procesales la cantidad de Bs. 86.100, oo.

Que por concepto de honorarios equivalente al 30% el valor de lo pretendido Bs.61.500, oo.

Que por concepto de costas del valor demandado estima la cantidad de Bs. 24.600, oo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El abogado F.I.S.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.472, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano F.M.P.L., identificado en el libelo alega en el escrito de contestación y oposición de cuestiones previas:

Que niega, rechaza y contradice la improcedente demanda que por RESOULCION DE CONTRATO, intento la firma Mercantil INVERSIONES SANCHEZ C.A., en contra de su mandante, así mismo negado incumplimiento de contrato en el pago de canones de arrendamiento y servicios públicos.

Que es cierto que el demandante en su cualidad de propietario del inmueble arrendado celebro contrato de arrendamiento suscrito con su representado marcado con las siglas ISCA-FMPL-ECA0002, en fecha 30-06-09, anexo al libelo de demanda.

Que el inmueble objeto de la Resolución de contrato, se encuentra ubicado y constituido por Local Comercial ubicado en Avenida Bolívar, Esquina con calle Arismendi, de Punto Fijo Estado Falcón.

Que se indico en la cláusula PRIMERA, de dicho contrato establecía la duración de un año o doce meses partir del 30-06-2009, prorrogables por periodos iguales a voluntad de las partes.

Que no es cierta la afirmación de la pretensión del apoderado de la demandante cuando sostiene que se prorrogo que el contrato hasta el 30-06-11, por cuanto ese invocado contrato, es y constituye lo establecido en la cláusula DECIMA PRIMERA una renovación o prorroga de la vigencia del anterior contrato de fecha 30-06-08, el cual expiraba el 30-06-09.

Que al decir la cláusula segunda es una nueva prorroga o renovación de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que vincula las partes desde junio de 1987.

Que cuando su mandante formaba parte de la comunidad conyugal con su cónyuge la ciudadana M.L.R. de PEREZ, instalo en el hoy ocupado local comercial edificio LA PIRAMIDE, de Punto Fijo, como arrendatario, un fondo de comercio denominado MINI TIENDA TERNURA, debidamente registrado, desde hace 24 años, por lo que se venia ocupando el inmueble estableciéndose una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.

Que año tras año se fueron renovando los contratos bajo las mismas condiciones salvo lo relativo al canon de arrendamiento que fue incrementándose anualmente según la medida de inflación, cumpliendo con las modalidades impuestas por el arrendador.

Que su representado respeto las modalidades impuestas por el representante legal de la arrendadora mediante aceptaciones de letras de cambio y en efecto se establecieron en los contratos suscritos en las fechas respectivas del 30-06-08, y 30-06-09.

Que en el contrato anexo a la demanda, reconoce su mandante haberlo suscrito estableciendo que se trata de una renovación por un año prorrogable anualmente como lo indicaron en la cláusula décima.

Que la cláusula segunda y octava se rige bajo lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley, por lo que se considero que era un contrato a tiempo indeterminado.

Que el contrato se considero indeterminado.

Que las costas de la relación arrendaticia se vinculan a las partes desde hace más de 20 años, debidamente comprobables mediante documentales públicas y privadas y de índole administrativo.

Que una vez llegado el vencimiento de la temporalidad arrendaticia fijada en el ultimo contrato, no como fija sino como prorrogable, o sea, una vez expirado el tiempo fijado en la ultima constancia escrita del arrendamiento de fecha 30-06-2009 a partir del 30-06-10.

Que su mandante quedo en posesión del local comercial, como arrendatario continuando el vinculo que lo relaciona con el demandante.

Que a tenor de lo dispuesto en los artículos 1600, 1614, del Código Civil, es improcedente la demanda por resolución de contrato incoada en contra de su mandante por la Firma Mercantil INVERSIONES SANCHEZ C.A.

Que en efecto por una omisa indicación real de la relación arrendaticia o errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia como la demanda incoada en contra de su mandante, se debe conducir a la improcedencia de la pretensión resolutoria presentada, a toda vez que el arrendador y el arrendatario en ninguna de sus renovaciones establecieron prorrogas de vigencia a un plazo fijo de duración del contrato.

Que el apoderado del accionante, alega como fundamento de la improcedente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PETICION DE INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, el incumplimiento de contrato por parte de su mandante en el pago de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2010, y enero de 2011, además que alega que no se honran los pagos de servicios públicos, lo cual NIEGA RECHAZA, Y CONTRADICE, tales afirmaciones.

Que su mandante a cumplido con todas las obligaciones de dichos pagos y se encuentra solvente en el pago del servicio Publico, que le suministra al local comercial arrendado

Que es cierto que la propietaria arrendadora por intermedio de sus representantes legales, se rehusó a recibir el pago de los canones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, de 2010.

Que conforme a lo previsto en el artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su mandante a los fines de no incurrir en desalojo procedió a realizar la consignación respectiva ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 919-10.

Que cuando la demandante de autos interpuso la improcedente acción resolutoria el 21-02-11, tenía conocimiento a través de la consignación inquilinaria efectuada el 15-12-10.

Que resulta temeraria esa alegación de falta de pago de los canones de arrendamiento por los meses de octubre, noviembre de 2010.

Que niega, rechaza, contradice, el alegato libelar de que su mandante no ha pagado los canones de arrendamiento correspondientes a diciembre, enero de 2011.

Que los canones fueron depositados tempestivamente para no incurrir en desalojo.

Que es falso, niega, rechaza y contradice lo aseverado por el demandante de autos, en el sentido de que el edificio objeto de resolución de contrato, padece de un deterioro mayor y que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, decreto desalojo.

Que es falso que represente peligro para los usuarios la estructura del edificio la Pirámide.

Que es cierto que presenta un deterioro el Edificio la Pirámide, en sus instalaciones básicas que ameritan reparaciones sin necesidad de desalojar el referido edificio.

Que el local que ocupa su representado, se encuentra en optimas condiciones de habitabilidad y funcionalidad para actividad comercial en la firma Mercantil Ternura COSAS DE NIÑOS.

Que su mandante responde a las condiciones convencionales y legales de la relación arrendaticia que lo vincula con la propietaria arrendadora.

Que es obligación principal de la arrendadora, en lo que respecta al edificio en su conjunto a tenor de lo dispuesto en los artículos 1585, 1586, 1587, del Código Civil, en concordancia con el articulo 12 del decreto de ley de arrendamiento inmobiliario, en relación a conservar y mantener el inmueble en buen estado para ser arrendado, cumpliendo con el saneamiento de todos los vicios que y defectos del inmueble arrendado que impidan su uso.

Que niega, rechaza, contradice en nombre de su mandante, que deba convenir en la improcedente resolución de contrato demandada y que deba entregar a la demandante el local comercial que ocupa.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante como arrendadora adeude los canones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre, de 2010, enero, febrero, de 2011,por la cantidad de Bs.5000, oo.

Que niega, rechaza, contradice que su representado tenga que pagar con ocasión la improcedente resolución de contrato, los canones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio de 2011, para un total de Bs.5000, oo, por no existir incumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento.

Que por cuanto no existe el incumplimiento alegado por la accionante, niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar daños y perjuicios supuesta y negadamente causadas al accionante.

Que su mandante jamás a incurrido en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, estimados sin especificaciones en las cantidades de Bs.196.000, expresados en unidades tributarias en la cantidad de 3153, 85 UT.

Que niega, rechaza y contradice, que su representado deba o tenga que pagar a la demandante los supuestos y negados montos dinerarios por canones de arrendamiento insolutos y presuntos, negados e inespecificazos daños y perjuicios, que la demandante señala alcanza la cantidad de Bs. 205.000, oo

Que de conformidad a lo previsto en el articulo 35 del decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarias, opone como defensa de su poderdante la cuestión previa opuesta en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.

Que en efecto la relación arrendaticia vincula a las partes del presente proceso, y que como fundamento sostiene ser a tiempo indeterminado.

Que en tal razón la actora pretende la entrega del local comercial ocupado por su mandante como arrendatario, cuando debió interponer la demanda por desalojo con fundamento en los artículos 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

Y no la improcedente pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y petición de indemnización de daños y perjuicios.

Que la acción escogida por la demandante no es la idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica que se pretende resolver, pues al ser indeterminado lo procedente era intentar acción de desalojo.

Que la acción resolutoria incoada por incumplimiento y por consiguiente daños y perjuicios fundamentados en el artículo 1167 del código civil, es a todas luces improcedente, debiendo declararse con lugar la defensa con lugar la defensa de fondo opuesta.

Que así lo solicita, por cuanto era admisible solo por las causales opuestas y previstas en el artículo 34 del decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

Que al no ser precedente la pretensión de resolución de contrato, la subsidiaria de daños y perjuicios tampoco lo es la fundada en la demanda como lo establecen por el artículo 1167 del Código Civil.

Que de no declararse con lugar la defensa de fondo opuesta presentada por el articulo 35 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios opone a la demanda la cuestión previa prevista en el numeral 6, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 de la ley eiusdem.

Que el actor no especifica los daños y perjuicios que alega en la demanda, incumpliendo con lo ordenado en el numeral 7, de la prenombrada ley.

Que rechaza en nombre de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación hecha por la parte actora.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

El abogado E.C., con el carácter de autos, promovió en su escrito de pruebas:

1-Original de contrato de arrendamiento. Documento Privado, el cual fue reconocido en su contenido por el demandado en el acto de contestación de la presente demanda. Se valora como fidedigno de su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este documento prueba la relación arrendaticia existente entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

2- Copia simple del expediente administrativo, tramitado por ante la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, oficina de Planificación Urbana y Rural, en relación al Edificio La Pirámide. Instrumento que debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fe publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004; aprecia este juzgador, que dicha instrumental administrativa se demuestra que el ente municipal, luego de realizada inspección al inmueble, determinó el desalojo del mismo por comprobarse el deterioro a sus estructuras representado un grave riesgo para sus ocupantes, pero este riesgo no representa el thema decidemdum de la presente causa ya que el mismo es la resolución del contrato por incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  1. - Copia simple del expediente administrativo, tramitado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral. Documento que no fue impugnado por lo que se debe tener como fidedigno de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero que al igual que la valoración anterior nada prueba sobre el fondo de asunto controvertido por lo que se le otorga similar valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Copia fotostática del expediente Nº 2917-10, llevado por ante el Juzgado de Municipio Carirubana del Estado Falcón. Documento que no fue impugnado por lo que se debe tener como fidedigno de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Copia fotostática del expediente administrativo emitido por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON. Documento que no fue impugnado por lo que se debe tener como fidedigno de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia fotostática de documento administrativo, emitido por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Dirección de Rentas y Tributos de fecha 23-11-10. Documento que no fue impugnado por lo que se debe tener como fidedigno de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Prueba de informe emitido por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado F.d.P.F., de tramitación signada con el Nº 2917-10. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Informe emitido por el Juzgado Cuarto de Primaria Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sustanciadas en los expedientes 8593, 8594, 8596, nomenclatura de ese despacho. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), contentivo de existencia de expediente administrativo por Inspección al edificio SAN RAFAEL conocido como la Pirámide. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Informe emitido por OPUR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Informe emitido por el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Informe del Estado de cuenta correspondiente al año 2010, correspondiente al contribuyente TERNURA COSAS DE NIÑOS, local ocupado objeto de la demanda. La Dirección de Rentas y Tributos nada informo al respecto ya que no se específico el tributo a detallar; por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-

  11. - promovió Inspección Judicial a realizarse en el edificio la Pirámide. Prueba que debe valorarse de acuerdo a la Sana Critica, según lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    El abogado F.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.472, actuando con el carácter de apoderado Judicial del demandado reconviniente, promovió en su escrito de pruebas:

  12. - Invoca el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento Privado, de fecha 30 de junio de 2009, anexo al escrito libelar. Documento que ya fue valorado en el particular primero del capitulo anterior, por lo que se le concede similar valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-

  13. - original de Contrato de Arrendamiento Privado, de fecha 30 de Junio de 2008. Documento privado se valora como fidedigno de su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnado ni desconocido. Este documento prueba la relación arrendaticia existente entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Originales de participación al Registro Mercantil de instalación de FIRMA MERCANTIL denominado MINI TIENDA TERNURA; Documento constitutivo de la firma Mercantil TERNURA, cosas de niños S.R.L.; Acta de asamblea de accionistas de la Empresa TERNURA COSAS DE NIÑOS C.A; Documentos Públicos que se valoran de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Los cuales prueban que desde sus inicios la empresa ha funcionado en el local objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  15. - originales de recibos de pagos de canones de arrendamiento, letras de cambio, recibos de pago de cuota por servicio de agua. Documentos privados se valora como fidedigno de su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnado ni desconocido. Y ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Copia Certificada del expediente Nº 919-10, llevado ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón, causa contentiva de consignación de alquiler a favor de la arrendadora INVERSIONES SANCHEZ, COMPAÑÍA ANONIMA C.A. (INSACA). Documentos Públicos que se valoran de conformidad al artículo 1360 del Código Civil. Los cuales prueban la existencia de un procedimiento de consignación de cánones de arrendamientos hecho por la parte demandada a favor de la parte demandante Y ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Copia Certificada de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón. Instrumento que debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fe publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004; aprecia este juzgador, que dicha instrumental administrativa se demuestra que el ente de salud y seguridad laboral, luego de realizada inspección al inmueble, determinó la urgencia de reparaciones del mismo por comprobarse el deterioro a sus estructuras representado un grave riesgo para los trabajadores, pero este riesgo no representa el thema decidemdum de la presente causa ya que el mismo es la resolución del contrato por incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Prueba de Informe, solicitado a la Oficina de Planificación Urbana, Rural (OPUR) de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, si esa dependencia emitió los oficios Nº OPUR-C.E./143-2010, OPUR-C.E/179-2010, de fechas 10-06-10, 14-07-10. La respectiva oficina del ente municipal informó que efectivamente había emitido dichos oficios. Se valora de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  19. - Prueba de Informe dirigida a la Sindicatura Municipal a los fines de que informe si esa dependencia municipal dirigió oficio solicitando estado de cuenta de morosidad a la empresa CORPOELEC. Oficina Comercial de Punto Fijo. La respectiva oficina del ente municipal informó que efectivamente había emitido dicho oficio. Se valora de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Prueba de Informe dirigida a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, oficina de Dirección de Administración de Rentas y Tributos Municipales, a los fines de que informe si en esa dependencia se encuentra inscrita la empresa TERNURA COSAS DE NIÑO C.A, y su representante legal. La dependencia municipal informa que efectivamente se encuentra inscrita la referida empresa y su representante legal es el ciudadano F.P. desde el mes de Agosto de 2002. Se valora de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Copia Simple de constancia expedido por el Instituto Municipal de Aseo U.D. (IMASEO). Documento que no fue impugnado por lo que se debe tener como fidedigno de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  22. - Original de factura Fiscal expedida por CADAFE, filial de CORPOELEC, en fecha 10-03-11. El pago del servicio establecido en esta instrumental no pueda imputarse a los servicios del local objeto del presente juicio, pudo ser otro inmueble o local que este, dicho servicio, suscrito por el demandado de autos. Por lo que se desecha del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    12-Prueba de Inspección Judicial, promovida para el traslado y constitución del Tribunal al local comercial objeto de la acción. Prueba que debe valorarse de acuerdo a la Sana Critica, según lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PUNTO PREVIO

    La representación de la parte demandada en su escrito de contestación impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por exagerada, ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo, en la sentencia definitiva, tal impugnación, la cual se hace en los siguientes términos:

    Por último rechazo, con fundamento en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación que la parte actora hace de su demanda, por considerarla exagerada, habida cuenta que para estimarla no observó los parámetros indicados en la parte in fine del artículo 36 eiusdem y no narró las especificaciones fácticas que constituyen el monto del resarcisimiento que pretende

    ahora bien, la doctrina ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cual sería la estimación adecuada, y no hacerlo de forma pura y simple, como en el presente caso.

    A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

    …De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

    ‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

    . (Negrillas y subrayado del texto).

    Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo que la parte demandada impugnó la estimación de forma pura y simple sin aportar medios probatorios que justificaran su impugnación se debe declarar firme la estimación hecha por el demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio detallado de las actas de la presente causa, en especial del libelo de demanda, este Jurisdicente, se percata de cierta circunstancia especial que debe ser dilucidado antes de entrar a decidir el fondo de la presente demanda, lo cual se hace en los siguientes términos:

    El m.T. de la República ha establecido que es deber ineludible de los jueces ceñirse a las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se trata o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

    Ahora bien, en el presenta juicio se detectó que efectivamente el actor hizo una acumulación prohibida de pretensiones y de procedimiento; y siendo que esta situación afecta el Orden Público es menester pronunciarse sobre este punto antes de resolver el fondo del controvertido.

    En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro M.T. expuestos en las siguientes decisiones: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, dictaminó sobre su aplicación de oficio, lo siguiente:

    Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

    Criterio este, al cual se acoge este Juzgador, por lo que en el marco del criterio jurisprudencial transcrita ut supra, en la revisión realizada al escrito libelar, en específico al capitulo tercero que se refiere al petitorio, en el cual el actor exige lo siguiente:

  23. - la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes de forma privada en fecha 30 de Junio de 2009, por incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento, y en consecuencia la entrega del local arrendado.

  24. - El pago de cánones de arrendamientos remisos que abarcan desde el mes de Octubre de 2010 hasta el mes de Junio de 2011.

  25. - Los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del arrendatario de las condiciones contractuales estimados en la cantidad de Bs. 196.000,00.

    Observándose así, que del libelo presentado por la parte demandante, se pretende intentar tres acciones a conocer: la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el cumplimiento de dicho Contrato y la Indemnización de Daños y perjuicios, es decir, en su escrito libelar acumula tres pretensiones, las cuales se excluyen tanto por la pretensión como por su procedimiento.

    Considera, quien acá decide, oportuno distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, esto es, los que tienen una tramitación distinta, como por ejemplo el juicio ordinario y un procedimiento ejecutivo, y las pretensiones incompatibles que pueden dilucidarse por el mismo procedimiento pero que en virtud de su naturaleza no pueden acumularse en una misma demanda, salvo que su tramitación sea peticionada como subsidiaria la una de la otra.

    En el caso sub litis, en que se demandó la resolución del contrato conjuntamente con el pago de los cánones insolutos y daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de arrendamiento, se constata que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues la resolución tiene carácter extintivo, ya que persigue finiquitar la relación arrendaticia en virtud de un incumplimiento, específicamente en este asunto, por cuanto el arrendatario incumplió su obligación contractual de pago de cánones de arrendamiento, desde el mes de Octubre del año 2010 hasta el mes de Junio del año 2011. Por su parte, la pretensión del pago de los cánones adeudados, por los mismos meses, lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, lo que se pretende es obligar judicialmente al deudor a que cumpla su obligación pactada, en atención a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil que prevé que:

    En el contrato bilateral cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si a ello hubiere lugar.

    Quiere decir, que el actor puede escoger entre exigir el cumplimiento forzoso o solicitar la resolución, lo que implica que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, pues como ya se ha dicho, la resolución es extintiva mientras que el cobro de los cánones persigue compeler al demandado al cumplimiento de lo pactado contractualmente; por lo que palmariamente se evidencia que las pretensiones se excluyen entre sí por su naturaleza, pero además el actor exige que se le indemnice por daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, pero no lo hace de forma, que dichos daños sean entendidos como subsidiarios, bien de la resolución o bien del cumplimiento, que siendo ello así procedería, siendo que el caso de marras el actor exige el pago de daños y perjuicios como pretensión principal; en este sentido se debe precisar que si el artículo transcrito up supra, permite la exigir los daños y perjuicios, no se debe olvidar que el contrato demandado en su resolución es de naturaleza arrendaticia por lo que por expreso mandato de la ley especial ese tipo de procedimiento debe seguirse por el procedimiento breve, tal como lo prevé el artículo 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

    Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Al intentar la parte actora como pretensión principal la Indemnización de Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento, y al no estar este tipo de acciones dentro de la señaladas expresamente, por el artículo 33 eijusdem, se debe entender que la sustanciación de dicha acción obedece a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

    …Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

    .

    En conclusión, es evidente que la parte demandante acumula dos pretensiones incompatibles, por lo que se colige de las precitadas normas que dispone taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de demandas por Resolución de Contrato de Arrendamiento y las demandas por Indemnización de Daños y Perjuicios, y al respecto observa este Tribunal que la parte actora acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, por cuanto la Resolución de Contrato de Arrendamiento se tramita por el procedimiento breve y la demanda por Indemnización de Daños y perjuicios por el procedimiento ordinario. En consecuencia, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, tal como se evidencia en el caso de autos constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por cuanto las acciones incoadas en el libelo de demanda sub judice, son manifiestamente incompatibles entre sí. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecido lo anterior, y al constatar que efectivamente el actor acumuló pretensiones que se excluyen tanto por su naturaleza como por sus procedimientos, a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

    .

    Por lo que a criterio de quien suscribe, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de haber sido declara inadmisible la acción ejercida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    DECISION

    En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓNDE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el abogado E.C.A., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES SANCHEZ C.A., en contra del ciudadano F.M.P.L., identificados Up Supra.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA G.F.d.O., vs. PIERR CASSIBE SARKIS.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 29 días del mes de Marzo de 2012. Años 201° y 153°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:50 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 047 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

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