Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000521

Parte Querellante: Sociedad Mercantil INVERSIONES SANFREI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2008, bajo el Nº 2-A-Sgdo.

Abogados Asistentes de la Parte Querellante: Ciudadanos F.J.O.T., L.G.S., Massimiliano C.T. y C.S., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.849, 70.999, 89.559 y 1.506, respectivamente.

Parte Querellada: Ciudadana G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.109.

Abogado de la Parte Querellada: No tiene abogado constituido en autos.

Motivo: INTERDICTO DE AMPARO.

I

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de Interdicto de Amparo interpuesto en fecha 28 de abril de 2011, por los ciudadanos J.A.F.F. y M.A.T.D., actuando en su carácter de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES SANFREI C.A., debidamente asistidos por los abogados F.J.O.T., L.G.S., Massimiliano C.T. y C.S., ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, contra actos cometidos por la ciudadana G.C..

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional y previa verificación de la pretensión, observa:

La parte actora es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en la calle principal con segunda transversal de Montecristo, identificado con el nombre comercial de “Ferretería Campi C.A.”, también de su propiedad. Que dicho inmueble forma parte de la Parroquia L.M., en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

El inmueble tiene una superficie de dos mil ochenta metros cuadrados (2.080 Mts2) aproximadamente y le pertenece según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 7, Tomo 2, Protocolo Primero.

Alega que desde su adquisición y hasta la presente fecha ha venido ejerciendo su derecho de propiedad sobre el referido inmueble y como consecuencia su posesión legítima de forma pacifica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca, todos ellos elementos de carácter concurrente para el ejercicio de acción interdictal de amparo (art. 782 C.C.). Asimismo que solicitaron las correspondientes autorizaciones para la realización del trabajo de remodelación en el inmueble de su propiedad, pero en fecha 09 de junio de 2010, sin explicación alguna, la ciudadana G.C., se ha dedicado a impedir la realización de estas obras, obstaculizando la entrada de materiales y salidas de escombros en camiones, haciendo uso de la fuerza pública, y formulando denuncias infundadas en repetidas ocasiones, y a diferentes instituciones hasta el extremo de aparecer con periodistas y políticos amigos en el lugar de la obra con el objeto de suscitar un escándalo público, lo cual ha perjudicado su reputación.

Señalan que los esfuerzos realizados para lograr una solución amistosa han sido infructuosos, y la demandada alega que le molesta el ruido y la constante presencia de obreros. Que en virtud a los hechos señalados con anterioridad la precitada ciudadana se ha dedicado a impedir de manera arbitraria y unilateral las obras de remodelación y las actividades diarias del local, situaciones estas que configuran en forma clara e inequívoca, una perturbación a la posesión legítima del inmueble.

En razón a los argumentos anteriormente señalados, solicitan a este Juzgado se sirva a abrir el procedimiento interdictal y decretar el amparo a la posesión legítima previsto en los artículos 697, 698 y 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin la querellada sea amparada a la mayor brevedad en la posesión del inmueble previamente identificado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas tenemos que el actor pretende ser amparado en la posesión de su inmueble y le sea restituida su posesión legitima, en virtud que la ciudadana G.C., se ha encargado de impedir la realización de la obra de remodelación al local propiedad de la sociedad mercantil querellante, fundándola en el Artículo 782 del Código Civil, el cual reza:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quine lo fuere por un tiempo más breve…

. (Cursivas del Tribunal)

De dicha norma se puede establecer que el Interdicto de Amparo, tal como lo es la acción hoy sujeta a estudio, es aquella ejecutada con el objeto de obtener el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. Dicha acción presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella, entendiéndose por ésta todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, la cual impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

Esta acción posesoria está encaminada a conservar el estado de hecho en que el poseedor se encuentra y, se requiere para su procedencia, que se trate de una posesión legítima que la Ley no concede protección en principio a la que no lo sea, ya que esa es la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, tal como lo preceptúa el mencionado Artículo 782 del Código Civil.

Conforme a la norma previamente transcrita, así como lo ha determinado la doctrina y jurisprudencia patria, para intentar la presente acción posesoria se requiere el cumplimiento y la congruencia de los siguientes supuestos:

  1. La posesión legitima, vale decir, aquella continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En cuanto a este particular, quien sentencia considera que al ser el mismo acciónate quien manifestó ser propietario del local comercial ubicado en la calle principal con segunda transversal de Montecristo, identificado con el nombre comercial de “Ferretería Campi C.A.”, que forma parte de la Parroquia L.M., en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, se juzga que dicho supuesto en el presente caso se configura. Así se decide.

  2. La posesión ultra anual, es decir que haya durado más de un año: En este sentido, se juzga que si bien el actor manifestó haber poseído el inmueble desde la fecha de su adquisición, dicho alegato suficientemente acreditado en autos, por cuanto si bien la propiedad que ostenta presupone la posesión del inmueble, éste ni siquiera aportó a los autos elemento alguno a través del cual se pudiera constatar su alegato relativo al pago a través de los años de las obligaciones catastrales que dicho inmueble origina. Así se decide.

  3. Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. En este caso ha quedado suficientemente acreditado en autos que el bien objeto de la presunta perturbación se encuentra constituido por un bien inmueble. Así se decide.

  4. La perturbación de la posesión. A este respecto, considera esta Instancia que la misma no fue debidamente acreditada en autos, en virtud, que el actor quien manifestó las diversas perturbaciones realizadas por la querellada, no consignó a los autos prueba alguna donde se demuestre la situación presuntamente alegada, por lo cual mal podría pensarse que existe una perturbación sobre la posesión. Así se decide.

  5. Que la acción se ejerza dentro del año de la perturbación. En cuanto a este literal, quien suscribe el presente fallo considera que si bien el actor manifestó que a partir del 09 de junio de 2010, se iniciaron las acciones de perturbaciones por parte de la querellada, alegato este que no fue verificado en autos, por cuanto no se consignó a los autos prueba alguna de perturbación y por consiguiente no puede determinarse la fecha exacta de la supuesta perturbación. Así se decide.

  6. Que la acción sea ejercida por el poseedor legítimo. En cuanto a este particular, se establece que el actor ostenta la titularidad del inmueble identificado en autos. (conforme a los documentos que en copia simple riela a los folios 20 al 23 del presente expediente).

Ahora bien, nuestra legislación al crear las acciones interdíctales las ha dotado de condiciones y características especiales que no deben confundirse, en efecto el Código Civil Venezolano, no admite que a falta de alguno de los requisitos exigidos para ellas pueda decretarse su procedencia. En el presente asunto, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de la presente acción, cuya existencia y congruencia entre ellos debe ser alegada y probada en autos por el accionante en forma concurrente, quien pese al supuesto hecho que falte la defensa del querellado, está en la obligación conforme a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar cada uno de ellos.

Pues bien, al haber la parte querellante efectuado una serie de alegatos orientados a lograr ser amparado de la perturbación ocurrida a su posesión sobre un inmueble de su propiedad y en este sentido, manifestó la ocurrencia de una serie de hechos que presuntamente perturbaron su posesión legítima, con el fin de evitar los trabajos de remodelación efectuados en el local comercial de su propiedad.

Al efecto, aunque el querellante haya comprobado la propiedad del inmueble, ese título por sí solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad. Por otra parte el accionante no consignó a los autos prueba alguna con la cual se demuestre que efectivamente se le esta perturbando en su derecho de posesión y que sea la ciudadana G.C., la persona que presuntamente perturba la misma. Así se decide.

En base a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que existen circunstancias de hecho y de derecho suficientes para determinar y concluir, que no constan de una manera terminante las pruebas que demuestren los hechos perturbadores alegados por los accionante en su escrito de demanda, aunado a la inexistencia y congruencia de los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción interdictal de amparo, y por consiguiente, en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar que la misma no debe prosperar en derecho. Así se decide finalmente.

DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

Primero

INADMISIBLE la acción de Interdicto Amparo interpuesta por Sociedad Mercantil INVERSIONES SANFREI C.A., contra actos cometidos por la ciudadana G.C., todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; en virtud a que no se demostró la ocurrencia de las perturbaciones alegadas, tal como lo pauta el artículo 783 del Código de Civil.

Segundo

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de la parte querellante.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de M.d.D.M.O. (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

Dr. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:07 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

Asunto: AP11-V-2011-000521

JCVR/ DPB/ Iriana.-

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