Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197º y 148º

DEMANDANTE: INVERSIONES SANOLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1999, anotada bajo el Nº18, Tomo 212-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: M.A. y J.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.120 y 25.402, respectivamente.

DEMANDADO: G.D.J.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.664.800.

APODERADO JUDICIAL: A.M.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.471.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 06-8917

- I-

SINTESIS DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal conocer de la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2006, por el abogado A.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión definitiva, proferida en fecha 26 de septiembre de 2006, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró sin lugar las cuestiones previas, y con lugar la presente demanda.

En fecha 04 de octubre de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la decisión antes aludida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Luego de cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha 05 de octubre de 2006 fue asignado el conocimiento de la apelación a este tribunal, siendo en fecha 10 de abril de ese mismo año cuando se le dio entrada y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente proceso judicial, mediante libelo interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SANOLI C.A., a través de su apoderado judicial, en el que demanda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el ciudadano G.D.J.R.C., planteando los siguientes alegatos:

1) Que su representada es cesonaria-arrendadora de un contrato de arrendamiento suscrito sobre un local comercial distinguido como Mezzanina, situado en el edificio denominado edificio “Sanoli”, ubicado en la avenida de F.M., Esquina El Muñeco, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue entregado en arrendamiento al ciudadano G.D.J.R.C., autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No.90, Tomo 15 de los libros respectivo.

2) Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde de septiembre 2003 a junio de 2005, ambos inclusive, razón por la cual, demandan al ciudadano G.D.J.R.C., para que convenga o en su defecto sea condenado a dar por resuelto el citado contrato de arrendamiento; en pagar los cánones de arrendamiento adeudados, así como la indemnización por daños y perjuicios.

Admitida la demanda en fecha 3 de agosto de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda en fecha 4 de mayo de 2005, consignando escrito de contestación a la demanda en los términos que a continuación se resumen:

1) En primer lugar, alegó que en la cláusula tercera del contrato, se estableció que la duración del mismo sería de dos años prorrogables, a menos que una de las partes, participara con treinta días de anticipación al vencimiento del mismo, el deseo de no continuar; que impugna la notificación judicial consignada en copia simple en este proceso, por no haber sido recibida por su representado; que la parte accionante ha debido demandar el cumplimiento del contrato por el vencimiento del término, puesto que el mismo había vencido y no su resolución.

2) En segundo lugar, señaló que al demandarse los cánones de arrendamiento comprendido entre de abril y junio del 2005, ambos inclusive, se estaba reconociendo implícitamente que el contrato se convirtió en indeterminado, y, que por ende, debía que demandarse el desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3) Por otra parte, propuso la cuestión previa del defecto de forma en el libelo de demanda, prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la demanda se indica que la parte accionante actúa en su carácter de cesionaria, pero que también señala que actúa como arrendadora, lo cual resultaba confuso.

4) Igualmente, promovió la citada cuestión previa, por cuanto la parte actora en su libelo, demanda unos daños y perjuicios que no específica cuáles son, ni se indica las causas de los mismos, aunado al hecho que los demanda a futuro.

5) Asimismo, promovió la referida cuestión previa, en virtud que el poder consignado con el libelo no reúne las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

6) Igualmente promovió la mencionada cuestión previa, por cuanto el escrito de la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, al no haber sido consignado la notificación aludida en la demanda.

7) Finalmente, como defensa de fondo contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada, tanto en el derecho como en los hechos, aduciendo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado según los cánones demandados por la actora, por lo que debió demandarse el cumplimiento del contrato por el vencimiento del término y no la resolución.

8) Desconoció e impugnó la cesión de los derechos litigiosos de fecha 31 de enero de 2005, puesto que no existía para ese entonces demanda alguna, ni derechos litigiosos que ceder; que en todo caso, comoquiera que la cesión fue hecha por el precio de Bs.10.000,00, esa sería la suma de la estimación de la demanda. Por lo anterior, opone la falta de cualidad e interés del cesionario para intentar esta demanda, por cuanto a su juicio, en virtud que su representado está solvente y ante la evidencia del precio de la cesión, no puede haber litigio sobre sumas pagadas y consignadas por su representado. No se puede pagar las sumas pagadas, puesto que en la cesión no se determina que se cede, ni el monto de lo cedido.

Mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2006, la parte actora, promovió pruebas e hizo oposición a las cuestiones previas, rechazando el argumento esgrimido por la parte demandada, según el cual el contrato que une a las partes se transformó a tiempo indeterminado después de su vencimiento en fecha 1º de abril de 2005. Igualmente, aduce que si bien es cierto que fue notificado de la no prórroga del contrato, al arrendatario le corresponde la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que durante ese plazo la relación se considera a tiempo determinado. Por tanto, la acción adecuada para la desocupación del inmueble por incumplimientos contractuales, es la resolución de contrato y no el juicio de cumplimiento de contrato. Insistió en el valor probatorio de las copias simples e instrumentos acompañados al libelo de demanda.

De igual manera, rechazó y se opuso a las cuestiones previas, alegando que independientemente que su representada se identificó como cesionaria del contrato tiene plena facultad para intentar y sostener este proceso, manifestando que su representada actúa en su carácter de propietaria y arrendadora del inmueble, y, que por ende, subsanaba el defecto.

Que respecto de los daños y perjuicios, esgrimió que están determinados por el monto de las pensiones de arrendamiento que adeuda el inquilino y los meses subsiguientes desde la introducción de la demanda por cada mes que transcurra hasta la fecha de su culminación, por concepto de indemnización compensatoria por el uso del inmueble.

En cuanto a la impugnación del poder, aduce la representación judicial de la parte actora, que del mismo se desprende que el Notario Público declaró y dejó constancia de haber tenido a su vista los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES SANOLI C.A., por lo que el referido poder cumple con los requisitos de ley.

Respecto de la cuestión previa, opuesta en cuanto a la no consignación de la notificación judicial, la rechazó por cuanto alega haber señalado el Juzgado por la cual fue practicada la misma, consignándola en esa oportunidad, como documento público.

Respecto de la falta de cualidad, sostuvo que su representada tiene plena cualidad e interés para sostener este juicio, ya que es la legítima propietaria del inmueble, tal como se evidencia del documento de propiedad agregado a los autos, por lo cual tiene plena cualidad a tenor de lo previsto en el artículo 11 letra a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Respecto de la impugnación del valor de la demandada, insistió que la estimación esta fundamentada en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 15 de mayo de 2006, apoderado judicial de la parte demandada, insistió en que el contrato se indeterminó y que como consecuencia de ello, ha debido demandarse el cumplimiento. Asimismo, consignó letras de cambio macadas del 1 al 7, por Bs. 657.500, manifestando que las primeras fueron pagadas por su poderdante y como se opuso a pagar dicho exceso de regulación, el ciudadano JOANNIS SAPICAS SALISELE, lo demandó por las letras restantes, ante el Juzgado de Municipio.

Mediante escrito del 15 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada tacha incidentalmente, formalizada la misma, el juzgado a quo, mediante sentencia dictada el 5 de junio de 2006, desechó la tacha propuesta por la parte demandada en contra de la notificación judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio. Contra esa decisión la representación judicial de la demandada ejerció el recurso de apelación, la cual fue decidida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró en fecha 2 de agosto de 2006, sin lugar la apelación y confirmó la decisión de primera instancia.

Como complemento a su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora, promovió 18 de mayo de 2006, el mérito favorable de los autos.

Las pruebas fueron admitidas por auto del 18 de mayo de 2006.-

Mediante escrito del 30 de mayo de 2006, la ciudadana M.E.L.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.664.076, procediendo como vicepresidente de la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 24-A, del 18-7-1986, asistida por los abogados V.J.B.S. e I.M. ESCALANTE RIVERO, 60.107 y 14.530, respectivamente, propone tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada inadmisible en fecha 15 de junio de 2006, por el Juzgado a quo. Contra dicha decisión apeló la representación judicial del tercerista, oyéndose en un solo efecto dicho recurso. Contra dicho auto, se anunció recurso de hecho.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva declarando sin lugar las cuestiones previas y con lugar la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada apeló, siendo oída dicha apelación en fecha 4 de octubre de 2006.

Por auto del 10 de octubre de 2006, se fijó en esta alzada la oportunidad para dictar sentencia.

Por auto dictado el 31 de octubre de 2006, se agregó a los autos, las resultas del recurso de hecho, decidido por el Juzgado Quinto de primera Instancia, por sentencia del 27 de julio de 2006, en cuya parte dispositiva, declara con lugar el recurso de hecho contra el auto de fecha 21 de junio de 2006, y se ordenó oír la apelación en ambos efecto.-

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas producidas en autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Con el libelo de la demanda fue producido un ejemplar del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exigió en este juicio, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 21 de marzo de 2003. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  2. Promovió documento privado de cesión de obligaciones y derechos litigiosos derivados del contrato de arrendamiento antes aludido, suscrito entre el ciudadano JOANNIS SAPICAS SALISELE y la INVERSIONES SANOLI C.A. Este instrumento privado no fue impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente reconocido y al mismo hay que atribuirle el carácter regulado en los artículos 1.363 y 1.360 del Código Civil, y hace fe a este Sentenciador de la celebración de dicha cesión en los términos y condiciones allí determinados. Así se declara.-

  3. Promovió en copia simple documento de cesión y traspaso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, plenamente identificada en el texto del presente fallo, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el N 9, tomo 8, el Protocolo Primero y No 3, Tomo 2 del Protocolo Tercero. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los citados artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

  4. Promovió notificación judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 170 al 186, de este expediente. Este juzgador observa que dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, tiene presunción desvirtuable de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo. Por lo tanto, visto que dicha notificación fue tachada, y comoquiera que la tacha desechada por decisión dictada por el a-quo en fecha 5 de junio de 2006, y confirmada por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de agosto de 2006, es por lo que, este Tribunal toma éste documento como autentico y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de un órgano jurisdiccional, este sentenciador le da todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:

  5. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

  6. Promovió copia certificada expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de mayo de 2006, con relación al procedimiento de consignación seguido en ese despacho. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

  7. Promovió siete letras de cambio, de las cuales se desprende que las mismas no guardan relación con la presente litis, razón por la cual este Tribunal las desecha. Así se declara.-

    - IV –

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En esta instancia, la parte recurrente, además de realizar alegatos de fondo a la controversia, solicitó la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 26 de septiembre de 2006, por el tribunal de cognición, -a su decir-, por haberse incurrido en un vicio de procedimiento al dictar sentencia sin haberse resuelto totalmente la tercería interpuesta en este asunto, por la sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A.-

    Expresó como fundamento a su solicitud, lo siguiente: “…Esta DEMANDA DE TERCERIA, no fue admitida, por la Juez Noveno de Municipio, …(…)…vista de dicha negativa, la parte accionante LABORATORIO DENTAL, apeló del auto que negaba la admisión … de Tercería, consecuencialmente la misma fue oída en un solo efecto por lo cual, la ACCIONANTE OCURRIO DE HECHO, ante el Superior,…(…)…y sentenció que dicha APELACION fuera oída en ambos efectos, pues se le estaba cercenando los derecho a un TERCERO, (según sentencia que consta en autos). Pero la Juez de Municipio, sin esperar, la decisión del Superior en relación a la Tercería planteada violentó el procedimiento, establecido en el Código de Procedimiento Civil (que indica en sus Artículos 373 y 374, que la causa principal, planteada la Tercería, debe suspenderse),…(…)…la Juez Novena de Municipio del Área Metropolitana, con su sentencia anticipada HIZO MUTIS, y quiso soslayar, los derechos del tercero, negando la misma, e hizo a la vez de Juez y Legislador, pues además, consideró, como si los Artículos, referentes a la TERCERIA NO EXISTIERAN, y que a su vez, con su sola decisión, podría negarla, no previendo que dicha negativa tiene APELACION. Por tanto, NO PODIA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL, sin haber esperado, lo que se resolviera sobre la TERCERIA. …” (Sic).-

    El Tribunal para decidir observa:

    En primer lugar, resulta necesario para este tribunal determinar, la naturaleza del recurso de hecho, que puede ser definido en los términos previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como aquel que se interpone ante el tribunal superior jerárquico contra el decreto del a-quo que niega una apelación, o la admite en un solo efecto, cuando se considere que ha debido oírse en ambos efectos, solicitando a esa alzada que se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos.

    También es cierto, que dicho recurso en ningún caso tiene efecto suspensivo, puesto que por ser un medio de impugnación de carácter subsidiario a la apelación que se interpone con motivo al acto irreparable, en nada impide la continuidad del proceso, amén que el tribunal de conocimiento haya agotado su jurisdicción.

    A lo antes expuesto, se le suma lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    …Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

    En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

    (Resaltado nuestro).

    Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 19 de mayo de 2003, con ponencia A.R.J., expresó:

    “… Ahora bien, en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección judicial que promoviera en el lapso procesal correspondiente.

    Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia. …(…)….-

    (Resaltado nuestro).

    Y continúa esa sentencia transcribiendo un extracto de otra de esa misma Sala, la cual dice así:

    "En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de M.R.V. contra N.B. de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:

    …Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum appelatum. Así todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre la materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia…

    .

    El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece… (…)… .

    De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que el juez de alzada no tenía que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la inspección judicial solicitada; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.

    En consecuencia, al otorgar a una de las partes una ventaja no solicitada, lo que implica dar más de lo pedido…”

    (Resaltado nuestro).

    De la anterior doctrina, se deduce la imposibilidad en la que se encuentra el juzgado de segundo grado de jurisdicción, de pronunciarse acerca de un recurso ejercido contra una sentencia interlocutoria, que no se hizo valer con la apelación interpuesta contra el fallo definitivo, pues lo contrario, sería incurrir en ultrapetita, aunado al hecho que se colocaría en ventaja ilegitima a una de las partes.

    En este orden de ideas, tal y como quedó precedentemente narrado, la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, ha solicitado la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de septiembre de 2006, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haberse pronunciado sobre el mérito del asunto, sin esperar las resultas del recurso de hecho, interpuesto contra el auto dictado el 21 de junio de 2006, en el que se oyó la apelación interpuesta por la tercerista, sociedad mercantil LABORATORIO DENTAL LOS ANDES C.A., contra la interlocutoria que declaró inadmisible la tercerista propuesta.

    Ahora bien, considera este Juzgado, que si bien en el presente caso, fue proferida la sentencia de fondo en primera instancia, sin constar en el expediente las resultas del recurso de hecho antes aludido, no es menos cierto, que la tercerista no ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo, por tanto no le es posible a este Juzgado conocer de esa apelación. En efecto, al no haberse propuesto dicho recurso, cualquier apelación pendiente o recurso de hecho ejercido se extinguieron, según la parte in fine del citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo anterior, tras considerar que el recurso de hecho solo conlleva a la expectativa de apelación que eventualmente será tramitada en uno o ambos efectos, según sea el caso.

    En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal declara la improcedencia de la solicitud de reposición efectuada por la parte recurrente.

    El segundo punto previo a resolver está referido al planteamiento del recurrente, en su escrito del 24 de octubre de 2006, en cuanto a la falta de cualidad de la parte accionante para sostener el presente juicio. Aduce que quien podía demandar en el supuesto negado, la falta de pago de cánones de arrendamiento, era quien fungía como arrendador en el contrato, ciudadano F.A.D.O.S., y no la cesionaria INVERSIONES SANOLI C.A., por cuanto la cesión adolece de requisitos establecidos en la ley. Sobre este punto, es menester para este Sentenciador observar:

    El ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Rengel Romberg, señala lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    .

    Ahora bien, retomando el caso de autos, este Tribunal luego de haber escudriñado las actas procesales, pudo constatar que la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con el propósito de informarle al demandado acerca de la cesión de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento, así como la no prórroga de dicho contrato, fue practicada en el inmueble objeto del contrato: De manera que, se entiende debidamente notificado de la cesión del contrato y de la no prórroga. En todo caso, es bien sabido que la citación en este tipo de procedimiento sirve como notificación de la cesión.

    Por otra parte, se desprende de las actas, que la parte accionante trajo a los autos documento donde se evidencia que la actual propietaria del inmueble objeto del presente litigio, es la parte actora, conforme al documento de cesión y traspaso de la propiedad del inmueble objeto de esta causa, que fue producido en copia simple de un documento público registral, el cual en modo alguno no fue impugnado, por la parte demandada.

    Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la parte accionante si tiene cualidad e interés para demandar en el presente juicio.

    En cuanto al argumento esgrimo por la representación judicial del demandado, referido a que no fue consignado conjuntamente con el libelo los instrumentos en que se fundamenta la demandada, ello lo hace conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que dicha defensa fue propuesta ante el Juzgado de cognición, como cuestión previa, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del código adjetivo civil, y la decisión que resuelve, dicha cuestión no tiene apelación conforme al postulado del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este sentenciador se encuentra impedido de analizar dicha defensa, y por consiguiente, se desecha.

    El tercer punto a examinar, está referido al argumento aducido por el demandado, fundado en que en el libelo se señala que se había notificado el vencimiento del término del contrato y que no iba a ser renovado dicho contrato de arrendamiento. Bajo esa premisa, la acción que debió intentar la parte actora era la del cumplimiento del contrato por vencimiento del término y no la resolución. Por otra parte, señaló que la actora no puede demandar cánones de arrendamiento que no le han sido cedidos, y que en todo caso, para el supuesto negado debía demandar la acción de desalojo. Adujo igualmente que tanto la ley como la jurisprudencia han establecido que para el caso que un inmueble dado en arrendamiento sea dado en venta, el contrato existente se convierte en contrato indeterminado, por lo que, denunció una vez más que la acción correcta era la de desalojo y no la de resolución de contrato. Sobre el particular, este Tribunal observa que en el presente caso no puede considerarse que el contrato de arrendamiento que hoy se demanda, se convirtió a tiempo indeterminado después de su vencimiento, puesto que, de los autos se desprende que la parte accionante notificó la no prórroga del contrato, dentro de la oportunidad establecida en las mismas estipulaciones contenidas en el contrato. En este sentido, una vez vencido como fue el contrato, el 1 de abril de 2005, comenzó a correr la prórroga legal conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Claro está, que durante ese lapso (prórroga legal), se considera a tiempo determinado la relación arrendaticia, permaneciendo vigente las estipulaciones del contrato, en razón de lo cual, este Tribunal considerando que al momento de interponerse la presente demanda se encontraba corriendo el lapso de prórroga legal, se concluye que la actora interpuso la acción adecuada. En consecuencia de ello, se declara improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.-

    Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, es decir, si para el momento de interposición de la demanda, el demandado había incumplido o no el contrato, en lo referente a los cánones de arrendamientos demandados como insolutos, para ello se observa:

    Se ventila aquí una acción de resolución de contrato de arrendamiento por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el demandado, partiendo de la afirmación que dejo de cancelar los meses de septiembre 2003 a junio de 2005, a razón de ciento cuarenta y dos mil trescientos dieciséis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 142.316,45).

    En este estado de cosas, observa este Tribunal que la norma rectora de las acciones de resolución y cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución de contrato, a saber:

  8. La existencia de un contrato bilateral; y,

  9. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    Habida cuenta de lo anterior, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta alzada que la parte actora ha traído a los autos, un contrato de arrendamiento, marcado con la letra “B”, por lo que, ha quedado probada en este proceso la existencia del contrato bilateral alegado en el libelo de la demanda.

    En cuanto al segundo de los elementos antes referido, este juzgado observa:

    Para el caso hoy sometido a discusión, conforme a la cláusula “SEGUNDA” del contrato de arrendamiento, la parte demandada se obligó a pagar los cánones de arrendamiento convenidos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Lo anterior sumado a los quince (15) días establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conlleva a este Juzgador a concluir que el pago de las consignaciones arrendaticias debe verificarse dentro de los primeros 20 días de cada mes, por mensualidades adelantas.

    Al efecto, se desprende de las actas procesales que el demandado consignó a los fines de desvirtuar los alegatos de la actora, (consistentes en que el demandado está insolvente), copia certificada de las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Juzgador pasa a revisar de manera descriptiva el pago de los cánones demandados:

    CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN

    MES AÑO DÍA MES AÑO ________

    SEPTIEMBRE 2003 27 Febrero 2004 FUERA DE LAPSO

    OCTUBRE 2003 ---------- ----------- ------- NO PROBÓ

    CONSIGNACION ALGUNA

    NOVIEMBRE 2003 14 NOVIEMBRE 2003 DENTRO DEL LAPSO

    DICIEMBRE 2003 16 DICIEMBRE- 2003 DENTRO DEL LAPSO

    ENERO 2004 09 ENERO 2004 DENTRO DEL LAPSO

    FEBRERO 2004 12 FEBRERO 2004 DENTRO DEL LAPSO

    MARZO 2004 02 MARZO 2004 DENTRO DEL LAPSO

    ABRIL 2004 15 ABRIL 2004 DENTRO DEL LAPSO

    MAYO 2004 12 MAYO 2004 DENTRO DEL LAPSO

    JUNIO 2004 16 JUNIO 2004 DENTRO DEL LAPSO

    JULIO 2004 14 JULIO 2004 DENTRO DEL LAPSO

    AGOSTO 2004 24 AGOSTO 2004 FUERA DEL LAPSO

    SEPTIEMBRE 2004 08 SEPTIEMBRE 2004 DENTRO DEL LAPSO

    OCTUBRE 2004 13 OCTUBRE 2004 DENTRO DEL LAPSO

    NOVIEMBRE 2004 08 NOVIEMBRE 2004 DENTRO DEL LAPSO

    DICIEMBRE 2004 15 DICIEMBRE 2004 DENTRO DEL LAPSO

    ENERO 2005 14 ENERO 2005 DENTRO DEL LAPSO

    FEBRERO 2005 02 FEBRERO 2005 DENTRO DEL LAPSO

    MARZO 2005 10 MARZO 2005 DENTRO DEL LAPSO

    ABRIL 2005 12 ABRIL 2005 DENTRO DEL LAPSO

    MAYO 2005 13 MAYO 2005 DENTRO DEL LAPSO

    JUNIO 2005 14 JUNIO 2005 DENTRO DEL LAPSO

    En efecto, del cuadro descriptivo explanado con anterioridad, se evidencia que la parte demandada, acreditó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2003, el día 27 de febrero de 2004, de manera extemporánea, es decir, cinco meses después. Igualmente, pudo constatar este Tribunal, que respecto del pago del mes de octubre de 2003, la parte demandada acreditó ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, un recibo de pago emitido por un tercero, el cual fue impugnado en este proceso, por el apoderado judicial de la parte actora. Ahora bien, comoquiera que, la parte demandada no insistió en hacerlo valer, se desecha de plano. Por tanto, los anteriores pagos se consideran ilegítimamente efectuados y, por consiguientes, deben tenérseles como no válidos a los fines de demostrar la solvencia del arrendatario, tal y como acertadamente lo manifestó el a quo en su sentencia de fondo. Así se declara.-

    En este orden de ideas, igualmente se evidencia del gráfico que precede, que el resto de las consignaciones efectuadas, excepto la correspondiente al mes de agosto de 2004, se encuentran dentro del lapso. Sin embargo, dado que quedaron comprobados los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento, y tomando en consideración que la parte demandada demostró haber cancelados algunos meses demandados como insolutos, la presente demandada debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto lo hará en su parte dispositiva.-

    - V -

    DISPOSITIVO

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado, A.M.B., procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES SANOLI C.A., contra el ciudadano G.D.J.R.C., ambos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

    Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con diferente motivación.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su oportunidad correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil Siete (2007).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    Exp. N°06-8917.

    LRHG/MGHR/Cesar Ochoa*

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