Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 205º y 156º)

DEMANDANTE: INVERSIONES SANPIT, CA. Inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de julio de 1987, bajo el Nº 11, Tomo 15-A Sgdo.

DEMANDADO: ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de enero de 1.984 bajo el Nº 85, Tomo 2-A Pro.

J.L.D.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro., 6.547.309.

INVERSIONES P.B 12 LAS AMERICAS C.A., empresa de este domicilio debidamente inscrita en el Registro mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro., 27, tomo 80-A sgdo.

APODERADOS

DEMANDANTE: ALFREDO GAMEZ Y O.H.F., M.V.D.G. y A.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.5.201 ,1.906, 20.083 Y 64.407 respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADO: M.A.N.C., R.A.D.A., M.D.C.Q.R., A.B.L.M., G.A.E.M., HENRY SANABRIA NIETO, MOISESE YEPEZ CONDE y A.D., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.8.854, 31.636,39.033, 16.957, 62.743,58.596, 32.218 Y 22.678 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: N° 12-0066

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 1998, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 30 de marzo de 1998, ordenando el emplazamiento de la accionada, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación practicada.

Mediante Escrito de fecha 07 de abril de 1998 (f.58 al 70) la representación judicial de la parte actora reformo el libelo de la demanda.

Por auto de fecha 14 de abril de 1998 (f.72) se admitió escrito de reforma de libelo de demanda.

Por auto de fecha 21 de abril de 1998 (f.73) se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 1999, suscrita por el Alguacil de ese Despacho Judicial expone que se traslado en dos oportunidades a la dirección procesal de la demandada sin lograr la citación de la misma.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 1998 (f.75) la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada Alimentos Arcos Dorados CA., por vía de correo certificado, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 05 de mayo de 1998, recibiendo las resultas de la citación en fecha 19 de mayo de 1998.

En fecha 17 de junio de 1.998 (f.77 al 78) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas.

En fecha 26 de junio de 1998 (f.83 al 87) la representación judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas.

En fecha 30 de junio de 1998 (f.89 al 90) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas.

En fecha 14 de julio de 1998 (f.91) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de prueba sobre articulación probatoria aperturada por la incidencia de las cuestiones previas.

Por auto de fecha 21 de julio de 1998 (f.92) se admitió escrito de pruebas producido por los apoderados judiciales de la parte actora y se ordeno evacuar la misma.

En fecha 29 de julio de 1998 (f.96 al 99) se procedió a efectuar la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en la incidencia de las cuestiones previas.

En fecha 10 de Agosto de 1998 (f.102 al 105) la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones en relación con la incidencia de Cuestiones previas.

En fecha 10 de Agosto de 1998 (f.106 al 114) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones en relación a la incidencia de Cuestiones Previas.

En fecha 12 de noviembre de 1.998 (f.116 al 123) se dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º en concordancia con el ordinal 5º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se difirió el pronunciamiento de la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del articulo 346 como punto previo en la definitiva.

En fecha 02 de marzo de 1999, (f.126 al 150) la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, solicito la Intervención de terceros y reconvino a la parte actora.

Por auto de fecha 03 de marzo de 1999, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble.

Por auto de fecha 03 de marzo de 1999, (f.177) se admitió la cita de terceros formulada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda y se ordeno la citación del ciudadano J.L.D.S.R. y la Sociedad mercantil Inversiones PB-12 Las Américas, C.A.

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano alguacil A.P., de fecha 18 de mayo de 1999, (f.180) dejó constancia de haber practicado la citación de la Sociedad mercantil Inversiones PB-12 Las Américas, C.A. en la persona de su representante legal, Alvarino Da Conceicao Dos Santos.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 1999, (f.182) la representación judicial de la parte demandada practicó diligencia solicitando librar boleta de notificación al ciudadano J.L.D.S.R., siendo acordado por auto de esa misma fecha.

En fecha 24 de mayo de 1999, (f.185 al 213) la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones PB.-12, Las Américas, CA. Contesto la cita propuesta por la demandada.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 1999, suscrita por la secretaria del Juzgado de la causa (f.214) se dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 1999, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones PB-12 Las Américas, CA. Consigno escrito de oposición en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por el Tribunal.

En fecha 27 de mayo de 1999, (f.215 al 218) la representación judicial del ciudadano J.L.D.S. contesto la cita por saneamiento de garantía propuesta por la parte demandada Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A. y solicito la llamada a terceros de la ciudadana L.M.D.W. y ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS.

En fecha 01 de junio de 1999(f.228 al 233) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones con respecto al escrito de contestación de la cita en saneamiento de garantía por parte de la empresa Inversiones PB.12 Las Américas, CA., y por parte del ciudadano J.L.D.S..

En fecha 01 de junio de 1999 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de Insistencia en la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en su oportunidad.

Por auto de fecha 20 de julio de 1999 (f.236 al 238) se considero extemporánea la contestación a la cita presentada por el representante legal de la sociedad mercantil Inversiones PB. 12, Las Américas, CA., se negó el llamado a terceros formulado por J.L.D.S.R., declaró improcedente el llamado de terceros realizado al ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos y se admitió la Reconvención planteada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2000 la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 3 de marzo de 1999. (Cuaderno de medidas)

En fecha 29 de febrero de 2000, (f.241) la representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de contestación de la Reconvención.

En fecha 01 de marzo de 2000, (f.242) la representación judicial de la parte actora-reconvenida consignó escrito de contestación de la Reconvención.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2000, se ordeno levantar medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 03 de marzo de 1999. (Cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 10 de abril de 2000, se ordenó la notificación de los terceros intervinientes, en la presente causa, a los fines de interponer los recursos que consideren necesarios respecto a la decisión, dictada en fecha 20 de julio de 1999, librándose la respectiva boleta de notificación en este mismo acto.

En fecha 05 de junio de 2000, (f.248 al 249) la representación judicial de la parte actora- reconvenida consignó escrito de contestación de la Reconvención.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 06 de julio de 2000.

En fecha 11 de julio de 2000, la Secretaria Accidental del Juzgado de la causa dejo constancia de haber agregado a los autos las pruebas consignadas por las partes, siendo admitidas por auto de fecha 26 de julio de 2000.

Por auto complementario de fecha 26 de julio de 2000, (f.402) el tribunal admitió escrito de pruebas documentales consignado en fecha 06 de julio de 2000 por la parte demandada constante de dos folios (02) y un (01) anexo, en este mismo acto procedió a revocar y dejo sin efecto el capitulo IV de la promoción de pruebas referente a las testimoniales promovidas por el apoderado de la demandada-reconviniente por haber incurrido en error, fijando nueva fecha para que rindan sus declaraciones.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2000, (f.410) el alguacil consignó boletas de intimación firmada por el consultor jurídico de la CA. Electricidad de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2000, (f.419) el representante judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó librar boletas de citación de los testigos promovidos y nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.

En fecha 09 de octubre de 2000, (f.420 a 421) tuvo lugar acto de exhibición de documento solicitado.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2000, (F.432) el alguacil dejo constancia de la imposibilidad de la intimación de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 21 de noviembre de 2000, ambas partes consignaron escritos de informe.

En fecha 18 de diciembre del 2000 (f.461 al 468) la representación judicial de la parte actora- reconvenida consignó escrito de Alegatos.

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2002, la parte actora-reconvenida, solicitó el abocamiento del Juez provisorio y la notificación de la parte demandada- reconvincente, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 03 de mayo de 2002.

Mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa, dejo constancia de la imposibilidad de la notificación del abocamiento a la parte demandada-reconviniente.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2003, la parte demandada-reconviniente, consignó sustitución de poder de representación.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2003, (f.490) se acordó cerrar la primera pieza formada por cuatrocientos noventa (490) folios útiles y abrir una nueva.

Mediante diligencias de fechas 16 de agosto de 2003, 17 de diciembre 2003, la representación judicial de la parte actora-reconvenida insistió en su pedimento de que se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa ordeno la notificación del abocamiento, al tercero citado en garantía en el presente juicio.

Mediante diligencias de fechas 07 de julio de 2004, 30 de septiembre de 2004, 22 de mayo de 2005, 08 de marzo de 2006, 14 de agosto 2006, 29 de marzo de 2007, 27 de febrero de 2008, 04 de junio de 2008, 05 de noviembre de 2009, 25 de mayo 2010, 23 de mayo de 2011, 24 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora-reconvenida insistió en su pedimento de que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 20 de marzo de 2012, se le dio entrada a la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2012, la parte actora-reconvenida solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de agosto de 2012, el secretario titular de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades para la notificación de las partes.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2014, la parte actora-reconvenida, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

De la parte actora

En síntesis, alegó la representación judicial en el libelo de demanda, lo siguiente:

Que su mandante era arrendataria del local Nº 12, ubicado en la planta del Centro Comercial Plaza las Américas, situado en la Urbanización el Cafetal, Sección Boulevard R.L., Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en el cual explotaba el ramo comercial de restaurant y fuente de soda, bajo la denominación comercial de “Fuente Soda Bloody Mary”

Que el arrendatario- propietario del inmueble, había vendido a su mandante el fondo de comercio “Fuente Soda Bloody Mary”, y que fue demandado por cumplimiento de contrato de arrendamiento, excepcionándose en su derecho preferente a continuar ocupando el inmueble arrendado en calidad de inquilina, reconviniendo así al demandante.

Que su mandante Instauró procedimiento administrativo relativo al derecho de preferencia que le correspondía para seguir ocupando el local comercial por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Que la demandada, manifestó tanto al arrendador-propietario como a su mandante, su interés en tomar en calidad de arrendataria el local en referencia para dedicarlo, dentro de su giro mercantil ordinario al expendio de comida rápida, bajo la denominación Mc DONALD´S.

Que las tres partes es decir la demandada, su mandante y el arrendador propietario, convinieron en armonizar sus intereses económicos, bajo las premisas de una negociación que se instrumentó de la siguiente manera:

Su mandante suscribió contrato de venta con la demandada debidamente autenticado en fecha 03 de junio de 1996, por la venta del “Good Will” o “Punto Comercial”, que tenia su mandante respecto del fondo de comercio “Fuente de Soda Bloody Mary”, el cual tenía su asiento en el antes identificado local comercial distinguido con el Nº 12 ubicado en la planta baja del Centro Comercial Plaza Las Américas.

Que el precio convenido por dicho “Good Will” o “Punto Comercial” que la demandada se obligo a pagar a su representada fue determinado en la cantidad de Trescientos Ochenta mil Dólares de los Estados Unidos de America (U$380.000,00), de los cuales la demandada entrego en calidad de anticipo el diez por ciento del precio total Treinta y Ocho Mil Dólares Americanos (U$38.000,00) en calidad de arras.

Quedando convenido entre las partes que su mandante quedaba así obligada a desistir y obtener la homologación por parte del Tribunal de la causa, tanto de la acción como del procedimiento correspondiente al derecho de preferencia intentado por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Que en fecha 3 de junio de 1996, su mandante formalizó el mencionado convenio por ante el Tribunal de la causa mediante diligencia, quedando debidamente homologado el desistimiento en fecha 05 de junio de 1996, cumpliendo así todos los extremos y condiciones impuestos por la demandada a su mandante para que procediera al pago del precio pactado por la venta del “Good Will” o “Punto Comercial”.

Que en fecha 27 de septiembre de 1996, la demandada ratificó mediante correspondencia dirigida a su representada la obligación de pago por concepto del “Good Will”.

Que en fecha 30 de septiembre de 1996, fecha en la cual debía pagar el saldo del precio según lo convenido en el contrato de compra del “Good Will”, y habiendo cumplido su representada con el desistimiento, la demandada incumplió lo pactado arguyendo “causa no imputable a ella para incumplir el convenio de compra del “Good Will”, argumentando que la C.A. Electricidad de Caracas, aducía no estar en capacidad de suministrar el servicio de electricidad con el nivel de carga requerido y que no obstante, la demandada impuso a su representada la obligación de desistir de las acciones judiciales y administrativas que esta tenía intentadas.

Que en fecha 6 de marzo de 1997, la demandada celebró contrato de arrendamiento respecto de ese mismo local comercial, con el actual propietario del mismo, Sr. J.L.D.S.R..

Que la demandada desde el día 28 de junio de 1997, viene explotando el local sin haberlo pagado, disfrutando del “Good Will” adquirido en la realización de la actividad que le es propia de venta de comida bajo la denominación comercial “MC Donald`s”.

Que su representada ha mantenido a la demandada, en el pleno goce del “Good Will” o “Punto Comercial” vendido.

Que su mandante ha venido depositando en el Juzgado Duodécimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, los cánones mensuales de arrendamiento y que igual situación existe respecto del área adyacente al local en cuestión, la cual es de la propiedad común de los propietarios del citado centro comercial, así como respecto del local identificado como M-12 que sirve de deposito al local comercial 12, asiento que fue del fondo de comercio “Fuente de Soda Bloody Mary” y ahora, del restaurante “MC Donald`s” explotado por la demandada.

En virtud de lo expuesto procedió a demandar a la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., en la persona de su administrador E.S. para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgador en lo siguiente:

  1. Que en el contrato de venta de “Good Will” o “Punto Comercial” la Sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA CA., convino en pagar en concepto de precio, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES ($380.000,00).

  2. Que la Sociedad Mercantil, ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA CA., esta disfrutando de la cosa vendida.

  3. Que ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA CA. se ha mantenido en pleno goce de la cosa vendida sin ser perturbada en dicha posesión.

  4. Que en el local en referencia, la demandada, ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA CA. explota un fondo de comercio dedicado al expendio de comida, bajo la denominación comercial de MC Donald`s.

  5. Que del referido precio, dicha Sociedad mercantil ARCOS DORADOS DE VENEZUELA CA., solo pago el diez por ciento (10%) del mismo, la cantidad de Treinta y Ocho Mil Dólares ($38.000,00).

  6. Que la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA CA., es deudora de plazo vencido, desde el 30 de septiembre de 1996 y en consecuencia, esta obligada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOLARES ($342.000), equivalentes a la fecha de hoy, a la cantidad aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.177.840.000, 00), calculados al tipo de cambio de Bs. 520 por cada $1,00.

  7. Que su representada dio cumplimiento a las obligaciones contractuales que derivan del contrato de compra venta de “Good Will” o “Punto Comercial” vendido.

  8. Que el Tribunal de la causa homologó el desistimiento que hizo su representada.

  9. El pago de los intereses moratorios, solicitando del Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de los intereses sea determinada por peritos. Sin embargo estimó el monto de dichos intereses durante el lapso de 524 días transcurridos desde el 30 de septiembre de 1996 hasta el día de redacción del presente libelo, 8 de marzo de 1998 en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES ($59.736,00).

    Estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos Ocho Millones Novecientos Dos Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 208.902.720,00), que es la sumatoria del capital adeudado mas sus correspondientes intereses estimados hasta la fecha 08 de marzo de 1998, convertidos de dólares a bolívares, al cambio de Bs. 520 por cada U$ 1,00.

    Fundamento la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.474,1.486, 1.490, 1.527 y 1.2774 del Código Civil 108 del Código de Comercio.

    Solicitó medida de secuestro de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

    De la parte demandada

    Por otro lado, en síntesis, el apoderado judicial adujo las siguientes defensas:

    Rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en que fundamenta la parte actora, ya que los mismos no se ajustan a la realidad fáctica y jurídica del presente asunto.

    Negó que el contrato suscrito en fecha 3 de junio de 1996, entre INVERSIONES SANPIT CA. y ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA CA. Tuviera como objeto la venta del “Punto Comercial”, ya que se estableció fue un compromiso de pagar el “Good Will” sobre el local comercial para efectos de su arrendamiento, no sobre el fondo de comercio.

    Que no es cierta la afirmación del accionante en el sentido que la negociación tenía como finalidad adquirir el punto comercial, ya que la intención no era otra sino lograr el arrendamiento del local para lo cual su representada negoció con la parte actora, ya que esta ocupaba el inmueble.

    Que el trato no podía ser directamente con el arrendador-propietario, con quien se firmo un contrato en el sentido de que su representada se asegurara el arrendamiento del local, tal y como se evidencia en documento autenticado en fecha 03 de junio de 1996.

    Que el objeto de la contratación no se circunscribe ni al punto comercial ni al fondo de comercio que allí funcionaba, sino a la ocupación del inmueble a través de un contrato de arrendamiento.

    Que las condiciones establecidas en la cláusula sexta del contrato de “Good Will”, relativas al desistimiento del derecho de preferencia para continuar ocupando el inmueble, son cuestiones atinentes al contrato de arrendamiento que tenia suscrito el ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos y la demandante y cuya vigencia evidentemente imposibilita que Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., ocupara el inmueble en calidad de arrendamiento.

    Negó que el pago fijado de TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES ($380.000,00) tenga el carácter de precio, ni que la suma recibida en calidad de garantía ($38.000,00) tenga el carácter de anticipo del precio, ya que no se pacto ninguna operación de compra.

    Negó que la actora haya dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos y condiciones establecidos en el contrato suscrito por las partes.

    Que el desistimiento homologado por auto de fecha 05 de junio de 1996, se haya dado cumplimiento al objeto del contrato.

    Que dicho desistimiento no conllevo a la entrega por parte de la actora a su representada el inmueble, que era la ejecución de la obligación de hacer prevista en la negociación.

    Que la parte actora solicitó a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo que no hiciera pronunciamiento sobre el desistimiento que fue consignado, oponiéndose a la homologación de dicho desistimiento en fecha 17 de octubre de 1996.

    Que no es cierto como lo pretende hacer ver la parte accionante que la única condición para el pago era que se produjese el desistimiento del derecho de preferencia, el cual fue homologado sino hasta el día 5 de diciembre de 1996, es decir en fecha posterior a la prevista para la entrega del local.

    Negó que su representada Impusiera a la accionante la obligación de desistir de las acciones judiciales y administrativas que tenia activadas, así como que tal desistimiento haya sido estipulado por encima y en contra de la voluntad del accionante.

    Negó haber actuado de mala fe en el desarrollo de la negociación por el hecho de haber alegado una causa no imputable en relación con la ejecución del convenio celebrado y que tiene como fundamento la comunicación cursada por la CA. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

    Negó que la ocupación actual del local Nº 12, por parte de su representada implique el disfrute del Good Will, es de aclarar que la operación del pago del Good Will no se concreto ya que ella estaba dada por la entrega del local por parte de la actora a su representada, para el día 30 de septiembre de 1996, habiendo participado su representada con anterioridad que ante la imposibilidad técnica desistía del negocio.

    Negó que el contrato de Good Will, suscrito implicaría la adquisición del punto de comercio del fondo de comercio Fuente de Soda Bloody Mary, ya que como se ha señalado en partes anteriores, no es posible vender cosas indeterminadas como un punto de comercio y lo único que era objeto del convenio era la entrega del local que no se produjo mal haberse desistido del negocio.

    Alego que de la lectura de las cláusulas Primera y Tercera de la Convención, se desprende que se encuentran en presencia de un contrato contentivo de una obligación de hacer y que además fue establecida a término.

    Que de la acción ejercida se observa que la actora demanda a su representada para que convenga en una serie de puntos y sin hacer ningún pedimento de condena al Tribunal, por lo que la presente acción tiene únicamente connotaciones de tipo declarativo, que su poderdante señala que no conviene en los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 9 del petitorio de la demanda, solicitó al Tribunal se abstenga de establecer condena alguna en contra de su representada.

    De la Reconvención

    En el mismo escrito de contestación, la demandada procedió a reconvenir a la parte actora, en los siguientes términos:

    Que la ejecución del contrato, el cual tenia por objeto el Good Will sobre el inmueble ya descrito, quedo sin efecto en virtud de la manifestación hecha por su representada a la actora por comunicación de fecha 30 de septiembre de 1996.

    Que la actora recibió a titulo de indemnización por daños y perjuicios por la no ejecución del contrato señalado la suma de treinta y ocho mil dólares americanos (U$ 38.000,00), siendo tal cantidad la única indemnización contractualmente prevista, por lo que nada más tiene que reclamar en virtud del negocio jurídico señalado.

    Que pague las costas y costos de la presente contrademanda.

    Estimó la reconvención en la cantidad de Treinta y ocho Mil Dólares Americanos (U$ 38.000,00), cuyo equivalente en moneda nacional asciende a la cantidad de Veintiún Millones Novecientos Siete Mil Bolívares (Bs.21.907.000,00).

    Fundamentó la presente reconvención en los artículos 1.159, 1.258 del Código Civil y 16 del Código de procedimiento Civil.

    De la Intervención de Terceros

    Que en fecha 14 de enero de 1.997, Alvarino Da Conceicao Dos S.R. dio en venta a J.L.D.S.R. el local comercial identificado con el numero 12, ubicado en la planta nivel 3.50 del Centro Comercial Plaza las Américas, que forma parte integrante de la primera etapa del mencionado centro comercial, situado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la Urbanización el Cafetal.

    Que en fecha 7 de marzo de 1.997, J.L.D.S.R. dio en calidad de arrendamiento a ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, CA. El mencionado inmueble.

    Que en esa misma fecha 7 de marzo de 1.997, el arrendador propietario J.L.D.S.R. otorgo poder a su representada, para la instalación y operación de un restaurante que funcionaria, facultando así a su representada para dotar al inmueble citado de los servicios públicos o privados, obtener las constancias y certificados de habitabilidad, en esta misma fecha su representada recibió el inmueble objeto del arrendamiento totalmente libre de ocupantes, personas y cosas.

    Que su mandante pago en bolívares al ciudadano J.D.S.R. la suma de Cuatrocientos Mil Dólares Americanos (U$. 400.000,00), por concepto de Good Will, del mencionado local.

    Que como consecuencia del pago antes señalado recibido íntegramente por el ciudadano J.L.D.S.R., por concepto de Good Will, sobre el inmueble, que el ciudadano J.L.D.S.R., suscribió contrato mediante el cual garantizaba a su poderdante el goce pacifico sobre el inmueble y se comprometió a indemnizar a su representada por cualquier daño y perjuicio que pudiera sufrir o pago en que deba incurrir, como consecuencia de cualquier juicio o acción durante la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano J.L.D.S.R. y su representada, constituyéndose en este mismo documento INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, CA., en fiadora y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas.

    Que la fianza otorgada mantendría toda su fuerza y vigor durante todo el tiempo de vigencia del citado contrato de arrendamiento, esto es por diez años contados a partir del día 28 de junio de 1997, fecha en la cual se abrió al público el restaurante Mc Donald´s, inclusive dicha fianza podría tener vigencia por cinco años más, en caso de que su representada ejerciera la prórroga de duración del contrato de arrendamiento.

    Que en fecha 10 de abril de 1.997, el ciudadano J.L.D.S.R., dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS, C.A., el local comercial antes descrito, comprometiéndose a respetar cada uno de los términos y condiciones establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado por el vendedor con su representada.

    De conformidad con el artículo 37 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil:

    En nombre de su representada solicitó la intervención en el presente juicio del ciudadano J.L.D.S.R., por haber dicho ciudadano garantizado a su representada, el indemnizarla por cualquier daño o perjuicio que pudiera sufrir o pago en que deba incurrir como consecuencia de cualquier acción que en su contra ejerza la anterior arrendataria del inmueble.

    solicitó sea llamada a la presente causa la compañía INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS C.A., en su condición de fiadora y actual arrendadora-propietaria del inmueble supra descrito, por haber garantizado dicha compañía a su representada el indemnizarla por cualquier daño o perjuicio que pudiera sufrir o pago en que deba incurrir.

    Que el presente llamado de terceros tiene carácter eventual, esto es, en caso que la demanda principal sea declarada con lugar y resulte condenada su representada al pago de lo reclamado y que los terceros antes identificados sean condenados en su condición de fiadores y principales pagadores, sin beneficio de excusión, a pagar cualquier suma de dinero y concepto de carácter patrimonial al que pudiera ser condenada su representada por efecto de la presente demanda.

    Estimó el presente llamado de terceros en la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Dólares Americanos (U$. 342.000,00), que es el monto de la reclamación intentada contra su poderdante por la parte actora.

    Fundamento la presente llamada de terceros en los artículos 8, 544, 547 del Código de Comercio y 1.160 y 1.814 del Código Civil.

    Solicitó de conformidad a los artículos 585 y 588del Código de Civil, se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el local comercial ya descrito, toda vez que la sociedad mercantil ha manifestado a su representada su intención de vender el inmueble.

    Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con especial condenatoria en costas para el actor y que la Reconvención propuesta sea declarada con lugar en el fallo correspondiente.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos C.D.S.B. y M.A.D.S., en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil Inversiones Sanpit C.A., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1988, anotado bajo el N° 75, Tomo 20 de los libros llevados ante esa Dependencia. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrada la legitimidad de la representación judicial con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Así se declara.-

    Copia Certificada de contrato de compra venta de Good Will sobre el inmueble constituido por un Área que forma parte del local comercial distinguido con el número 12, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en la Urbanización El Cafetal, sección Boulevard R.L., Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda; suscrito por Inversiones Sanpit, C.A., y Alimentos Arcos Dorado de Venezuela, C.A., autenticado por ante Pública Séptima del Municipio Autónomo, Estado Miranda. En fecha 03 de junio de 1996, bajo el tomo Nº 59 Tomo 84, de los libros llevados ante esa Dependencia. Al respecto, este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por 3l artículo 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; quedando demostrada la relación contractual que une a las partes, la cual tuvo como objeto la venta del Good Wil o Punto Comercial, así como todas las condiciones de dicha venta, por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    Copia certificada de convenimiento de fecha 03 de junio de 1996, suscrito por la sociedad mercantil Inversiones Sanpit, C.A., y el ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos. Debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto bajo el Nº 82, Tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el convenimiento, alegado por la parte actora, la cual tuvo como objeto el desistimiento de la acción principal de cumplimiento de contrato intentada en contra de Inversiones Sanpit, C.A., así como la Reconvención Propuesta en dicho procedimiento en contra del ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos, dando así por concluida dicha acción, conviniendo en este mismo acto la renuncia a todo derecho preferencial que exista a favor de Inversiones Sanpit, C.A., y en tal sentido a desistir en forma expresa del procedimiento de solicitud de derecho de preferencia que se intento por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento y contra la Resolución dictada en dicho procedimiento, el cual interpuso recurso de nulidad ventilado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y contra la sentencia dictada en ese procedimiento se oyó apelación que es conocida por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en el cual convinieron en que se de por terminado y se homologue la renuncia y el desistimiento; y que adminiculado con el contrato que une a las partes, evidencia el cumplimiento por parte del actor de la cláusula sexta. Así se decide.-

    Copia certificada de actuaciones que rielan en el expediente Nº 97-7736, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio que por Resolución de Contrato sigue Alvarino Da Conceicao Dos Santos contra Empresa Inversiones Sanpit, C.A., en el cual consignaron convenimiento de fecha 03 de junio de 1996, suscrito por la sociedad mercantil Inversiones Sanpit, C.A., y el ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos. Debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto este sentenciador lo considera como un documento judicial, por lo que lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

    Misiva original, de fecha 27 de septiembre de 1996, emitida por Mc Donald´s de Venezuela, Alimentos Arcos Dorados de Venezuela, C.A., en la cual la parte demandada puso en conocimiento a la parte actora, “… que se obligaba a notificarle con por lo menos con tres días de anticipación, la fecha en que se efectuaría el pago a ustedes por concepto de good will…”. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil. Con lo cual queda plenamente demostrado que la parte demandada reconoció la existencia de la venta del good will, sobre el inmueble distinguido con el Nº 12, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Plaza Las Américas. Así se decide.-

    Misiva original emitida por el escritorio jurídico Negrón & Asociados, de fecha 30 de septiembre de 1996, dirigida a la parte actora, donde manifiesta que su representada Alimentos Arcos Dorado de Venezuela, C.A., no esta en condiciones de celebrar el convenio contenido en el compromiso celebrado entre ella e Inversiones Sanpit, C.A., según compromiso de fecha 3 de junio de 1996, por causa no imputables a ellos. Siendo que dicha documental no fue desconocida en la oportunidad legal correspondiente este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió prueba de exhibición del original de la comunicación de fecha 29 de mayo, en la cual la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, adujo no estar en capacidad de suministrar el servicio de electricidad con el nivel de carga requerido. Al respecto, se observa que dicha prueba fue evacuada oportunamente, pero no se obtuvo respuesta a la misma, por lo tanto, no existe materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de marzo de 1997, suscrito por el ciudadano J.L.D.S.R. y la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorado de Venezuela. Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual entre los prenombrados y alegada por la parte actora, la cual tuvo como objeto el arrendamiento del inmueble descrito en el presente fallo, lo cual se adminicula con la misiva de fecha 27 de Septiembre de 2006, ya valorada. Así se decide.-

    Copia Simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio del Centro comercial Plaza las Américas y el ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos. Al no haber sido impugnado, tachado ni desconocido este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Promovió Copia Certificada de documento compromiso autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 3 de junio de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 36, mediante el cual el ciudadano Alvarino Da Conceincao Dos Santos y la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., en el cual la demandada se compromete a pagar al ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos por concepto de Good Will, sobre el inmueble supra descrito, la cantidad equivalente en bolívares a Ciento Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de América ( U$ 107.000,00). En cuanto a esta documental, la misma no fue tachada ni desconocida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Promovió Copia Certificada del documento de venta del local Nº 12 del Centro Comercial Plaza las Américas suscrito entre Alvarino Da Conceicao Dos Santos y J.L.D.S.R.. En cuanto a esta documental, la misma no fue tachada ni desconocida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador, de fecha 14 de enero de 1997, bajo el Nº 65, Tomo 10, mediante el cual el ciudadano J.L.D.S.R., en el cual declara que no ha realizado el pago del local comercial aquí plenamente identificado, y que se obliga aportarlo a una compañía en la cual los mayores accionistas sean los ciudadanos Alvarino Da Conceiao Dos Santos y M.R.d.D.S., dicha documental no fue impugnada de manera alguna, por lo que se tiene como fidedigna de su, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil.

    Promovió copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 07 de marzo de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 36, suscrito por el ciudadano J.L.D.S.R. y la Sociedad Mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., en el cual garantiza el goce pacifico del local aquí descrito y se compromete a indemnizar a la demandada como consecuencia de cualquier acción que intentare la actora contra aquella. Este Juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la relación contractual entre los prenombrados y alegada por la parte actora, la cual tuvo como objeto el arrendamiento del inmueble descrito en el presente fallo. Así se declara.-

    Promovió copia certificada de documento de compraventa entre J.L.D.S.R. e Inversiones PB-12 Las Américas, C.A. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, este Juzgador le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

    Promovió el mérito favorable de autos. Cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte accionante a través de sus apoderados judiciales en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.-

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Promovió copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 07 de marzo de 1997, bajo el Nº 20, Tomo 36, suscrito por el ciudadano J.L.D.S.R. y la Sociedad Mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., en el cual garantiza el goce pacifico del local aquí descrito y se compromete a indemnizar a la demandada como consecuencia de cualquier acción que intentare la actora contra aquella. Con respecto a dicha documental, la misma ya fue valorada por este Tribunal.

    Promovió copia certificada de documento de compraventa entre J.L.D.S.R. e Inversiones PB-12 Las Américas, documental ésta ya valorada por el Tribunal. Así se decide.-

    Misiva de fecha 02 de Febrero de 1999, mediante el cual el ciudadano Alvarino Dos Santos, ofrece en venta a la demandada el inmueble objeto de la presente controversia. Al respecto el Tribunal, considera que la misma es impertinente con lo que se debate, por tanto se desecha del proceso.

    Promovió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 3 de junio de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 36, mediante el cual el ciudadano Alvarino Da Conceincao Dos Santos y la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., en el cual la demandada se compromete a pagar al ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos por concepto de Good Will, sobre el inmueble supra descrito, la cantidad equivalente en bolívares a Ciento Siete Mil Dólares de los Estados Unidos de América ( U$ 107.000,00). En cuanto a la documental aquí en comento, observa este sentenciador que la misma ya fue analizada por este Juzgador, por lo que se ratifica lo expresado con anterioridad. Así se declara.-

    Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PB-12 LAS AMERICAS C.A, este Tribunal la valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, quedando así demostrada inscripción por ante el registro mercantil correspondiente de la referida sociedad mercantil.

    Promovió Copia Certificada de documento compromiso autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 3 de junio de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 36, mediante el cual el ciudadano Alvarino Da Conceincao Dos Santos y la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A. Al respecto, el Tribunal verifica que dicha documental ya fue valorada por este Tribunal.

    Copias fotostáticas de actuaciones realizadas por la oficina Cuarta Ejecutora de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la entrega material en fecha 13 de diciembre de 1996, al ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos. Al respecto, este Tribunal Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada la efectiva entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio

    Copia fotostática de la diligencia presentada por la parte actora ante el Secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial donde señala existencia de documento privado suscrito entre ella y el ciudadano Alvarino Da Conceicao Dos Santos. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento este Juzgador le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. con base en el artículo 1.363 del Código Civil.

    Copia Certificada expedida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Por no haber sido expresamente impugnada, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando así demostrada las actuaciones concernientes al desistimiento de la parte actoras de las acciones incoada y las cuales se comprometió a dejar sin efecto mediante el contrato que aquí se discute.

    Documento protocolizado en fecha 07 de Marzo de 2006, bajo el Nro., 3, tomo 26, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., y J.L.D.S.R.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes señaladas.

    Originales de comunicaciones de la CA. Electricidad de Caracas. Firmadas por G.Q., de fecha 29 de Mayo de 1996, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de aumento de carga eléctrica. Dicha instrumental, fue reconocida por el representante judicial de la empresa Electricidad de Caracas, por acto realizado en fecha 09 de Octubre de 2000, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada que para la fecha 29 de Mayo de 1996, la parte demandada tenía conocimiento de la capacidad eléctrica suministrada al local comercial por parte de la compañía Electricidad de Caracas. Y así se decide.

    Original de autorización otorgada a la empresa Alimentos Arcos Dorados de Venezuela por Alvarino Da Conceicao Dos Santos para gestionar aumento de carga eléctrica (Testimonial de Alvarino Da Conceicao Dos Santos). Al respecto, que dicha documental emana de terceras personas la cual no fue ratificada en juicio, conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha del proceso.

    Prueba de Informes dirigida tanto a la Presidencia como a la Consultaría Jurídica de la CA. Electricidad de Caracas, sobre comunicaciones dirigidas a dicha empresa en fecha 22 de mayo de 1996 y 3 de septiembre de 1996 y sus respectivas respuestas de fecha 29 de mayo de 1996, así como si fue aprobado aumento de carga y sobre contrato de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela con dicha empresa. Al respecto, se deja expresa constancia que dicha prueba no fue evacuada.

    Prueba de Informes requerido del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, acerca si en el expediente signado con el Número 7736 se encuentran insertos los siguientes documentos: a) Diligencia de fecha 10 de octubre de 1996 suscrita por los representantes de Inversiones SANPIT C.A. b) Del Contenido del documento privado suscrito en fecha 03 de junio de 1996 entre Alvarino Da Conceicao Dos Santos e Inversiones Sanpit C.A. De tal manera, este sentenciador comoquiera que no hubo respuesta del Tribunal requerido que permitan probar los narrados por el actor en el libelo de la demanda, debe necesariamente desechar tales pruebas por no encontrarse material susceptible de valoración. Así se establece

    Exhibición del documento privado de fecha 3 de junio de 1996 suscrito entre INVERSIONES SANPIT CA. y el ciudadano ALVARINO DA CONCEICAO DOS SANTOS el cual se encuentra en poder de la parte actora: Al respecto, observa el Tribunal que dicha prueba no fue evacuada, por lo que este Tribunal nada tienen que valorar.

    Inspección Judicial en el Departamento de Servicios Técnicos de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS a objeto de verificar el contenido de: A) Comunicaciones de fecha 22 de mayo de 1996, 3 de septiembre de 1996 y 29 de mayo de 1996 Al respecto, se observa que dicha Inspección no fue evacuada, por lo tanto, no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.

    Testimoniales de A) Alvarino Da Conceicao Dos Santos, B) G.Q. y C) E.d.L.. Al respecto, se observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas, por lo tanto, no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.

    -IV-

    Motivación Para Decidir

    Punto previo

    Tal y como fuera diferido el pronunciamiento por parte de este Tribunal, en cuanto a la cuestión previa contemplada en el artículo 346 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, referente a la condición pendiente, establecida ella, en la cláusula Tercera del contrato, referente al cumplimiento del pago del dinero restante por la compra del “good will”, para el día 30 de Septiembre de 1996, siempre y cuando la demandada haya recibido el inmueble. Al respecto, la parte actora, promovió inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 29 de Julio de 1998, por el Tribunal de la causa, la cual tuvo como objeto verificar en la sede del local objeto del presente juicio, la ocupación y posesión por parte de la demandada. Siendo ello así, es evidente que, tal posesión la mantiene la parte demandada en pleno uso y disfrute, ejerciendo de manera pacífica el ejercicio de su actividad económica, tal como se desprende de los hechos narrados en dicha inspección por el Tribunal de la causa.

    En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa propuesta y así se declara.

    Punto previo

    Intervención de terceros.

    Tal y como fuera admitida la intervención forzada de terceros, con la consecuencia legal de la suspensión del proceso principal, y luego de las contestaciones efectuadas por el ciudadano J.L.D.S.R. y la sociedad mercantil Inversiones P.B. 12 Las Américas C.A., el Tribunal de la causa y con la facultad de director del proceso dictó auto de fecha 20 de Julio de 1999, mediante el cual difirió el pronunciamiento en cuanto a la extemporaneidad de la contestación presentada por la sociedad mercantil Inversiones P.B. 12 Las Américas C.A. y negó a su vez el llamamiento que hicieran con respecto a otros terceros.

    Así las cosas y en cuanto a la extemporaneidad de la referida contestación, este Tribunal al verificar que las formalidades para considerar citadas a los terceros forzosos, se realizó en fecha 24 de Mayo de 1999, y dado que las contestaciones se efectuaron una en la misma fecha de la nota de secretaria, es decir, 24 de Mayo de 1999, y la otra en fecha 27 del mismo mes y año, este Tribunal las considera realizadas dentro del tiempo legalmente establecido. Y así se decide.

    Ahora bien, en vista del llamamiento efectuado a los terceros se evidencia de autos que, la parte demandada trajo a los autos documento público debidamente autenticado por ante la Notaría pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1997, el cual quedó anotado bajo el Nro., 20, tomo 36, de los libros de autenticaciones, el cual fue valorado por este Tribunal, y del mismo se desprende la obligación asumida por el ciudadano J.L.D.S.R., así como la empresa Inversiones P.B. 12 Las Américas C.A., mediante la cual garantizaron a la parte demandada de cualquier daño y perjuicio o pago que pudiera sufrir la demandada, como consecuencia de cualquier juicio o acción que intentare el anterior arrendador.

    Al respecto hay que destacar que, del acervo probatorio que contiene la presente causa no se evidencia ningún otro arrendatario distinto a la parte actora, es decir, Inversiones Sanpit C.A., anterior a la fecha de la declaración unilateral expuesta por el ciudadano J.L.D.S.R., y la empresa Inversiones P.B. 12 Las Américas C.A., por lo que a tenor, de lo aquí demandado se encuentran obligados solidariamente con el demandado en la causa principal, para responder de las resultas del mismo. Y así se declara.

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Trata la presente controversia de la acción de cumplimiento de contrato incoado por la empresa Inversiones Sanpit C.A., en contra de la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados C.A., y solidariamente contra el ciudadano J.L.D.S.R. y la empresa Inversiones P.B. 12 Las Américas C.A., por así haber quedado obligados, en virtud del llamado forzoso de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, del desarrollo del proceso, quedó como punto controvertido entre otros que, entre las partes contratantes que, el objeto del contrato fue la venta del “good will” o punto comercial donde funcionada la fuente de soda Bloody Mary, ubicada en el local signado con el Nro., 12, planta baja del centro comercial Plaza Las Américas. En tal sentido, se excepcionó la demandada aduciendo que la intención de las partes era arrendar el inmueble y no la venta del punto comercial. Al respecto, este Tribunal, con referencia a este punto en concreto y con base a las facultades propias de este jurisdicente en interpretar las convenciones que nacen de las partes estable que, literalmente el objeto del contrato fue establecido en la venta del “good will” o como lo expone la costumbre mercantil inveterada y consuetudinaria, como “punto comercial, de un valor intangible propio de dicha actividad lucrativa con el cual se reconoce el empeño y la dedicación de un comerciante por acreditar en un determinado ambiente comercial la bondad, calidad y crédito de un producto, en un sitio, establecimiento o lugar o de una forma de operar que redundará en la mejor o mayor aceptación del producto, mercancía o servicio por parte del público usuario o consumidor; y dado que fue pagado un precio por el comprador (parte demandada) y recibido éste por el vendedor (parte actora), lo cual constituyen elementos propios del contrato de venta, previstos en el artículo 1474 del Código Civil. De manera que, lo alegado por la parte demandada que, la intención de las partes era el arrendamiento del local que ocupaba la demandante, es contrario a la realidad de los hechos explanados en el contrato objeto del presente juicio. Y así se decide.

    En tal sentido, dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. (negrillas Tribunal).

    Conforme entonces, con la norma antes transcrita, la relación que une a las partes lo conforma un contrato de venta y no la de lograr el arrendamiento del local, tal como erróneamente alega la demandada. Y así se declara.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a decidir la presente causa sobre la base de las siguientes consideraciones:

    La acción que dio origen a este juicio es la acción por cumplimiento de contrato.

    Ahora bien, la acción de cumplimiento de contrato se encuentra regulada por el artículo 1167 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Como se desprende del artículo antes citado, la Ley consagra dos requisitos, para que resulte procedente la acción, a saber:

  10. La existencia de un contrato bilateral;

  11. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.

  12. El incumplimiento de una de las partes respecto sus obligaciones.

    Del estudio de las actas procesales, observa este Sentenciador que la parte actora ha traído a los autos documento privado contentivo del Convenio a través del cual las partes se comprometieron una a vender y otra a comprar el punto comercial o “good Will”. Verificadas como han sido las actas que conforman el presente expediente aprecia este Juzgador que en la contestación la parte demandada reconoce la existencia del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda. Como consecuencia resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, configurándose de esta manera el primero de los requisitos de la norma antes transcrita. Así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa este sentenciador que: Primero: en cuanto a la condición establecida en la cláusula sexta del contrato, es decir, de haber desistido las acciones judiciales y administrativas en cuanto al derecho de preferencia para continuar ocupando el inmueble, ésta se realizó en fecha 03 de Junio de 1996, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien la dio por consumada mediante auto de fecha 05 de Junio de 1996. Segundo: en cuanto a la obligación asumida por la parte actora, establecida en la cláusula tercera de la convención, consistente en la entrega del inmueble, se evidenció del acervo probatorio, que la parte demandada se encuentra en pleno uso, goce y disfrute del inmueble, tal y como consta de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de Julio de 1998, y por la propia confesión de la parte demandada, que ocupa el inmueble desde el día 28 de Junio de 1997, por lo que considera este Tribunal que, igualmente se encuentra cumplida tal obligación. Y así se decide.

    En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS C.A., por la diferencia del precio pactado en la venta del punto comercial.

    Ahora bien, de la verificación de las actas se pudo constatar que la parte demandada fundamentó su defensa en la imposibilidad del uso del inmueble, en virtud de la deficiencia de su carga eléctrica, lo cual lo conllevó a participarle a la vendedora en fecha 30 de Septiembre de 1996, la imposibilidad de ejecutar el convenio, por la falta de certeza de cumplimiento de los requisitos técnicos. Siendo ello así, se valió de las comunicaciones expedidas a la C.A. Electricidad de Caracas, de fecha 29 de Mayo de 1996, la cual fuere recibida por ella en fecha 01 de Julio de 1996. Ahora bien, dicha comunicación fue ratificada por el representante legal de la empresa de servicio eléctrico antes referida, y, de dicha intervención solo se puede evidenciar que, efectivamente la parte demandada tenía conocimiento de la capacidad eléctrica del local comercial, antes de celebrar el contrato de venta con la demandada, por lo que este Tribunal, no puede verificar que efectivamente la parte demandada haya recibido con posterioridad a la celebración del referido contrato. Y así se decide.

    Por ende, siendo que la parte demandada insiste en que no recibió el local comercial para la fecha pautada, no es menos cierto, que conforme a la valoración hecha a las misivas enviadas a la vendedora en la cual participa la imposibilidad del cumplimiento de la obligación, no puede entonces escudarse en tal hecho, dado que le era propio a ella el cumplimiento del pago del precio de la venta, como condición para la entrega del local.

    Así mismo, se excepciona la demandada, al indicar que, su representada de conformidad con la cláusula quinta de la convención se obligo a indemnizar a la vendedora en caso de incumplimiento, lo cual quedaría en manos de la vendedora la cantidad de dinero recibida en calidad de garantía. En tal sentido, observa este Tribunal que, conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, la parte actora eligió la acción de cumplimiento y no la de resolución de contrato donde obtendría el resarcimiento a que hace referencia la parte demandada, por tanto debe ser desechada la defensa opuesta. Y así se decide.

    Debe advertirse entonces, que la accionada tiene la obligación de pagar el remanente del precio establecido por la venta del punto comercial o “good will”, cantidad ésta que comprende TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($342.000,00), tal y como lo estipula el contrato en su cláusula primera. En consecuencia, este sentenciador considera que se verificó el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, relacionado con el incumplimiento de la parte demandada, específicamente la falta de pago de lo pactado, en el contrato suscrito por las partes. Así se declara.-

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Debe recordar este juzgador que, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto al pago del diferencial en el precio pactado en el contrato de compra venta, configurándose así el derecho del pago reclamado, al activar el órgano jurisdiccional al trabar la ejecución del inmueble a fin de obtener el pago de la cantidad adeudada por dicha venta, la accionada no logró desvirtuar tales alegatos, y en cuanto a sí la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, observa este sentenciador que, de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la propuesta. Y así se decide.

    Habida cuenta de lo anterior y, demostrado como ha quedado el incumplimiento por parte del demandando de la convención que aquí se discute, este Tribunal declara la procedencia de la pretensión contenida en la demanda. Y así se decide.-

    Con respecto a los intereses de mora demandados, este Tribunal puede observar que, en la convención suscrita por las partes no fue establecida tasa alguna con respecto a los intereses a pagar en caso de mora, por lo que resulta evidentemente improcedente la petición de condena de intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, procede en cuanto al tres por ciento (3%) anual, sobre el saldo deudor desde la fecha de la admisión de la demandada, esto es, el día 30 de Marzo de 1998, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual será calculado mediante experticia complementaria al fallo.

    DE LA RECONVENCION.

    En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual se fundamenta por una parte que la convención suscrita por las partes quedó sin efecto, en virtud de la notificación participada a la parte actora, en fecha 30 de Septiembre de 1996. Al respecto, este Tribunal observa que dicha declaración fue realizada única y exclusivamente por la parte demandada, sin que conste en autos que la actora ha convenido en dejar sin efecto alguno la convención suscrita, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber traído a los autos cualquier medio probatorio que de certeza de su dicho, debe necesariamente desechar la reconvención propuesta. Y así se decide.

    Por otra parte, al manifestar la reconviniente que, la parte actora al haber recibido a título de indemnización la cantidad de treinta y ocho mil dólares americanos ($38.000,00), ésta nada tiene que reclamar, el Tribunal, como ya se expreso anteriormente, es a elección del actor incoar la acción que prefiera, por así otorgar dicha libertad el artículo 1167 del Código Civil, por tanto, al haber sido escogido por el actor la acción de cumplimiento, no debe ser tomado en cuenta que la cantidad recibida por adelanto en el precio de la venta del punto comercial o “good will”, como indemnización si no como parte del pago del precio pactado. Y así se decide.

    Ahora bien, observa quien aquí decide que, el remanente en el precio asciende a la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil dólares americanos ($342.000,00), y que para el momento en que fue celebrado el contrato de compra venta se encontraba vigente la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 04 de Diciembre de 1992, la cual en su Capítulo V De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras establecía que:

    Artículo 94

    Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago.

    La anterior norma, sólo permite una excepción respecto a la indicación en divisas extranjeras, sin hacer la pertinente conversión en Bolívares, cuando el contrato deba cumplirse en el exterior, supuesto que no se compagina con el caso de marras, pues, el conocimiento de las acciones derivadas de este, están atribuidas a los Tribunales nacionales, tal como se evidencia de la cláusula décima tercera del contrato. Así se declara.-

    De lo anteriormente expuesto se desprende que nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, siendo estas definidas como las que son de curso legal en otros países distintos al del domicilio del deudor o del lugar de cumplimiento de la obligación, aunada a otras del ordenamiento jurídico nacional tales como el artículo 449 del Código de Comercio, no obstante, lo que no es permitido por nuestras leyes es el pago en moneda extranjera, sino en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, actualmente en BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.), máxime en virtud del actual i.d.C.d.D., es por lo que todos los conceptos derivados del indicado contrato deben ser pagados en bolívares, siendo sólo utilizable la moneda dólar americano, como un parámetro referencial y que debe ser convertido a bolívares para determinar el monto a pagar por la parte accionada. Así se declara.-

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M., expediente Nº 09-1380, ha dejado establecido sobre los contratos celebrados en moneda extranjera lo siguiente:

    …En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiese estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo (sic) a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como ‘hecho del príncipe’, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.

    Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque ‘no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…

    . (Messineo, 1952, p. 479 y ss).

    De todo lo cual se colige que en Venezuela, no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, y sus reformas siendo la última de ellas publicada en gaceta oficial Nro., 6150, de fecha 01 de Diciembre de 2014, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que éstas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.

    De todo lo anterior se puede inferir, que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.-

    En el caso de autos, se evidencia que si bien es cierto que para el momento en que se constituyó el convenio aquí en litigio, la tasa cambiaria se ha visto modificada, debido al Régimen Cambiario de Divisas imperante en nuestro país, y que se encuentra restringido el tránsito de la moneda extranjera, no es menos cierto que la fijación de las tasas son actos de carácter administrativo que provienen del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, así como de los convenios cambiarios celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central, los cuales son publicados en la Gaceta Oficial, por lo que a juicio de quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la convención, el pago del remanente del precio pactado en el contrato de compra venta, se pudiera realizar en moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio en que se encuentra vigente la moneda extranjera para el momento en que se materialice el pago, cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), o mediante el régimen cambiario que se encuentre establecido por el Ejecutivo Nacional, para el momento del pago. Una vez hecho el respectivo ajuste queda así restablecido el equilibrio económico afectado por la falta de pago oportuno de dicha cantidad. Así se establece.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue Inversiones Sanpit C.A., contra Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A., decide:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la suma TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($342.000,00), en su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela (vigente para la fecha de la convención), el cual deberá calcularse conforme al instrumento Financiero Nacional que sustituyó el SICAD II, actualmente denominado SIMADI, según convenio cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6171, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015); o aquél que esté vigente para el momento en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, el monto deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se condena a la parte perdidosa al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 30 de Marzo de 1998, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, el cual igualmente deberá ser calculado mediante experticia complementaria al fallo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. Nº 12-0066.

CHB/EG/Delvia.

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