Decisión nº 565 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

Exp.30.154.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Vistos

. CON INFORMES.

Conoce este Juzgado de Primera Instancia, como Organo de Alzada, de la apelación recibida del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por la parte demandante en el juicio que identifica como de Cumplimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES UNO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 1-A, Tercer Trimestre, representada por la ciudadana KIT CHING NG LAU, de nacionalidad Británica, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E-80.623.144, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.S.V.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.797.500, con domicilio en Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la decisión proferida por el mismo Organo, en fecha once (11) de Junio de 2003; que en su parte dispositiva, declara:

Que la parte actora, al subsanar parcialmente las cuestiones previas de Defecto de forma del articulo 340, Numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, al señalar los linderos del Edificio Roma, y no indicó los linderos del Local No. 1, en la Avenida Bolívar con Calle Mérida en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no cumplió con la subsanación ordenada en la Sentencia Interlocutoria, en consecuencia al no subsanar debidamente la cuestión previa señalada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA incoara la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES UNO C.A. contra el ciudadano J.S.V.S., el proceso se extingue conforme a los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil…

La Sociedad Mercantil demandante está representada por los profesionales del Derecho, Yudelmis Mora de García, y F.M.R.G., R.R.B. y M.R.G..

En este proceso, la parte demandada está representada por los profesionales del Derecho Nilhsy Castro, M.C., G.A., J.G.B., y C.F..

-I-

ANTECEDENTES

Se demanda al ciudadano J.S.V.S., para que convenga en:

Primero

A cumplir con la entrega inmediata a mi representada, Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A., en su condición de “LA ARRENDADORA”, del referido Local Comercial, dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes.

Segundo

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene al pago de las costas a la parte demandada.

Por su parte, la demandada, en su contestación de demanda:

... opuso para que sea resuelta en sentencia definitiva, la cuestión previa establecida en el artículo 346, numeral 6 del vigente Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

Que en efecto, el numeral 4º del artículo 340 del Código de Código de Procedimiento Civil, establece:

Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.

Que el objeto inmediato de la pretensión, es el cumplimiento de la supuesta prórroga legal y subsiguiente desalojo de un inmueble, pero es el caso que, la parte demandante, en su infundado y temerario libelo de demanda, señala de manera totalmente errónea los linderos del mismo y asombrosamente, solo se limita a describirlo textualmente de la siguiente forma:

… un local comercial, distinguido con el No. 1 del Edificio Roma, situado en el cruce de la Calle Bolívar y calle Mérida, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, … que conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 346, numeral 6 del vigente Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

que es obvio que tratándose de un inmueble, este debe ser identificado con sus linderos y con los datos de registro… si el local a que se refiere el demandante, forma parte de un inmueble que se denomina como Edificio Roma (del cual tampoco aporta sus linderos y medidas, en su temeraria e infundada demanda) la única forma de que tal situación pueda verificarse es que el referido Edificio Roma se encuentre bajo el régimen que establece la Ley de Propiedad Horizontal, de lo contrario resultaría ilegal dividir tal inmueble en locales comerciales.

Indica en su contestación, que ni siquiera en el supuesto contrato de arrendamiento que acompaña el actor se determinan los linderos de dicho local comercial

.

Las partes promovieron sus respectivas pruebas.

Mediante decisión de fecha once (11) de Abril de 2003, el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por defecto de forma, y ordenó subsanarla, dentro del lapso de ley, y que luego se produzca la contestación de la demanda, y demás pasos subsiguientes.

En su escrito presentado ante el Juzgado de la causa, la parte demandante ataca el DISPOSITIVO de la sentencia, aún cuando la cuestión previa decidida corresponde a la subsanable, a tenor del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; trae a las actas argumentos y consideraciones en cuanto a la decisión antes mencionada, y aún cuando considera ilegal la orden de subsanar, bajo protesta y considerando no estar de acuerdo con el dispositivo del fallo, indica solo los linderos generales del inmueble, que se dejan aquí como reproducidos y pide se declare parcialmente subsanados los defectos señalados por el Tribunal de la causa.

En consideración de la subsanación antes mencionada, el Juzgado de la causa, profirió la sentencia denominada como Interlocutoria, de fecha once de Junio de 2003, antes mencionada, y en la que como se dijo en su dispositiva, declaró que la demandante no cumplió con la subsanación ordenada en el anterior fallo, y declaró extinguido el proceso conforme al artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en esta Segunda Instancia en fecha 25 de Agosto de 2003, la parte demandante y demandada, en fechas cuatro (04) y ocho (08) de septiembre de 2003, respectivamente, consignaron escritos que señalan como de Informes, y dentro de la oportunidad legal para ello, pasa este Tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Examinada la decisión recurrida, calificada por el a quo, como Interlocutoria, como así lo expresa mediante auto de fecha 18 de Junio de 2003, que resuelve la apelación interpuesta, la oye en ambos efectos; observa, esta Segunda Instancia lo siguiente:

Que la decisión recurrida se limita solamente a decidir sobre la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, y declara que la parte demandante no subsanó debidamente la cuestión previa y consecuencialmente procede a extinguir la Instancia conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, con efectos de perención de la Instancia.

Ahora bien, del examen de la decisión en comento, se tiene que sí bien, fue aplicado a la sustanciación de este proceso, lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que permite al demandado en la contestación de la demanda, oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y a las defensas de fondos, las cuales deben ser decididas en la sentencia definitiva; y que no obstante a ello, el Juez de la causa, en su decisión de fecha 11 de Abril de 2003, al declarar Con Lugar la cuestión previa opuesta, ordenó la correspondiente subsanación dentro del lapso de ley.

Se constata de actas, que la parte demandante según su manifestación subsanó la cuestión previa alegando que era en forma parcial, procediendo a señalar los linderos generales del Edificio, no así los del local objeto de arrendamiento, que en cuanto a los linderos del mismo local, signado con el No. 01, no pueden ser indicados, ya que ese inmueble no se encuentra bajo el régimen de propiedad h.p.l. que en apego de esa sentencia, así subsana.

De lo anterior se concluye, que no hubo rebeldía por parte de la llamada a subsanar al comparecer a ese emplazamiento, pese a que consideró ilegal esa subsanación, la situación a considerar por esta Juzgadora es la de si esa subsanación es a todas luces procedente y apegada a la normativa legal para ello.-

Ahora bien, en relación a ello estima este Juzgadora, conveniente transcribir en una de sus partes más importantes y relacionado el thema decidendum, el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, proferido en sentencia de fecha doce de Noviembre de Dos Mil Dos, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y resarcimiento de Daños y Perjuicios, seguido por Garbos Dermesropian contra White Banan Cream C.A., y el ciudadano Souhil Saab, que dice:

…La Sala observa:

La formalizante alega la violación del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sin una adecuada fundamentación. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, observa que se acusa tal infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte actora no identificó con precisión el objeto de la pretensión.

El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla puede oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

En este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 eiusdem, ha debido oponer la cuestión previa en el lapso procesal que concede la ley.

Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.

En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece..

.

Siendo la decisión recurrida concerniente a una causa de Cumplimiento de la Prórroga Legal Arrendaticia, y siendo la Prórroga Legal una figura creada en la nueva normativa especial inquilinaria de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, según lo dispone el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a juicio de esta Superioridad, es pertinente la aplicación de este criterio jurisprudencial antes transcrito al asunto en comento, con observación del contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que insta a los Jueces de Instancia a procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; lo que hace procedente la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la Parte Actora, en contra de la decisión de fecha once (11) de Junio de de 2003, proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual extingue el proceso conforme a lo previsto en los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

-III-

Así mismo, observa esta Segunda Instancia, que el Juzgado Aquo, sin entrar a examinar la situación de fondo, pone fin a la demanda, alegando lo dispuesto en el artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pero al ser considerada por este Organo Superior, conforme al criterio jurisprudencial que se relaciona con el objeto de la pretensión, y que concluye, que no es necesario e imperativo el señalamiento de los linderos del inmueble arrendado, lo que si se puede considerar imprescindible en los procesos reivindicativos; debe en consecuencia el mismo Juzgado de la causa, examinar la situación de fondo con vista de los elementos probatorios aportados durante la secuela probatoria, en aras del resguardo del debido proceso, y el derecho de defensa de las partes, con observancia de los artículos 12, 15, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y del contenido y alcance del artículo 4 del Código Civil. Así se decide.-

Esta alzada no conoce sobre el fondo del asunto litigado, pues lo sometido a su revisión se limita al juzgamiento de la cuestión previa de defecto de forma antes analizada. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando como Organo Superior, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. -) CON LUGAR, la apelación interpuesta en contra del fallo de fecha de fecha once (11) de Junio de de 2003, proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES UNO C.A., contra el ciudadano J.S.V.S., identificados en actas, por lo que se revoca el fallo ocurrido de la citada fecha once de Junio del corriente año; debiendo en consecuencia el Juzgado de la causa decidir el fondo de la controversia, con vista de los elementos probatorios aportados durante la secuela probatoria, en aras del resguardo del debido proceso, y el derecho de defensa de las partes. Así se decide.-

  2. -) No hay condenatoria en costas, en virtud de que pese a que la decisión examinada ponía fin al proceso, esta Juzgadora no entró a examinar el fondo de la causa ni hubo pronunciamiento en ese sentido.

Publíquese y Regístrese

Bájese este expediente en la oportunidad legal para ello.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los diez días del mes de Septiembre de 2003. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M..

LA SECRETARIA,

Abog. I.D.P.V.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.565. Hora: 1:55 p.m.-

La Secretaria

jarm

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