Decisión nº 64 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 151°

EXPEDIENTE N°: 6.729

PARTE DEMANDANTE:

INVERSIONES SAPONARO, (INSISA), C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de junio del año 1.976, bajo el N° 102, tomo 5-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

T.R.M., M.F.S. y L.M.M.I., mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 23.378, 10.310 y 22.229, respectivamente.

PARTE CESIONARIA:

A.A.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.394.585, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

T.R.M., M.F.S. y L.M.M.I., mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 23.378, 10.310 y 22.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS EL CUATRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día dieciséis (16) de junio del año 1.983, tomo 31-A, N° 1, representada por su vice-presidente, J.R.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.867.652, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

D.S.G., A.P.V. y G.C.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 84.379, 46.353 y 128.047, respectivamente, de este domicilio.

FECHA DE ENTRADA: VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.002

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES

SETENCIA: DEFINITIVA

DE LA APELACIÓN

Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, O.A.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada Distribuidora de Cauchos el Cuatro, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.002, apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2.002, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 1.999, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.000, la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2.000, la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha diecinueve (19) de junio del año 2.000, el juzgado de municipio dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda.

El día dos (2) de agosto del año 2.000, se le dio entrada al expediente en este juzgado y el día veinticinco (25) de septiembre del año 2.000, este juzgado repuso la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el juzgado de municipio a quien corresponda continuar su tramitación, comience a computarse el término para la comparecencia acordado en el auto de admisión.

En fecha doce (12) de enero del año 2.001, fue recibido el expediente en el tribunal de municipio y en fecha quince (15) de marzo del año 2.001, fue consignado el escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2.002, el tribunal de municipio dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda. En fecha veinte (20) de septiembre del año 2.002, fue recibido en este tribunal el expediente.

En fecha primero (1) de octubre del año 2.002, fueron consignados los informes por la parte demandada.

En fecha diez (10) de junio del año 2.004, el tribunal dictó auto mediante el cual negó la perención de la instancia invocada.

En fecha once (11) de agosto del año 2.004, el juez de este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inició por demanda que intentara la sociedad mercantil Inversiones Saponaro en contra de Distribuidora de Cauchos el Cuatro, C.A.

En fecha veintitrés (23) de abril del año 2.002, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda, siendo que en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.002, el profesional del derecho, O.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló del fallo antes referido, subiendo las actuaciones a este tribunal, quien pasará a resolver la causa dictando sentencia en segunda instancia de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Ahora bien, este juzgador antes de entrar a resolver el mérito de la presente causa, considera oportuno el momento para pronunciarse sobre el punto previo alegado de la siguiente manera:

La parte actora alegó: “ […] como punto previo a cualquier otra actuación, especialmente a la promoción de pruebas, OBJETO la representación que se atribuye el abogado de la parte accionada en la presente causa, porque el poder que le fue conferido por la parte demandada, con la característica de Apud Acta, ocurrió mientras la causa se encontraba en suspenso, interrumpida. Cuando una causa se encuentra en suspenso o interrumpida, y se acuerda notificar a las partes para su reanudación, tal como lo indica el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la única actuación válida que puede darse, es la notificación de las partes; para que comience a transcurrir el lapso acordado para su reanudación e incluso, conforme con la jurisprudencia y la doctrina, ni al mismo Juez le está permitido efectuar acto alguno, mientras no transcurran lo diez días señalados porque la causa se encuentra, como ya se señaló, interrumpida y cualquier actuación está viciada de nulidad absoluta. Mutatis Mutandi, si al Juez no le está permitido ninguna actuación en causa interrumpida, mucho menos la puede practicar el secretario, quien es este caso, autorizó al acto de otorgamiento del poder. Dicho acto, solo es válido, para la notificación de la parte demandada, y como consecuencia de ello, dado la existencia del poder, solicito la Confesión Ficta de la accionada […]”

No obstante, la parte demandada señaló: “ […] Dice la recurrida que el poder apud-acta otorgado por J.B. en nombre y representación de “DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS EL CUATRO C.A.” lo fue durante el suspenso del procedimiento y por tanto es nulo, írrito y sin valor jurídico y carece de eficacia para que el Ab. A.R. pudiera representar válidamente a la demandada en este procedimiento.- Fundamento legal de esta decisión es el argumento de la parte actora al decir que por estar la causa paralizada no le permitió ni al juez, ni al Secretario, ni a las partes realizar actuación válida alguna, de acuerdo a lo establecido en el Art. 14 del CPC.- Del estudio del citado Art. 14 del CPC, podemos observar que en él se dice cuándo la causa es el procedimiento idóneo para continuarlo, pero no encontramos mención alguna que constituya una pena o sanción para otros actos distintos, como en el caso de autos, el otorgamiento del poder apud acta.- Si la Ley no establece un castigo, o pena o sanción negatoria, no puede aplicarla el juez de la Causa.- No existe en el referido Art. 14 pena, sanción o castigo alguno que establezca la nulidad de un acto, como lo indica la sentencia.- […] No existe disposición legal que establezca la sanción o pena por haber otorgado un poder en tiempo de suspenso de la causa, ni el mismo Art. 14 del CPC. Lo dice.- De no aceptarse la validez de la ratificación de los actos se estaría violando el principio del sentido teleológico de los actos, establecidos en el Art. 206 del CPC (in fine) […] No existe disposición legal que establezca la sanción o pena de nulidad por haber otorgado el poder en tiempo en suspensión, es más, existe prohibición en contrario, al decir del Art. 211 del CPC […] La Recurrida no cita el Art. De Ley donde se preceptúe concretamente la nulidad aludida, sino que se refiere es al argumento de la contraparte y a su propia subjetividad […] La sentencia recurrida cita en su relación el hecho de que mi representada otorgó el poder apud acta el 24 de enero del 2.001 cuando la causa estaba en suspenso, que la demandante fue notificada mediante boleta consignada por el Alguacil, pero NO DICE QUE SE HUBIESE CONSIGNADO BOLETA DE NOTIFICACIÓN de mi representada, de modo que FUE EL OTORGAMIENTO DEL PODER EL ACTO SUFICIENTE PARA LOGRAR LA NOTIFICACIÓN PRESUNTIVA DE QUE HABLA LA LEY, de lo cual surge una consideración por demás interesante, Ciudadano Juez, el poder calificado de absolutamente nulo e inexistente PUEDE PRODUCIR UN EFECTO DE GRAN IMPORTANCIA Y TARSCENDENCIA JURÍDICA, PUEDE OCASIONAR LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE PARA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, entonces, no es un acto írrito, nulo ni sin ningún efecto jurídico, no es un acto intrascendente, es una clara demostración de la voluntad de la demandada en persecución del efecto ordenado por la Ley.- No puede el juez de la Causa restarle vigencia y trascendencia al poder otorgado apud-acta para un efecto y concedérsela para otro. El valor probatorio no puede ser dividido, salvo que así lo disponga una Ley […]”

Así se observa que el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en la sentencia recurrida dejó sentado lo siguiente: “ […] Sin embargo, en este caso, se observa que la parte demandada en fecha 24 de enero de 2001, otorgó poder apud acta en la oportunidad que efectivamente la causa se encontraba paralizada en virtud que el tribunal entra a conocer de la misma, por haberlo recibido a través del sistema de distribución de causas con ocasión de la inhibición planteada por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en la cual en fecha 12 de enero de 2001, el Tribunal dictó auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso, señalándole a las partes que la causa se reanudará una vez que haya transcurrido un lapso de diez días que comenzará a contarse después que conste en auto la notificación de las partes. Ahora bien, es lógico pensar que la parte demandada adquirió conocimiento pleno del estado del juicio y, de la verificación que la única actuación existente en ese momento efectuada por el tribunal, era el auto de entrada del expediente y del establecimiento del lapso de paralización del proceso y de la notificación de las partes, pues bien, no tiene sentido que la parte demandada procediera a otorgar un poder apud acta sin haberse dado por notificado ni esperar que se notificara a la otra parte, y dejara transcurrir el lapso de paralización del juicio para asegurar de esta forma el ejercicio de su derecho de defensa. En efecto, de acuerdo con el cómputo ordenado por secretaria de los lapsos procesales, la causa se reanudó el día 13 de marzo de 2001, para la interposición del escrito de contestación de la demanda que aparece encabezada por el abogado O.A.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía mercantil Distribuidora de cauchos El Cuatro, C.A. Por las razones que antecede, considera esta juzgadora que el poder apud acta otorgado por la empresa demandada para que fuera representada por el abogado O.A.R. es inexistente en razón de haberse otorgado en el momento en que la causa se encontraba paralizada sin que pueda subsanar como lo pretendió hacer la propia parte demandada en fecha 22 de marzo de 2001, cuando en aplicación del ordinal 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, vino a ratificar el poder conferido cuando se encontraba paralizada la causa y en todas sus partes las actuaciones que con tal carácter realizó el abogado O.A.R. , sin estimar que sólo se puede ratificar apud acta el poder insuficiente o al que adolece de una nulidad relativa, y no al poder que no tiene existencia jurídica […]”

Ahora bien, en fecha doce (12) de enero el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual estableció: “Se hace constar que este Tribunal continuará con el conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión a los efectos de la reanudación de la causa, se ordena la notificación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 202, parágrafo primero ejusdem, entendiéndose que se reanudará la causa, una vez que haya transcurrido un lapso de diez (10) días, que se comenzará a contar después que conste en autos la notificación del último y en el orden en que lo fuere. Advirtiendo que el lapso de la litis contestación comenzará a correr a partir del vencimiento del término en referencia”

A este respecto, es oportuno el momento para transcribir el contenido de las siguientes normas civiles procedimentales, a saber:

Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que al causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”

Artículo 202: “ […] En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión […] ”

Ahora bien, con relación a la suspensión el autor Rengel Romberg refiere que la suspensión de la causa es una crisis del procedimiento, en cuanto la sucesión de los actos sufre una pausa, durante la cual no se puede actuar, vale decir, es un estado del proceso (estado de paralización). Esta suspensión es la más frecuente en nuestro sistema, y puede producirse en los siguientes casos:

  1. Por la ocurrencia de eventos que afecten a las partes y que no dependen de la voluntad de éstas; por ejemplo; la muerte del litigante o cuando la parte se hiciere incapaz. La suspensión opera mientras se cite a los herederos en el primer caso (Art. 144 CPC) o mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación (Art. 141 CPC). En estos casos, la suspensión es necesaria, se produce ope legis, por virtud de la ley, la cual atribuye efecto suspensivo de la causa a tales eventos.

  2. Por el concurso de la voluntad de las partes, a las cuales la ley faculta para determinar la suspensión. Así las partes pueden suspender el curso de la causa de común acuerdo (Art. 202 CPC). En este caso, la suspensión es facultativa y no se trata como en el caso anterior, de un obstáculo que afecta a las partes y provoca la suspensión, sino como sostiene Carnelutti, de un límite a la jurisdicción del juez, impuesto por el acuerdo de las partes, pues la jurisdicción está vinculada por la acción.

  3. Como consecuencia de incidencias surgidas en el proceso, las cuales deben resolverse por el mismo juez. Así, por ejemplo, las incidencias surgidas con motivo de las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° del artículo 346, que en caso de ser declaradas con lugar, suspenden el curso de la causa (artículo 354 CPC); cuando se propone la cita de saneamiento apoyada en prueba auténtica de la obligación de sanear (Art. 386 CPC), en los casos de tercería, cuando el tercero se presenta en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en espera de la sentencia (Art. 373 CPC).

  4. Como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiera decisión por un juez distinto y exclusivamente competente para ello. Es la hipótesis denominada por Liebman de suspensión impropia del proceso, caracterizada porque la cuestión que origina el incidente, pertenece inseparablemente al proceso principal en que se plantea y no puede llegar a ser materia de un juicio separado y autónomo, como ocurre con la cuestión prejudicial, sino que pertenece como simple cuestión interna del proceso en el cual ha surgido.

  5. Finalmente, como consecuencia de las vacaciones judiciales previstas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en segunda instancia la parte recurrente señaló lo siguiente: “ […] Dice la recurrida que el poder apud acta otorgado por j.B. en nombre y representación de “DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS EL CUATRO C.A.” lo fue durante el suspenso del procedimiento y por tanto es nulo, írrito y sin valor jurídico y carece de eficacia para que el Ab. O.A.R. pudiera representar válidamente a la demandada en este procedimiento. Fundamento legal de esta decisión es el argumento de la parte actora al decir que por estar la causa paralizada no le permitió ni al Juez, ni al secretario, ni a las partes realizar actuación válida alguna, de acuerdo a lo establecido en el Art. 14 del CPC.- Del estudio del citado Art. 14 del CPC. Podemos observar que en él se dice de cuándo la causa está en suspenso, cuál es el procedimiento idóneo para continuarlo, pero no encontramos mención alguna que constituya una pena o sanción para otros actos distintos, como en el caso de autos, el otorgamiento del poder apud-acta.- Si la Ley no establece un castigo, o pena o sanción negatoria, no puede aplicarlas al Juez de la Causa.- No existe en el referido Art. 14 pena, sanción o castigo, alguno que establezca la nulidad de una acto, como lo indica la sentencia […] de lo transcrito, Ciudadano Juez de la Apelación, no se lee el fundamento legal de tal decisión, si no solamente la apreciación subjetiva de la juez de la Causa. No cita en que Ley se dice que un acto realizado durante la paralización es nulo, menos aun absolutamente nulo.- Considero que no se pueden realizar actos del tipo preclusivo, no siendo el otorgamiento de un poder un acto preclusivo, no siendo el otorgamiento de un poder un acto preclusivo […] no existe disposición legal que establezca la sanción o pena de nulidad por haber otorgado el poder en tiempo de suspensión, es más, existe prohibición en contrario, al decir del Art. 211 del CPC, cuando establece […] La recurrida no cita el Art. De Ley donde se preceptúe concretamente la nulidad aludida, si no que se refiere es el argumento de la contraparte y a su propia subjetividad”

Así se observa que en el presente caso; el juez a-quo mal pudo haber dictado el auto de fecha doce (12) de enero en los términos en el cual lo hizo, es decir, suspender la causa por el lapso de diez (10) días; en primer lugar; porque no estaban dadas ninguna de las circunstancias fácticas para que la suspensión procediera y en segundo lugar, porque este tribunal de instancia en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2.000 dictó sentencia, mediante la cual repuso la causa y ordenó que una vez recibido el expediente en el Juzgado de Municipios a quien correspondiera continuar su tramitación, debería comenzar a computarse el término para la comparecencia acordada en el auto de admisión; es decir, al segundo (2) día de despacho siguiente.

Es decir, el auto dictado por el tribunal a-quo no tuvo razón de ser, pues la orden de este tribunal fue clara, concreta y precisa, es decir, al ser recibido el expediente en el tribunal de municipio, comenzaba a transcurrir el lapso de dos (2) días para contestar la demanda, una vez constara la citación.

En tal sentido, erró el juzgado de municipio al dictar el auto comentado y, por ende, suspender la causa y más aún erró al declarar inexistente el poder apud acta otorgado en fecha veinticuatro (24) de enero, puesto que, la suspensión señalada en la sentencia recurrida no se configura a ninguna de las situaciones legales en las cuales la causa debe suspenderse; en tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto este tribunal declara IMPROCEDENTE el punto previo alegado.

En consecuencia, tal improcedencia lleva consigo la declaratoria de con lugar de la apelación interpuesta por el profesional del derecho, O.A.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada; en virtud de que ésta fue declarada confesa, ya que el tribunal a-quo declaró inexistente el poder apud-acta antes referido.

Así pues, siendo declarado por este tribunal válido el poder; este jurisdicente, haciendo gala de su raciocinio, intelecto, verbo jurídico e interpretación de la ley; ANULA la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de abril del año 2.002, por el juzgado a-quo y procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver el fondo del presente litigio, ello en aras de garantizar el buen desenvolvimiento de la Justicia, como valor axiológico y supremo del derecho. Así se decide.

CUESTIONES PREVIAS

Ahora bien, antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, cree oportuno este tribunal el momento para resolver las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, a saber:

PRIMERA

Argumentó la parte demandada que: “Opongo la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor A.A.F.B. por decirse ser cesionario de los derechos litigiosos del procedimiento judicial de actas, porque la tal cesión de derechos es nula e irrita al ser hecha por los apoderados judiciales de INVERSIONES SAPONARO S.A. sin tener facultades para hacerlo.- INSISA no posee ningún derecho litigioso contra mi representada DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS EL CUATRO C.A…, ab-initio, y tal condición no puede presumirse por no acompañar al libelo de la demanda contrato alguno suscrito entre INSISA y mi representada.- No puede comparecer en juicio porque carece de capacidad para hacerlo”

Ahora bien, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 2° dispone: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; (negritas y subrayado del tribunal).

La ilegitimidad o la falta de interés en el actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, invocada por la demandada está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

La cuestión previa alegada se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad procesum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

El Dr. R.H.L.R.s.e.c. al punto debatido señala lo siguiente:

Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales…tienen la capacidad de goce…, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprender sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos)…Según el artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la

capacidad.

(Código de Procedimiento Civil, tomo I, pp. 397 y 398); (cursivas de la juez).

Ahora bien, respecto a este punto nuestro M.T. ha dejado sentado lo siguiente:

…la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

. Como se observa, el argumento invocado por el apoderado de la co-demandada no se enmarca dentro de la previsión de la norma citada, puesto que su defensa está destinada a negar el derecho material alegado por la actora, asunto que sólo puede resolver en la sentencia definitiva. El numeral 2° citado se refiere a la capacidad procesal de las partes, y el Artículo 136 ejusdem señala que “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley” (Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha dieciocho 18 de septiembre del año 2000), (cursivas del tribunal).

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada alegó que el ciudadano, A.A.F.B., no tiene capacidad para actuar en el presente juicio, pues según sus argumentos la cesión de los derechos litigiosos es nula e irrita al ser realizada por los apoderados judiciales de Inversiones Saponaro, C.A., sin tener facultades para hacerlo.

Respecto a lo anterior, refiere este juzgado que en fecha dieciocho (18) de enero del año 2.000, el profesional del derecho, M.F.S., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Saponaro, (Insisa), tal como se evidencia del poder consignado en las actas y autenticado en fecha siete (7) de mayo del año 1.999 le cedió y traspasó al ciudadano, A.A.F.B., los derechos litigiosos que tenía Inversiones Saponaro, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora de Cauchos El Cuatro, C.A.

En este sentido mal puede argumentar la parte demandada que, la cesión es nula, por cuanto, la sociedad mercantil Inversiones Saponaro no acompañó al libelo de la demanda contrato alguno, suscrito entre la referida sociedad y la parte demandada, en tal virtud erró la parte demandada al alegar la nulidad de la cesión en base a tales términos, puesto que, precisamente, el objeto del juicio es determinar la existencia de un contrato de arrendamiento entre ella e Inversiones Saponaro y, por ende, su posible resolución; todo lo cual hacen procedente que la cuestión previa sea declarada sin lugar. Así se decide.

SEGUNDA

La parte demandada alegó lo siguiente: “El libelo de la demanda adolece de defecto de forma al no expresar la situación y linderos del bien inmueble objeto material de la litis”

Respecto a al cuestión previa alegada el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”

Así se observa con relación a la cuestión previa que de manera escueta opuso la parte demandada y visto que en las actas, específicamente, en el libelo de la demanda y en el contrato objeto del presente litigio, consta la situación y ubicación del inmueble.

En tal sentido este tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340 numeral 4° ejusdem; tomando como fundamento lo antes expuestos. Así se decide.

TERCERA

Como tercera cuestión previa la parte demandada alegó lo siguiente: “El libelo de la demanda nos presenta una sucinta relación de hechos y menciona algunos artículos de la Ley, pero NO HACE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES que concatenen o subsuman esos hechos en esos artículos de Ley”

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:…5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”

Así pues, al leer el escrito libelar evidencia este juzgador, que a todas luces se constata lo que la parte actora pretende de la parte demandada; en tal sentido y por cuanto, en las actas se evidencia de manera clara y fehaciente el petitum de la parte actora; es por lo que este tribunal declara sin lugar la cuestión previa,; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 numeral 5° ejusdem. Así se decide

Ahora bien, resueltas las cuestiones previas, este tribunal pasa a estimar las pruebas del presente juicio, para luego entrar a resolver el fondo del juicio.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Granzonera Perijá, C.A. y la sociedad mercantil Zucaucho, S.R.L.

Con relación al documento que antecede y, por cuanto, el mismo fue impugnado, este juzgador considera que lo procedente en derecho es estimarlo o no en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió los recibos N° 1.229, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 1.998; recibo N° 1.230, de fecha treinta y uno (31) de enero del año 1.998 y recibo N° 1.226, de fecha once (11) de julio del año 1.997.

Los recibos que anteceden fueron impugnados por la parte actora; no obstante será en al parte motiva del presente fallo, el momento en el cual se estimarán o no los mismos.

• Promovió copia certificada del expediente N° INQ.009-98, emanado de la Alcaldía, Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de abril del año 1.999.

La copia que antecede se estima en todo su valor probatorio, por ser documentos públicos de carácter administrativos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar al Banco Occidental de descuento, Saca, para que remita la información solicitada.

En las actas riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “Dando respuesta a su comunicación N°. 136-2001 de fecha 23/JUL/2001, nos permitimos informar que la cuenta corriente No. 2101-03273-9 pertenece a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS EL CUATRO, S.A. Asimismo se les comunica que el cheque N°. 00285340 de fecha 09/ENERO/1998 por un monto de Bs. 72.000,00 fue depositado a la cuenta corriente N°. 2116-02246-2 perteneciente a la empresa INVERSIONES SAPONARO, S.A. (I.N.S.I.S.A.). De igual manera el cheque N°. 00825247 de fecha 08/JULIO/1997 por un monto de Bs. 306.000,00, correspondiente a la cuenta antes indicada, fue depositado en el banco Unión cuenta N° 156-55034-5, según reverso correspondiente a la empresa INVERSIONES SAPONARO, S.A. (I.N.S.I.S.A.). […]”

Ahora bien, por cuanto, en las actas riela inserta la información requerida, este tribunal la estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• El ciudadano, D.S.M.M., rindió declaración y señaló que conoce de la existencia de la empresa Inversiones Saponara (Insisa). Igualmente conoce de la existencia de Distribuidora de Cauchos El Cuatro. Señaló que Distribuidora de Cauchos El Cuatro está ubicada a 80 metros del kilómetro 4, vía Perijá y al lado funciona Inversiones Saponaro. Señaló que trabajó para el escritorio jurídico S.M. hasta el año 1.998, en esa oficina se llevaban todos los asuntos legales del señor S.S. y de Insisa, siempre le entregaban avisos de cobros, recibos para hacerlos efectivos en distribuidora de Cauchos El Cuatro. Argumentó que en el año de 1.997 le entregaron un cheque por canon de arrendamiento en Distribuidora de Cauchos El Cuatro y los meses posteriores llevó dos acuses de recibo sin recibir pago. Cuando fue repreguntado señaló que el sueldo que él devengaba era cancelado por la administración del escritorio jurídico S.M..

La testimonial que antecede se estima en todo su valor probatorio, no obstante, será en la parte motiva del presente fallo, con la adminiculación de las otras pruebas, el momento en el cual se establecerá que se demuestra con la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano T.J.M.C., rindió declaración y manifestó que conoce al existencia de Inversiones Saponaro y Distribuidora de Cauchos El Cuatro, que conoció la empresa Zucaucho y es donde funciona la empresa Distribuidora de Cauchos El Cuatro; ésta funciona en la carretera Perijá, sector kilómetro 4. Señaló que le consta que el último canon de arrendamiento que pagó la Distribuidora de Caucho por concepto de canon fue por la cantidad de sesenta mil bolívares, porque en la oficina Insisa pudo observar los recibos para el cobro de arrendamiento.

La declaración rendida por el testigo que antecede no le merece fe a este juzgador, en tanto que al manifestar que le consta que el último canon de arrendamiento que pagó la Distribuidora de Caucho por concepto de canon fue por la cantidad de sesenta mil bolívares, porque en la oficina Insisa pudo observar los recibos para el cobro de arrendamiento; nada le demuestra a este sentenciador, pues con el simple alegato de que observó el recibo en la oficina Insisa no es suficiente para aceptar como válido lo manifestado por el testigo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. .

• El ciudadano R.G.C., rindió declaración y señaló que conoce de la existencia de la sociedad mercantil Saponaro y Distribuidora de Cauchos El Cuatro, que conoció de la existencia de la empresa Zucaucho, la cual funcionó en el mismo local donde funciona Distribuidora de Cauchos El Cuatro. Aseguró que los locales que ocupa Distribuidora de Cauchos El Cuatro pertenecen a Insisa y que los ocupa en calidad de arrendamiento.

Con relación al testigo que antecede, este juzgado la desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, el mismo manifestó que los locales que ocupa Distribuidora de Cauchos El Cuatro pertenecen a Insisa y que los ocupa en calidad de arrendamiento; sin argumentar como le consta tal afirmación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• En fecha tres (3) de abril el tribunal a-quo realizó la inspección judicial promovida y dejó constancia de lo siguiente: “ […] y aclarando aún más la ubicación del inmueble en el cual se encuentra constituido, hace constar que intermedio con el Centro Comercial Walter, está una zona de terreno ocupada por la empresa demandante. Y con relación con la prueba promovida, el tribunal hace constar que los locales señalados por la parte actora, como los objeto de este litigio, se encuentran en al dirección ut supra, y están desocupados, recorridas todas sus dependencias, constató que los aleros del inmueble ocupado por la empresa demandante, específicamente los de sus linderos Norte y Oeste, están dentro de estos locales comerciales señalados por la parte actora, y sobre estos aleros están colocados los techos de los locales, parte en platabanda y parte en láminas de asbesto, siendo comunes por estos linderos las paredes internas del inmueble ocupado por la demandante y la de los locales inspeccionados […]”

La inspección judicial promovida se estima en su valor probatorio, como un indicio, por cuanto, fue realizada de conformidad con los parámetros legales establecidos para ello; no obstante, por ser un indicio en la parte motiva se adminiculará con los demás medios probatorios, para determinar que se demuestra con la misma. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, resuelto el punto previo invocado, las cuestiones previas alegadas y estimadas como fueron las pruebas en el presente juicio, este tribunal pasa a resolver el mérito del presente asunto de la siguiente manera:

El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio

determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”; (cursivas de quien suscribe).

El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).

Por su parte I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2.002, pp. 4, el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en

arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados. En el caso concreto se solicita la resolución de un contrato privado, celebrado en forma escrita.

Así pues, cuando la duración esté determinada en un término fijo serán contratos de arrendamiento a tiempo determinado, es decir, que tienen un plazo para su terminación.

Éstos generalmente son escritos y su duración está determinada en una de las cláusulas: pueden ser de tres (3) meses, seis (6) meses, un (1) año, tres (3) años, entre otros, en los términos convenidos por las partes al momento de contratar.

Ahora bien, en el caso analizado la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento privado de fecha primero (1) de junio del año 1.976; el cual fue suscrito entre Granzonera Perijá, C.A.; representada por el ciudadano S.S.; y la sociedad Zucaucho, S.R.L.; representada por el ciudadano A.D.P..

Argumentó que a pesar de que el ciudadano A.D.P., cambió la denominación de la sociedad mercantil, es decir, actualmente se denomina Distribuidora de Caucho El Cuatro, el contrato de arrendamiento continuó sin alteración y el ciudadano, A.D.P., siguió en calidad de arrendamiento, pero con la sociedad Distribuidora de Cauchos El Cuatro.

A este respecto la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos y manifestó que él no se encuentra en calidad de arrendatario en ningún bien propiedad de la parte actora.

Ahora bien, en las actas quedó evidenciado que la sociedad mercantil Granzonera Perijá, C.A. dio en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil Zucaucho, S.R.L., los locales objeto del presente litigio.

Locales que fueron adquiridos posteriormente por el hoy demandante, quien dejó constancia de la continuidad del contrato de arrendamiento privado y que el ciudadano A.D.P., siguió en calidad de arrendatario, pero no con la compañía Zucaucho, S.R.L., sino con la sociedad mercantil Distribuidora de Caucho El Cuatro.

Tal afirmación se debe a que en actas quedó probado todo lo antes dicho, pues el contrato de arrendamiento fue impugnado, más no tachado de falso, mas aún la parte actora para rebatir la impugnación consignó otros elementos que concatenados con el contrato en referencia, a todas luces vislumbran la existencia del contrato de arrendamiento y la calidad de arrendatario de la parte demandada.

Entre los documentos consignados destacan: los recibos N° 1.229, de fecha veintitrés (23) de diciembre del año 1.998; recibo N° 1.230, de fecha treinta y uno (31) de enero del año 1.998 y recibo N° 1.226, de fecha once (11) de julio del año 1.997; los cuales fueron confirmaron su validez, una vez que se concatenaron con la prueba de informes recibida del Banco Occidental de Descuento.

Igualmente quedaron demostrados los hechos, pues en la copia certificada N° INQ.009-98; del expediente administrativo, emanado del Municipio San Francisco del estado Zulia, se evidencia la calidad de arrendador del actor y de arrendatario de la parte demandada; sobre todo por lo establecido en las referidas copias de la siguiente manera: “este despacho después de haber estudiado cuidadosamente todos los recaudos insertos en el expediente observa y así lo decide que el ciudadano A.D.P. en representación de su empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS EL CUATRO S.A. tiene la condición de ocupante y arrendatario del inmueble sujeto a regulación, y que es propiedad de la sociedad mercantil INSISA, representada por el ciudadano S.S., y que se encuentra evidenciado en actas, sin discusión alguna la propiedad del inmueble objeto de Regulación, y que posee así mismo la cualidad de propietario, y Arrendador de los locales donde funciona DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS EL CUATRO S.A.”

Aunado a lo anterior, este juzgador considera oportuno el momento para transcribir lo siguiente:

El capítulo X del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 dispone lo siguiente: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”; (cursivas, subrayado y negritas del tribual).

Respecto al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358.

En este sentido y, por cuanto, la parte demandada únicamente se limitó a señalar no tener la calidad de arrendatario de inmueble alguno perteneciente a la parte, sin alegar la calidad mediante la cual se encuentra en los locales objetos del presente litigio, aunado a que la parte actora demostró lo alegado en su escrito libelar; es por lo que este tribunal procede a declarar con lugar la demanda intentada y en consecuencia la parte demandada deberá entregarle a la parte actora el inmueble, compuesto por dos (2) locales contiguos, ubicados en el kilómetro cuatro de la vía que conduce a Maracaibo a Perijá, hoy Municipio San Francisco del estado Zulia.

Además deberá cancelarle la parte demandada a la parte actora la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 1.494.000,00), hoy mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 1.494,00); por los siguientes conceptos: doce (12) meses de cánones de arrendamiento del año 1.998, con un total de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), hoy setecientos veinte bolívares (Bs. 720,00); doce (12) meses del año 1.999; con un total de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), hoy setecientos veinte bolívares (Bs. 720,00); y la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), hoy cincuenta y cuatro bolívares (54,00), adeudado del mes de diciembre del año 1.997.

Igualmente, se condena a pagar a la parte demandada los cánones de arrendamiento que se sigan causando, hasta la entrega definitiva del inmueble, calculada cada mensualidad al mismo monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), hoy sesenta bolívares (Bs. 60,00), más la cantidad que resulte del ajuste monetario de la cantidad condenada al pago, por haber sido solicitada la indexación y acordada por este juzgado en este fallo, debiendo por consiguiente efectuarse la experticia complementaria de la decisión.

En consecuencia y de acuerdo a los fundamentos antes expuestos, este tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y por vía de consecuencia declara con lugar la demanda; todo en virtud de los fundamentos doctrinales y legales expuestos por este tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA en el juicio que intentó la sociedad mercantil Inversiones Saponaro, (Insisa); en contra de la sociedad mercantil Distribuidora de Cauchos el Cuatro:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho, O.A.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada Distribuidora de Cauchos el Cuatro, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.002, apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril del año 2.002, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada;

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada y en consecuencia la parte demandada deberá entregarle a la parte actora el inmueble, compuesto por dos (2) locales contiguos, ubicados en el kilómetro cuatro de la vía que conduce a Maracaibo a Perijá, hoy Municipio San Francisco del estado Zulia. Además deberá cancelarle la parte demandada a la parte actora la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 1.494.000,00), hoy mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares (Bs. 1.494,00); por los siguientes conceptos: doce (12) meses de cánones de arrendamiento del año 1.998, con un total de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), hoy setecientos veinte bolívares (Bs. 720,00); doce (12) meses del año 1.999; con un total de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), hoy setecientos veinte bolívares (Bs. 720,00); y la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), hoy cincuenta y cuatro bolívares (54,00), adeudado del mes de diciembre del año 1.997. Igualmente, se condena a pagar a la parte demandada los cánones de arrendamiento que se sigan causando, hasta la entrega definitiva del inmueble, calculada cada mensualidad al mismo monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), hoy sesenta bolívares (Bs. 60,00), más la cantidad que resulte del ajuste monetario de la cantidad condenada al pago, por haber sido solicitada la indexación y acordada por este juzgado en este fallo, debiendo por consiguiente efectuarse la experticia complementaria de la decisión; todo ello en virtud de los argumentos expuestos por este tribunal en la parte motiva del fallo dictado.

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las doce (12:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior sentencia y se archivó en el copiador.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/Robert

Exp. N° 6.729

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