Decisión nº 2289 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de enero de 2.011

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2289

Exp. N° 2505

El 10 de agosto de 2.010, el ciudadano B.L.A., titular de la cedula de identidad V- 7.041.112, actuando en su carácter de Presidente de INVERSIONES LE SCARPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 8 de julio de 2.002, bajo el N° 30, Tomo 157-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30929062-2, domiciliada en la Avenida Las Delicias, Centro Comercial Regional, Nivel PB., Local N° 5, Urbanización El Bosque, Maracay estado Aragua, debidamente asistido por la ciudadana Yoleida Senahir Díaz Olivero, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.224 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.514, interpuso por ante este juzgado recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/1965/2010-00055 del 25 de enero de 2.010, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se constató que para el periodo comprendido entre 01 de enero hasta 31 de mayo de 2.009, la contribuyente: 1.- emitió facturas sin cumplir con las características exigidas y, 2.- presentó el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias. Sanción por un monto de seiscientos veinticinco (625 UT) unidades tributarias.

El representante legal de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

El representante legal de la accionante solicita: “…De conformidad con el Art. 263 solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. En tal sentido, a los efectos de verificar los requisitos necesarios para tal suspensión, vale decir, la apariencia de buen derecho y que la ejecución de tal acto pudiera causar gravamen irreparable, se establece lo siguiente:…”.

Alega la contribuyente que: “…La apariencia de buen derecho: la denominada exigencia del fumus boni iuris es la probable existencia de un derecho, del cáñculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante. En el caso de autos, puede fácilmente verificarse este requisito, ya que hemos argumentado evidentes vicios del acto administrativo en cuando a la caducidad del mismo, la forma de imposición de sanciones, que hacen racional nuestro litigio en sede judicial…”

…En cuanto a que la ejecución del fallo pudiera causar gravamen irreparable: es evidente que al no suspender los efectos del acto, en razón de los motivos racionales para litigar, el falló quedaría ilusorio…

Aduce la contribuyente que: “…Se pregunta entonces al honorable Tribunal ¿No causa un gravamen irreparable a Inversiones Le Scarpe, C.A., el pagar la sanciones liquidadas por la Administración Tributaria cuando parece evidente la respuesta ante vicios contundentes demostrados que harán nulo de nulidad el acto administrativo recurrido?...”

La contribuyente igualmente afirma que: “…En el caso de considerar el Tribunal el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el Art. 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, SOLICITÓ la desaplicación por Control Difuso del Art. 463 del Código Adjetivo Tributario, ello sobre la base de las siguientes consideraciones:…”

El apoderado de la demandante alega que: “…Con respecto al primer caso, resulta difícil imaginar una situación en la cual el pago anticipado del reparo efectuado no cause gravamen y perjuicios al interesado, si consideramos el tiempo promedio que transcurre para dirimir una causa –que en forma temeraria pudiéramos establecer de cuatro años- y la variación del índice de precios al consumidor, denominada comúnmente inflación, que el los últimos cuatro años – adecuándonos al promedio antes identificado- ha sido del ciento por ciento, aproximadamente…”

…Con relación al punto segundo, referido a que la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho, debemos ser cautelosos y manifestar cierta inquietud, tanto los contribuyentes como los Jueces, por los riesgos que derivan del alto grado de subjetividad que implica tal decisión. Pero mas allá de toda especulación respecto a su aplicación en la práctica, se puede afirmar que el articulo 263 del Código Orgánico Tributario es inconstitucional…

Expone que: “…Sobre la base de lo expuesto, pareciera entonces que el solve et repete es inconstitucional, por cuanto atenta contra el principio de Gratuidad de la Justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”

…El solve et repete es, por su parte inconstitucional por que atenta contra el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en! el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…El solve et repete es inconstitucional, además, porque ignora la presunción de inocencia prevista en el artículo 49.2 de la Constitución de 1999…

El apoderado judicial de contribuyente solicita que: “…En virtud de lo anterior, y por cuanto el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario señala que la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, solicito muy respetuosamente que en virtud del poder conferido por los artículos 334 de nuestra carta fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 259 Constitucional, a ese honorable Juez Superior, desaplique para el presente caso el referido artículo 263 del Código Orgánico Tributario, como consecuencia del ejercicio directo del control difuso de la Constitucionalidad de las leyes, por ser dicha disposición violatoria de todos y cada uno de los derechos Constitucionales suficientemente señalados y en tal sentido dicte la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/1965/2010/00055 de fecha 25/01/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT…”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de liquidar un Impuesto al Valor Agregado (IVA), por un monto total de seiscientos veinticinco (625 UT) unidades tributarias.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por el ciudadano B.L.A., titular de la cedula de identidad V- 7.041.112, actuando en su carácter de Presidente de INVERSIONES LE SCARPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 8 de julio de 2.002, bajo el N° 30, Tomo 157-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30929062-2, domiciliada en la Avenida Las Delicias, Centro Comercial Regional, Nivel PB., Local N° 5, Urbanización El Bosque, Maracay estado Aragua, debidamente asistido por la ciudadana Yoleida Senahir Díaz Olivero, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.224 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.514, en el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos introducido por ante este juzgado contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/1965/2010-00055 del 25 de enero de 2.010, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se constató que para el periodo comprendido entre 01 de enero hasta 31 de mayo de 2.009, la contribuyente: 1.- emitió facturas sin cumplir con las características exigidas y, 2.- presentó el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas tributarias. Sanción por un monto de seiscientos veinticinco (625 UT) unidades tributarias.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora y Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, y a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notifíquese mediante boleta a los apoderados judiciales de INVERSIONES LE SCARPE, C.A. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg M.S..

Exp. N° 2505

JAYG/dt/lr.

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