Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de junio del año 2005, bajo el No. 42, Tomo: 1110-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.402.

PARTE DEMANDADA: R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y P.B.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.310.872, 6.971.591, 6.971.593, 10.335.030, 1.729.069, 11.741.922 y 7.718.582 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.674.

TERCERO OPOSITOR: VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre del año 1992, bajo el No. 50, Tomo: 90-A Sgdo.

ABOGADO ASITENTE DEL TERCERO OPOSITOR: Abogado A.L.V., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.882.

MOTIVO: Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

EXPEDIENTE: 04-7689

- I –

RELACIÓN DE LA CAUSA

Por auto de fecha 04 de octubre de 2003, este Tribunal decretó medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, debidamente identificados en las actas del presente expediente. Así mismo, en fecha 12 de noviembre de 2004, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, debidamente identificados en dicho auto.

En fecha 12 de noviembre de 2004, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de noviembre de 2004, este Tribunal ofició al Registro Subalterno del Municipio A.d.E.N.E., del Municipio Sucre del Estado Miranda, del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Presidente y demás miembros de la Asociación Civil Aéreo Club Caracas, a efectos de notificarle de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.

En fecha 06 de mayo de 2006, compareció la parte demandada, asistida de abogado, a los fines de hacer oposición a la medida decretada.

En fecha 09 de junio de 2004, compareció la parte actora, asistida de abogado, a los fines de hacer contestación a la oposición de la medida decretada, formulada por la parte demandada.

En fecha 06 de junio de 2006, la parte demandada en el presente litigio promueve los medios probatorios que consideró pertinentes.

En fecha 28 de julio de 2006, este Tribunal prorroga el lapso probatorio de la presente incidencia.

- II –

PUNTO PREVIO

Previo al pronunciamiento por parte del Tribunal, sobre las oposiciones formuladas por la parte demandada y el tercero opositor, a la medida cautelar decretada por este Juzgado, se resolverá lo relativo a la solicitud de perención breve de la instancia, hecha por el tercero opositor en la presente causa.

En efecto, el tercero opositor en la presente causa, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), solicitó de este Tribunal se decrete la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la perención breve por incumplimiento, por parte del demandante, de las obligaciones procesales tendientes a la citación de la parte demandada.

A tales efectos, el tercero opositor señala que la presente demanda fue admitida el 25 de octubre de 2004, en la cual se ordena el emplazamiento de los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y P.B.M.D.B.. Sin embargo, el actor consigna los fotostatos para que se libraran las compulsas por medio de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2004, es decir, ya transcurridos los 30 días que impone el ordinal 1ro, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que el actor cumpla con las gestiones tendientes a la citación del demandado.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la perención breve de la instancia, solicitada por el tercero opositor, este Tribunal observa lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer ordinal, el cual dice así:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Del anterior dispositivo legal se desprende una de las causales de perención breve de la instancia. De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

De una revisión de las actas procesales insertas en el presente expediente, se evidencia de las mismas que la causa fue admitida en fecha 25 de octubre de 2004, con lo cual comenzó a correr el lapso de 30 días indicado por el artículo anteriormente transcrito. A su vez, se evidencia de autos que la parte demandante, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2004, dejó constancia en autos de la consignación de los fotostatos necesarios para la compulsa de citación, es decir, ya transcurrido el lapso indicado en la norma transcrita con anterioridad.

En este orden de ideas, este juzgador pasa a transcribir lo dispuesto por el ordinal 2do, del mismo artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma anteriormente transcrita, podemos apreciar la segunda causal de perención breve de la instancia, la cual consiste en el incumplimiento de la carga procesal del demandante de consignar los recursos necesarios para la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la reforma de la demanda.

De una revisión de los autos procesales, se evidencia que el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, fue reformado por la parte actora mediante escrito libelar de fecha 10 de marzo de 2005. Dicha reforma de la demanda fue debidamente admitida mediante auto de fecha 17 de marzo del año 2005, en la cual se ordenó nuevamente el emplazamiento de los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y P.B.M.D.B., a fin de que comparezcan a la sede de este Tribunal, a efectos de que den contestación a la demanda. Aunado a lo anterior, se evidencia en autos diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, consignado por el alguacil titular de este Juzgado, mediante la cual se deja constancia de que la parte actora proporcionó los medios y recursos de transporte necesarios para practicar la citación de los demandados en el presente litigio. Así mismo, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, la parte demandante consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, cumpliéndose de esta manera los requisitos previstos en el artículo 267, en su ordinal No. 2, y dentro de los treinta días siguientes a la reforma del escrito libelar.

En virtud de lo anterior, este Tribunal declara improcedente la petición de perención breve de la instancia, presentada por la representación judicial del tercero opositor, por cuanto no consta en las actas procesales del presente proceso que se haya verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 2do, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez resuelto el presente punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las oposiciones formuladas contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal.

- III –

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN

LA OPOSICIÓN CAUTELAR

Los alegatos formulados por los DEMANDADOS OPOSITORES, ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y P.B.M.D.B., pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:

  1. Que en el presente juicio la parte actora no llenó los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares.

  2. Que no opera a favor de la demandante la presunción de buen derecho en base a la prescripción de la presente acción, a la inexistencia de culpa, negligencia o dolo por parte de los demandados y a la actitud pasiva presentada por el comprador.

  3. Que no opera a favor de la demandante el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

  4. Que en el supuesto en que el Tribunal no revoque la medida decretada en el presente juicio, resulta necesario que revise si las medidas dictadas son excesivas.

    Los alegatos formulados por el TERCERO OPOSITOR, sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:

  5. Que dicha sociedad celebró con la demandada en el presente contrato de transacción judicial, mediante la cual se le puso fin al proceso que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y la cual fue debidamente homologada en fecha 10 de agosto de 2004.

  6. Que dicha transacción judicial contiene la dación en pago a favor de la tercera opositora, que tiene por objeto una serie de bienes, sobre los cuales la parte demandante solicitó medida cautelar.

  7. Que la tercera opositora es legítima propietaria de los bienes objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

  8. Que el Tribunal al homologar dicha transacción sólo dio su conformidad a la voluntad expresada por las partes, por lo cual no era necesaria la exigencia del certificado de solvencia del pago de impuestos sucesorales, lo cual sería necesario al momento de protocolizar dicho contrato.

  9. Que en base a los razonamientos anteriormente señalados las medidas cautelares decretadas en el presente juicio deben ser suspendidas.

    Los alegatos formulados por la PARTE DEMANDANTE, ciudadano INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO, C.A., pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:

  10. Que sobre la acción incoada en contra de la SUCESIÓN BRILLEMBOURG no ha operado la prescripción decenal de las acciones personales, en virtud de que la parte demandante registró la presente demanda en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  11. Que mediante dicho registro se interrumpió la prescripción decenal alegada por la parte demandada.

  12. Que la transacción celebrada por el tercero opositor y la parte demandada no tiene efecto ante terceros, pues la mima no ha sido debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.

  13. Que dicha transacción no ha sido protocolizada por no haberse presentado la respectiva declaración sucesoral y su respectivo certificado de solvencia.

  14. Que ninguno de los demandados podía disponer de los bienes de la SUCESIÓN BRILLEMBOURG, pues existen deudas fiscales con la República de Venezuela por concepto de impuestos sucesorales.

    - IV –

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    LAS OPOSICIONES CAUTELARES

    La parte demandada en el presente juicio formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada a favor de la parte actora. Dicha oposición consiste en la inexistencia de la presunción de buen derecho y de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que de por terminado el presente litigio.

    Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos necesarios para que se decreten las medidas cautelares de la siguiente forma:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    (Resaltado de este Tribunal)

    El dispositivo anteriormente descrito dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos de la declaratoria de las medidas cautelares, los cuales son explicados a continuación:

  15. Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris): Consiste en la presentación de determinados documentos que constituyan prueba suficiente para formar una presunción iuris tantum de que el solicitante está amparado por el derecho que reclama.

  16. Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): Consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir que existe un riesgo lo suficientemente grave como para evitar que sea ejecutado lo decidido por la sentencia definitiva.

    En virtud de lo anterior podemos concluir que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

    Ahora bien, la parte demandada en el presente juicio alega que la parte actora no ha llenado los requisitos ampliamente explicados en esta decisión. En este orden de ideas, la parte demandada señala que en el presente caso no opera a favor del demandante la presunción de buen derecho en base a una serie alegatos, los cuales serán revisados en la presente decisión.

    En primer lugar, la parte demandada afirma que en virtud de que la acción incoada por la parte actora, discutida en la presente causa, tiene como objeto la resolución de contrato de compraventa y la reclamación de daños y perjuicios; la misma constituye una acción personal, las cuales prescriben al transcurrir diez años, contados a partir del momento en que la obligación es exigible. Por lo tanto, en virtud de que el contrato de compraventa celebrado por las partes en litigio fue otorgado en fecha 15 de marzo de 1994, el lapso de prescripción de dicha acción comenzó a correr el día en que se venció el lapso previsto en la cláusula cuarta de dicho contrato, específicamente en fecha 15 de marzo de 1995. En consecuencia de lo anterior, la parte demandada afirma que la presente acción prescribía en fecha 15 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil.

    En segundo lugar, los demandados alegan que en el presente expediente no se ha acompañado medio de prueba suficiente para demostrar que los mismos no han cumplido con la obligación de obtener la solvencia del pago del impuesto sucesoral y la autorización del Tribunal de Menores, y así cumplir con el contrato de compraventa por un acto de voluntad, culpa o negligencia, tal y como lo afirma la parte demandante. Así mismo, la parte demandada señala como prueba fehaciente que el incumplimiento en que incurrieron los miembros de la SUCESIÓN BRILLEMBOURG fue producto de una causa extraña no imputable a ellos, la actitud del ciudadano S.E.R., el cual esperó un lapso de 10 años para demandar a dicha sucesión, y según la parte demandada, se infiere que dicho ciudadano estaba consciente de los graves problemas que confrontaba la SUCESIÓN BRILLEMBOURG en todo lo que se refiere a la obtención de la solvencia de pago del impuesto sucesoral.

    Ahora bien, en virtud de que la presente decisión gira en torno a la resolución de las oposiciones a la medida cautelar decretada en el presente proceso, y en vista de que los alegatos esgrimidos por la parte demandada se refieren al mérito y procedencia de la presente causa, los cuales serán debidamente valorados en la sentencia que le ponga fin al presente litigio, este juzgador debe necesariamente que decretar sin lugar la oposición formulada por la demandada en el presente juicio, por cuanto la presente decisión se refiere al análisis de la conformidad de la medida cautelar decretada por este Tribunal.

    Así mismo, la parte demandada solicita supletoriamente a la petición de revocación del decreto de medida cautelar dictado por este Tribunal, la revisión de dicha medida preventiva. En efecto, la parte demandada afirma que la medida de prohibición de enajenar y gravar es excesiva, en virtud de que mediante un cálculo prudencial sobre el valor de los bienes objeto de dicha medida, se puede observar que los mismos alcanzan la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.925.000.000,00).

    Visto lo anterior, este Tribunal concluye que la parte demandada no demostró en forma alguna el valor de los bienes sobre los que cayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, y mucho menos consignó medio de prueba fehaciente de que sumados todos alcanzaban una cantidad muy superior al estimado por la parte actora en su escrito libelar.

    Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este Juzgado concluir, que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su oposición, no cumpliendo la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Al respecto, observa este juzgador que si la parte demandada considera que la medida cautelar, decretada por este Tribunal, es excesiva, ésta debe demostrar que efectivamente los bienes sobre los cuales recayó la misma exceden de la cantidad que la misma pretende garantizar, para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ella en su libelo de demanda; este juzgador concluye que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal no es excesiva a los fines de garantizar las resultas del presente litigio. Así se decide.

    Ahora bien, una vez resuelta la oposición formulada por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos formulados por el tercero opositor en el presente juicio.

    A los fines de pronunciarse acerca de la oposición del tercero, resulta pertinente traer a colación lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estableció lo siguiente:

    “Sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento.

    Esta Sala Constitucional expresó su criterio en relación con la posibilidad de que el arrendatario, poseedor precario, ejerza oposición a la medida de secuestro, en procedimientos interdictales restitutorios en los siguientes términos:

    “…la Sala juzga contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

    Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

    Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

    …Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:

    Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un tramite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda.

    En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido…

    …Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

    Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias –cuando lo que se alega es la propiedad, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario

    .

    Ahora bien, revisadas como han sido las decisiones antes transcritas, se puede concluir que en el caso que concretamente nos ocupa, existe la posibilidad de que los terceros hagan oposiciones por vía incidental a la medida decretada.

    En efecto, se observa que el tercero en el presente juicio, formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal, en virtud de que los bienes sobre los cuales recae dicha cautelar, fueron objeto de dación de pago, realizada mediante transacción judicial celebrada por los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y P.B.M.D.B. y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), con la cual se le puso fin al proceso que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente signado bajo el No. 7105. Dicha transacción fue debidamente homologada por decisión de fecha 10 de agosto de 2004, y de esta forma, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA) adquiere la propiedad de los bienes recibidos en pago.

    Una vez ocurrido lo anterior, dichos bienes vienen a constituir el objeto de la medida cautelar decretada en el presente juicio, por lo que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA), en su condición de legítima propietaria, hace oposición a dicha medida decretada por este Tribunal.

    Aunado a lo anterior, el tercero opositor de la medida cautelar decretada por este Tribunal afirma que dicha transacción judicial fue celebrada acorde a las disposiciones legales, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al homologarla sólo dio su conformidad a la voluntad expresada por las partes. En vista de lo anterior, no era necesaria la exigencia del certificado de solvencia del pago de impuestos sucesorales expedido por el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ya que dicho requisito sería necesario al momento de protocolizar dicha transacción ante las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Inmobiliario.

    Ahora bien, evidentemente los contratos que tengan por objeto la enajenación de bienes inmuebles necesitan ser protocolizados ante el Registro correspondiente, a fin de que puedan surtir efectos ante terceros. Sin el cumplimiento de este requisito, el contrato carece de publicidad registral, y en consecuencia, el mismo no puede ser oponible ante terceros, es decir, no puede beneficiar o perjudicar a otras personas además de los propios contratantes. Lo anterior, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1917 del Código Civil.

    Visto lo anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar la oposición formulada por el tercero opositor, en virtud de que la transacción celebrada por esta y la parte demandada en este juicio, mediante la cual ésta última dio en pago una serie de bienes sobre los cuales cayó la cautelar a la que se refiere la presente decisión, no fue debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, y por lo tanto, no puede ser opuesta ante terceros, tales como el ciudadano S.E.R., el cual concurre como parte demandante en el presente juicio.

    - V –

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.D.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y P.B.M.D.B..

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición formulada por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A. (VENACA).

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada y al tercero opositor.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Año 196° y 147°.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp. N° 04-7689

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