Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 21717

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1.990, bajo el No. 72, Tomo 23-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.I., G.S.H., V.F., G.S.H. y M.C.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.561, 55.950, 60.905, 55.950 y 114.674 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.G. y A.C., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.753.857 y 3.241.492 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.856.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Visto con informes de la parte demandada.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la abogada M.M.I. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.561, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE, S.A., a través del cual demandan a A.M.G. y A.C., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.753.857 y 3.241.492 respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Alega la parte actora en el libelo los siguientes hechos: Que celebró contrato de comodato con el co-demandado A.M.G., en fecha 01 de diciembre de 1.997, con fecha de vencimiento el 30 de noviembre de 2002. Que el objeto de dicho contrato sería la Planta Alta de un inmueble que se distingue con el nombre de Quinta “Shangrila”, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos, Urbanización Alta Florida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicho contrato, las partes convinieron que el plazo máximo para la restitución del inmueble seria de ocho días de calendario, contados a partir de la notificación que se le hiciere al comodatario a través del Diario El Universal. Que las partes convinieron que si el comodatario no entregara el inmueble en e lapso señalado, debía pagar a titulo de daños y perjuicios la cantidad de cincuenta mil bolívares por cada día que demore en la entrega del inmueble. Que el co-demandado A.C., se constituyo como fiador del comodatario. Que por cuanto venció el lapso del contrato en cuestión sin que el comodatario haya hecho entrega del inmueble procedió a demandarlo.

En fecha 18 de enero de 2001, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda.

En fecha 06 de junio de 2001, la parte demandada se dio por citada.

En fecha 06 de junio de 2001, previa solicitud de las partes fue suspendido el curso de la causa por treinta días continuos, contados a partir de esa fecha.

Vencido el lapso mediante el cual las partes suspendieron el curso del juicio, la parte demandada consignó en fecha 19 de septiembre de 2001, escrito de cuestión previa, a través del cual alegaron la incompetencia del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º.

En fecha 28 de septiembre de 2001, el Juez Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno, en razón a su inhibición.

En fecha de 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dio entrada al expediente y se avocó a su conocimiento.

En fecha 25 de julio de 2002, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaro con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenó la remisión del expediente el Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Notificadas como fueron las partes de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Cuarto de Municipio, mediante auto de fecha 20 de enero de 2003, se ordenó y se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de febrero de 2003, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo y se avocó a su conocimiento.

En fecha 25 y 26 de marzo de 2003, la parte demandada y actora, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 07 de mayo de 2003, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas de las partes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003.

En fecha 04 de septiembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 28 de noviembre de 2007, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Notificadas como fueron las partes en la presente causa en razón al avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la misma, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes a los fines de emitir pronunciamiento de fondo:

De las pruebas de la parte actora:

 Copia simple de poder, autenticado en fecha 11 de octubre de 2000, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 29, Tomo 13, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

 Contrato de comodato, suscrito entre las partes en fecha 01 de diciembre de 1.997, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga plano valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Publicación en prensa de fecha 23 de noviembre de 2000, la cual este Tribunal tiene como fidedigna, analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

 Comunicación enviada por el co-demandado A.M.G., a la actora, en fecha 30 de agosto de 2000, por cuanto dicha comunicación no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

 Copia simple de documento de propiedad del inmueble dado en comodato, protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de septiembre de 1.990, bajo el No. 33, Protocolo 1º, Tomo 53, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

 Copia simple del documento constitutivo de la empresa demandante, la cual al no hacer sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada:

 Recibos de pago emitidos por la Inmobiliaria Swiss Service, S.R.L., (folios 141 al 175), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003.

 Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la Inmobiliaria Swiss Service, S.R.L., en fecha 19 de septiembre de 1.985, (folios 176 al 180), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003.

 Recibos de pago emitidos por la Inmobiliaria Swiss Service, S.R.L., (folios 182 al 193), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003.

 Comunicación emitida por la Inmobiliaria Swiss Service, S.R.L., (folio 194), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003.

 Recibos de pago emitidos por la Inmobiliaria Swiss Service, S.R.L., (folios 196 al 207), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003.

 Comunicación emitida por la Inmobiliaria Swiss Service, S.R.L., (folio 208), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003.

 Recibos de pago emitidos por la Inmobiliaria Swiss Service, S.R.L., (folios 210 al 221), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003.

 Comunicación emitida por la Inmobiliaria Swiss Service, S.R.L., (folio 222), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003.

 Recibos de pago emitidos por la actora, (folios 224 al 247), los cuales no fueron objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal lo tiene como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1994, bajo el No. 70, por cuanto dicho instrumento no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

 Recibos de pago emitidos por la actora, (folios 253 al 269), los cuales no fueron objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal lo tiene como reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el No. 34, Tomo 79, por cuanto dicho instrumento no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

 Letras de Cambio libradas por los demandados a favor del ciudadano F.R.R., (folios 276 al 307), por cuanto dichas instrumentos cambiarios fueron librados a favor de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal las desechas por no aportar nada al fondo del asunto debatido. Así se decide.

 Contrato de comodato suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto, en fecha 01 de diciembre de 1997, el cual con anterioridad fue sujeto a análisis probatorio, siendo apreciado en todo su valor probatorio.

 Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 2000/2531, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia simple de documento de propiedad del inmueble dado en comodato, protocolizado ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de septiembre de 1.990, bajo el No. 33, Protocolo 1º, Tomo 53, de la cual se desprende la propiedad que ostenta la accionante sobre el bien inmueble objeto del contrato que se pretende ejecutar; consignó también contrato de comodato, suscrito entre las partes en fecha 01 de diciembre de 1.997, del cual se evidencia la existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento se demanda, así como el término de dicha relación contractual dentro de los cuales se evidencia que el vencimiento del contrato fue el 30 de noviembre de 2002; de la misma manera consignó publicación en prensa de fecha 23 de noviembre de 2000, de la cual se desprende el hecho que el comodante dio cumplimiento a la cláusula séptima del contrato al notificar al comodatario mediante el diario El Universal, el vencimiento del contrato en cuestión; asimismo, consignó comunicación enviada por el co-demandado A.M.G., a la actora, en fecha 30 de agosto de 2000, mediante la cual ésta le hacer saber a la empresa comodante su voluntad de poner término al contrato de comodato, y en consecuencia entregarle el inmueble objeto del mismo. Así se establece.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, y en el lapso de pruebas, promovió un conjunto de documentales orientadas a demostrar una presunta relación arrendaticia que según su dicho mantiene con la accionante, a tal efecto consignó contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1994, bajo el No. 70; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente asunto, autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1996, bajo el No. 34, Tomo 79, y recibos de pago emitidos por la actora, de los cuales se constata efectivamente la relación arrendaticia que existió entre las partes en el lapso de tiempo previsto en dichos contratos, que fue de dos años el primero y quince meses el segundo; de la misma manera consignó copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el No. 2000/2531, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende el hecho que la parte demandada una vez vencido el contrato de comodato que hoy es objeto de demanda, procedió ante el Juzgado antes mencionado a consignar un supuesto canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), correspondiente al mes de diciembre de 2000, y así sucesivamente durante varios meses, de los cuales no consta que la parte beneficiara haya hecho el retiro de alguno de ellos; asimismo, promovió contrato de comodato suscrito entre las partes, el cual fue promovido por la parte actora, desprendiéndose del mismo, como se dijo anteriormente, la relación contractual existente entre ellos. Asimismo, la parte demandada, en el devenir del proceso solo se limito a promover una serie de instrumentos orientados a demostrar una presunta relación arrendaticia que aun, según su dicho, existe entre las partes, las cuales fueron insuficientes para crear elementos de convicción para este sentenciador a fin de determinar la continuidad de la relación arrendaticia que entre ellos pudiera haber existido desde el momento de la suscripción del primer contrato de arrendamiento traído a los autos, más aun cuando, tal como anteriormente se dijo, no existe prueba del retiro por parte del beneficiario de las cantidades de dinero depositadas ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial; resultando así evidente el origen de una nueva relación contractual entre ellas, tal como lo es el comodato, cuyo incumplimiento por parte de los demandados ha quedado suficientemente demostrado en autos, toda vez que no entregaron el inmueble objeto del mismo en la oportunidad prevista. Así se declara.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Artículo 1.731 eiusdem: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa”.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Es pues, la presente acción un modo o forma de terminación típica de un contrato de comodato, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato unilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada, al no cumplir con la obligación asumida de entregar el inmueble a la actora una vez vencido el termino previsto en el contrato en cuestión, razones suficientes para que este Juzgador pueda concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara Sociedad mercantil INVERSIONES SEITTIFFE, S.A., contra A.M.G. y A.C., todos plenamente identificadas en autos, y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a los demandados a entregar a la actora del bien inmueble dado en comodato, identificado como Planta Alta de un inmueble que se distingue con el nombre de Quinta “Shangrila”, ubicado en la Avenida Los Chaguaramos, Urbanización Alta Florida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y cosas, y en el mismo perfecto estado que lo recibió.

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar a la actora, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50), por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en comodato, a partir del 30 de noviembre de 2000, hasta la total desocupación del mismo, a cuya cantidad le deberá ser aplicado calculo indexatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días de junio de 2008. Años 198° y 149°.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 21717

LTLS/msu/pn

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