Sentencia nº 0142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el Número: 04, Tomo 36-A” representada judicialmente por los abogados L.T.P., D.A.B.P., S.A.N.M., H.J.A.V., M.M.B., Gheyla Rivero Flores y J.A.B.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.321, 117.565, 115.600, 102.268, 114.428, 162.561 y 162.530, respectivamente, contra la Certificación Nro. 0869-12 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.A., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través de la cual se hizo constar que el ciudadano A.J.T. portador de la cédula de identidad N° 13.115.001, padece de “Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5, L5-S1, Protusión (sic) Discal L5-S1 (COD-CIE-10-11M51.0)”, considerada como “Enfermedad Agravada por el Trabajo” que le ocasiona una “Discapacidad Parcial y Permanente”, con limitación para “realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedentación prolongada” (sic).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha 25 de febrero de 2014, contra la decisión proferida por el a quo, en fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad.

En fecha 1° de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho más el término de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, la parte apelante consignó los fundamentos de hecho y de derecho del recurso ejercido.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2014, se dio por concluida la sustanciación del recurso.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en sesión de Sala Plena de este m.T. de fecha 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, por auto emanado de la Secretaría de esta Sala de Casación Social el 12 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2013, la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, demanda de nulidad contra la Certificación Nro. 0869-12 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Expuso la parte demandante que en fecha 9 de octubre de 2012, la ciudadana Rosanny Boadas, actuando en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores III, adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., procedió a realizar una inspección en las instalaciones de la demandante.

Indicó que el 29 de noviembre de 2012, el ciudadano L.J., actuando en su condición de Médico adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., certificó una “supuesta” enfermedad de origen ocupacional padecida por el ciudadano A.J.T..

Señaló que el 22 de enero de 2013, la empresa es notificada de la referida certificación, contra la cual se interpuso la demanda de nulidad.

Denunció que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como del vicio de falso supuesto.

Afirmó que la certificación recurrida fue dictada sin cumplir un procedimiento administrativo que garantizara y salvaguardara los derechos al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva. Aseguró que el funcionario que dictó el referido acto administrativo actuó de forma parcializada, beneficiando al ciudadano A.J.T., infringiendo el derecho de la empresa a ser juzgada por funcionarios imparciales, que garantizaran el principio de igualdad.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho apuntó que en el acto recurrido, no se establece la relación de causalidad entre la actividad realizada por el ciudadano A.J.T. y la supuesta enfermedad padecida por éste, así como tampoco se hace referencia a cómo esas actividades desarrolladas en el lugar de trabajo fueron capaces de generar los daños a la salud del prenombrado ciudadano

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2014, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada, con base en las motivaciones siguientes:

1) Vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

(Omissis)

Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, se constata:

Que, de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación, en fecha 12/04/2008, se asignó orden de trabajo a la funcionaria Rosanny Boadas, en fecha 09 de octubre de 2012.

Que se realizó investigaciones de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante, en fecha 10 de octubre de 2012, rindiéndose el informe respetivo que riela a los folios 7 al 16 del cuaderno que contiene el expediente administrativo; certificándose la enfermedad como agravada por el trabajo, en fecha 29 de noviembre de 2012, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado en nulidad.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, esto es en fecha 10 de octubre de 2012.

(Omissis)

En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

2) Violación del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales y garantizando el principio de igualdad.

(Omissis)

Visto lo anterior, debe concluir este Órgano Jurisdiccional que el alegato referido a la parcialización de la Administración Pública, sin la existencia de alguna prueba o elementos que pongan en evidencia dicha situación, basada solo en el hecho de una decisión desfavorable para la accionante, no es suficiente para que pueda establecerse la existencia de dicha imparcialidad. En consecuencia, se desestima la denuncia antes analizada. Así se determina.

3) Vicio de falso supuesto de hecho:

(Omissis)

Considera es (sic) Juzgado que cuando el acto administrativo contentivo de certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, se fundamento (sic) en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.

A mayor abundamiento, debe indicar este Tribunal que el error cometido en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral es un error material que en modo alguno anula el acto administrativo emitido. Así se declara.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 1º de abril de 2014, la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A. expone los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, en los términos siguientes:

Manifiesta que la recurrida afirma que existe congruencia entre la Certificación Nro. 0869-12 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional del 10 de octubre de 2012, que sirve de fundamento a la referida certificación.

Aduce que la incongruencia entre las documentales mencionadas es clara, pues −a su decir− la certificación recurrida es “teóricamente” una consecuencia lógica de la investigación de enfermedad realizada previamente; apuntando que, no obstante ello, los considerandos del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional no establecen relación alguna entre la actividad desarrollada por el ciudadano A.J.T. y la “supuesta” enfermedad padecida por éste, pues no se indica el vínculo de causalidad existente; tampoco se especifica cómo esas actividades fueron capaces de generar daños a su salud.

Explica que el análisis efectuado por el órgano administrativo para concluir que la empresa había agravado las condiciones fisiológicas del trabajador es escueto, puesto que no explica con exactitud las acciones u omisiones en las que incurre para generar tal situación. Con base en dichos alegatos y la jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad del mismo.

Asegura que el referido vicio −en este asunto− es patente, por cuanto la recurrida se limitó vagamente y sin mayor análisis a declarar que la Certificación recurrida y el Informe de Investigación que le sirve de fundamento, son congruentes; siendo que el acto administrativo se basa en hechos inexistentes y afirmaciones alejadas de la realidad que conducen a una incorrecta conclusión, al establecer que el ciudadano destinatario del acto administrativo padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.

Considera que la decisión del a quo no explica claramente el motivo por el que desecha los argumentos expuestos por ella, limitándose a acoger la afirmación de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); siendo palpable la inexistencia de fundamentos suficientes en el Informe de Investigación, para sustentar la decisión contenida en el acto administrativo recurrido.

Asimismo, la empresa demandante expresa que la decisión apelada sostiene que la Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores III, realizó una evaluación con base en los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, utilizando la metodología de observación-entrevista; lo cual −a su decir− es imposible de asegurar en el caso del criterio clínico o paraclínico, pues durante la inspección no hubo presencia de un médico que analizase y emitiese su opinión profesional respecto a los efectos que tienen sobre el organismo del trabajador las actividades que éste desarrollaba en la empresa.

Igualmente considera que los otros criterios que supuestamente fueron utilizados en el análisis del caso requerían de un profesional en las respectivas áreas, para afirmar que se realizó un estudio integral. En tal sentido destaca que en el presente asunto, la Ingeniera Rosanny Boadas, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores III, actuó como lo haría “un juez o notario que realiza una inspección”, constatando la existencia de determinados documentos y describiendo las actividades que le son expuestas por los trabajadores o representantes de la empresa, “sin emitir una opinión profesional”; por lo que a su juicio no podría, hablarse de una evaluación integral incluyendo los referidos criterios, aunque el acto recurrido esté suscrito por un Médico Ocupacional.

Finalmente, manifiesta la parte apelante que la recurrida afirma que existe una evaluación médica que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados al ciudadano A.J.T., estableciendo la referida decisión que la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., a través de sus funcionarios, efectuó una evaluación médica que contiene diagnósticos y exámenes médicos, los cuales no se evidencian de las actas del expediente.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en el aludido texto legal; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a conocer del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2014, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2014.

Del vicio de falso supuesto de hecho.

La demandante aduce que la Certificación Nro. 0869-12 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), está viciada de falso supuesto de hecho por cuanto en dicho acto no se establece la relación de causalidad entre la actividad realizada por el ciudadano A.J.T. y la supuesta enfermedad padecida por éste, así como tampoco se hace referencia a cómo esas actividades desarrolladas en el lugar de trabajo fueron capaces de generar los daños a la salud del prenombrado ciudadano.

Asimismo señala que fue realizada una evaluación con base en los criterios higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico, respecto de lo cual –a su decir– es imposible, por cuanto esas evaluaciones deben efectuarse en presencia de profesionales en las respectivas áreas, manifestando que dicha investigación fue realizada por la Ingeniera Rosanny Boadas, actuando en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajador III, por lo que infiere que no podría hablarse de una evaluación integral.

Finalmente, expresa que la decisión recurrida afirma que existe una evaluación médica que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados al ciudadano A.J.T., advirtiendo la empresa que la referida documental no se evidencian de las actas del expediente.

Al respecto, la decisión del a quo estableció:

Observa, este Juzgado [que el] acto administrativo contentivo de la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud; realizando dicha funcionaria una evaluación integral, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, y utilizo (sic) la metodología de observación-entrevista. Asimismo se verifica que para dictar el el (sic) acto impugnado se consideró la antigüedad del trabajador en la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, actividades realizadas y que para realizar dichas actividades debía permanecer en bipedestación prolongada, con manipulación de pesos con los brazos por debajo del nivel de los hombros sostenidos, flexión extensión del cuello, hiper extensión de miembros superiores, flexo extensión con rotación del tronco, lateralización y flexión extensión de manos; y por último se apoya el acto administrativo hoy cuestionado, en la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.

Considera es (sic) Juzgado que cuando el acto administrativo contentivo de certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, se fundamento (sic) en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.

De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala aprecia que el juzgador de primera instancia determinó que el acto administrativo recurrido se apoya en el Informe de Investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores III, así como también en una evaluación médica que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados al ciudadano A.J.T., destinatario del acto recurrido.

Finalmente, el juzgador de instancia concluyó que la patología descrita en la certificación, se fundamentó en pruebas que constan en el expediente administrativo.

Determinado lo anterior, esta Sala de Casación Social procede a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado, al respecto, importa destacar que conforme lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: F.A.G.M.), el vicio enunciado se patentiza, de dos maneras, una −falso supuesto de hecho− que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y la otra, −falso supuesto de derecho− que tiene lugar cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto subsume su decisión en una norma errónea o inexistente, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Así, procede esta Sala a determinar si la Certificación Nro. 0869-12 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adolece del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al respecto del examen del cuaderno de antecedentes administrativos se desprende que constan las documentales siguientes:

-Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 12 de agosto de 2008, suscrito por la Médica Ocupacional C.Z., de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., mediante la cual se inicia la investigación de origen de enfermedad del ciudadano A.J.T.. (Folio 4).

-Orden de Trabajo Nro. ARA-12-1399 de fecha 9 de octubre de 2012, a través de la cual la Coordinadora Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), faculta a la ciudadana Rosanny Boadas para realizar la investigación de origen de enfermedad del ciudadano A.J.T. y posterior informe de la misma. (Folio 6).

-Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, efectuado por la ciudadana Rosanny Boadas, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores III, emitido en fecha 10 de octubre de 2012, y firmado conforme por los ciudadanos C.C., en su condición de Jefa de Seguridad y R.R., en su condición de Gerente de Planta E, en representación de la empresa. En dicho informe constan los datos de la empresa, el cumplimiento o no por parte de ésta de lo ordenado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, datos del ciudadano A.J.T., así como una evaluación de sus condiciones de trabajo. (Folios 7 al 16).

-Certificación Nro. 0869-12 de fecha 29 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual el Médico de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., Dr. L.J., certifica que el ciudadano A.J.T. padece una enfermedad de tipo ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente. (Folios 67 y 68).

Ahora bien, de las documentales identificadas se evidencia que el ciudadano A.J.T. acudió a consulta con la Médica Ocupacional C.Z., en fecha 12 de agosto de 2008, la cual le diagnosticó “Lumbalgia y Cervicalgia”, y se señaló como “Posibles Causas: Bipedestación prolongada, levantar-halar, cargar”.

Posteriormente, la Ingeniera Rosanny Boadas, en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud de los Trabajadores III, actuando según atribuciones y facultades conferidas a través de la Orden de Trabajo Nro. ARA-12-1399 de fecha 9 de octubre de 2012, procediendo a elaborar el día 10 del mismo mes y año el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, en el cual deja constancia que el trabajador a quien se le certificó la enfermedad −para el momento en que se realizó el informe− contaba con 35 años de edad, que ingresó a la empresa el 5 de julio de 2005, ocupando el cargo de Ayudante General en Planta E, siendo su fecha de egreso el 21 de enero de 2008.

Asimismo, la identificada funcionaria en virtud de las facultades concedidas por la referida orden de trabajo, efectuó la correspondiente investigación que incluyó una revisión de todas las labores que desarrollaba el ciudadano destinatario del acto recurrido, concluyendo que el trabajador estuvo expuesto a factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas.

Luego, en fecha 29 de noviembre de 2012, la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite la Certificación Nro. 0869-12, mediante la cual se afirma que el ciudadano A.J.T. padece de “Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5, L5-S1, Protusión (sic) Discal L5-S1 (COD-CIE-10-11M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, movimientos activos de columna lumbar, bipedestación y sedentación prolongada” (sic).

Adicionalmente, se observa que la certificación se encuentra suscrita por el Médico Ocupacional L.J., adscrito a la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., quien, con apoyo en el Informe de Investigación de Enfermedad y la Historia Médica Ocupacional signada con el Nro. 0856-08, en la que se dejó constancia que el ciudadano A.J.T. comenzó a presentar dolor lumbar en el año 2006, que fue evaluado por un médico especialista en neurocirugía que diagnosticó, previa resonancia magnética nuclear lumbar, Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5, L5-S1, Protrusión Discal L5-S1, que amerita tratamiento quirúrgico, reposo, rehabilitación y limitaciones laborales, procedió a certificar como ocupacional la enfermedad padecida por el prenombrado ciudadano.

Esta Sala, producto de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, verifica que quedó demostrado que el ciudadano A.J.T., acudió a consulta médico ocupacional en el año 2008, que desde el año 2006 presentó dolor lumbar, que posterior a la realización de un estudio médico fue diagnosticado con Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5, L5-S1, Protrusión Discal L5-S1; y que dicho padecimiento fue certificado como ocupacional al estar agravado por las condiciones de trabajo, por el Médico L.J., apoyándose en el Informe de Investigación de Enfermedad y la Historia Médica Ocupacional Nro. 0856-08.

Del análisis efectuado, se concluye que la Certificación Nro. 0869-12, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que hizo constar que la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano A.J.T., está fundamentada en hechos que se cotejan de las pruebas que cursan en el expediente, por lo cual el referido acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de febrero de 2014, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y se confirma el fallo recurrido. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Selva, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de febrero de 2014; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo arriba identificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. A. N° AA60-S-2014-000432

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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