Decisión nº 127-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de diciembre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº AF44-U-2003-000106 SENTENCIA Nº 127/2008.-

Expediente No.: 2158.-

Vistos

, con Informes de las partes.

En fecha en fecha 19 de junio de 2003 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, en fecha 12 de junio del 2003, ante el Tribunal mencionado supra, por la ciudadana N.L., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.818, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el Nº 4, Tomo 36-A, cuya última modificación integral quedó inscrita ante ese mismo Registro el 08 de septiembre de 1999, bajo el Nº 5, Tomo 190-A-Pro, la cual absorbió por fusión a la empresa ARTICULOS PLASTICOS, S.A. (APSA), que ante de su extinción estuviera inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, el 01 de diciembre de 1980, bajo el Nº 25, Tomo 41-A, empresa ésta que inicialmente se fusionó con la empresa FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A. (FAVEP), también inscrita el 22 de junio de 1971 ante ese Registro, de contra la Orden Administrativa Nº 1944-03-05, de fecha 18 de marzo del 2003, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada a la empresa ARTICULOS PLASTICOS, S.A., Aportante del INCE Nº 055196, mediante oficio Nº 210.100/205, de fecha 22 de abril del 2003, que declara Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha empresa, en fecha 11 de enero de 2002, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1529, emanada de dicho Instituto en fecha 26 de octubre del 2001, la cual ordena el pago de montos de Bs. 2.489.856,00, por aporte del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), Bs. 14.109,00, por concepto de intereses moratorios e impone multa por monto total de Bs. 2.141.276,00. Así como contra la Orden Administrativa Nº 1944-03-08, de fecha 18 de marzo del 2003, emanada del Comité Ejecutivo del INCE, notificada a la empresa FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A., Aportante del INCE Nº 366028, mediante oficio Nº 210.100/204, de fecha 22 de abril del 2003, que declara Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha empresa, en fecha 25 de julio de 2001, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1497, emanada de INCE, en fecha 25 de mayo del 2001, la cual ordena el pago de montos de Bs. 9.372.125,00, por aporte del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), Bs. 21.348,00 por aporte del ½% (ordinal 2º del artículo 10 eiusdem), Bs. 325,00, por concepto de intereses moratorios e impone multa por monto total de Bs. 9.851.939,00.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 27 de junio de 2003, dio entrada al referido recurso y ordenó formar expediente bajo el Nº 2158, así como practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y al Presidente del prenombrado Instituto, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el vigente Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2003, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, quedando la causa abierta a pruebas. En esa misma fecha se decretó la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.

Estando en oportunidad para presentar pruebas en la causa así lo hicieron los representantes de las partes, quienes reprodujeron el mérito favorable de los autos, las cuales fueron admitidas por el Tribunal al no encontrarlas manifiestamente ilegal e impertinentes.

Siendo el plazo para consignar informes en la causa, comparecieron las ciudadanas Y.R.O., matriculada en el Inpreabogado bajo el No. 83.846, actuando en su carácter de apoderado judicial del INCE y N.L.d. antes identificada, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas, y mediante auto de fecha 22 de marzo de 2004, dio inicio al lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, para que las partes presentaran sus observaciones, haciéndolo únicamente la representación de INVERSIONES SELVA, C.A. y, en fecha 02 de abril de 2004, el Tribunal, abrió el lapso para dictar sentencia en la causa.

En fecha 03 de agosto de 2004, la Administración Tributaria Parafiscal consignó mediante diligencia los antecedentes administrativos de la empresa ARTICULOS PLASTICOS, C.A.

En virtud de la implementación del SISTEMA JURIS 2000, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2003-000106.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa, mediante auto dictado el 31 de Octubre de 2008.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

DE ARTICULOS PLASTICOS, S.A.

(APSA)

En fechas 30 de octubre de 2000, las autoridades del INCE levantaron a la empresa ARTICULOS PLASTICOS, S.A., Acta de Reparo No. 030527, correspondiente al período comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1996 hasta el 4do. Trimestre del año 1999, ambos inclusive. La determinación se realizó sobre base cierta, para lo cual revisaron las partidas correspondiente a: Sueldos directores, sueldos empleados, salario, vacaciones, preaviso, horas extras, asignación vehículo, bonificaciones, bono nocturno, comisiones a vendedores y utilidades pagadas a los trabajadores; en virtud de ello concluyeron los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

CONCEPTO BS.

Por aportes del 2% (ordinal 1° Art. 10 de la Ley sobre el INCE) 2.489.856,00

Intereses Moratorios (Art 59 del Código Orgánico Tributario de 1994. 14.109,00

Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% en los ordinales 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. 248.986,00

Explica el INCE que el reparo se originó por diferencias en los aportes en el cálculo de la base imponible del 2%, e intereses moratorios por el pago extemporáneo.

Notificada del Acta de Reparo, la contribuyente presentó escrito de descargos por inconformidad de la gravabilidad de las partidas: Preaviso, salario, vacaciones, horas extras, bono nocturno, comisiones a vendedores asignación vehículo, bonificaciones, y utilidades pagadas a los trabajadores, que la Administración Tributaria Parafiscal consideró parcialmente procedentes y, mediante Resolución No. 1529 culminó el Sumario Administrativo, confirmando los conceptos reparados, quedando obligada la contribuyente a cancelar por concepto de aportes e intereses moratorios la cantidad de Bs. 2.503.965,00, e impone multa de conformidad con los artículo 97 y 85 del Código Orgánico Tributario, por monto de Bs 2.141.276,00, equivalente al 86% del monto del tributo omitido.

Inconforme con esa decisión administrativa, la contribuyente ejerció recurso jerárquico en fecha 11 de enero de 2002, el cual fue declarado Sin Lugar, mediante Orden Administrativa Nº 1944-03-05, de fecha 18 de marzo del 2003, notificado por oficio Nº 210.100/205, de fecha 22 de abril del 2003.

DE FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS

(FAVEP)

En fecha 06 de junio de 2000, las autoridades del INCE, formularon a la a la contribuyente FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A., reparo por la cantidad de Bs. 9.393.798,00, para los periodos comprendido desde el 1er. Trimestre del año 1996 hasta el 4do. Trimestre del año 1999, ambos inclusive mediante Acta de Reparo No. 029118. La determinación se realizó sobre base cierta, para lo cual revisaron las partidas correspondiente a: Sueldos directores, sueldos empleados, salario, vacaciones, preaviso, horas extras, asignación vehículo, bonificaciones, bono nocturno, comisiones a vendedores y utilidades pagadas a los trabajadores.

Notificada del Acta de Reparo, la contribuyente presentó escrito de descargos que la Administración Tributaria Parafiscal consideró parcialmente procedentes y, mediante Resolución No. 1497 culminó el Sumario Administrativo en fecha 25 de mayo de 2001, confirmando los conceptos reparados, ordena el pago de montos de Bs. 9.372.125,00, por aporte del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), Bs. 21.348,00 por aporte del ½% (ordinal 2º del artículo 10 ejusdem), Bs. 325,00, por concepto de intereses moratorios e impone multa por monto total de Bs. 9.851.939,00.

Inconforme con esa decisión administrativa, la contribuyente ejerció recurso jerárquico el cual fue declarado Sin Lugar, mediante Orden Administrativa Nº 1944-03-08, de fecha 18 de marzo del 2003, notificado por oficio Nº 210.100/204, de fecha 22 de abril del 2003.

Por cuanto las empresas APSA y FAVEP, fueron disueltas por haber quedado fusionadas con INVERSORA SELVA, C.A. ésta última acumuló ambas acciones en un solo recurso contencioso tributario, acompañando para tales efectos las respectivas actas de asambleas.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:

La representación de INVERSORA SELVA, C.A., en su escrito recursivo denunció el defecto de falta de motivación suficiente, por cuanto los conceptos gravados, por la administración del INCE, en las actas de reparo Nros. 030527 y 029118, “…se limitan a señalar cálculos numéricos sin discriminación de cada partida…defecto este que venimos arrastrando durante todo el procedimiento administrativo y que el INCE en ningún caso consideró y, que indudablemente a afectado los derechos de mi representada … al no poder ejercer una adecuada defensa … ya que en las mismas no se evidencia una diferenciación de las partidas gravadas, ni explicación de las mismas, ni discriminación de los montos …”; solicitando que dichas actas sean anuladas por no reunir los requisitos que debe contener todo acto administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 9,18, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 191 del Código Orgánico Tributario del 2001, lo que constituye una violación de su derecho a la defensa.

En relación con el contenido del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, luego de hacer disertaciones sobre el concepto de salario normal e integral, analizar el contenido de los artículos 133 y 671 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 72 y 73 de su Reglamento de 1999, así como doctrina del jurista J.G. y jurisprudencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario concluye: “…para la contribución parafiscal establecida en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Ince (sic), debe tomarse en consideración el salario normal, y por lo tanto excluidos de la base imponible todos aquellos conceptos que se estiman a los fines de la prestaciones sociales finalizada la relación laboral, así como todos aquellos elementos que percibe el trabajador por conceptos diferentes a la relación de trabajo o simplemente constituyen dadivas del patrono , o aquellos que tienen carácter accidental, como por ejemplo las horas extraordinarias…”; por ello señala que su representante nada adeuda al INCE,”… ya que el reparo levantado tomó como base imponible conceptos que no están gravados y en aquellos que si lo están incurrió en errores.”

Sostiene, en consonancia con lo anterior, la inconstitucionalidad e ilegalidad de la gravabilidad de las utilidades con el 2%, previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, pues la propia Ley del INCE distingue dos remuneraciones a pagar ya se trate de salario o demás remuneraciones pechadas con el 2% y a cargo del patrono y otra las utilidades al ½% a cargo de los trabajadores y retenidas por el patrono es decir, “… se trata de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos, dos conceptos distintos y, por último, dos alícuotas distintas,”, por lo que denuncia la violación del principio de legalidad de los tributos adminiculados al principio de reserva legal, previstos en el artículo 317 Constitucional. Señalando sentencias tanto del Tribunal Supremo de Justicia, como de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en las que se afirma “la no gravabilidad de las utilidades al 2% con cargo al patrono”. (Subrayado de la transcripción)

Indica la recurrente, que el cobro del 2% previsto en el ordinal 1º del artículo 10 del la Ley sobre el INCE, a las utilidades, además de ilegal podría configurarse como un delito de conformidad con el artículo 68 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, “…sin contar con el reiterado desacato al criterio asentado por nuestro m.T. a este respecto…”

Con relación a la gravabilidad de la partida Horas Extras, con el 2% previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, alega que las mismas forman parte del salario integral y no del salario normal, por cuanto son erogaciones eventuales, accidentales, no constantes ni en su pago ni en su quantum, por lo que no goza de los requisitos exigidos para considerarse gravable, y pecharlas sería ilegal. Solicitando además que dichas partidas sean desestimadas “

Rechaza igualmente la gravabilidad de las Vacaciones “…así como la supuesta diferencia o montos insoluto que desconocemos en virtud de no haber sido señalados en dicha resolución...” por cuanto dicho concepto no goza de los elementos requeridos para integrar la base imponible de dicha contribución parafiscal, por ser excluido del salario normal al no ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La contribuyente expresa su indignación ante la pretensión del INCE de la inclusión de la partida de Preaviso dentro de los aportes del 2% por cuanto, este concepto se paga únicamente junto con las prestaciones sociales y es potestad del trabajador una vez que se retira voluntariamente o si es despedido justificadamente, si lo labora o no, por lo que mal puede ser tomado como un pago periódico, habitual y constante tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la partida de Bonificaciones indica, luego de establecer diferencias entre las bonificaciones especiales y de excelencias, que las mismas se encuentran excluidas de la contribución prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE. “…por carecer de periodicidad, habitualidad, tanto en su erogación como en su monto, en virtud de ser una gratificación voluntario del patrono.” señalando que su pago, si se efectúa, es generalmente anual y “…depende de la productividad que haya tenido la empresa en el año anterior…”

En cuanto a la partida de Bono Nocturno, señala que las mismas son pagadas sólo al personal que voluntariamente trabajan de noche y esto depende de las necesidades de la empresa, refiriéndose a las horas nocturnas previstas como excepcionales en la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que rechaza su gravabilidad.

Alega que la partida de Comisiones Vendedores, debe ser desgravada por la Administración, en virtud de que las mismas son pagos que se realizan al personal de venta dependiendo de su productividad y eficiencia y, en algunos casos, el vendedor no percibe pago alguno por este concepto, por lo que forman parte del salario integral conforme al primer aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, encontrándose excluida del concepto de salario normal.

En lo referente a las asignaciones por vehículo indica que, para el calculo de la contribución parafiscal del 2% con cargo al patrono, se toma en cuenta es el salario normal, quedando excluidas, las ayudas o reembolsos de gastos en que incurra el vendedor, por lo que no son gravables.

Señalan que todas las partidas anteriormente descritas no son gravables, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, y en el supuesto negado de que lo fueran, las mismas no serían exigibles por no haberse discriminado su monto, pues en algunos casos, tampoco se discrimina el supuesto aporte que se reclama en las Resoluciones impugnadas.

Los apoderados de la empresa recurrente aceptan la gravabilidad de los conceptos de Sueldos Directores, Sueldos Empleados Salarios, pero están en desacuerdo con la supuesta diferencia, de la cual señalan desconocen la cuantía, ya que dicha diferencia puede surgir de considerarse como salario, beneficios que están excluidos del salario normal, lo cual es ilegal, reiterando que nada adeudan al INCE por este concepto.

Explican como otra de las partidas objetada por la Administración Tributaria, la de los aportes del ½%, y ésta no fue especificada en las resoluciones impugnadas, y para poder ejerce su defensa debieron recurrir a las actas de reparo, rechazando tal diferencia “… en razón de que nuestra representada como agente de retención de la contribución prevista en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del Ince (sic), ha cumplido con el deber de retener y enterar las cantidades debidas por este concepto a ese Instituto, la misma se presenta por considerar como gravables partidas que no lo son por ejemplo.”

Rechaza los supuestos intereses moratorios y todas las multas que han sido impuestas en virtud de que su representada ha declarado y pagado debidamente todos los aportes según lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, en relación con las partidas que son gravables conforme dicha Ley, así como en la Ley Orgánica de Trabajo, su Reglamento y la Jurisprudencia patria, señalando además la desproporcionalidad de las multas impuestas. Igualmente solicita “…la nulidad de las resoluciones impugnadas en virtud de que en la misma no se ha discriminado cantidad alguna.”

Invoca, sin que ello signifique el reconocimiento o incumplimiento de deuda alguna, la prescripción, para el caso de APSA, del primer, segundo y tercer trimestre de 1996 (el acta de reparo fue emitida el día 30 de octubre de 2000) y para FAVEP del primer trimestre de 1996 (acta de reparo fue emitida el 06 de junio de 2000), de conformidad con lo establecido e el artículo 155 del Código Orgánico Tributario.

2.- De la Administración Tributaria:

En la oportunidad del acto de informes, la abogada Siendo la oportunidad de presentar pruebas en la causa, la representación del INCE, difiere de los anteriores alegatos y sostiene en defensa de su representado, lo siguiente:

Respecto a la inconstitucionalidad de la gravabilidad de las utilidades con el 2% del ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, esgrime que la doctrina más calificada en materia tributaria, ha señalado que el intérprete de la norma debe examinar la letra de la ley, para analizar cuál ha sido la intención del legislador y adecuar ese pensamiento a la realidad circundante, coordinando la norma con todo el sistema jurídico, así como contemplar la realidad económica que ha querido reglar y la finalidad perseguida.

Agrega, debe entenderse el tratamiento de utilidad como elemento gravable a los efectos del aporte patronal, bajo el marco jurídico previo que rodeó la promulgación de la Ley sobre el INCE, en 1936 y, sus consecuentes reformas, consagratorias de la participación individual de los trabajadores en las utilidades líquidas de la empresa. Se refiere sobre el punto, a dos sentencias dictadas por la entonces Corte de Casación, Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, de fechas 18-07-49 y del 29-06-53. Así mismo menciona, la posición contraria asumida por el profesor R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana” del año 1967.

Indica que, hasta 1972, la entonces Corte Suprema de Justicia fijó criterio en relación a las utilidades con base a aquel momento artículo 67 (73) en su reforma) de la Ley del Trabajo, que en éstas no interviene la voluntad del patrono, quiera o no las debe el trabajador con la sola condición de que la empresa obtenga beneficios y, concluye, que las utilidades legales no son otra cosa que una contraprestación o remuneración por la labor realizada. No obstante, a que en esa misma fecha la Corte formuló criterio con respecto a las utilidades contractuales o convencionales que sí pueden ser ofrecidas al trabajador como una contraprestación por su labor ordinaria. Agrega que, dicho criterio fue determinante para la creación del entonces artículo 154 del Reglamento de la Ley del Trabajo, vigente para el 1º de febrero de 1974 y, con dicha norma, las utilidades convencionales perdieron el carácter aleatorio para convertirse definitivamente en salario.

Más adelante, sostiene que una vez resuelta la discusión referente a la consideración de las utilidades convencionales como salario, surgió la polémica si estas últimas forman parte del conjunto de elementos remunerativos que los patronos deben incluir como concepto gravable para la alícuota del 2%, previsto en la Ley del INCE, establecido en el Artículo 10, numeral 1º de la norma vigente, para el 08-01-70. Criterio este que, a su juicio, quedó asentado en el Dictamen No. 0-210000-303 de fecha 06-06-84, emanado de la Consultoría Jurídica de dicho Organismo, al disponer como gravables las utilidades convencionales.

Expone además, que con la promulgación del Código Orgánico Tributario, en 1982, particularmente, con el dispositivo del Artículo 4, el Instituto que representa ajustó sus criterios doctrinales, entre éstos, los referidos a la materia correspondiente a la base de cálculo a aplicarse la alícuota del 2%, supra citado; por lo que, opina, que la expresión remuneraciones de cualquier especie, “no deja dudas al intérprete que permita restringir los conceptos sobre los cuales se debe aplicar el porcentaje en referencia.,..”

Señala que dicho criterio fue aceptado y reiterado sin demora por los Tribunales de esta Instancia y menciona, por ejemplo, la sentencia de fecha 18-12-92, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En respaldo de sus alegatos, destaca la preeminencia de aplicación de la ley especial sobre la ley general; por lo que, atendiendo a la exigencia del artículo 10 de la Ley del INCE, sobre las “remuneraciones de cualquier especie”, estima que no cabe duda de la gravabilidad de las utilidades y transcribe, al efecto, parcialmente, la sentencia de fecha 10-12-99, emitida del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario.

De esta manera, considera que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 317 de la Carta Magna y los Artículos 4 del Código Orgánico Tributario de 1994; 8 y 13 del vigente, las utilidades conforman una remuneración pagada al personal que trabaja para la empresa, sobre las cuales el patrono deberá hacer la respectiva retención. Incluye para este alegato, las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 30 de marzo de 1999. Caso: Ferro de Venezuela, C.A. e Hilanderías Venezolanas, C.A., del 20 de noviembre de 1995, emitida por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario.

Respecto a la supuesta improcedencia de las multas impuestas, aduce que la contribuyente no canceló las cantidades determinadas en las Actas de Reparo Nos. 030527 y 029118 del 30 de octubre y 06 de junio, ambos del año 2000, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley del INCE, lo que configura contravención y un grave perjuicio para el Instituto y constituye, además, “evasión tributaria no dolosa”, sancionada como lo establece el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, “…toda vez que mediante la elusión de su pago ha menoscabado los ingresos y por ende su capacidad para respuesta oportuna y satisfactoria a las necesidades del servicio público que le establece su ley de creación,…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el acto administrativo recurrido, los alegatos en su contra y las defensas a su favor, la controversia en el presente caso, se concentra en el pronunciamiento sobre la legalidad o no del criterio asumido por el INCE en la inclusión de las partidas: utilidades, horas extras, vacaciones, preaviso, bonificaciones, bono nocturno, comisiones, asignación de vehículo y sueldos directivos y empleados, en la determinación de la base imponible para el cálculo del 2% y ½% exigidos en los ordinales 1º y 2º del Artículo 10 de la Ley de ese Organismo, y si, en virtud de la omisión de tales ingresos, es procedente la sanción impuesta, por encontrarse los anteriores conceptos incluidos dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”.

Prescripción:

Sin embargo, debe pronunciarse esta Sentenciadora, en primer lugar, con relación al alegato de la representación de INVERSIONES SELVA, C.A., en cuanto a la extinción de la acción de cobro a favor del ente tributario, específicamente, del primero, segundo y tercer trimestre del año 1996.

Ahora bien, el Código Orgánico de 1994, aplicable ratione temporis, establece en sus artículos 51 y 53, lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

De acuerdo con la normativa tributaria reseñada, la potestad recaudadora de la Administración Tributaria debía ser ejercida dentro del lapso de cuatro (4) años, siendo ésta la principal interesada en demostrar la temporalidad de su acción fiscalizadora y de cobro; por lo tanto, si dicho lapso de inició, para el período 1996 a partir del 01 de enero de 1997 con vencimiento el 01 de enero de 2001. Ahora, el levantamiento de las Actas Fiscales, ocurrió, para el caso de Artículos Plásticos, S.A. (APSA), el 30 de octubre de 2000, y el 28 de junio de 2000, con relación a Fábrica Venezolana de Plásticos, C.A.; por consiguiente, para ambas contribuyentes, actualmente fusionadas a INVERSIONES SELVA, C.A., dicha acción de cobro ocurrió en tiempo hábil. De esta manera, se declara improcedente el alegato de la contribuyente. Así se decide.

Inmotivación:

Sin embargo, debe pronunciarse esta Sentenciadora, en primer lugar, con relación al alegato de la representación de INVERSIONES SELVA, C.A., en cuanto a la inmotivación de las actas origen de las resoluciones impugnadas, al no contar con una discriminación o motivación suficiente, encuadrándola dentro de la calificación de nulidad absoluta.

Así las cosas, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9 establece la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite; por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a pronunciarse en una u otra dirección.

De igual manera, el artículo 18 eiusdem, al indicar los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5, prevé:

Todo acto administrativo deberá contener:

(...)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...

.

Aunado a lo expuesto, resulta pertinente mencionar la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de octubre de 2008, donde hacienda referencia a un hecho similar al presente, declaró:

En jurisprudencia pacífica de este Supremo Tribunal, se ha señalado que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos por insuficiencia impiden a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no cuando a pesar de la motivación sucinta del acto se desprende su fuente legal, y las razones y hechos apreciados por el funcionario emisor del acto. (Vid fallo de esta Sala, N° 01422, del 8 de agosto de 2007, caso: Inelectra Comunicaciones, S.A.).

Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid sentencia SPA N° 05891 de fecha 11 de octubre de 2005).

Así, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.

Esta Juzgadora al apreciar la Resolución impugnada, observa que la misma contiene especificados el período reparado, los montos de las remuneraciones, su fuente, monto de los aportes, indicación de las planillas de los aportes cancelados, monto pendiente de pago y sus intereses. Determinando en su resumen, el total de los aportes causados, la diferencia delimitada por los aportes por pagar y los intereses calculados, resultado de aplicarse la tasa impositiva del 2%, correspondiente a la contribución parafiscal establecida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

Aunado a lo expuesto, la contribuyente en todo momento tuvo acceso a la información que sirvió de sustento al reparo, y pudo ejercer, cabalmente, en su oportunidad, tanto en la presentación del escrito de descargos como el recurso jerárquico, manifestando todo aquello que consideró violatorio a sus derechos; en consecuencia este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación sostenido por la recurrente. Así se decide.

Gravabilidad de las utilidades:

Siguiendo con el orden de las defensas invocadas, esta Sentenciadora, se refiere al alegato de la contribuyente atinente a la errónea interpretación por parte del ente exactor de los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, al incluir dentro de la base imponible del 2% exigido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, las utilidades pagadas a los trabajadores.

Bajo este contexto, tenemos que la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por la Administración Tributaria Parafiscal, tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

Al interpretar la disposición supra transcrita se observan dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes; la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento 1/2%, y debe ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que en forma reiterada y constante ha sostenido la Sala Político Administrativa del M.T. en varias oportunidades (Casos: Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5 de abril de 1994; Makro Comercializadora S.A. de 5 de junio de 2002; C.A. Tabacalera Nacional de 23 de enero de 2003, Alimentos Kellogg, S.A. de 18 de marzo de 2003, Productos de Vidrio, S.A. de 26 de marzo de 2003, Nabisco de Venezuela, C.A. del 1 de abril de 2003; Banco Caracas, Banco Universal C.A. de 22 de octubre de 2003; Hilados Flexilón, S.A. de 27 de enero de 2004, Laboratorios Gentek, C.A. de 27 de julio de 2005, entre otros), conforme a la cual:

Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas….

En este sentido, es oportuno advertir que conforme la jurisprudencia del M.T. existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquélla que el órgano aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

Por lo tanto, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal, cuando el artículo 10 de la Ley sobre el INCE hace referencia a que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por “los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie”, se refiere expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones. Dicho de otra forma, se debe entender que es el pago que se efectúa de los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación de una determinada actividad laboral, máxime cuando el Código Orgánico Tributario sancionado en 1994 permitió al legislador, entre otros aspectos, crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo, en cualquier ley, no necesariamente en una ley tributaria como exigía el Código Orgánico Tributario, 1992. Por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, observándose además que el legislador gravó expresamente las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, motivo por el cual no puede el INCE imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el ordinal 2º del referido artículo 10 de la Ley del INCE.

De esta manera, al aplicar al caso de autos las consideraciones precedentes, el reparo relacionado con la gravabilidad de las utilidades con el aporte del 2% previsto en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, es improcedente; y, por ende, viciada de nulidad absoluta la Resolución No. 1145, recurrida, en lo referente a la inclusión de este concepto en la base imponible del 2%, supra descrito, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Gravabilidad de las bonificaciones especiales:

De acuerdo con los autos, el ente exactor gravó, además de las utilidades, las partidas de: horas extras, vacaciones, preaviso, bonificaciones, bono nocturno, comisiones y asignación de vehículo.

Ahora bien, la defensa de la recurrente, se concentra en la aplicación preeminente de la Ley Orgánica del Trabajo sobre las leyes de contenido tributario.

Así, respecto a tales partidas, este Tribunal observa que éstas son erogaciones por parte del patrono enmarcadas dentro de una remuneración adicional, dirigidas a incrementar el disfrute del descanso vacacional o a retribuir al trabajador por alguna labor excepcional realizada y adolecer del carácter de regularidad y permanencia.

En este orden de ideas, es preciso remitirnos al dispositivo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a continuación se transcribe:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.

Omissis.

PARAGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antiguedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARAGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las conversaciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARAGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó.” (Subrayado del Tribunal).

En armonía con el dispositivo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2007, (Aclaratoria de la sentencia No. 301 dictada por esa misma Sala el 27 de febrero de 2007), ha enfatizado, a los efectos impositivos, la contraposición entre las remuneraciones accidentales a las regulares y permanentes; “…Y ello es perfectamente constatable de los comprobantes que se emiten a los trabajadores con indicación de las remuneraciones éstas regulares y permanentes (por ejemplo, prima de antigüedad, prima de profesionalización, dietas, por mencionar algunas) o accidentales (por ejemplo, bono por productividad).

Bajo este contexto, resume ese Tribunal, que la gravabilidad de las remuneraciones dependerá de la regularidad o, en todo caso, de la eventualidad con que se reciban.

Criterios estos que si se adaptan a las partidas supra descritas puede concluir esta Juzgadora, la improcedencia de su inclusión en la base imponible del 2% exigido en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley del INCE, de la partidas mencionadas, por no reunir con las condiciones de regularidad y permanencia en las remuneraciones devengadas por los trabajadores, como sostiene la Administración Tributaria Parafiscal. En consecuencia, se confirma el reparo por este concepto. Así se decide.

De los sueldos de Directivos y Empleados:

La impugnante manifestó aceptar la gravabilidad de esos conceptos, pero están en desacuerdo con la presunta diferencia, de la cual señalan desconocer la cuantía, pues señalan que ésta puede surgir de las consideraciones del ente fiscal del salario, amén de aducir no poseer deudas por este concepto.

En este sentido, quien decide, comparte el criterio de la recurrente en razón de que, efectivamente, los sueldos y salarios, sean de directivos y empleados, son elementos integrantes de la base imponible del 2%, prevista en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE; no obstante, no puede apreciarse de los autos la presunta falta de similitud entre las cantidades pagadas y las fiscalizadas. Por lo tanto, se ordena a la Administración Tributaria proceder a efectuar los cálculos correspondientes. Así se decide.

Gravabilidad del 1/2%, previsto en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince:

La Resolución No. 1497 de fecha 25 de noviembre de 2001, origen de la Resolución No. 210.100/204 del 22 de abril de 2003, objeto de impugnación, ratificó la cantidad de Bs. 21.348,00, por concepto de aportes dejados de cancelar, del ½% exigido por el ordinal 2º del Artículo 10 de la Ley del INCE, cuyo texto, es el siguiente:

El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

1. Omissis

2. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

Al respecto, la recurrente manifiesta su inconformidad al denunciar que esta partida objetada no fue especificada en las resoluciones impugnadas; no obstante, se observa de la respectiva acta de reparo y del folio 10 de la prenombrada Resolución, el monto reparado por este aporte; en consecuencia, atendiendo a la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos, el reparo formulado con fundamento en el artículo 10, ordinal 2º de la Ley del INCE, por omisión de aportes del ½% sobre utilidades pagadas, no es contrario a derecho, por tanto, se considera procedente. Así se declara.

De la multa:

La contribuyente fue sancionada por incumplir con las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del INCE de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 85 eiusdem, por la omisión del pago de aportes de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del Artículo 10 de la Ley del INCE, específicamente horas extras, vacaciones, preaviso, bonificaciones, bono nocturno, comisiones, asignación de vehículo, para los períodos gravado, equivalente al 86% y 105% del monto del tributo omitido, según las Resoluciones recurridas, en Bs. 2.141.276,00 (Resolución No. 210.100/205) y 9.840.731,00 (Resolución No. 210.100/204). Ahora bien, por cuanto fueron declaradas improcedentes, esas última partida, debe concluirse también la procedencia de la multa impuesta por las razones que la fundamentaron e improcedentes las causas de origen generadas con ocasión de la gravabilidad de las utilidades. Así se declara.

Sin embargo, en cuanto a la sanción aplicada por el ½% del tributo omitido, ratificada en la Resolución No. 210.100/204, inicialmente identificada, por monto total de Bs. 22.415,00, este Tribunal debe confirmarla, en razón a la confirmatoria de la obligación principal. Así se decide.

Intereses Moratorios:

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), liquidó a ARTICULOS PLASTICOS, S.A. y FABRICA VENEZOLANA DE PLASTICOS, C.A., ahora INVERSIONES SELVA, C.A. las cantidades de Bs. 14.109,00 y Bs. 325,00, respectivamente, por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo de los aportes calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En este sentido, la contribuyente rechaza la pretensión de la Administración Tributaria, por cuanto explica que dichos accesorios carecen de la debida discriminación en virtud de la inmotivación de la determinación que, supuestamente, afecta la determinación de la obligación principal.

No obstante, bajo ese contexto, cabe mencionarse el criterio de la Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000 y, confirmada el 13 de julio de 2007, (Caso: Telcel, C.A.), que reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, “…los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.”

En consecuencia, no encontrándose aún firmes los reparos formulados a la recurrente, no contando entonces el elemento de exigibilidad para su liquidación, debe concluirse que el cálculo practicado por este concepto es improcedente. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Ordenes Administrativas Nº 1944-03-05 y 1944-03-08, ambas de fecha 18 de marzo del 2003, contenidas en las Resoluciones Nos. 210.100/2005 y 210.100/2004, respectivamente, emanadas del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por monto total de Bs. 14.497.180,00; y, en virtud de la presente decisión se declara:

Primero

Improcedente las Resoluciones Nos. 210.100/2005 y 210.100/2004, emanadas del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo referente al cálculo del 2% de la base imponible del numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, sobre las partidas: utilidades.

Segundo

Procedente la Resolución N° 210.100/2004 de fecha 22 de abril de 2003, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo referente al cálculo del 1/2% de la base imponible del numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE.

Tercero

Improcedente las Resoluciones Nos. 210.100/2005 y 210.100/2004, emanadas del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en referente al cálculo de los intereses moratorios.

Cuarto

Improcedente las Resoluciones Nos. 210.100/2005 y 210.100/2004, emanadas del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo referente a las multas impuestas, por la omisión de aportes: utilidades y bonificaciones especiales, supra descritas, del 2%, establecidos en el ordinal 1º del artículo 10 de Ley del INCE.

Quinto

Procedente la Resolución No. 210.100/2004, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo referente a la multa impuesta, por la omisión del ½%, previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de Ley del INCE.

Se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal dictar los actos liquidatorios correspondientes en los términos de la anterior decisión.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes por no haber sido vencida totalmente ninguna de ellas en el presente juicio.

La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:25 p.m.-

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AF44-U-2003-000106.-

Expediente No. 2158-

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