Decisión nº INTERLOCUTORIA-59 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2014-000351.- INTERLOCUTORIA Nº 59.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de abril de 2015, por los abogados J.C.C.B. y G.M.S.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.860 y 124.620, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INVERSIONES SELVA, C.A., agregado al expediente mediante auto de fecha 22 de abril de 2015, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 280 del vigente Código Orgánico Tributario; siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 eiusdem, el Tribunal observa:

  1. Mérito favorable

    Por cuanto dicha prueba promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas en su contenido no es manifiestamente ilegal ni impertinente, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente el de los documentos señalados en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

  2. Prueba de informes de los proveedores

    Respecto a la prueba de informes promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, por cuanto dicha prueba en su contenido no es manifiestamente ilegal ni impertinente, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, a los efectos de su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a las sociedades mercantiles identificadas en el anexo 1 del referido escrito, a los fines de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación de los correspondientes oficios y de la constancia en autos de haberse recibido los mismos, informen a este órgano jurisdiccional sobre los hechos que a continuación se especifican:

    1.- Si realizaron las ventas o prestaciones de servicios a INVERSIONES SELVA, C.A., soportadas por las facturas que bajo el número de Registro de Información Fiscal de la compañía vendedora o prestadora del servicio originaron respecto de ellas los débitos de Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los cuales nuestra Representada no practicó retención del IVA según los resultados de la fiscalización efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes (sic) de la Región Capital del SENIAT que han sido calificados por ésta como tributo omitido. Los períodos fiscales objeto de fiscalización son los comprendidos entre abril de 2005 a diciembre de 2005 y las facturas, las que se indican respecto a cada proveedor en el Anexo 2 de este escrito.

    2.- Si en los documentos, libros, archivos u otros papeles consta que INVERSIONES SELVA, C.A. pagó el precio de las ventas o prestaciones de servicios y el cien por ciento del IVA trasladado como debito (sic) fiscal en las facturas por ellos emitidas y correspondientes a los períodos comprendidos entre abril de 2005 y diciembre de 2005.

    3.- Si dichas operaciones y los débitos fiscales correspondientes fueron registrados íntegramente sin deducción de retenciones o anticipo alguno por los referidos proveedores en sus Libros de Ventas para los períodos impositivos objeto de la fiscalización de la que deriva el acto administrativo recurrido.

    4.- Les sea solicitado a las personas identificadas en el Anexo 1, confirmen si los débitos fiscales derivados de las operaciones antes identificadas, fueron por ellas incluidos íntegramente sin deducción de anticipos o retenciones alguna, en sus Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscalizados.

    5.- Se le requiera a las referidas sociedades mercantiles, informen (…) si presentaron al SENIAT las declaraciones de IVA correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre abril de 2005 y diciembre de 2005 y, pagaron íntegramente la cuota tributaria correspondiente sin deducción de retención alguna del impuesto efectuada por Selva, o reportado el excedente de créditos de IVA, de haber sido ese el caso, también sin declarar retención alguna efectuada por SELVA para los períodos investigados.

    6.- Les sea requerido a las personas jurídicas identificadas en el Anexo 1, remitan (…) copias de: las facturas emitidas a IVERSIONES SELVA, C.A., los asientos correspondientes en sus Libros de Ventas, las declaraciones del IVA por ellas presentadas, así como cualquier otro documento que soporte los hechos a ser informados

    .

    Asimismo, el Tribunal advierte a la representación judicial de la contribuyente, que a los fines de librar los oficios correspondientes deberá consignar a la brevedad posible, copias fotostáticas del Anexo 2 del escrito de promoción de pruebas, contentivo de los datos de las facturas aludidas. Así se declara.

  3. Prueba de informes del SENIAT

    En cuanto a dicho medio probatorio promovido en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal considera que el mismo resulta INADMISIBLE, por cuanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es parte en el presente juicio y la referida prueba tiene como finalidad requerir información a terceros, ajenos a la causa. Por tanto, al no estar el mencionado Servicio Autónomo obligado legalmente a informar a la promovente, por ser parte en el proceso, resulta en consecuencia ilegal la prueba de informes en este caso. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00577, de fecha 2 de mayo de 2008, caso: Sucesión de José Antonio Estévez Aponte y de Flor Roffe de Estévez). Así se declara.

  4. Prueba de exhibición de documentos

    Con relación a la prueba de exhibición promovida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, relativa a la Sentencia N° 2003-3207 de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal observa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que dicho medio de prueba atiende a la necesidad de una de las partes en el juicio, de “servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario”.

    Ahora bien, siendo que la representación judicial de la contribuyente fundamentó la analizada pretensión probatoria con fundamento en la disposición normativa antes enunciada, y por cuanto el documento en referencia se trata de una decisión judicial que por su naturaleza reviste el carácter de documento público en los términos previstos en el artículo 1357 del Código Civil, de lo cual se infiere que bastaba su promoción de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE por ilegal la prueba de exhibición de documentos promovida por la contribuyente. Así se declara.

  5. Testigo experto

    En cuanto a la prueba de testigo experto promovida en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de que “…una vez sea practicada la notificación correspondiente y haya sido evacuada la prueba de Informes a que se refieren los Capítulos II y III de este Escrito, (…), a través de las preguntas que oportunamente le serán formuladas y que aquí se indican, aporten al proceso sus conocimientos técnicos, en relación a la información y documentación a ser obtenida gracias a la prueba de informes de los proveedores identificados en el Anexo 1 y del SENIAT”; este órgano jurisdiccional observa:

    El referido medio probatorio tiene como finalidad que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia; asimismo, es de advertir que, aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 06140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: V.N.T.O. and Salvage C.A., ha señalado lo siguiente:

    (…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.

    Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’.

    Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial

    . (Destacado del Tribunal).

    En atención a la jurisprudencia expuesta, aprecia el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, que a la prueba de testigo experto le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial, por lo cual de admitirse la prueba, el examen correspondiente deberá llevarse a efecto a una hora del tercer día siguiente a la referida admisión, pudiendo solicitar la parte promovente la fijación de nuevo día y hora para la declaración del testigo, siempre que el lapso no se haya agotado.

    Sin embargo, en el presente caso la representación judicial de la contribuyente pretende que el examen de los testigos expertos se efectúe “…una vez (…) haya sido evacuada la prueba de Informes a que se refieren los Capítulos II y III de este Escrito, (…), en relación a la información y documentación a ser obtenida gracias a la prueba de informes de los proveedores identificados en el Anexo 1 y del SENIAT”. Advierte este Tribunal que tal proposición, implica la pendencia de la evacuación del medio probatorio analizado con el cumplimiento por parte de los terceros informantes de su deber procesal; situación esta que contraviene las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial. Por tanto, en el caso concreto se debe concluir en la ilegalidad de la prueba de testigo experto en los términos en que fue promovida por la contribuyente, siendo la misma INADMISIBLE. Así se declara.

    Finalmente, advierte el Tribunal que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a transcurrir una vez que conste en autos, debidamente recibida, la boleta de notificación que de la presente decisión interlocutoria se practique a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al vencimiento del lapso de ocho (8) días de despacho previsto en dicha norma; todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de la República y en acatamiento del criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A. Así se declara.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Agréguese a la respectiva notificación, copia certificada de la presente decisión y del escrito de promoción de pruebas. Cúmplase.

    La Jueza,

    Abg. A.C.R.R..-

    El Secretario,

    Abg. G.A.B.P..-

    ASUNTO: AP41-U-2014-000351.-

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