Decisión nº 164-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8591

El 11 de noviembre de 2009, el abogado D.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.565, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el número 4, Tomo 36-A, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas por la negativa de ese organismo a entregarle a su representada la denominada Solvencia Laboral.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2009 se admitió el amparo interpuesto y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, el apoderado actor, abogado D.B.P., reformó el libelo original. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2009 se admitió la acción ejercida y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas las formalidades de notificación a las partes, el 04 de diciembre de 2009 se celebró la audiencia oral y pública con la presencia del abogado C.L.D., con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES SELVA, C.A. y de la ciudadana M.D.C.E.M., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario. A petición del Ministerio Público, se le concedió a ese organismo un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar por escrito la opinión fiscal, acordándose por tal motivo suspender el acto hasta el día martes 08 de diciembre de 2009.

El 08 de diciembre de 2009 se reanudó la audiencia oral y publica, compareciendo el apoderado actor, abogado D.B.P., y la ciudadana M.D.C.E.M., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario. Una vez emitida la opinión del Ministerio Público el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó el apoderado judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas le negó a su representada, INVERSIONES SELVA, C.A., la solvencia laboral que había solicitado, en desapego o contravención a las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial Nº 4.248 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.371 del 02 de febrero de 2006. Que contra la negativa de ese organismo a otorgarle el citado instrumento ejerció recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 28 de octubre de 2009 y notificado a su representada el 04 de noviembre de 2009. Que contra esta decisión, ejerció a su vez recurso jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, encontrándose aun este último pendiente de decisión.

Manifestó que si bien su mandante había ejercido los recursos administrativos que prevé la Ley, estos se habían vuelto ineficaces, lo situación que la habilitaba para ejercer la presente solicitud de amparo constitucional. Que con dicho proceder la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, le conculcó a su representada los derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la presunción de inocencia y de libertad económica consagrados en los artículos 21, 25, 26 y 49 del Texto Constitucional, al dictar un acto administrativo contrario a ley, inmotivado y carente de fundamentación jurídica y fáctica.

Con base a lo expuesto, solicitó se declare con lugar su solicitud de amparo constitucional y se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el otorgar la solvencia laboral a la empresa INVERSIONES SELVA, C.A.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública y posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2009, la ciudadana M.E.M., Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, solicitó se declare inadmisible la pretensión de la actora, por considerar que en el presente caso el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no detentaba la legitimidad pasiva necesaria para ser accionado en amparo, puesto que, para la fecha de interposición de este último, existía ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social un recurso jerárquico pendiente de decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la accionante se le ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, otorgarle la solvencia laboral que tramitó ante ese organismo, con estricto apego a los requisitos y condiciones exigidas en el Decreto Presidencial Nº 4.248 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.371 del 02 de febrero de 2006. Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la presunción de inocencia y de libertad económica consagrados en los artículos 21, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la citada Inspectoría del Trabajo, en virtud de su negativa de expedirle la solvencia laboral, mediante un acto administrativo que califica como contrario a ley, inmotivado y carente de fundamentación jurídica y fáctica, solicitando por ende se declare con lugar la pretensión de amparo ejercida y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional ordenándole a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas le expida la correspondiente solvencia laboral.

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha venido admitiendo la posibilidad de ejercer acciones de amparo constitucional cuando el ejercicio de los recursos ordinarios se tornan ineficaces. En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 14 de julio de 2009, caso J.Á.Y.), estableció que para optar por la acción de amparo como mecanismo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia infringida, cuando exista una vía de impugnación ordinaria, el solicitante debe poner en evidencia las razones por las cuales hace uso de la acción de amparo y especificar los motivos por los cuales la vía o recurso ordinario resulta ineficaz.

Conforme a lo anterior, al comprobarse en el presente caso que el recurso o vía ordinaria ejercida por la parte accionante no ha sido decidido de forma expedita y que el documento o solvencia que esta requiere, constituye un requisito necesario para ejercer la actividad económica que desarrolla, esta situación, a criterio de este juzgador, le otorga la habilitación necesaria para acudir ante este organismo a ejercer la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Con respecto a las presuntas violaciones que se denuncian, a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la presunción de inocencia y a la libertad económica consagrados en los artículos 21, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; de los instrumentos que cursan en autos consignados por la parte accionante en la oportunidad procesal correspondiente, se verifica que la Inspectoría del Trabajo dictó un auto sin fecha ni número –notificado a la accionante el 16 de octubre de 2009- por medio del cual negó la solvencia laboral que aquella había solicitado so pretexto de existir un “Procedimiento ante la Sala de Sanciones, en la Unidad de Supervisión, en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Procedimiento Sancionatorio en Inpsasel”; sin indicar clara y específicamente cual es ese procedimiento, el estado en que se encuentran y las causas por las cuales dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 4º del Decreto Presidencial Nº 4.248 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.371 del 02 de febrero de 2006, que justifican la emisión de la citada solvencia laboral.

En efecto, el revisar el contenido del citado Decreto se observa que en su artículo 4º, taxativamente se prevé que las solvencias laborales sólo podrán ser negadas por las Inspectorías del Trabajo cuando los empleadores incurran en las causales establecidas en ese instrumento, entre estas, a saber:

(…) a) Incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste o ésta en el ámbito de sus competencias; b) Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia; c) Desacate cualquier observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo; d) Incumpla cualquier observación o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. en el ámbito de su competencia; e) Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social; f) No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social; g) Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga

.

En el caso sub examine, de la simple revisión del auto sin fecha y sin número –notificado a la accionante el 16 de octubre de 2009- dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se evidencia que el mismo esta total y absolutamente inmotivado, pues no se señalan en forma clara y específica cuales son las partes, el número de expediente, el estado y ante cuál de las Salas que conforman ese organismo cursa ese presunto procedimiento.

Tampoco especifica dicha Inspectoría los motivos por los cuales ese procedimiento pueda ser utilizado para negarle a la actora la solvencia laboral que está requiere, ni en cuál de los literales del artículo 4º del Decreto Presidencial Nº 4.248 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.371 del 02 de febrero de 2006, se subsume su situación fáctica y jurídica para justificar el no otorgamiento del referido instrumento, máxime como se observa, que la simple existencia de un procedimiento no configura ninguno de los supuestos que le permitan a la administración negar la expedición de la solvencia, pues resulta obvio que durante su tramitación, en el supuesto de existir ese procedimiento, no surge para el administrado la obligación de cumplir ninguna actividad, por lo que mal podría considerarse en desacato a una orden contenida en una determinada Providencia o en cualquier otra orden impartida por el funcionario del trabajo.

La misma situación se configura en el supuesto de existir un acto que ordene la realización de determinada actividad y que haya sido impugnado en sede administrativa, pues con el ejercicio del recurso de que se trate, se le estaría restando firmeza y ejecutividad a ese acto, con lo cual, tampoco la situación del administrado se subsumiría dentro de los supuestos contenidos en el mencionado Decreto Presidencial, estando por este motivo impedido el funcionario del trabajo de negar la solvencia laboral en virtud de la existencia de un procedimiento de primer grado que aún no ha sido decidido, ni cualquier otro procedimiento de segundo grado donde se cuestione la legalidad de un acto primigeniamente adoptado, hasta tanto el mismo, como supra se indicó, adquiera firmeza y ejecutoriedad.

Aunado a lo expuesto se observa, que las omisiones en las que incurrió el Inspector o Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, fueron tácitamente reconocidas por dicho funcionario al incomparecer a la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio, pese a su notificación oportuna, derivándose de dicha inactividad o contumacia las consecuencias que jurisprudencialmente se han establecido, a saber, el reconocimiento expreso de los hechos denunciados por el accionante, razón por la que, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y, así se declara.

Por los motivos expuestos, se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, anular de manera inmediata ex artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispositivo que consagra la potestad de autotutela como mecanismo de revisión por la propia Administración de los actos dictados por ésta contrarios a derecho, el auto sin fecha y sin número notificado a la accionante en amparo el 16 de octubre de 2009, por medio del cual negó el otorgamiento de la solvencia laboral requerida por esta última; y asimismo, emitir dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas computado a partir de su fecha de notificación del presente fallo, la solvencia laboral requerida por dicha sociedad mercantil, por haber satisfecho esta última los requisitos exigidos en el artículo 4 del Decreto número 4.248, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela número 38.371 del 02 de febrero de 2006.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado D.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.565, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SELVA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1963, bajo el número 4, Tomo 36-A, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas anular de manera inmediata el auto sin fecha y sin número –notificado a la empresa INVERSIONES SELVA, C.A. el 16 de octubre de 2009-, por medio del cual le negó la solvencia laboral y emitir dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas computado a partir de su fecha de notificación del presente fallo, la solvencia laboral requerida por la citada sociedad mercantil, previa verificación en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo, que esta satisfizo los requisitos exigidos en el artículo 4 del Decreto número 4.248, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela número 38.371 del 02 de febrero de 2006.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, y se hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispositivo que prevé: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de 6 a 15 meses.”

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez (3:10 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 164-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8591

JNM/…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR