Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de mayo de 2014

204º y 155º

Vista la articulación probatoria abierta en el auto dictado por este Juzgado el 23 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de establecer o determinar las razones por las cuales el apoderado judicial de la demandada pidió un supuesto cambio de dirección del sitio donde se llevaría a cabo la inspección ocular ordenada con ocasión del cotejo solicitado por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM); las partes consignaron sus escritos respectivos, de cuya lectura se observa:

Constituye un antecedente de la presente incidencia la circunstancia de que en el marco de la demanda por cobro de bolívares seguida por Inversiones Semeze, C.A. contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), esta última hizo valer copia simple de unas documentales marcadas con las letras A-1 al A-122, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora.

De la misma forma se observa que dentro de las instrumentales cuyas copias fueron impugnadas se encuentran unas facturas emitidas por la demandada a nombre de la empresa accionante; todo lo cual ocasionó que la promovente haya solicitado el cotejo de estas con sus originales, a través de una inspección ocular a realizarse en el domicilio de Inversiones Semeze, C.A.

Por tal motivo el Juzgado de Sustanciación de la Sala procedió en decisión N° 513 del 26 de noviembre de 2013 a ordenar el referido cotejo en los términos antes descritos y con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando textualmente lo siguiente:

…observa este Juzgado en lo atinente a las facturas realizadas por CAVIM a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Semeze, C.A., que sus originales se deben encontrar en poder de la accionante -tal como lo señala la parte solicitante-, toda vez que sus originales les eran entregados al momento de la consignación del respectivo cheque, en cuya virtud, se acuerda practicar el prenombrado cotejo mediante inspección judicial en las oficinas de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMEZE C.A., domiciliada en la “(…) Avenida F.d.M., Edificio Banco del Orinoco, Piso 4, Oficina 4-A, La Floresta, Caracas [tal como lo expresó el promovente en su escrito correspondiente] (…)”.

Dicho pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación de la Sala quedó firme, por cuanto no se ejerció recurso de apelación y estando la causa en fase de evacuación de pruebas compareció el apoderado judicial de CAVIM, en fecha 8 de abril de 2014, quien solicitó se ordenara a la jueza comisionada para practicar la mencionada inspección que se trasladara a efectuar la misma en la siguiente dirección: “Av. E.B., Torre Diamen, Piso 1, Oficina 14, Chuao Caracas…” en lugar de la indicada en el auto de admisión de pruebas y la cual fue suministrada por el promovente, a saber: “…Avenida F.d.M., Edificio Banco del Orinoco, Piso 4, Oficina 4-A, La Floresta, Caracas…”.

De manera que, desconociendo este órgano jurisdiccional las razones que motivaron dicha petición se estimó prudente abrir una incidencia, a fin de esclarecer los motivos por los cuales se formuló el referido planteamiento.

Ahora bien, concluida la citada incidencia se advierte que ambas partes son contestes en indicar que el señalado cambio obedeció a que hubo una confusión entre el domicilio procesal y comercial de la empresa accionante, ya que la inspección ocular se ordenó en el primero de los mencionados que corresponde al lugar donde funciona el escritorio jurídico encargado de llevar a cabo la representación judicial de la actora (domicilio procesal) en vez del sitio de asiento de la empresa (domicilio comercial) en el cual reposan las instrumentales cuyo cotejo se solicitó.

Corrobora lo expuesto las facturas presentadas por CAVIM en el marco de la presente incidencia, de cuya lectura se desprende que el domicilio comercial de la empresa Inversiones Semeze, C.A., es “…Av. E.B., Torre Diamen, Piso 1, Oficina 14, Chuao Caracas…”, hecho este último que – como se explicó en las líneas que anteceden – tampoco constituye un aspecto controvertido.

No obstante, el debate se centra en las consecuencias procesales que se derivan de lo antes descrito, ya que para el promovente la señalada equivocación fue inducida – a su juicio - por la actora y en todo caso la misma puede ser subsanada; mientras que para el representante de Inversiones Semeze, C.A., lo descrito debió ser corregido a través del recurso de apelación, el cual no fue ejercido, al tiempo que calificó de inexplicable el supuesto error en el domicilio - entre otras razones – por el hecho de que “…CAVIM ha sostenido una relación comercial con [su] representada [INVERSIONES SEMEZE, C.A.] que supera los seis (6) años…”, aunado a la circunstancia de que las facturas consignadas en autos claramente reflejan el lugar de ubicación de dicha empresa.

De manera que planteada en los términos descritos la controversia debe analizarse, por un lado, la forma como fue ordenado el cotejo de las referidas facturas; y, en segundo lugar, la posibilidad o no de efectuar un cambio a la dirección donde será practicada la inspección ocular que nos ocupa, para lo cual se aprecia lo siguiente:

En cuanto al primer aspecto a dilucidar se observa que la decisión de fecha 26 de noviembre de 2013, textualmente precisó lo que a continuación se transcribe:

…Finalmente, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), solicitaron mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2013, el cotejo con los originales de las documentales marcadas como ‘A-1’ a la ‘A-122’ de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la impugnación formulada por la representación de la parte actora, indicando asimismo, que dichos originales ‘(…) se encuentran en posesión de (…) Inversiones Semeze, C.A. (…)’, razón por la cual, requiere que se ‘Comisione a un Tribunal Ejecutor de Medidas’ a los fines de practicar el mismo.

Al respecto, dispone el prenombrado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

…Omissis…

De la norma anterior, se desprende que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, igualmente, se establece que el mismo podrá efectuarse -entre otros- mediante inspección ‘ocular’.

Bajo tal premisa, aprecia este Juzgado que lo pretendido por la representación judicial de la parte demandada al solicitar que se comisione a un Tribunal Ejecutor de Medidas, es que el cotejo se lleve a cabo mediante la inspección judicial.

Así, tenemos que las documentales impugnadas por los apoderados de la parte actora, cuyo cotejo solicita la representación judicial de CAVIM, se refieren a: 1) facturas emitidas por esta última a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Semeze C.A., en razón de los pagos que realizara la preindicada sociedad mercantil; 2) cheques mediante los cuales Inversiones Semeze, efectuó esos pagos y 3) las respectivas planillas de los cheques depositados en las instituciones bancarias.

En razón de lo expuesto, observa este Juzgado en lo atinente a las facturas realizadas por CAVIM a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Semeze, C.A., que sus originales se deben encontrar en poder de la accionante -tal como lo señala la parte solicitante-, toda vez que sus originales les eran entregados al momento de la consignación del respectivo cheque, en cuya virtud, se acuerda practicar el prenombrado cotejo mediante inspección judicial en las oficinas de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMEZE C.A., domiciliada en la ‘(…) Avenida F.d.M., Edificio Banco del Orinoco, Piso 4, Oficina 4-A, La Floresta, Caracas (…)’. Así se decide.

En lo que se refiere al cotejo sobre los cheques y las planillas de depósitos bancarios, visto que estos no se encuentran en poder de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMEZE C.A., este Juzgado, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y dada la importancia que podrían tener dichas instrumentales para la resolución de la controversia que nos atañe, acuerda a fin de llevar a cabo el citado cotejo practicar la inspección judicial de los aludidos depósitos bancarios en las instituciones financieras en las cuales fueron realizados. Así también se decide.

Para ello, se acuerda comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada de la presente decisión, así como también copia simple de los documentos a cotejar (pieza identificada como ANEXO 1, ‘A-1’ al ‘A-122’).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el referido cotejo fue ordenado “…en las oficinas de la sociedad mercantil INVERSIONES SEMEZE C.A., domiciliada en la ‘(…) Avenida F.d.M., Edificio Banco del Orinoco, Piso 4, Oficina 4-A, La Floresta, Caracas…”. Por lo tanto, advierte el Juzgado que desde el momento mismo de la admisión de la prueba se dispuso que el lugar donde se constituiría el tribunal comisionado sería en “…las oficinas…” de la actora.

Ahora bien, no puede dejar de observar este órgano jurisdiccional que la inmediata indicación del domicilio procesal de dicha empresa ciertamente pudo inducir al error, pero ello no se traduce en que la prueba fue admitida en términos distintos a los que propone el promovente a los fines de su evacuación.

De manera que, en modo alguno comparte este Juzgado la interpretación propuesta por el apoderado judicial de Inversiones Semeze C.A., ya que por un lado, no existe un verdadero cambio del cotejo cuya evacuación se solicitó por vía de inspección, tomando en cuenta que este siempre fue acordado – como se explicó antes – en las oficinas de la actora, y, en segundo lugar, porque aun cuando la indicación coetánea del domicilio procesal de la empresa haya podido inducir al error o confusión respecto al sitio donde se realizaría tal diligencia, la corrección de ese elemento no requiere la interposición del recurso de apelación para ser subsanado.En efecto, cualquier duda sobre el sitio donde se efectuará la mencionada inspección puede ser esclarecida por este órgano jurisdiccional sin que ello se interprete como una modificación ilegal de la decisión dictada el 26 de noviembre de 2013, teniendo como elemento a considerar que se respete el derecho a la defensa y en especial el principio de control de la prueba, es decir, que no se trate de un cambio realizado a espalda de los sujetos procesales, situación que evidentemente no ha ocurrido en el presente caso.

Adicionalmente, debe precisarse que aun siendo cierto lo señalado por el apoderado judicial de Inversiones Semeze, C.A., en el sentido de que la petición del demandado constituye la evacuación de un nuevo medio probatorio, cabe destacar que el ordenamiento jurídico y en especial el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que el juez o jueza puede ordenar en cualquier estado de la causa que se haga “…evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes…”, lo cual es un reflejo de las amplias facultades de los jueces contenciosos administrativos, situación que se compagina con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” y por tanto, “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. De ahí que, a juicio de este Tribunal no existe razón alguna para que el apoderado judicial de Inversiones Semeze, C.A. manifieste su “…extrema preocupación y alarma…”, por la incidencia abierta mediante auto de fecha 23 de abril de 2014.

De ahí que con base en lo expuesto se ratifica la orden de realizar el cotejo de las facturas impugnadas en las oficinas de Inversiones Semeze, C.A., ubicadas en la “…Av. E.B., Torre Diamen, Piso 1, Oficina 14, Chuao Caracas…”. En consecuencia, notifíquese a la jueza comisionada y remítase copia del presente auto, a fin de que se lleve a cabo la comisión encomendada en los términos establecidos en esta decisión. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que en el marco de la incidencia que nos ocupa la representación judicial de CAVIM solicitó la exhibición de documentos indicando lo siguiente: “(…)de acuerdo a su confesión en su escrito probatorio, lo cual quedó reflejado en auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, página 8, donde señala: ‘En lo que respecta a la exhibición de los cheques que soportan los pagos efectuados por la actora, se observa que los apoderados judiciales de Inversiones Semeze, C.A., se oponen igualmente a su admisión, arguyendo ‘(…) los cheques correspondientes a los pagos por volúmenes de ventas de todos los productos y materiales que (…) su patrocinada comercializaba (…), CAVIM emitía un recibo mediante el cual se dejaba constancia de la entrega del referido cheque, tal y como ambas partes lo habían pactado (…)” (folio 441 de la pieza N° 2 de este expediente. Resaltado del texto).

A lo anterior se opuso el apoderado judicial de Inversiones Semeze, C.A. señalando que dicha exhibición es manifiestamente ilegal e impertinente, toda vez que la articulación tiene por objeto “(…) esclarecer o determinar si lo planteado se trata de un hecho nuevo o sobrevenido, de la cual la interesada [CAVIM] no pudo tener conocimiento al momento de la promoción de la prueba en cuestión’, es decir, el cotejo promovido por dicha parte demandada en su debida oportunidad procesal, recayendo única y exclusivamente dicha articulación probatoria a demostrar lo antes señalado, esto es, la existencia o no de un hecho sobrevenido en cuanto a un supuesto cambio de dirección de INVERSIONES SEMEZE, C.A., el cual resulta inexistente, como fue expuesto. Por lo tanto es[a] representación debe alertar que no tiene absolutamente nada que ver la prueba de exhibición promovida por los apoderados judiciales de CAVIM con el objeto de la aludida articulación probatoria abierta por este Juzgado, ni tampoco dicha prueba permite demostrar en forma válida los alegatos sostenidos por la parte demandada, con respecto al supuesto y negado cambio de dirección de INVERSIONES SEMEZE, C.A. (…) Por lo tanto, la pretendida prueba de exhibición solicitada por CAVIM, en forma alguna se corresponde con el objeto y sentido de la articulación probatoria abierta por este Juzgado, tratándose de una nueva prueba que no puede ser promovida en esta fase del proceso, al encontrarse el mismo en fase de evacuación de pruebas, y por ende, al haber fenecido el lapso de promoción de pruebas en la causa, siendo entonces que su promoción resulta ABIERTA Y MANIFIESTAMENTE ILEGAL, al vulnerarse el principio de preclusividad de los lapsos procesales (…)” (folios 7, 8 y 9 de la pieza N° 3 de este expediente. Resaltado del texto). Asimismo, precisó el apoderado judicial de la accionante, que con su promoción no se acompañó copia simple del documento cuya exhibición se solicita.

De manera que, con vista en los argumentos expuestos por las partes, advierte este Juzgado que – tal como lo sostuvo la accionante– la referida solicitud de exhibición, planteada por la demandada, no se vincula con los hechos que dieron lugar a la incidencia de autos. De ahí que, deba declararse inadmisible la referida prueba por ser manifiestamente impertinente con la articulación probatoria abierta a tales fines. Así se decide.

En otro orden de ideas, resulta necesario hacer un llamado de atención a la representación judicial de la demandante y en concreto al abogado L.M.Á., para que evite en lo sucesivo el empleo de expresiones y calificaciones subjetivas que en nada contribuyen a la mejor defensa de los intereses y derechos de su representada, tales como: “resulta inverosímil y absurdo”; “absoluta aberración procesal”; “inexcusable y sin asidero jurídico”; “irregularidades máximas y grotescas”; todas las cuales no aportan ningún tipo de elemento para el esclarecimiento y mejor resolución de la controversia, debiéndosele recordar que a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho “…tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia…”.

Finalmente, se acuerda notificar al Procurador General de la República (E), a tenor de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y remítase copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2013-0268/DA-JS

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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