Sentencia nº 01062 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-0552

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, mediante el Oficio Nº 239-2014 del 14 de marzo de 2014 remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de secuestro por el abogado Zalg A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.585, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YEKER D.M.A., titular de la cédula de identidad N° 17.563.665, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SENSUAL TOUCH, C.A. cuyos datos de registro constan a los folios 24 al 29 del expediente.

La remisión ordenada se cumplió en atención al recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 18 de febrero de 2014 por la abogada E.L.B.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.486, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Sensual Touch, C.A., contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado remitente que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta relativa a la falta de jurisdicción, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines de pronunciarse sobre la regulación de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente la Sala pasa a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2013 el abogado Zalg A.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yeker D.M.A., ambos antes identificados, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, una demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de secuestro, contra la sociedad mercantil Inversiones Sensual Touch, C.A. En su escrito señala, entre otros aspectos, los siguientes:

Que su representado es propietario de un local comercial distinguido con el N° 64-C, ubicado en el primer piso, ala norte del “Centro Comercial Multi-Centro Capital Plaza, Avenida Vargas, intercepciones con la carrera 19 y avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”, y que el 16 de febrero de 2007 suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Inversiones Sensual Touch, C.A. sobre el referido local comercial.

Indica que el aludido contrato tendría una duración de “SEIS (6) MESES, contados a partir del Primero (1) de Enero del año 2009 independientemente de la fecha de la firma del presente contrato por ante la Notaría Pública respectiva, PRORROGABLE por períodos iguales.” (Destacado del escrito).

Manifiesta que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, “además de ser por su cuenta todos los servicios de aseo, luz, condominio, durante la vigencia del mismo” y se estableció que el inmueble sería destinado para “el uso comercial”. (Resaltado del escrito).

Asegura que el arrendatario ejerce una actividad comercial que va “en contra de la moral y buenas costumbres y que están a la vista pública y cerca de un centro de educación primaria, cuya actividad debe estar fuera del perímetro del centro educacional y fuera del alcance de los menores (sic).” (Negrillas del escrito).

Sostiene que el arrendatario dejó de pagar las cuotas de condominio correspondiente a los meses de “Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Agosto del 2013 (…) por lo que dicho incumplimiento da motivo a la resolución del contrato que es por tiempo determinado (…) dando lugar a la procedencia de la resolución del contrato y en consecuencia, debe hacer entrega del inmueble en los términos convenidos en el contrato (sic).”

Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.392 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 4 de febrero de 2014 la abogada E.L.B.S., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, opuso las cuestiones previas relativas a la falta de jurisdicción del juez y a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el ordinal 2° eiusdem, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por haber incurrido en la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.

Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que “la parte demandada al oponer la señalada cuestión previa, no cuestiona la falta de jurisdicción de este juzgado para conocer del presente asunto al estar reservado dicho conocimiento de forma exclusiva a la Administración Pública, pues sólo se limitó a decir que debió agotarse primeramente la vía administrativa antes de ejercer la acción judicial.”

El 18 de febrero de 2014 la abogada E.L.B.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia dictada el 12 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.

Por auto del 24 de febrero de 2014, el prenombrado Juzgado señaló que “por cuanto fue interpuesta oportunamente la regulación de jurisdicción, es por lo que se ordena elevar consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción ejercido, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:

Mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2014 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que “la parte demandada al oponer la señalada cuestión previa, no cuestiona la falta de jurisdicción de este juzgado para conocer del presente asunto al estar reservado dicho conocimiento de forma exclusiva a la Administración Pública, pues sólo se limitó a decir que debió agotarse primeramente la vía administrativa antes de ejercer la acción judicial”; y el 18 de febrero de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción contra dicha sentencia.

Ahora bien, cabe destacar que en fecha 12 de noviembre de 2011 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuyos artículos 1° y 8 se dispone lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.

Artículo 8. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

2. Las fincas rurales.

3. Los fondos de comercio.

4. Los hoteles, moteles, hosterías, paraderos turísticos, inmuebles destinados a temporadas, vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente.

5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes

.

Conforme a los artículos transcritos, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas está dirigida a “establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda”.

De igual manera, en el artículo 8 se establecen los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, entre los cuales se encuentran “los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales”.

Bajo estas premisas, resulta necesario precisar en el caso bajo examen que se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito el 6 de enero de 2009, entre el ciudadano Yeker D.M.A. y la sociedad mercantil Inversiones Sensual Touch, C.A. En las Cláusulas Primera y Quinta del contrato se estableció dar en arrendamiento a la sociedad mercantil demandada “un inmueble constituido por el Local comercial distinguido con el N° 64-C, ubicado en el primer piso, ala norte del Centro Comercial Multi-Centro Capital Plaza, Avenida Vargas, intercepciones con la carrera 19 y avenida 20 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”, y que el arrendatario solo podrá destinar el inmueble “para uso comercial.”

En este contexto, estima necesario la Sala traer a colación los artículos 10 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, aplicable ratione temporis, normas que, entre otros supuestos, regulan el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, en los siguientes términos:

Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Destacado de la Sala).

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Destacado de la Sala).

Conforme a las referidas normas, la competencia para conocer de los procedimientos judiciales en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, específicamente, a los Juzgados de Municipio. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00991, 00825 y 00984 del 20 de octubre de 2010, 4 de julio de 2012 y 14 de agosto de 2013, respectivamente).

Determinado lo anterior y visto que el objeto de la demanda de autos es resolver el contrato de arrendamiento de un local comercial suscrito en fecha 6 de enero de 2009 entre el ciudadano el ciudadano Yeker D.M.A. y la sociedad mercantil Inversiones Sensual Touch, C.A.; esta Sala declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Sensual Touch, C.A. contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.

  2. - EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de arrendamiento ejercida por el ciudadano Yeker D.M.A..

  3. - Se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión del 12 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado para que la causa continúe el curso de ley.

Se condena en costas a la parte demandada quien ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01062.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR