Decisión nº 07-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8350

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2009 y sus reformas del 9 de marzo de 2009 y 30 de junio de 2009, la abogada NINOSKA A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.258, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS P.P.S 291331 C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1997, asentado bajo el Nº 9, Tomo 58-A Cto., interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. N° 136/08, de fecha 30 de mayo de 2008, notificada en fecha 16 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana O.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.060.296.

En fecha 9 de Julio de 2009, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. Asimismo se ordenó librar el cartel que establecía el aparte once del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -2004-, el cual fue librado el 27 de octubre de 2009 y publicado el 7 de noviembre de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se aperturó el lapso probatorio, durante el cual la parte demandante presentó el escrito correspondiente.

Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.

El 6 de diciembre de 2010, la parte recurrente consignó escrito de informes.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, por auto de fecha 8 de noviembre de 2010, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 18 de febrero de 2011, fue consignado escrito de opinión Fiscal.

Efectuada la lectura del expediente procede este Juzgado Superior a decidir el recurso interpuesto, en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 30 de mayo de 2008, la Inspectoria del Trabajo en el estado Vargas, dictó la Providencia Nº 136/08 en contra de su representada en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana O.M.B.R., trabajadora que prestó servicios para su representada ejerciendo el cargo de mesera, desde el día 21 de enero de 2008 hasta el 15 de abril del mismo año.

Que la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República en el Decreto Presidencial Nº 5752, en virtud de que no cumplió tres meses laborando para la compañía. Que en el mismo contrato de trabajo se estableció el derecho de ambas partes a dar por terminado el contrato de trabajo, durante los tres primeros meses ya que este sería un lapso de prueba, por lo que la empresa actúo ajustada a derecho al despedir a la trabajadora antes de haber cumplido dicho período.

Que la Inspectoria del trabajo declaró con lugar la solicitud de la trabajadora, únicamente basada en el hecho de que la empresa no asistió al acto de contestación en fecha 14 de mayo de 2008, entendiendo así como una admisión de los hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando en la motiva del acto que la inamovilidad laboral es irrenunciable, a pesar de que la solicitud de la trabajadora es contraria a derecho, por no cumplir con el requisito de tiempo de servicio para gozar de la inamovilidad, de conformidad con el artículo 4 del invocado Decreto Presidencial, incurriéndose así en un falso supuesto.

Que la Providencia objeto del presente recurso fue dictada por una autoridad incompetente, puesto que fue suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe del estado Vargas (encargada), por lo que la funcionaria se encontraba en la obligación de señalar el número y la fecha de la delegación por la que actuaba, lo cual no efectúo. Que la Inspectoría del Trabajo violentó el procedimiento ya que no aperturò lapso probatorio, y que la trabajadora no demostró los hechos alegados por ella, por lo que la impugnada resolución es nula de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 23 de octubre de 2008 se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Transacción Judicial entre la mencionada trabajadora y la empresa que representa, en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales y declaró la trabajadora renunciar al derecho de reenganche y pago de salarios caídos, y al correspondiente procedimiento, por no gozar del beneficio de inamovilidad consagrado en el Decreto Presidencial Nº 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, aceptando que sólo trabajo para la empresa por un lapso de 2 meses y 8 días.

Que la citada transacción puso fin a la controversia suscitada, por lo que solicita la nulidad de la P.A. Nº 136/08 de fecha 30 de mayo de 2008.

Con base a lo expuesto solicitó se admita y declare con lugar el presente recurso de nulidad.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2011 el abogado L.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, actuando con el carácter de representante del Ministerio Público, consignó su opinión fiscal en la cual indicó lo siguiente:

Que “…de la concatenación del contenido del contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana O.M.B.R., y la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS P.P.S. 291331 C.A., así como de la planilla de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentando (sic) por la trabajadora, se evidencia con meridiana claridad, que la duración del convenio laboral se pautó por tres (3) meses a partir del 21 de enero de 2008, y la empresa prescindió de los servicios de la misma, el 15 de abril del mismo año, es decir, entre una fecha y otra había transcurrido menos de tres (03) meses, por lo que cabe concluir que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en la gaceta Oficial Nº 38.839, de esa misma fecha, la referida trabajadora no gozaba del beneficio de inamovilidad laboral establecido en el Decreto supra descrito.”

La Representación Fiscal con base a lo anterior, en el presente caso considera que la Inspectora del trabajo incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto, lo que deviene que el presente recurso debe ser declarado Con lugar.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el numeral 3 del artículo 25, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellas acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo en materia de inamovilidad.

No obstante, habiéndose constatado que para la fecha de interposición de la demanda; esto es, 15 de enero de 2009, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R.B.U., y en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori, el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, cual no es el caso, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

Se contrae el presente caso a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.N. 136/08 de fecha 30 de mayo de 2008, suscrita por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas. Se denuncia como vicio que la afectan de nulidad, la incompetencia de la funcionaria que lo dicta, por no identificar en el acto impugnado la delegación mediante la cual actuaba; violación del procedimiento legalmente establecido, por no haberse aperturado lapso probatorio; y el vicio de falso supuesto, al inobservar la Inspectoria que la trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Como primer punto por ser materia de orden público se pronuncia este Tribunal con relación al alegado vicio de incompetencia, denunciado por la parte actora, a su decir, por no haberse señalado en el acto recurrido el número y la fecha de la designación mediante la cual actuaba la Inspectora del Trabajo Jefe encargada. En virtud de ello resulta necesario determinar prima facie la naturaleza jurídica de las Inspectorias del Trabajo, consagrada en el Titulo IX Capítulo I de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, debe señalarse que las Inspectorías del Trabajo son órganos dependientes del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con por lo menos una sede en cada estado -art. 579 Ley Orgánica del Trabajo vigente-, las cuales estarán a cargo de un Inspector y este ejercerá su representación, en todos los asuntos de su competencia cumpliendo por demás con las instrucciones del Ministerio del Trabajo -artículo 584 eiusdem-. Entre las funciones atribuidas se encuentra conocer de las solicitudes de reenganche de trabajadores, que gocen de inamovilidad laboral -art. 445 eiusdem-.

Señalado lo anterior es preciso determinar tanto el concepto de incompetencia como el de la figura de la delegación, ya que a los fines de la denuncia de la parte actora ambos fueron mencionados.

Respecto a la incompetencia se ha establecido que tal vicio se configura como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se ha señalado que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico.

Así, la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Por su parte la figura de delegación contemplada en el artículo 34 del Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano. Así, se ha sostenido la existencia de dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.

Así pues en el presente caso no cabe la figura de la delegación puesto que la Inspectora del Trabajo Jefe no actúo en el ejercicio de funciones propias de su funcionario superior, es decir, del Ministro del Ramo, motivo por el cual no ameritaba la suscripción de la providencia impugnada señalar los datos de acto de delegación alguno, sino por el contrario actuaba bajo las facultades propias otorgadas al cargo de Inspector del Trabajo, en el presente caso, específicamente la establecida en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales se desestima el vicio de incompetencia denunciado, ya que el acto administrativo objeto del presente recurso fue dictado por una autoridad competente. Así se declara.

Con relación al vicio de violación del procedimiento legalmente establecido, denunciado por la parte recurrente, en virtud de no haberse aperturado lapso a pruebas, señala este Juzgador que el procedimiento legalmente establecido en el antes mencionado artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula en su único aparte una consecuencia procesal, que permite al inspector del Trabajo el dictamen directo de la p.a. para decidir la solicitud. En el presente caso la Inspectoria del Trabajo en virtud de la incomparecencia de la empresa al acto de contestación para el cual fue citado ante la Inspectoria del Trabajo, no aperturó lapso a pruebas, en aplicación del artículo 131 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la admisión de los hechos, por lo que a criterio de este Sentenciador al interpretar la Inspectoria del Trabajo correctamente, que quedaron reconocidos las condiciones, de la trabajadora y el despido procedió a dictar la Decisión, lo cual a criterio de quien aquí decide no es violatorio de forma alguna del derecho a la defensa y mucho menos del debido proceso, ya que se verifica en autos que la Inspectoría del Trabajo dio cabal cumplimiento al procedimiento. Así se declara.

Finalmente con relación al vicio de falso supuesto denunciado por el actor alegando al efecto que la trabajadora no gozaba de la inamovilidad laboral en virtud de encontrarse incursa en una de las excepciones establecidas en el Decreto Presidencial que consagró la misma, por no haber cumplido tres meses de servicio, este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido con relación al vicio de falso supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

Específicamente en cuanto a la modalidad del vicio de falso supuesto de hecho se ha establecido que se concreta cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación -decisión- administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

En tal sentido, se observa, riela a los folios 43 al 46 del expediente principal, copia certificada de la Resolución Nº 136/08 de fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana O.M.B.R., en la cual se señala:

–II-

MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Despacho lo hace con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

PRIMERO: Se inicia la presente causa mediante solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de fecha veinticuatro (24) del año dos mil ocho (2.008), incoado por la ciudadana O.M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.060.296, quien alegó haber prestado sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331, C.A, desde la fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho (2.008), desempeñándose en el cargo de Camarera,… y que fue DESPEDIDA en fecha quince (15) de Abril del año dos mil ocho (2.008), a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita su reenganche y pago de los salarios caídos…

TERCERO: “En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dos (2002), el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela… en C.d.M. decretote manera IRRENUNCIABLE la inamovilidad laboral, en beneficio de los trabajadores del Sector Público y Privado regidos por la Ley Orgánica de Trabajo, siendo su última prorroga según Decreto Presidencial número 5.752 de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil siete (2007…

- III –

DISPOSITIVA

Analizado como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento al referido Decreto, es por lo que esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, con sede en la Ciudad de La Guaira, en uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana O.M.B. REQUENA…

Del contenido de dicho acto se desprenden claramente, los fundamentos tanto de hecho como de derecho en los cuales se basó la Administración para declarar con lugar la solicitud de reenganche, dentro de los que se señaló que la trabajadora gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, según Decreto Nº 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2007, el cual contempla en su artículo 4, las excepciones a la inamovilidad, entre las cuales se encuentra:

Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono,….

(Negrita y subrayado de este Juzgado).

Así, se observa de las actas que conforman el presente expediente judicial la fecha de contratación de la trabajadora -21 de enero de 2008- y la de despido -15 de abril de 2008-, lo cual no fue controvertido y consta en la P.A. recurrida. Lo anterior permite confirmar indubitablemente que la trabajadora prestó sus servicios a la empresa por un lapso dos (2) meses y veinticinco (25) días, lo que deja en evidencia indefectiblemente que la trabajadora se encontraba incursa en uno de los supuestos de excepción del mencionado Decreto Presidencial, tal como fuese afirmado por la representación judicial de la empresa hoy accionante, y como fue señalado en la planilla de solicitud del procedimiento de reenganche que corre inserta en copia certificada al folio 1 del expediente administrativo, donde se señala “OTRO SÍ: NO GOZA DEL BENEFICIO DEL DECRETO PRESIDENCIAL 5752 POR CUANTO NO TIENE 3 MESES LABORANDO.”, motivo por el cual mal podía la Inspectoría del Trabajo ordenar el reenganche solicitado, pues la solicitante no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral.

Por lo expuesto ut supra, se constata, que la P.A. Nº 136/08 de fecha 30 de mayo de 2008, adolece del denunciado vicio de falso supuesto, por haberse fundamentado en hechos que no se corresponden con lo acontecido, ya que se encuentra demostrado en autos que la relación laboral entre la demandante y la trabajadora, no tuvo una duración superior a tres (3) meses, por lo cual no resulta aplicable la inamovilidad contemplada en el Decreto Presidencial Nº 5752, que sirvió de fundamento legal al acto impugnado. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES P.P.S 291331 C.A; en contra de la P.A. Nº 136/08, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana O.M.B.R., antes identificada, y en consecuencia de conformidad con el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ANULA el mencionado acto por adolecer el mismo de falso supuesto de hecho, vicio en la causa del acto que a tenor de la Jurisprudencia y la Doctrina patria, aun cuando no esta establecido de manera expresa en la Ley, ha sido considerado desde vieja data como una causal de nulidad absoluta de los actos administrativos. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada NINOSKA A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.258, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS P.P.S 291331, en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 136/08 de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO

CON LUGAR la mencionada demanda de nulidad, en consecuencia SE ANULA el acto administrativo objeto del presente recurso; Nº 136/08 de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en el estado Vargas,

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8350

HLS/npls

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