Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-000802

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES S.I. C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17.01.1990, bajo el No. 4, Tomo 2-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.S. M., titular de la cédula de identidad No. V- 11.787.012 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.079.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.C.S., titular de la cédula de identidad No. V- 5.651.153, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.S., titular de la cédula de identidad No. V- 7.347.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.668.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado E.S., apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 09 de Julio de 2007, que declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por INVERSIONES S.I. C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17.01.1990, bajo el No. 4, Tomo 2-A, contra M.D.C.C.S., titular de la cédula de identidad No. V- 5.651.153, y de este domicilio. En fecha 14 de Agosto del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 05 de Diciembre de 2007, se agregan resultas de inhibición recibidas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 14 de Febrero de 2008, se le dio entrada y curso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se fija para el décimo día para dictar sentencia. En fecha 20 de Febrero de 2008, la parte demandante mediante su apoderado presenta escrito de informes. En fecha 03 de Marzo de 2007, en virtud del exceso de trabajo, se difiere el pronunciamiento de la sentencia.

Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa que la presente demanda de desalojo por falta de pago, incoada por el abogado E.S.M., actuando en representación de la firma Mercantil Inversiones S.I. C.A, contra la ciudadana M.d.C.C.S., todos arriba identificados, sobre un inmueble constituido por un apartamento de uso residencial identificado con el No. 17, Edificio Severino, ubicado en la calle 21, con Avenida 20, y carrera 21 Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Afirma la parte actora que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento a la ciudadana M.d.C.C.S., en principio por tiempo determinado, el cual pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con la cláusula décima primera de la convención suscrita, el cual reza que el arriendo empezará a regir a partir del primero de Enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre del 2000, de manera improrrogable.

En cuanto a la cláusula segunda del contrato en cuestión se estableció el canon de arrendamiento en Bs. 54.064,00, canon pagado según asegura parte actora correctamente hasta el mes de octubre del año 2001, y a partir de entonces ha demostrado la locataria incumplimiento y morosidad en su obligación en el pago puntual de los cánones de arrendamiento.

Resalta que por ser un contrato a tiempo indeterminado y tener hasta la fecha sesenta y tres meses (63) meses de morosidad, demanda a la accionada el desalojo por falta de pago, conforme a los artículos 34. literal “a” y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.952 ordinal 2 del Código Civil, así como 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita le sea entregado el inmueble libre de personas y cosas, exige los cánones adeudados hasta la presente fecha, así mismo la indemnización de daños y perjuicios calculados por el Tribunal hasta el término de la duración del presente proceso esto fundamentado en lo establecido en el artículo 1.616 del Código Civil y también las costas del mismo. Estimó la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.

Alega la parte demandada, ciudadana M.D.C.C.S., debidamente asistida por el Abogado J.G.V., ambos arriba identificados, donde rechaza, niega y contradice en todas y cada de sus partes tanto en los hechos como derecho la acción intentada.

Opone cuestión previa fundamentada en el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asegurando que por ante el mismo Tribunal A-quo cursó un expediente intentado por la parte actora sobre el mismo contrato de arrendamiento y el mismo inmueble objeto de la presente causa, afirma que tal procedimiento, Numero de expediente KP02-V-2003-000138, consta en la sentencia firme la cual fue apelada por la parte actora y confirmada en el Tribunal de alzada.

En la referida sentencia, añade, el contrato de arrendamiento se consideró ilícito por cuanto el inmueble objeto de la causa no cumplía con las condiciones mínimas de seguridad e higiene estipulado en el artículo 6 de la de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según las experticias evacuadas por los órganos competentes. Puntualiza que la parte actora pretende demandar por cumplimiento de pago sobre el mismo contrato de arrendamiento, por lo que invoca al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

En su contestación al fondo, afirma que dejó de cancelar desde el mes de octubre de 2001. Ello por cuanto se trata de un contrato ilícito tal como lo establece el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asevera que el Edificio, propiedad de la actora, donde se encuentra el Apartamento objeto de la causa no tiene, como es su obligación, los respectivos permisos sanitarios ni los de bomberos, que certifiquen la habitabilidad y seguridad, exigidos por las leyes pertinentes y por el reglamento de Alquileres Inmobiliarios. Por ende se acoge la parte demandada a las excepciones que le otorga el artículo 6 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que cuando asevera que cuando se alquila un apartamento, también se alquila el uso de las áreas comunes, que conllevan la sanidad y la seguridad de los apartamentos que allí se encuentran.

CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

El apoderado de la parte actora en su carácter presenta escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fundamentando el mismo en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alega que de acuerdo al artículo 272 ejusdem y según la doctrina la cosa juzgada formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la Ley contra las sentencias ejecutoriadas, y que según algunos autores también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada, es decir después de la sentencia definitivamente firme, se pueden presentar nuevos hechos y sucesos que por si solo son totalmente independientes de aquellos en que se fundamento y baso la misma.

Puntualiza la parte actora que luego de una sentencia que verse sobre un contrato de tracto sucesivo se pueden presentar nuevos hechos totalmente independientes a aquellos en que se basó la precedente decisión, asegurando que es el caso en autos pues aunque se demandó hace cuatro años las circunstancias y condiciones del inmueble cambiaron, sobre todo en el entorno de las áreas comunes al edificio, ya que se le realizaron mejoras pertinentes a los fines de acondicionarlo.

Niega que en el expediente KP02-V-2003-000138 se declarara ilícito el contrato de arrendamiento por no cumplir con las condiciones mínimas necesarias para su habitabilidad. Advierte que existe incumplimiento por parte de la arrendataria de obligaciones posteriores a la sentencia definitivamente firme, como lo es el pago de todos los cánones de arrendamiento vencidos por todo ese período hasta la presente fecha, siendo que se presume que se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad ya que la parte demandada nada opone o expresa al respecto.

Asevera que lo que se decidió en apelación es que “la arrendataria no está obligada a pagar el arrendamiento por vivienda en estas condiciones, desde el momento en que se demuestre que la misma se encuentra en dicho estado y hasta que se realicen las reparaciones pertinentes” (folio 101), y en ningún momento la ilicitud del contrato, pues de ser así, su principal consecuencia es la extinción y el desalojo inmediato por parte del inquilino, y no como asegura pretende la parte demandada, que se perpetúe en el inmueble de manera indefinida y gratuita.

Acentúa que el artículo 6 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere a las condiciones mínimas de sanidad y habitabilidad, asegurando que el inmueble alquilado cumple con esas circunstancias elementales básicas. Señala que si la parte demandada alega que vive bajo condiciones precarias y sin las mínimas condiciones de seguridad e higiene las cuales datan desde hace muchos años, lo lógico es que ella no hubiese aceptado esa situación desalojando voluntariamente e incluso intentando las acciones legales pertinentes y no pretendiendo hacer uso de una cosa ajena en forma gratuita donde no paga ni siquiera paga los servicios públicos básicos.

Este juzgador debe analizar la referida cuestión previa opuesta por la parte demandada como punto previo ante de hacer algún pronunciamiento al fondo del asunto. Siendo esto quien aquí decide, hace necesario puntualizar el concepto de COSA JUZGADA. En nuestra doctrina, es vista como una garantía de seguridad jurídica, la cual puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dé la triple identidad que exige el Código Civil en su artículo 1.395. Es decir, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Si al menos uno de esos elementos varía no hay cosa juzgada. Destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Efectivamente, el maestro H.C. señala: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. Aunado a esto, claramente lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Por lo anteriormente expuesto, es impretermitible puntualizar que la cosa juzgada no impide, en virtud de la característica esencial del contrato de arrendamiento de ser de tracto sucesivo, que el arrendador pueda intentar nuevamente una demanda contra el inquilino con quien mantiene relación arrendaticia pero por nuevos hechos o nueva causal. Para esto debe valorarse copia certificada del expediente KP02-V-2003-138, traído a autos por la parte demandada en su escrito de contestación, donde se evidencia que hay sentencia definitivamente firme, el cual por tratarse de documento público, y no haber sido tachado surten pleno valor probatorio en este juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En el caso de marras la parte accionada probó, a través de la copia certificada del expediente KP02-V-2003-000138 valorado anteriormente, la existencia de una causa previa sobre la misma relación arrendaticia, y que esta fue decidida de manera definitivamente firme. Pero también queda evidenciado en autos que la nueva exigencia de desalojo por falta de pago, además de incluir las mensualidades pedidas en el procedimiento previo, (octubre 2001 a diciembre de 2002, folio 32), contiene nuevos elementos exigidos que son los cánones asegurados insolutos, “mes de octubre 2001 hasta la fecha de” 28/02/2007, vuelto del folio 1 y folio 2, que son posteriores a la fecha de introducción de la acción ya decidida, 27/01/2003, folio 33. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a lo recién expuesto, se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica del contrato privado celebrado entre las partes y que fue acompañado por la actora junto a su escrito libelar el cual al ser reconocido en el escrito de contestación por el demandado, y por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Los documentos acompañado por la actora junto a su escrito libelar: A- Poder autenticado otorgado por la parte actora a E.S. Y J.R.C., por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 29 de septiembre de 2006, inserto bajo el No.16. Tomo 103 de los libros de autenticaciones 2) Copia simple de Registro de Comercio de la parte actora. Estos por tratarse de documento autenticado el primero, y ser el segundo copia simple de un instrumento público, y no haber sido tachados, esta Juzgador les otorga todo su valor probatorio de conformidad los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Llegado el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal facultad promoviendo tempestivamente las pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

La parte demandante: I-. Reproduce y ratifica el mérito favorable y probatorio que se desprende en autos en todo en cuanto favorezca a su poderdante, al ser promovido en forma genérica no se aprecia.- El libelo de demanda en todo su contenido y al no ser elemento probatorio no se aprecia.- El contrato de arrendamiento privado, haciendo exclusivo énfasis en la cláusula segunda, el cual fue valorado anteriormente por este juzgador.

II- A- Al principio de la comunidad de la prueba, reproduce el merito favorable del escrito de la contestación específicamente al folio 28, punto tercero, folio0 29. B-. Señala la presunción de que el inmueble está en buenas condiciones de habitabilidad, ya que la accionada no ha manifestado su deseo de desalojarlo o notificado por alguna vía la necesidad de hacerle alguna reparación mayor. C-. Solicitó al Tribunal se traslade y constituya a la dirección del inmueble objeto de la demanda, a los fines de practicar una inspección ocular y dejar constancia de los siguientes hechos: 1) Las condiciones generales de conservación y mantenimiento del Apartamento No. 17, ubicado en el Edificio Severino. 2) Condiciones y estado general de los techos, paredes, pisos de las diferentes áreas que conforman dicho apartamento: sala, comedor, cocina, baños, dormitorios y otros. 3) Verificar si posee los servicios públicos básicos; como agua, energía eléctrica, gas, etc. 4) Las condiciones generales de las áreas comunes del edificio. Lo cual se realizo, y cumplido todos los extremos y formalidades de Ley, y quien aquí decide le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 y 1.359 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al original del documento contentivo de memoria descriptiva de las reparaciones realizadas a las áreas comunes del Edificio al cual pertenece el apartamento cuyo arrendamiento se discute, emitido por el ciudadano V.C., titular de la cédula de identidad No. 12.020.566, en su condición de maestro de obras, y de quien solicitó su testimonio a fin de ratificar dicho instrumento. Oída la ratificación testifical por parte del ciudadano V.C., no habiendo sido tachada dicha testimonial, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los originales de relaciones de facturas pendientes emitidas por Hidrolara y Enelbar. Estas documentales son valoradas, atendiendo expresamente el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según criterio establecido en decisión del Tribunal Supremo de Justicia No. 00877 del 20 de Diciembre de 2005, Exp. Nº 2005-000418, Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., por lo que este Tribunal estima que los mismos encuadran dentro del supuesto de hecho de medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

. Y ASI SE DECIDE.

La parte demandada: 1. Reproduce el mérito favorable de las pruebas evacuadas en el expediente KP02-V-2003-000138, el cual consignó en copia certificada y fue valorado anteriormente por este Juzgador.

  1. Solicitó al Tribunal se oficie al Cuerpo de Bomberos del Estado Lara, específicamente la ubicada en la ciudad de Barquisimeto a los fines de: a) Informe al Tribunal si el Edificio Severino, ubicado en la calle 21 entre las avenidas 20 y 21, de esta ciudad de Barquisimeto, donde está ubicado el apartamento No. 17, objeto de esta demanda de desalojo, tiene la perisología correspondiente de seguridad y prevención de incendio y cuánto tiempo tiene sin la misma. b) Si dicha edificación consta de las condiciones, instalaciones y equipos necesarios para garantizar la seguridad y prevención para casos de incendio y si cumple con las normativa pertinentes a seguridad y prevención en la ubicación y colocación de las bombonas de gas y sus respectivas tuberías conductoras del mismo y que las resultas de dicha inspección sean notificadas al Tribunal para su apreciación. Evacuado el informes este Juzgador observa que tratándose la prueba mencionada de un medio probatorio consignado en las fases establecidas legalmente para ello y habiendo quedado las partes informadas de las formalidades necesarias para su trámite, con el debido control sobre dicha prueba por la contraparte, el mismo adquiere fuerza probatoria para el proceso en todo y cuanto de este se desprendan elementos fundamentales que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.

  2. Solicitó al Tribunal oficie a la Dirección de Contraloría Sanitaria y S.A. de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de: a) Informe si el Edificio donde se encuentra el inmueble objeto de demanda consta de la Perisología correspondiente a su uso bajo las condiciones permitidas de higiene y salud. b) Se practique inspección a dicho inmueble a los fines de determinar si cumple con los requerimientos exigidos por las normativas legales de salubridad para poder ser habitado y que las resultas de las mismas sean apreciadas por el Tribunal. Evacuado el informes este Juzgador observa que tratándose la prueba mencionada de un medio probatorio consignado en las fases establecidas legalmente para ello y habiendo quedado las partes informadas de las formalidades necesarias para su trámite, con el debido control sobre dicha prueba por la contraparte, el mismo adquiere fuerza probatoria para el proceso en todo y cuanto de este se desprendan elementos fundamentales que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la promoción de testigos de rendir declaración: JAISON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.483.027, de este domicilio, R.G., titular de la cédula de identidad No. V-7.548.523, de este domicilio, y LEISLA LUNA, titular de la cédula de identidad No. V-11.786.446, de este domicilio. Evacuadas las testimoniales de R.G. y LEISLA LUNA en fecha 24 de Mayo de 2007, estas por ser referenciales, y no aportar nada al proceso en cuanto a las condiciones mínima de habitabilidad del apartamento arrendado, se desechan. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las pruebas de informes, en este punto este Juzgador observa que en fecha 18 de Mayo de 2007, las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva y en el mismo auto se ordena librar oficios al Cuerpo de Bomberos del Estado Lara y a la Dirección de Contraloría Sanitaria y S.A., así mismo se fijo el día y hora para la Inspección Judicial solicitada y seguidamente se cumplió lo ordenado. Se evidencia en auto que en fecha 05 de junio de 2007, el Tribunal A-quo difiere la sentencia por cuanto coincide con otro asunto y correspondía dictar sentencia, difiriendo esta para el quinto día de despacho siguiente. En fecha 12 de Junio de 2007, el Tribunal A-quo dicta auto para mejor proveer que establece lo siguiente:

    Se dicta auto para mejor proveer, de conformidad con lo pautado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordando dos (02) experticias a ser realizadas tanto por el Cuerpo de Bomberos como por la Dirección de Contraloría Sanitaria y S.A. sobre el cumplimiento de las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, según los parámetros de cada una de las Instituciones actuantes, tanto de la edificación en el apartamento No. 17 del Edificio Severino, ubicado en la calle 21 entre avenidas 20 y 21 de esta ciudad, como de todos sus componentes que permita la ocupación humana. Líbrense oficios a tal efecto, resaltando lo imperioso de remitir a la mayor brevedad esta prueba, advirtiéndose a las partes que los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad. Y así se decide.

    El término para el cumplimiento de este auto es de catorce días continuos a partir de haber sido dictado, advirtiendo a las partes, que pasado el término para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes. Y así se establece.

    Este juzgador observa que en el fallo el tribunal A-quo valoro las referidas pruebas en relación al auto para mejor proveer dictado por el mismo, haciéndolo de la siguiente manera:

    En relación a las pruebas obtenidas a través del auto para mejor proveer, dictado el 12 de junio de 2007 advierte quien esto decide que, habiéndose fijado catorce días continuos, solo el informe sobre la experticia realizada por el Cuerpo de Bomberos fue consignado en tiempo oportuno, y no habiendo ningún tipo de impugnación procesal a tal instrumental, tiene todo su valor probatorio. Y así se decide. Quedando fuera de este proceso el informe de experticia enviado por la Contraloría Sanitaria y S.a., por extemporáneo. Y así se determina.

    Siendo esto así, este juzgador hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

    Articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:……………….

    Así tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

    .

    Atendiendo a la establecido anteriormente; observa este juzgador que en el caso de marras se evidencia que el acto de mejor proveer se dicto en fecha 12 de Junio de 2007, fecha para la cual ya estaba diferida la sentencia; y tal como dice al respecto el doctrinario E.C.B. “ El acto para mejor proveer. Es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en Primera Instancia como en Segunda Instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer hechos que aparecen dudosos y oscuros. Sin pretender resolver la cuestión relativa así………..” El caso en estudio como ya se dijo el auto de mejor proveer, acto dictado por el Tribunal A-quo fue después de haberse agotado el lapso para dictar sentencia y se declaro en el lapso de diferimiento de la misma, y por ser este extemporáneo y de conformidad a articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso a este juzgador declarar nulo el auto para mejor proveer dictado por el tribunal A-quo y en consecuencia se debe valorar las pruebas aportadas, es decir el informe sobre la experticia realizada por el Cuerpo de Bomberos y el informe de experticia enviado por la Contraloría Sanitaria y S.a.. Y ASI SE DECIDE.

    Valoradas las pruebas como se encuentran en este asunto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto y para esta hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Artículo 1.354 del Código Civil establece:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    Trabada como se encuentra la litis, en esta demanda de desalojo por falta de pago derivada de un contrato de arrendamiento. En este caso le corresponde a la parte demandada, probar haber cancelado lo correspondiente a los cánones de arrendamiento a partir del mes de Octubre de 2001 razón por la cual fue accionada, pero se evidencia en la contestación de la demanda en el folio (28) en el punto tercero, en la contestación al fondo de la demanda donde señala lo siguiente “deje de cancelar los cánones de arrendamiento porque fue a partir del mencionado mes de octubre del año 2.001 cuando suspendí los pagos del ilícito contrato, por ser un contrato “ILICITO” es un arrendamiento ilícito como lo establece el articulo 6º del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente.” Y ha confesión de parte relevo de prueba. Al respecto considera quien aquí decide que surge una nueva carga probatoria a la parte demandada en cuanto a tener que probar que se encuentra dentro del presupuesto de hecho del artículo 6 del decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente, que establece lo siguiente:

    “Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas “ranchos”, que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por vivienda de esta clase.”

    Este Juzgador después de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente considera que la parte demandada no demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2001, donde quedo demostrado en el escrito de contestación de la demanda por cuanto a confesión de parte relevo de prueba. Y ASI SE DDECIDE.

    Tampoco demostró ni probo que la vivienda en la cual se encuentra arrendada no posean elementos mínimos de sanidad y habitabilidad por cuanto no es un rancho, ni esta construido de materiales inadecuados o perecedero, tales como cartón, latas y cartones, mas bien según inspección hecha por el Tribunal A-quo inserta el los folios (138) y (139), se observa que la vivienda arrendada a ser inspeccionada se encontraba en regular estado de conservación y mantenimiento, se aprecia limpio con áreas claramente diferenciadas y relativamente fresco, en el segundo punto se dejo constancia que los techos se ven en regular estado con desconchamiento de pintura, se observaron secas, las paredes pintadas no recientemente, sucias por uso, los pisos de granito, limpio en buen estado, aunque en el punto tercero el Tribunal A-quo constata que la vivienda no presento los servicios de agua, ni luz aseverando la notificación de que el agua llega a las 12 am, se observaron bombonas de gas, manifestando que fueron notificada la clausura de las tuberías de gas y al final el punto cuatro el Tribunal A-quo observa en el recorrido al edificio que la planta baja se aprecio el piso en buen estado de conservación, las paredes con pinturas desgastadas por el uso diario y otras.

    Igualmente en los informes sobre la experticia realizada por el Cuerpo de Bomberos y el informe de experticia enviado por la Contraloría Sanitaria y S.a., institutos destinados al estudio y otorgamiento de permisología para la habitabilidad de viviendas, en ninguno se evidencia que el apartamento No. 17, del Edificio Severino ubicado en la calle 21 con Avenida 20 y carrera 21, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, se encuentra inhabitable, sino por el contrario como se muestra en el informe sobre la experticia realizada por el Cuerpo de Bomberos inserto en los folio 145 al 147, en su conclusión hace referencia a que “dicha edificación no cumple con las condiciones de prevención y protección contra incendio, exigidos para una edificación Comercial-Residencial, encontrándose el certificado de conformidad actualmente vencido.”, no observándose en el mismo que la vivienda identificada fuera no poseyera condiciones elementales minimas de habitabilidad. Al respecto el informe de experticia enviado por la Contraloría Sanitaria y S.a. inserto en los folios 149 al 151 del presente expediente, en el punto “C” cita lo siguiente: “El apartamento reúne las condiciones mínimas para ser habitable”; y por ser el apartamento el objeto de arrendamiento de este asunto y por todo lo expuesto anteriormente, este juzgador le es forzoso concluir que la demandada no demostró su solvencia respecto a los cánones de arrendamiento demandados como tampoco la no habitabilidad del apartamento arrendado. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Juzgador debe declarar CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandante, SE REVOCA la sentencia del Tribunal A-quo y CON LUGAR la demanda de desalojo intentada.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  3. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio E.S., apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 09 de Julio de 2007, en consecuencia,

  4. SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09 de Julio de 2007. Que declara SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por INVERSIONES S.I. C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17.01.1990, bajo el No. 4, Tomo 2-A, contra M.D.C.C.S., titular de la cédula de identidad No. V- 5.651.153, y de este domicilio.

  5. CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por INVERSIONES S.I. C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17.01.1990, bajo el No. 4, Tomo 2-A, contra M.D.C.C.S., titular de la cédula de identidad No. V- 5.651.153, y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada.

  6. Hacer entrega material a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 17, del Edificio Severino ubicado en la calle 21 con Avenida 20 y carrera 21, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y bienes en las mismas perfectas condiciones, solvente de pago de los servicios públicos y privados de que dispone el mismo.

  7. A pagar a la parte actora la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.575.000,00), por concepto de cláusula penal, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) diarios, suma la primera computada a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga del contrato de arrendamiento, esto es, el día 30 de enero del año 2.007, hasta la presente fecha que arroja un total de días de CIENTO CINCO (105), mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble ya identificado.

  8. se condena en costas a la parte apelante por la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes Febrero del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Abog. H.P.B..

    La Secretaria Acc.

    Abg. L.A.A..

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.

    HRPB/LAA/jecs.

    La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

    LA SECRETARIA ACC.

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