Decisión nº 780 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoResoución De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 23 de abril de 2010

Años: 199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003857

DEMANDANTE: firma Mercantil INVERSIONES SEVERINO IPPOLITO C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Enero de 1.990, bajo el N° 4, Tomo 2-A, representada por la ciudadana R.I.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.298, en su carácter de vicepresidente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.S. M, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.079.

DEMANDADO: M.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.253.404.

ABOGADO PARTE DEMANDADA: YSMARY BRAVO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 113.899, en su carácter de defensor ad litem.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 01 de octubre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el abogado en ejercicio E.S. M., actuando en nombre y representación de la firma mercantil INVERSIONES SEVERINO IPPOLITO C.A., contra M.D.C.T., todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:

Señala la actora, que es Arrendadora-Propietaria de un inmueble constituido por un (1) apartamento, de uso residencial, identificado con el N° 14, ubicado en el piso 3 del Edificio Severino, situado en la calle 21 con Avenida 20 y Carrera 21, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie aproximada de Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (57,00 M2), enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento N° 13; SUR: Avenida 20; ESTE: Apartamento N° 15 y OESTE: Lo que anteriormente era el cine Altagracia. El cual cedió en Arrendamiento a la ciudadana M.D.C.T., identificada en el encabezado, inicialmente a través de un Contrato de Arrendamiento escrito autenticado, y posteriormente con un Contrato de Arrendamiento escrito privado a tiempo determinado.

Cita la actora en su escrito que de acuerdo a la Cláusula DÉCIMO PRIMERA de este último Contrato de Arrendamiento: “Este contrato de arriendo empezará a regir desde el 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009.”, indicando que se trata por lo tanto, de un contrato de Arrendamiento escrito vigente para la fecha.

Igualmente refiere que en la Cláusula SEGUNDA del mencionado Contrato de Arrendamiento, el canon fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,00) mensuales. Señala que la hoy demandada, canceló los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año 2.009, y que no ha cancelado una sola mensualidad más hasta la presente fecha, agregando además que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para que cumpla con su obligación esencial como inquilina, que es la de pagar el arriendo, señalando como evidente el incumplimiento por parte de la arrendataria, lo que le ha causado daños y perjuicios, al dejar de percibir los frutos civiles que legítimamente le corresponden, habiendo permitido la posesión de la Arrendataria sin contraprestación en el pago del arriendo.

Por lo expuesto exige: A) La resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado. B) Le sea entregado totalmente desocupado tanto de personas como de cosas el inmueble que ocupa, solvente con todos los servicios públicos. C) Por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.140,oo), provenientes de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de enero del año 2009, hasta el mes de marzo del año 2009. D) El pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.280,oo), por concepto de pago de las sumas correspondientes a las pensiones de arrendamiento que median para la finalización del contrato, las cuales son exigidas como indemnización de daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil. E) Las costas del presente juicio.

Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1592 ordinal 2°, 1616 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y estimó su acción en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000,oo), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (145,45 U.T.).

En fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda. El día 30 de octubre de 2009, el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar. El 02 de noviembre de 2009, la actora solicitó se libre cartel de citación, lo que fue acordado por el Tribunal el día 04 de noviembre de 2009. En fecha 19 de noviembre de 2009, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel. El día 23 de noviembre de 2009, la parte accionante consignó publicación del cartel de citación. En fecha 18 de diciembre de 2009, la parte actora solicita se designe defensor ad litem en la presente causa, solicitud esta acordada por el Tribunal en fecha 11 de enero de 2010, designando a la Abogada Ysmary Bravo para tal fin. El 26 de enero de 2010, fue juramentada la defensora ad litem designada. El 10 de febrero de 2010, la actora consigna los fotostatos respectivos a los fines de que se practique la citación de la defensora designada, acordada esta solicitud el 19 de febrero de 2010, dejando constancia el alguacil en fecha 12 de marzo de 2010, de haber practicado la citación. En fecha 17 de marzo de 2010, la defensora presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

Negó, tanto en los hechos como en el derecho, el escrito libelar interpuesto por INVERSIONES SEVERINO IPPOLITO C.A., sociedad mercantil, representada por la ciudadana R.I.D.S., identificadas en el encabezado, por cuanto señala que no es cierto que su defendida haya dejado de cumplir correctamente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, desde el mes de abril del año dos mil nueve (2009) hasta la fecha.

En virtud de ello, contradijo que su defendida adeude monto alguno, por concepto de canon arrendaticio, condómino, servicios o cualquier otro concepto.

En este orden de ideas la defensora de la parte demandada, negó que su representada tenga la obligación de entregar, totalmente desocupado y solvente el inmueble objeto de la presente causa.

Finalmente, negó que su defendida deba suma alguna, por concepto de daños y perjuicios causados a la parte actora. Y así mismo, la defensora dejó constancia que no pudo contestar más al fondo de la demanda, por cuanto su defendida no se ha comunicado verbal ni telefónicamente, pese a los telegramas enviados.

El 19 de marzo de 2010, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, salvo su apreciación en la definitiva el día 24 de marzo de 2010, de igual manera la defensora designada, presento escrito de promoción de pruebas el día 06 de abril de 2010 y admitidas por el Tribunal el día 08 de abril de 2010. En fecha 09 de abril de 2010 el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 15 de abril de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente al de hoy.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

La parte actora con el libelo de demanda consignó:

  1. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara. Este instrumento, en virtud de no haber sido controvertida la representación actora, es desechado del debate probatorio. Y así se estima.

  2. Original de contrato de arrendamiento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 21 de diciembre de 2007. Este documento por no haber sido tachado, tiene todo su valor probatorio. Y así se establece.

  3. Contrato de arrendamiento privado de fecha 22 de diciembre de 2008. El cual, por no haber sido desconocido hace plena prueba en esta lidia judicial. Y así se determina.

Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte demandante promueve:

  1. Reprodujo y ratificó el mérito favorable de los autos especialmente aquellas pruebas que le favorezcan. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se estima.

  2. El libelo de demanda en todo su contenido. Considera quien decide necesario puntualizar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.

  3. Los contratos de arrendamiento consignados con el libelo. Los cuales fueron valorados más arriba.

Por su lado, la parte demandada promovió:

  1. Promovió el mérito favorable de autos. Sobre lo que ya se pronunció el Tribunal.

  2. Promovió acuse de recibo Nº ZCZC ALA487 LAAQC7638, referido al telegrama Nº LAAQA 0193 de fecha 10-02-2010.

  3. Acuse de recibo Nº LAAQA 0643, referido al telegrama de fecha 24-02-2010, por difícil acceso al edificio.

  4. Acuse de recibo Nº LAAQA 1164, referido al telegrama de fecha 24-02-2010.

    Estos tres instrumentos, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma haber arrendado local de su propiedad a la hoy accionada, con vigencia desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, donde se fijó un canon mensual de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, puntualizando que la parte demandada ha incumplido en la respectiva cancelación, después de haber pagado enero a marzo de 2009, por lo que exige la resolución del contrato y la desocupación del bien arrendado, devolviéndosele libre de personas y cosas. Al respecto la parte demandada a través de su defensora de oficio niega la insolvencia indicada en el escrito libelar, y por ende la obligación de entregar el inmueble arrendado.

    Así, tocaba a la parte demandada, en razón de los alegatos presentados, demostrar la solvencia en su obligación del pago indicado como no realizado. Cosa que en absoluto ocurrió, como se evidencia del análisis del acervo probatorio hecho más arriba. En consecuencia de ello no logró revertir la parte accionada, el argumento actoral de insolvencia por relación locativa entre las partes. Y así se decide.

    A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). Sin embargo la parte accionante indica por tal, la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.140,oo), provenientes de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de enero del año 2009, hasta el mes de marzo del año 2009, a pesar de señalar sólo como insolutos los siguientes a marzo de ese año. Haciendo que esta solicitud sea improcedente. Y así se determina.

    También la arrendadora solicita el que se pague el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie desde abril de 2009 hasta la expiración del contrato, apuntando que esto es DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.280,oo), con fundamento a lo previsto en el artículo 1616 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que hayan irrogado al propietario. (Subrayado propio).

    La razón de ser de dicha disposición legal, no es más que proteger y salvaguardar la situación del arrendador, que previó su enriquecimiento o ganancia en cierto tiempo ya establecido en el contrato, y que al rescindirse de forma prematura por falta del arrendatario, le causa una lesión patrimonial que debe indemnizarse. Cabe adicionar que según las reglas generales de las sentencias declarativas de la naturaleza que aquí se ha analizado, los efectos de estas obran retroactivamente, en el sentido que los derechos que el actor ha deducido en su libelo de demanda, y que la sentencia le ha reconocido al declarar con lugar su demanda, se presumen existentes desde la fecha del libelo respectivo.

    Así, este Tribunal observa que el último contrato pactado tiene vigencia desde enero de 2009 hasta diciembre de ese mismo año (cláusula décima primera, folio 12), y que la pretensión de la actora es expresada desde el 01 de octubre de 2009, por lo que acogiendo lo recién expresado, el precio del arrendamiento a cancelar es de octubre, noviembre y diciembre, todos del 2009, los cuales ascendería a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES multiplicados por estos tres meses, esto es, UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.140,00). Así se decide.

    Y la solicitud de recibir el inmueble que ocupa la inquilina, solvente con todos los servicios públicos, encuentra basamento en la cláusula novena del contrato suscrito entre ambas partes, y arriba valorado. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, instaurada por firma Mercantil INVERSIONES SEVERINO IPPOLITO C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Enero de 1.990, bajo el N° 4, Tomo 2-A, contra: M.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.253.404.

  6. SE DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por las partes aquí contendientes en fecha 22 de diciembre de 2008.

  7. SE ORDENA a la parte demandada entregar totalmente desocupado tanto de personas como de cosas y solvente con todos los servicios públicos un inmueble constituido por un (1) apartamento, de uso residencial, identificado con el N° 14, ubicado en el piso 3 del Edificio Severino, situado en la calle 21 con Avenida 20 y Carrera 21, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (57,00 M2), enmarcado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento N° 13; SUR: Avenida 20; ESTE: Apartamento N° 15 y OESTE: Lo que anteriormente era el cine Altagracia.

  8. SE ORDENA a la accionada el pago de la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.140,00), por concepto de pago de las sumas correspondientes a las pensiones de arrendamiento que median para la finalización del contrato.

  9. NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria

    María Milagro Silva

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:13 a.m.

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