Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReivindicación

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: Inversiones 5ta Avenida Shopping Center C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 87, Tomo 1.580-A, en fecha 22 de mayo de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.M.G.H. y M.I.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.480 y 129.370.

DEMANDADO: D.J.S.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.460.485.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada I.M. deS., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.005.

MOTIVO: Reivindicación. Apelación de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2011, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 12916-10, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano D.J.S.S., asistido por su apoderada judicial, ciudadana I.M. deS., contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011, que declara con lugar la demanda de reivindicación incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones 5ta Avenida Shopping Center C.A., y en consecuencia, ordena a la parte demandada hacer la entrega del bien inmueble ubicado en la calle 9 entre carreras 3 y 4, N° 3-50, Parroquia San Sebastian, Estado Táchira, y a su vez, lo condena en costas procesales. (Folio 96)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 23 de noviembre de 2010, el abogado C.M.G.H., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 5ta Avenida Shopping Center C.A., introduce demanda contra el ciudadano D.J.S.S., por motivo de reivindicación, en la cual entre otras cosas, expone: Que en fecha 12 de noviembre de 2009, compró a la ciudadana M.M.S.R., un lote de terreno propio junto con las mejoras sobre él construídas ubicado en la calle 9 entre carreras 3 y 4, N° 3-50, Sector Centro, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento anotado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 2009.2713, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.4.291, Folio Real del año 2009; que cuando fue a tomar posesión del inmueble adquirido, se encontró con que ya lo estaba ocupado el ciudadano D.J.S.S., quien no tiene ni le asiste ningún derecho a poseer, dado el titulo de propiedad existente, y anterior a la venta, lo ocupaba la ciudadana M.M.S.R., quien vendió dicho inmueble. Dicho lo anterior, solicita la reivindicación del inmueble de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, para que le sea entregado con sus medidas y linderos, y a su vez, estima la presete demanda en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo). (Folios 01-04)

En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite previa distribución, la presente pretensión de reivindicación, y a su vez, ordena la citación del ciudadano D.J.S.S.. (Folio 14)

En fecha 06 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, procede a reformar la demanda de reivindicación interpuesta, modificando el punto sexto en relación a la estimación de la misma, la cual será por la cantidad de noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 97.500,oo), siendo admitida por el tribunal a quo, en fecha 09 de diciembre de 2010. (Folio 15 y 17)

En fecha 21 de enero de 2011, el ciudadano D.J.S.S., asistido por su apoderada judicial, ciudadana I.M. deS., procede a oponer la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código Procesal Civil y a contestar la demanda, en la cual entre otras cosas niega, rechaza y contradice: todas y cada una de las pretensiones señaladas en el libelo de la demanda en que no tiene derecho a poseer el inmueble, siendo que lo ocupa desde hace treinta y un (31) años, desde que tenía doce (12) años, donde vivía con su madre, ciudadana M.M.S.R., y con su abuelo H.E.S.T., quien falleció, originando que su madre se mudara a Rubio, Estado Táchira, y le entregara dicho inmueble, para que lo usara y lo arreglara como suyo, por lo que es poseedor pacífico, legítimo y continúo, teniendo la posesión ininterrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; que ocupa en calidad de tercero, puesto que su madre, la ciudadana M.M.S.R., le cede el inmueble de forma verbal, quien lo adquirió como única dueña mediante sucesión ab intestato del causante H.E.S.T., procediendo a realizar una serie de mejoras sobre el mismo y a vivir con su cónyuge, ciudadana Y.C.M.S., en fecha 28 de mayo de 1993, procreando hasta la fecha tres hijos con quienes también vive en dicho inmueble; que hayan agotado la vía extrajudicial para notificarlo de la entrega del inmueble, dada la venta efectuada por su madre, ciudadana M.M.S.R., a la Sociedad Mercantil Inversiones 5ta Avenida Shopping Center C.A. Dicho lo anterior, alega que por estar en posesión de dicho inmueble, merece las consideraciones necesarias. (Folios 22-24)

En fecha 07 de febrero de 2011, los abogado C.M.G.H., apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal a quo, en la misma fecha. (Folios 27-29 y 51)

En fecha 07 de febrero de 2011, el ciudadano D.J.S.S., asistido por su apoderada judicial, abogada I.M. deS., presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas documentales por el tribunal a quo, en esta misma fecha. Sin embargo, en relación a las pruebas testimoniales, las mismas no se admiten por extemporáneas. (Folios 52-53 y 77-78)

En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones 5ta Avenida Shopping Center C.A., y en consecuencia, ordena a la parte demandada hacer la entrega del bien inmueble ubicado en la calle 9 entre carreras 3 y 4, N° 3-50, Parroquia San Sebastian, Estado Táchira, y a su vez, lo condena en costas procesales. (Folios 83-92)

En fecha 17 de febrero de 2011, el ciudadano D.J.S.S., asistido por su apoderada judicial, abogada I.M. deS., apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 18 de febrero de 2011. (Folios 93 y 94)

Ahora bien, inventariada la causa bajo el N° 6710, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2011, la abogada I.M. deS., apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito constante de un (01) folio útil, junto con anexo constante de treinta (30) folios útiles.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de reivindicación incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones 5ta Avenida Shopping Center C.A., en contra del ciudadano D.J.S.S., y en consecuencia, ordena a la parte demandada hacer la entrega del bien inmueble ubicado en la calle 9 entre carreras 3 y 4, N° 3-50, Parroquia San Sebastian, Estado Táchira, y a su vez, lo condena en costas procesales.

Ahora bien, la parte demandante alega que adquirió dicho inmueble de la ciudadana M.M.S.R., tal como consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 12 de noviembre de 2009, el cual se encuentra ocupado por el ciudadano D.J.S.S., por lo que solicita la reivindicación del inmueble, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

Sin embargo, la parte demandada alega que es el legítimo poseedor del inmueble, puesto que su madre, la ciudadana M.M.S.M., le cedió dicho inmueble de manera verbal, y quien nunca le informó de la venta efectuada a la Sociedad Mercantil Inversiones 5ta Avenida Shopping Center C.A., por lo que, desde hace veinticinco (25) años ha ocupado el inmueble, pagando siempre los servicios públicos de la vivienda y realizando las mejoras correspondientes, junto con su cónyuge, ciudadana Yennith Mora, y sus hijos.

Aunado a ello, alega que le fue cercenado su derecho a la defensa, por cuanto, no fue admitida la prueba de testigos, la cual es fundamental para demostrar la posesión legítima, en virtud de haberse promovido al décimo día del lapso probatorio, y siendo que la evacuación debe realizarse al tercer día siguiente a dicha fecha, que generaría en consecuencia, una prueba extemporánea de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, motivo que impide demostrar su posesión pacífica, notoria, ininterrumpida y de buena fe, debiendo ser evacuada de forma incidental.

La presente causa versa sobre la pretensión de reivindicación de inmueble, que en razón de la cuantía, se ventila por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009.

En ese sentido, en primer lugar, corresponde a esta alzada, determinar si se ha producido algún quebrantamiento del derecho a la defensa en materia probatoria y su acceso, que se traduce en la oportunidad de su promoción, control, contradicción y evacuación, a pesar del limitado tiempo en virtud de seguirse por el procedimiento previsto para los juicios breves.

Por lo tanto, procede esta Juzgadora, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo del asunto según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada, referente a la brevedad del lapso probatorio, dado el fraude que se configura por la reforma del valor principal de la demanda, que conlleva a que el juicio se ventile por el procedimiento breve.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 de fecha 28 de julio del año 2000, reitera lo siguiente:

…en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad…

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De la jurisprudencia transcrita se desprende que, la longitud de los lapsos procesales que establecen las normas, es en principio, siempre apto para que dentro de los mismos, se realicen las actuaciones que se hubieren preceptuado y que, por el contrario, esa longitud legal no puede ser violatoria de derechos constitucionales.

Siendo así, el presente procedimiento se rige por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, que establece un lapso probatorio de diez (10) días de despacho, y son tanto de promoción como de evacuación, señalando lo siguiente:

Artículo 889: Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.

En ese sentido, en el presente caso la parte demandada presenta su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de febrero de 2011, donde promueve los testimonios de los ciudadanos J.E.M.A., M.I.G., P.M.T. y L.E.R. deR., sin embargo, es de acotar, que dicho día corresponde al décimo día de despacho del lapso probatorio.

Por lo que, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 483.- Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto.

En efecto, dado que dichas pruebas fueron promovidas en el último día del lapso probatorio, la admisión de la misma en cuanto a la oportunidad de su evacuación resultaría contraria al artículo transcrito, y en consecuencia, la evacuación de dichas pruebas tendrían lugar fuera del lapso, lo que conllevaría en principio, a una violación de los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve.

A lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, estableció lo siguiente:

….Al respecto, estima conveniente la Sala, señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo tanto, la normativa transcrita establece que en materia de testigos, la oportunidad para su evacuación es al tercer día de la admisión de dicha prueba, por lo que, la parte demandada al promover sus pruebas el ultimo día de despacho establecido por la Ley para su promoción y evacuación, estaría la evacuación del testigo, fuera del lapso establecido por la norma.

Sin embargo, cabe destacar que la Constitución Nacional reconoce y ampara derechos y garantías, tales como los previstos en el 26 del texto fundamental, asimismo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, tal como lo contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa medida, la Carta Magna en general, prevé en su texto una serie de principios jurídicos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, que constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia, y que son tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Ahora bien, en virtud de que el Estado venezolano es concebido por nuestra Constitución, como un Estado de Derecho y de Justicia, y que en materia probatoria y en pro del cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante para quien promueva como medio probatorio, los testimonios de determinados ciudadanos, que los mismos sean evacuados a fin de amparar a quienes se les infringen sus derechos y garantías, perdiéndosele ejercer su debida defensa y probanza de los hechos alegados en el curso del proceso.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dispone lo siguiente:

Según el criterio jurisprudencial anotado anteriormente, aquellas pruebas, tales como las inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley, que por su tramitación requieran de mayor tiempo para poder ser evacuadas, una vez promovidas dentro de la articulación, pueden ser recibidas fuera de ésta, incluso aquellas pruebas no evacuadas dentro del término destinado para ello en el juicio ordinario.

Tal criterio deviene de una interpretación armónica de los postulados constitucionales, de manera que “(...) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (...)”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1417, de fecha 2 de junio de 2003, expediente N° 02-1875, caso: L.M.I. y otra).

En aplicación a los criterios antes esgrimidos, esta Sala encuentra que el juez superior perjudicó a la parte actora-promovente, quien como se dejó sentado con anterioridad, fue diligente en disponer de todo cuanto era su

carga a fin de la realización de la prueba de experticia, presentándose en el acto de nombramiento de los expertos, consignando la constancia de aceptación por parte del experto por ella designado, así como cancelando los honorarios que tal actividad genera, haciéndola padecer las consecuencias de tal omisión imputable únicamente a los expertos designados, quienes sólo demoraron un día en consignar los resultados arrojados por la experticia hecha, y al juez que negó el pedimento hecho por la parte actora a fin de que dictara auto para mejor proveer con la finalidad que se corrigiera tal situación, y pudiese ser analizada la prueba, solicitud ésta que fue negada por auto del 16 de noviembre de 1999.

Tal circunstancia colocó a la parte actora en una situación de desigualdad que le ocasionó un estado de indefensión, el cual se patentiza en el hecho de haberle impedido incorporar para su análisis una prueba, que según argumentó la propia parte, y el juez, era determinante para lograr establecer la identidad del lote de terreno presuntamente ocupado por el demandado con el reclamado en reivindicación, aunado al hecho que ésta en dos oportunidades hizo la advertencia al tribunal.

De modo que el juzgador de segundo grado estaba en el deber de permitir la incorporación de la prueba; sin embargo, dictó una decisión que violenta el derecho de defensa de la parte demandante, quien actuó de forma adecuada a los fines que se evacuara la misma, siendo absolutamente contrario a los postulados constitucionales considerar que por un retardo de un día se impidiera su análisis, estando éste modo de sentenciar en franca contradicción con los postulados constitucionales de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en todo caso, el juez debió actuar a favor del hallazgo de la verdad a los fines de hacer justicia.

Igualmente, esta misma Sala en sentencia N° 774, de fecha 10 de octubre de 2006, establece que los jueces de instancia se encuentran en la obligación de ponderar cada situación a los fines de la fijación del plazo para la evacuación de la prueba, aún cuando ésta haya sido promovida el último día de la articulación probatoria, en virtud que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa, y al efecto señala:

La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.

En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.

El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara.

Ambos medios, pericia y documental, no requerían de la prórroga para ser evacuadas fuera de lapso, pero el que el juez la acordara en nada perjudicaba a los accionantes en amparo, ni al debido proceso, ya que no surgió ninguna lesión al derecho de defensa de los hoy accionantes.

(Negrillas de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, expone lo siguiente:

…Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…) el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal; (…) De allí que considere la Sala que en el caso sometido a estudio, no hubo indefensión, (…); máxime, cuando lo que si (sic) se advierte, es una falta de diligencia en el trámite de los actos procesales que interesaban a la parte promovente…

Por lo tanto, de la jurisprudencia transcrita, se concluye que las pruebas pueden ser promovidas válidamente durante cualquier día de la etapa probatoria dispuesta en el procedimiento breve, como es el caso del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.

Continúa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, señalando lo siguiente:

Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la sala que en un sistema de libertad de medios los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.

En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias pueden proponerse en estas articulaciones, y no señala el código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ellas, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.

Para la sala sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (des despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del termino para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último días de la articulación son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas

.-

En esta jurisprudencia, si bien se refiere al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal apreciación es aplicable a los juicios breves.

Así las cosas, quien aquí juzga observa, que en razón del alegato de violación de la debida defensa, que a criterio de la parte demandada considera que ha incurrido la jueza del tribunal a quo, debe decirse que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Por lo tanto, el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

A todas éstas, bajo la luz de lo precedentemente expuesto y que la prueba promovida no ha de evacuarse en el lapso establecido por la ley, siendo que la misma fue promovida oportunamente, por lo que su inadmisión causaría un mayor estado de indefensión a la parte promovente, lo cual es poco aceptable dado la obligación que tiene la administración de justicia, de garantizar tanto el debido proceso como la defensa de las partes intervinientes en determinado proceso, motivo por el cual, esta Juzgadora considera que la pruebas de testigos cuya admisión fue negada, debe evacuarse por haber sido promovida oportunamente, y así se declara.-

Ahora bien, en relación a la diligencia de fecha 16 de marzo de 2011, donde el abogado C.G., apoderado judicial de la parte demandante, impugna la copia fotostática del poder consignado en esta alzada por la abogada I.M. deS., de conformidad con los artículos 429 y 112 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, si bien es cierto que no consta auto de certificación emitido por la Secretaría de este Juzgado, que constituye una causa no imputable a la parte, se observan en las actas del presente expediente, que en fecha 18 de marzo de 2011, la abogada I.M. deS., consigna nuevamente copia del referido poder para su vista y devolución, la cual es certificada por la secretaria temporal de este Juzgado, quien realizó devolución del original.

Aunado a ello, en relación a los alegatos restantes, resulta inoperante e inoficioso para este Tribunal, realizar pronunciamiento alguno.

Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución, así como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la defensa, y siendo que la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es contraria al orden público procesal en cuanto a contenido y alcance, generando lesiones a los derechos de la parte, como lo son al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios concebidos en la Constitución Nacional, puesto que toda persona tiene derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, máxime cuando la prueba testimonial puede influir y cambiar el curso del proceso, por lo que, que esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho en reguardo de los derechos quebrantados, luego de la revisión de todas las actas que conforman el presente expediente, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, en consecuencia, revocar la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a su vez, se repone la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que resulte competente para conocer la presente pretensión, admita las pruebas testimoniales promovidas y fije la oportunidad para su evacuación, y a su vez, no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano D.J.S.S., asistido por su apoderada judicial, abogada I.M. deS., en escrito de fecha 17 de febrero de 2011.

SEGUNDO

REVOCA el fallo de fecha 14 de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

REPONE la presente causa al estado en que el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer de la presente pretensión, admita las pruebas testimoniales promovidas y fije la oportunidad para su evacuación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del código de procedimiento civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 18 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria Temporal,

M.Z.Z.P..-

En la misma fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6710

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