Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

Exp. N° 05-1756

(Sent. Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.

I

Demandantes: La Firma Mercantil INVERSIONES SIERRAALTA C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Mayo de 1.993, bajo el N° 71, Tomo 48-A-Pro.

Demandado: El ciudadano S.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 270.439.

Apoderados: Por la parte demandante los Drs. L.S., ALEXANDER ABARCA NUÑEZ Y E.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.042, 61.753 y 107.582 respectivamente. Por la parte demandada el defensor judicial designado Dr. C.Y.O., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.650.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado LEOARDO SUBERO, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil INVERSIONES SIERRALTA, quien demanda al ciudadano S.E.C., por Acción Mero-Declarativa , para que se declare la la extinción de la hipoteca legal que pesa sobre un inmueble de su propiedad . Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que La Sociedad Mercantil INVERSIONES SIERRAALTA C.A. adquirió de manos de la Sucesión de J.L.R.C., identificada según planilla de CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA DE Sucesiones N° 130481, de fecha 19 de Agosto de 1997, representada en ese acto por la ciudadana E.G.D.R., quien es venezolana, mayor de edad viuda de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 1.888.598, mediante operación de compra-venta, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9-C, el cual se encuentra ubicado en el noveno (9°) piso del Edificio Residencias I.V., situado en la Urbanización el Refugio. Parcelamiento Valle Alto, Carretera de Prado del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; que el precitado bien inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS (143,02 Mts 2), le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON NUEVE MIL CIENTO TRES MILESIMAS POR CIENTO (1,9103%) sobre los bienes y cargas comunes a Residencias I.V., y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento 9-D; Sur: Con fachada sur del Edificio; Este: Area de Circulación o hall de acceso a los apartamentos, escaleras y caja de ascensores; Oeste: Con fachada oeste del Edificio; por encima con el apartamento 10-C; por debajo con el apartamento 8-C. Indica el accionante que el referido apartamento le pertenece a la sucesión de J.L.R.C. según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1.974, bajo el N° 40, Folio 214 vto, tomo 32, Protocolo 1°. El mismo le corresponde dos (02) puesto de estacionamiento los cuales están asignados con los Nros. 97 y 98 según consta del documento de condominio y un maletero en la planta baja del edificio anteriormente señalado.

Que el bien inmueble antes identificado lo adquirió la ciudadana E.G.D.R. antes identificada, del ciudadano S.E.C., quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.729.933, por la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS 8Bs. 173.000,oo) de los cuales el vendedor identificado supra, recibió de manos de la compradora en esa oportunidad la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 157.000,oo) quedándole a deber un saldo pendiente de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo), los cuales la compradora se comprometió a pagar en tres (03) cuotas anuales, iguales y consecutivas de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVAES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.433,83) cada una, y que como consecuencia de ello se constituyó sobre el referido bien inmueble y a favor del vendedor una hipoteca legal por el saldo deudor restante, según se evidencia la copia certificada del documento de propiedad que consta en autos. Que hace mas de treinta y tres años (33) años dicha acreencia subsiste, a pesar de las gestiones realizadas por la deudora hipotecaria E.G.D.R., tendentes a ubicar al acreedor hipotecario quien hasta la presente fecha no ha habido manera de localizarlo permaneciendo inerte en cobro de la referida deuda, por lo que en consecuencia subsiste sobre el precitado bien inmueble la referida hipoteca legal; que hasta la fecha el acreedor hipotecario no ha intimado, ejecutado la hipoteca o de forma alguna ha solicitado el pago de la referida acreencia, por tanto existe sobre el bien inmueble antes descrito el ya comentado gravamen, el cual mediante la presente acción se pretende sea declarado prescrito y liberado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil por haber trascurrido mas de veinte (20) años.-

Que como consecuencia de la negociación de compraventa realizada entre Inversiones Sierraalta C.A. y la ciudadana E.G.d.R., ésta se subrogó en los derechos que como deudor hipotecario de correspondía a la Sucesión Vendedora de J.L.R.C. representada por la ciudadana E.G.D.R., por lo que ante la imposibilidad para disponer de bien inmueble anteriormente identificado, al amparo de lo dispuesto en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, y alegándose que de conformidad con el articulo 1.908 ejudem, la hipoteca se encuentra prescrita ya que ha transcurrido mas de treinta y tres (33) años desde que se constituyó la misma sin que el acreedor hipotecario haya procurado o intimado la ejecución de la misma, demanda , comparecen por ante este tribunal para demandar como en efecto lo hacen al ciudadano S.E.C., para que convenga o en su defecto de convenimiento sea declarada por el Tribunal:

1) Que por inercia y contumacia incurrida como acreedor hipotecario han transcurrido mas de veinte (20) años desde la constitución de la hipoteca legal por lo que, en consecuencia otorgue el documento de liberación de hipoteca, que pesa sobre el bien inmueble constituido por el apartamento que le fue dado en venta a su representada distinguido con el Numero y letra 9-C, situado en la Urbanización El Refugio, Parcelamiento Valle Alto, Carretera de Prado del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS (143,02 Mts 2), le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON NUEVE MIL CIENTO TRES MILESIMAS POR CIENTO (1,9103 %), sobre los bienes y cargas comunes a Residencias I.V., y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: Apartamento 9-D; Sur: Acceso a los apartamentos, escaleras y caja de los ascensores; Este: Area de Circulación o hall de acceso a los apartamentos, escaleras y caja de los ascensores; Oeste: Con fachada oeste del edificio; por encima con el apartamento 10-C; por debajo con el apartamento 8-C, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 1.974, bajo el N° 40, Folio 214 Vto., Tomo 32, Protocolo 1°, le corresponde también dos (02) puesto de estacionamiento los cuales están asignados con los Nos. 97 y 98, según consta de documento de condominio y un maletero en la planta baja del Edificio anteriormente señalado.

2) Que en caso contrario, la sentencia que que dicte el tribunal sobre el fondo de los hechos demandados, declare extinguida la referida hipoteca legal y sirva como justo titulo en el cual se ordene la liberación de la precitada hipoteca que consta en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 1.974, bajo el N° 40, Folio 214 Vto., Tomo 32, Protocolo 1°. Por estar evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 1908 y 1977 del Código Civil Venezolano, toda vez que han trascurrido más de veinte (20) años desde que se constituyo la misma.

Por ultimo pide que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales.

La demanda se fundamenta en los artículos 1.877, 1908 y 1977 del Código Civil; y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

III

La demanda fue admitida por este tribunal en fecha 17 de Octubre de 2.005, acordándose el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda. Ante la imposibilidad del ciudadano Alguacil en citar a la parte demandada, según se evidencia de diligencia presentada en fecha 07 de Marzo del año 2006, se ordenó a solicitud de la parte actora, la citación mediante Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y luego de publicados los Carteles en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, y de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el referido artículo tal y como consta de la diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de fecha 09 de Mayo de 2006, y transcurridos como fueron los días señalados en dicho Cartel, no habiendo comparecido el demandado a darse por citado, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial recayendo dicha designación en la persona del Dr. C.Y., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.658, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

Al verificarse el acto de la litis contestación de la demanda, el Defensor Judicial, rechazó y contradijo en forma pura y simple la demanda tanto en los hechos como en el derecho sin esgrimir ningún tipo de alegato en el cual sustentara su contestación y sin que durante el lapso probatorio hubiere promovido prueba alguna que le favoreciera a su representada .

Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

IV

Tanto la doctrina cómo la jurisprudencia patria están contestes al señalar que la contestación a la demanda constituye un acto que, esencialmente, le incumbe al demandado pues en esa oportunidad el accionado desarrolla el derecho a la defensa que le garantiza el artículo 49 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la contestación a la demanda, por si sola, no hace agotar el derecho a la defensa para el demandado quién, por lo demás, debe desarrollar una verdadera actividad en el proceso encaminado a probar los hechos atinentes a la contestación, es decir a demostrar la falsedad de las circunstancias fácticas por las cuales se interpusiera la demanda en su contra. En el caso sub iudice, el defensor judicial de la parte demandada ha ofrecido una contestación sumamente genérica pues simplemente se limito a rechazar y contradecir esa demanda sin ofrecer ningún elemento en el cual sustentara su contestación. Ello en si, se concibe cómo una defensa en sentido amplísimo, comprensiva de cualquier excepción inherente a rechazar la demanda. Veamos:

En renglones anteriores, se dijo claramente que el objeto de la demanda persigue la declaratoria de extinción de la hipoteca legal que pesa sobre un inmueble propiedad de la parte actora debido a la prescripción de la misma en vista de la inercia y contumacia en que incurrió el acreedor hipotecario al haber dejado transcurrir mas de veinte (20) años sin haber intimado el pago de esa acreencia. De acuerdo al precepto “actori incumbit onus probando” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la cargas de la prueba atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado especifico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de las circunstancias de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción pueda prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, consta que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda copia del documento constitutivo de la hipoteca el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda , en fecha 28 de marzo 1.974, inserto bajo el N° 40, Folio 214 Vto., Tomo 32, Protocolo 1°; dichas copias no fueron impugnadas en la forma que lo dispone el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil por lo que las mismas se tienen como fidedignas del instrumento que al haber sido otorgado con las formalidades del articulo 1.357 del Código Civil sin que hubiera sido tachado de falso, hace plena fe de su contenido; consta así mismo que mediante documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 10 de agosto de 2005, inserto bajo el no. 11 del tomo 12 del protocolo primero, que la accionante adquirió de la ciudadana E.G.d.R. y de la Sucesión de J.L.R.C., el inmueble constitutivo de hipoteca, y que en ese mismo instrumento la compradora se subrogó en la deuda en los mismos términos contractuales, deviniendo de esas circunstancias su interés en este juicio.

Ahora bien , dispone el artículo 1908 del Código Civil que la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si los el bien hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por (20) años. Del contenido del instrumento contentivo de la hipoteca que nos ocupa se infiere claramente que ésta fue constituida en el año de 1.974, y que para la presente fecha han transcurrido aproximadamente Treinta y Dos (32) años, es decir ha transcurrido mas del tiempo necesario establecido en la Ley para la prescripción de la misma , advirtiéndose además en autos, que la parte demandada no negó en forma expresa la existencia de la obligación que se pretende ejecutar, mucho menos se evidencia que el demandado haya demostrado lo contrario de lo que al efecto señaló el demandante en su libelo, por lo tanto habiendo transcurrido el tiempo de Ley para que opere la prescripción de la hipoteca solicitada por el actor y no existiendo en autos elemento alguno que enerve las pretensiones de la misma, habida cuenta de la plena prueba de los hechos por ella invocados en su libelo, es de concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, siendo procedente la declaratoria con lugar de la demanda. Así se decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civiles.

V

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la Firma Mercantil INVERSIONES SIERRAALTA C.A. en contra del ciudadano S.E.C., ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia:

Se declara extinguida la Hipoteca legal constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda , en fecha 28 de marzo 1.974, inserto bajo el N° 40, Folio 214 Vto., Tomo 32, Protocolo 1° y liberado el bien inmueble sobre el que pesa la misma, constituido por el apartamento distinguido con el N° 9-C, el cual se encuentra ubicado en el noveno (9°) piso del Edificio Residencias I.V., situado en la Urbanización el Refugio, parcelamiento Valle Alto, Carretera de Prado del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. El precitado bien inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DOS DECIMETROS (143,02 Mts 2), le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON NUEVE MIL CIENTO TRES MILESIMAS POR CIENTO (1,9103%) sobre los bienes y cargas comunes a Residencias I.V., y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Apartamento 9-D; Sur: Con fachada sur del Edificio; Este: Area de Circulación o hall de acceso a los apartamentos, escaleras y caja de ascensores; Oeste: Con fachada oeste del Edificio; por encima con el apartamento 10-C; por debajo con el apartamento 8-C, el mismo le corresponde dos (02) puesto de estacionamiento los cuales están asignados con los Nros. 97 y 98 según consta del documento de condominio y un maletero en la planta baja del edificio anteriormente señalado.

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. M.A.G.C.

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo la 1 p.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

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