Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13914

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 02 de agosto de 2013, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013 por la abogada en ejercicio M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.896.521, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.141, quien en conjunto con los abogados F.V., T.H., J.F.V. y CAMILLO MAZZOCCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-2.865.649, V.-4.529.084, V.-5.842.887 y V.-4.143.265, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.854, 14.392, 47.866 y 18.131, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIFREVI, S.A. (SIFREVISA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 10 de marzo de 1998, bajo el No. 74, Tomo 13-A, con modificaciones posteriores, la última de las cuales fue inserta en el mismo Registro Mercantil, el 05 de marzo de 2010, bajo el No. 16, Tomo 10-A RM1, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2013, en relación a la tercería propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIFREVI, S.A. (SIFREVISA), previamente identificada, en contra de las ciudadanas M.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.646.695, debidamente asistida por la abogada E.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.758; y la ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.290.603, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.666.282, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoare el ciudadano H.B. en contra de la ciudadana M.M., previamente identificados.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 07 de agosto de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 21 de noviembre de 2011, fue presentado escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoare el abogado H.B., en su carácter de endosatario de una letra de cambio en procuración de la ciudadana M.G., en contra de la ciudadana M.M., el cual quedó establecido en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Soy portador, por endoso en procuración, de una Letra (Sic) de Cambio (Sic), Librada (Sic) y aceptada el día DOCE (12) de NOVIEMBRE DEL (Sic) DOS MIL NUEVE (2.009), por la ciudadana MARIA (Sic) T.M. (Sic) (…) por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.400.000,oo), para ser cancelada, a TRESCIENTOS SESENTA (360) DIAS (Sic) FECHA, es decir, con vencimiento, el día DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL (Sic) DOS MIL DIEZ (2.010) (…) SIN AVISO Y SIN PROTESTO, cuyo valor es Entendido (Sic) a la orden, de MARIA (Sic) DEL R.G. (Sic) MARQUEZ (Sic) (…)

(…) han sido inútiles las innumerables diligencias, extrajudiciales, practicadas, para que (Sic) la deudora (Sic) cancele la obligación, pues se ha negado a hacer efectivo el pago, razón por la que vengo a demandar (…) a la ciudadana MARIA (Sic) T.M. (Sic) (…) para que convenga en cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.4000.000,oo), por concepto de Capital (Sic); la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.96.000,oo), por concepto de (Sic) intereses legales, a razón del uno por ciento (1%) mensual, por el lapso de DOS (2) AÑOS, sobre el Capital (Sic); mas (Sic) la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.20.000,oo), por concepto de intereses moratorios , a razón de cinco por ciento (5%) anual (…) por UN AÑO (Sic) (…) la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.80.000,oo), por concepto de honorarios profesionales (…) por lo que, sumadas estas cantidades, asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs.596.000,oo) (…).

Admitida como fuere la anterior demanda, en fecha 23 de mayo de 2012, procede la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIFREVI S.A. a demandar como tercero interviniente, en la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoare el ciudadano H.B.E. en contra de la ciudadana M.M., a las ciudadanas M.G. y M.M., en tal sentido explanó lo siguiente:

(…Omissis…)

Según se comprueba de documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el 11 de mayo del (…) año 2012 (…) INVERSIONES SIFREVI S.A. (SIFREVISA) es propietaria de un inmueble constituido por un Galpón (Sic) Industrial (Sic), construido con paredes de Bloques (Sic) techos de zinc con armazón de hierro y pisos de cemento (…) construido sobre una superficie de terreno de 2.074.64 metros cuadrados, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Galpón identificado con el N° 137-109 que fue propiedad de V.R.M. y que ahora pertenece a la empresa PLASTILAGO C.A.; Sur, Inmueble que es o fue propiedad de GALPONES INDUSTRIALES C.A.: (Sic)

ESTE, Avenida 63 de la Zona Industrial de Maracaibo; y oeste. (Sic) Avenida 64, hoy avenida 63-A de la misma Zona Industrial. Dicho inmueble lo adquirí (…) mediante compra-venta a plazos, acordada con el ciudadano V.R.M. quien de acuerdo con los planos catastrales era propietario indiscutible de ese galpón, que le fue cedido en pago (…)

(…) el 17 de mayo del (…) año 2012, se presentó en el Galpón (…) el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, comisionado por este Tribunal para ejecutar una medida ejecutiva (Sic) de embargo sobre el inmueble de mi propiedad, en un juicio de cobro de bolívares seguido por el ciudadano H.B.E. (…)

En el momento cuando se presentó el tribunal ejecutor (…) presenté al comisionado el documento que acredita la propiedad de mi representada, del cual se desprende la absoluta falta de identidad entre el inmueble presuntamente propiedad de la ciudadana MARIA (Sic) T.M. (Sic) y el inmueble propiedad De (Sic) mi representada; pero el comisionado procedió a ejecutar la medida de embargo (…)

(…) sibilinamente en el documento presentado por la demandada no se indica nomenclatura municipal de (Sic) presunto Galpón (Sic) de su propiedad y tampoco se identifica el sector a que corresponden las avenidas 63 y 64 que señala como linderos de ese inmueble fantasma.

Estas (Sic) absoluta falta de identidad entre los datos de ubicación de los dos inmuebles, basta para concluir que INVERSIONES SIFREVI S.A. (SIFREVISA) ha sido víctima de una componenda entre las partes principales del presente juicio, para simular una obligación y pretender ejecutarla sobre el galpón propiedad de mi representada, o la parte ejecutante ha sido sorprendida en su buena fe.

(..Omissis…)

Por todo lo expuesto (…) demando, como tercero interviniente las ciudadanas MARIA (Sic) DEL R.G. (Sic) y MARIA (Sic) T.M. (Sic) (…) para que convengan en que el inmueble (Galpón y extensión de terreno) que fue embargado en el presente juicio, pertenece en plena propiedad a mi representada INVERSIONES SIFREVI S.A. (SIFREVISA), o que en caso contrario así lo decida este Tribunal (…)

.

En relación a la tercería especificada ut supra, procede el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a emitir su pronunciamiento, por lo que en fecha 24 de enero de 2013, explana lo siguiente:

(…Omissis…)

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este órgano jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia presentada por el abogado Camillo Mazzoca, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente sociedad mercantil Inversiones Sifrevi, S.A. (…)

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En el caso sub índice, inicia la presente acción con la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoare el abogado H.B.E., en su carácter de portador por endoso en procuración de una letra de cambio que fuere librada y aceptada por la ciudadana M.T.M., a favor de la ciudadana M.G.M..

Del escrito de tercería presentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIFREVI S.A., se desprende que fue declarada con lugar la demanda que por cobro de bolívares hubiere sido incoada, tal como se encuentra especificado ut supra, no obstante la ejecución de la misma, recae sobre un galpón y una extensión de terreno perteneciente a la prenombrada Sociedad Mercantil.

En tal sentido, una vez propuesta la tercería por la sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI S.A., se declara improcedente por el a-quo, lo que hace necesario para esta administradora de justicia, efectuar un análisis respecto a la figura de la tercería contemplada en nuestro ordenamiento jurídico y a la procedencia de la misma en el caso in comento.

La sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI S.A., tercera interviniente en la presente causa, fundamenta su intervención en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

(Resaltado del Tribunal).

Del artículo precedentemente citado se desprende que, las tercerías tienen la particularidad de establecer en el proceso un nuevo contradictorio, en el que la parte activa son los terceros, quienes hacen valer una nueva pretensión contra los contendientes del juicio principal, quienes a su vez, pasan a ser los sujetos pasivos de esa nueva relación de contradicción.

En este sentido, la tercería debe proponerse mediante demanda ante el juez que tiene competencia funcional en primera instancia, y debe ser sustanciada según su naturaleza y cuantía e instruida en cuaderno separado, independiente del principal.

Sin embargo, la autonomía en la sustanciación tiene su excepción en la suspensión de una causa por acumulación con la otra. Es decir, al intervenir el tercero en la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, la causa (principal) debe continuar su curso hasta llegar a estado de sentencia, momento en el cual deberá acumularse a la tercería para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.

Caso distinto ocurre cuando la tercería es opuesta una vez sentenciada la causa, es decir, cuando esta se encuentra en estado de ejecución o ha sido ejecutada.

En tal sentido, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, que a la letra establece:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

Ahora bien, de la decisión proferida por el a-quo en fecha 24 de enero de 2013, se desprende que la sentencia declaratoria del embargo fue ejecutada en fecha 21 de mayo de 2012, situación esta que no fue desvirtuada en modo alguno por la parte actora en la presente causa, y siendo consta en actas que la demanda de tercería fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23 de mayo de 2012, es por lo que, esta administradora de justicia observa que la demanda de tercería fue propuesta una vez ejecutado el fallo.

En tal sentido, nuestro m.T., en SALA DE CASACIÓN CIVIL bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente No. 00-070, ha reiterado el siguiente criterio:

La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución. (Sentencia del 11 de noviembre de 1998, asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra J.C.C.L.).

Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria

.

De lo anterior se colige que, en efecto tal como hubiere sido decretado por el a-quo, la tercería propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI S.A., resulta extemporánea por tardía, toda vez que de la normativa aplicable a la materia se desprende que la demanda como tercero interviniente debe ser intentada antes de que sea ejecutado el fallo, puesto que de lo contrario resulta improcedente la acción, tal como ha sido establecido y reiterado en diversas oportunidades por nuestro m.T.. Así se establece.

Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Superiodad considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio M.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, la sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI S.A., en consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), conforme a los argumentos de derecho ampliamente esgrimidos. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) por la sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI S.A., representada por la abogada M.P..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), en la tercería intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES SIFREVI S.A. en contra de las ciudadanas M.G. y M.M., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoare el abogado H.B., como endosatario en procuración de la ciudadana M.G., en contra de la ciudadana M.M..

TERCERO

Por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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