Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-002180

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES SILVERTREAM, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 1º de noviembre de 1993, bajo el No. 5, Tomo 51-A, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, L.A.N.S. y F.M.T.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.593 y 71.624, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO CENTRO DOCENTE DE EDUCACION, asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 25 de junio de 1990, bajo el No. 8, Tomo 1, protocolo 1º, representada en el presente juicio por el abogado R.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.982.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia la presente controversia por demanda presentada por la representación judicial de la parte actora ya identificada, en fecha 1º de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución de ley.

Sostiene la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que su representada es propiedad de un inmueble constitutito por dos parcelas de terreno y el inmueble sobre ellas construido denominado “R.C.G”, ubicado en la Plaza Madariaga, urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador, el 26 de noviembre de 1993, No. 1, Tomo 33, Protocolo 1ero.

  2. - Que en fecha 05 de septiembre de 1996, su mandante y la asociación civil sin fines de lucro demandada, suscribieron contrato de arrendamiento, siendo el último contrato firmado de forma privada, en fecha 1º de marzo de 2004, por el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el No. 3, ubicado en la planta alta (mezzanina), del edificio “R.C.G”, situado en la avenida Los Liberales cruce con avenida Los Samanes, urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, por un canon de arrendamiento actual, de Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.358,74), según Resolución No. 012383, de fecha 15 de agosto de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato.

  3. - Que desde el mes de abril de 2007, la demandada dejó de pagar las pensiones de arrendamiento y procedió a consignar a partir del mes de mayo de 2007, en el Tribunal 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, hasta el mes de mayo de 2009, a razón de Dos Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.300) y no la suma establecida por el órgano competente en la ya mencionada Resolución.

  4. - Que al inmueble se le ha causado daño y deterioro por partes de los alumnos, ya participados a la demandada, quien hace caso omiso de los mismos, haciendo valer el derecho a la educación.

  5. - Que advierten al Tribunal que el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, se ha realizado de manera irregular.

  6. - Que en fecha 8 de julio de 2009, por intermedio del Notario Público Vigésimo Noveno del Municipio Libertador, su mandante le notificó a la arrendataria, entre otras cosas, que el canon no ha sido consignado conforme al Resuelto Administrativo.

  7. - Que la demandada no ha pagado las pensiones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón de Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.358,74).

  8. - Que ante dicho incumplimiento procedió a demandar de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble arrendado y su correspondiente entrega, el pago de una cantidad equivalente al canon dejado de pagar correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, como indemnización de daños y perjuicios, con su indexación.

    Mediante auto dictado el día 20 de julio de 2009, el Tribunal procedió a admitir la demanda presentada por los trámites del procedimiento breve y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    A través de escrito presentado el 14 de agosto de 2009, la representación actora, solicitó se decretare secuestro sobre el inmueble y medida innominada, consignando documentales.

    En fecha 21 de septiembre de 2009, se libró Oficio No. 288-2009, dirigido al Procurador General de la República, ordenado en el auto de admisión; cuyo acuse de recibo fue agregado a las actas, por el funcionario competente, en fecha 23 de octubre del citado año.

    Realizados los trámites de citación personal y por carteles, el día 2 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano A.R.S.V., representante legal de la demandada, debidamente asistido del abogado R.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.982, y se dio por citado en la presente causa; y en fecha 5 del citado mes y año, la demandada por intermedio de apoderado, dio contestación a la demanda incoada y entre otros, propuso reconvención.

    Por escrito de fecha 09 de noviembre de 2009, la representación actora rechazó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la demandada en el escrito de contestación, así como solicitó la inadmisibilidad de la reconvención presentada.

    El día 09 de noviembre de 2009, la parte demandada promovió pruebas.

    El Tribunal en fecha 10 del citado mes y año, previo cómputo efectuado en esa misma fecha, señaló que la contestación en el asunto en estudio, a tenor del procedimiento por el cual se estaba sustanciando, debía producirse el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación; y al constatarse que la representación de la demandada, presentó su contestación, el tercer día de despacho, el mismo se declaró extemporáneo.

    Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron valer las que estimaron pertinentes, sobre las cuales el Tribunal por auto de fecha 12 de noviembre de 2009, se pronunció, salvo su apreciación en la definitiva.

    La representación judicial de la demandante, a través de diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, solicitó la prórroga del lapso probatorio; petición que fue acordada por auto de fecha 19 del citado mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de seis días de despacho, a los fines de incorporar las resultas de la prueba de informes promovida por dicha representación.

    El día 26 de noviembre de 2009, se agregó a los autos, oficio No. 1242 de fecha 12 del mismo mes y año, librado por la Procuraduría General de la República, a través del cual –entre otros- dicha institución señala a este Despacho, que los recaudos que le fueron remitidos, resultaron insuficientes para formarse criterio acerca del juicio, solicitando la remisión de copia certificada de lo que sea conducente.

    En virtud de ello, el Tribunal procedió a librar nuevo oficio signado con el No. 557-2009, e fecha 1º de diciembre de 2009, mediante el cual le fue remitida la documentación correspondiente; cuyo acuse de recibo riela a los folios 366 del presente expediente.

    El día 14 de diciembre de 2009, tuvo lugar un acto conciliatorio, al cual comparecieron las partes por Intermedio de representantes, no habiendo las mismas llegado a ningún acuerdo.

    II

    Planteada en tales términos la presente controversia, pasa seguidamente este Juzgado a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

    A través del presente juicio la parte actora pretende obtener el desalojo de un local comercial distinguido con el No. 3, ubicado en la planta alta (mezzanina), del edificio “R.C.G”, situado en la avenida Los Liberales cruce con avenida Los Samanes, urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, que aduce le dio en arrendamiento a la parte demandada, INSTITUTO CENTRO DE EDUCACION, en fecha 05 de septiembre de 1996, siendo el último contrato firmado de forma privada, en fecha 1º de marzo de 2004, y con un canon mensual actual de Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.358,74), con fundamento en que la demandada, ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, conforme a lo dictaminado por la Dirección de Inquilinato.

    Observa este Tribunal que la demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 339 del Cuaderno Principal, que en fecha 02 de noviembre de 2009, compareció el abogado de la demandada, y de forma expresa, previa consignación de poder, se dio por citado en el presente asunto, aseverando que contestaría la demandada en su debida oportunidad.

    En tal sentido, habiendo quedado la demandada citada en juicio, el día 02 de noviembre de 2009, debía comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, la cual conforme al calendario judicial llevado por este Despacho, correspondía el día 04 del citado mes y año. Fecha en la que no compareció ni por sí o por medio de apoderado alguno.

    Siendo importante acotar en ese aspecto, que consta a las presentes actuaciones, que si bien la parte demandada, en fecha 05 de noviembre de 2009, procedió a presentar escrito dando contestación a la demanda, por auto dictado el día diez (10) del ya mencionado mes y año, el Tribunal declaró dicha contestación extemporánea por tardía; providencia contra la que no se ejerció recurso alguno.

    Ahora bien, aún cuando la demandada no asistió oportunamente a dar contestación a la demanda, sí realizó la actividad probatoria que a bien consideró; pruebas que obtuvieron el correspondiente pronunciamiento de ley, y respecto a las cuales este Juzgado, pasará a emitir su correspondiente valor, previo estudio de las mismas, en el presente fallo, conforme a lo establecido en al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, una vez estudiados los documentos traídos conjuntamente con el libelo, a saber:

    La representación actora al libelo de la demanda, acompañó los siguientes documentos:

  9. - Actas registradas por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, correspondiente a la empresa actora, INVERSIONES SILVERTREAM, C.A., con su correspondiente Registro de Información Fiscal.

  10. - Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 26 de noviembre de 1993, bajo el No. 1, Tomo 33, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada por la parte demandada, por lo que arroja valor en juicio conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil; desprendiéndose de su lectura, el carácter de propietaria que sobre el inmueble en litigio, tiene la parte demandante, y así se establece.

  11. - Expediente No. 2007-0832 llevado por ante el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, el cual será analizado más adelante.

  12. - Expediente No. 89665, sustanciado por ante la Dirección General de Inqulinato, al cual riela Resolución No. 012383, de fecha 15 de agosto de 2008, a través de la cual la Dirección General de Inquilinato, fijó como canon máximo a pagar por el inmueble objeto del presente juicio, la suma de Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.358,74). Procedimiento administrativo en el cual la demandada en su carácter de arrendataria estuvo a derecho, y así se establece.

  13. - Actuaciones realizadas por intermedio de la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, no tachadas en forma alguna por la demandada, y de las cuales, se determina que a petición de la empresa INVERSIONES SILVERTREAM, C.A, el funcionario competente en fecha 08 de junio de 2009, se constituyó en el local No. 3 en litigio, y siendo recibido por el ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad No. 9.131.125, Director del Instituto demandado, notificó a la arrendataria –entre otras cosas- que por Resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato, se reguló el inmueble y en virtud de ello, debía pagar a partir del mes de enero de 2009, la cantidad de Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.358,74) y que se encontraba insolvente por no cumplir con tal obligación, a pesar de estar notificada; de los daños que han causado al inmueble y a las áreas comunes del edificio.

    Por su parte, la demandada aportó al expediente, los siguientes documentos:

  14. - Documento autenticado por ante la Notaría Pública 18º del Municipio Libertador, el 28 de noviembre de 2008, de cuyo documento se determina la representación judicial de la demandada, que se atribuye el abogado R.B.R.L., ya identificado, y así se establece.

  15. - Marcada con la letra “B” copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, el 27 de julio de 2005, la cual se tiene como fidedigna al no haber sido impugnada por la demandante, constándose de dicha prueba, los estatutos del INSTITUTO CENTRO DOCENTE DE EDUCACIÓN, demandado en el presente juicio.

  16. - Copia certificada expedida por el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, el cual será analizado y valorado mas adelante.

  17. - Marcado con la letra “C”, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública 18º de Caracas, el 05 de septiembre de 1996, bajo el No. 18, Tomo 98, no impugnada en forma alguna en juicio, por lo que de acuerdo a lo indicado en el citado artículo 429, se tiene como fidedigna; y copia certificada de fecha 1ero. de marzo de 2004, contentivo del último contrato de arrendamiento, prueba documental de la cual se evidencia en autos, la relación arrendaticia que vincula a los litigantes; la cual en modo alguno, ha sido discutida ni desconocida en juicio, y en la que la demandada figura como arrendataria del local cuya entrega pretende la actora en su carácter de arrendadora.

  18. - Marcados “C1”, “C2”, “D1”, “D2”, “D3”, “e2”, “e3” y “e4” recibos por concepto de cánones correspondientes a los meses de enero y febrero de1997 y 1998, enero, marzo, octubre y noviembre de 1999, febrero de 2004, diciembre 2003, diciembre de 2005, abril, mayo, junio y noviembre de 2006, a los cuales este Juzgado no les concede valor alguno, toda vez que, no se corresponden los cánones señalados en el libelo como no pagados en los términos contractualmente previstos, no siendo por tanto, materia de litigio en la presente causa.

  19. - Marcado con la letra “C3”, recibo expedido por la Administradora Serdeco, C.A., el cual no produce valor en juicio, pues se trata de un documento que emana de un tercero en juicio, no cumpliéndose con la actividad probatoria que procesalmente ameritaba para que el mismo produjera su valor en la controversia, y así se establece.

  20. - Marcado con la letra “e”, copia simple de documento privado al cual este Juzgado, no le concede valor probatorio alguno, pues dada su naturaleza debía ser aportado en juicio en original o a través de los medios consagrados en el ordenamiento jurídico para que el mismo surtiera su respectivo valor.

  21. - Marcado con la letra “F”, copia certificada expedida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; actuaciones de las cuales se determina que ante el Recurso Administrativo ejercido por el INSTITUTO CENTRO DOCENTE DE EDUCACIÓN, contra la Resolución No. 012383, de fecha 15 de agosto de 2008, por la Dirección de Inquilinato, que fijó el canon máximo al edificio R.C.G., ubicado en la calle Liberales, urbanización El Paraíso, dicho órgano jurisdiccional conoce de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE EL RECURSO mencionado.

  22. - Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas; prueba documental con la que queda demostrada en autos, que dicha instancia en fecha 21 de septiembre de 2009, declaró Parcialmente Con Lugar la Acción de A.C. intentada por la sociedad civil INSTITUTO CENTRO DOCENTE DE EDUCACIÓN contra la empresa INVERSIONES SILVERTREAM, C.A., ordenándose la restitución de las vías de ventilación y acceso a las puertas de emergencia del local No. 3, ubicado en la planta baja del edificio R.C.G., objeto de la presente controversia. Material probatorio que nada aporta, en relación a la convicción de los hechos discutidos en autos.

    Abierto el juicio a pruebas, se produjeron al expediente, y fueron debidamente admitidas, las siguientes:

    La parte demandada hizo valer, copia simple de actuaciones practicadas por el Juzgado 24º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales se tienen como fidedignas al no haber sido impugnadas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se determina que la actual demandada por intermedio del citado juzgado, en fecha 09 de agosto de 2009, notificó a la hoy demandante, con ocasión a la notificación practicada mediante Notaría Pública, entre otras cosas, que los cánones estaban siendo consignados por ante el juzgado de consignaciones; y que no estaba consignando conforme al acto administrativo que estableció la suma máxima a pagar por pensión arrendaticia, ya que el mismo además de no indicar la fecha del contrato, la matrícula había bajado, que apenas alcanzaba para los gastos operativos; y que fue ejercido el recurso de ley contra el mismo, y por tanto, se estaba esperando su decisión.

    Copias simples de documentos autenticados, los cuales a tenor de lo previsto en el ya mencionado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, evidenciándose de dichos documentos, los contratos arrendaticios de otros inmuebles que pertenecen al edificio R.C.G, en el cual también se encuentra el local, cuya entrega es solicitada en juicio.

    Oficio No. 498-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, remitido por el Juzgado 25º de Municipio del área metropolitana de Caracas, informando con motivo de la prueba promovida por la demandante, el cual será analizado más adelante.

    Analizadas como fueron todas y cada una de las pruebas producidas en la presente controversia, reitera este Juzgado, que quedó demostrado en juicio, no solo la relación arrendaticia existente entre las partes, sino que efectivamente la Dirección General de Inqulinato, mediante Resolución No. 012383, dictada el 15 de agosto de 2008, fijó como canon máximo a pagar por el inmueble objeto del presente juicio, la suma de Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.358,74); y que la demandada en su condición de arrendataria por los meses demandados, procedió a consignar por ante el Juzgado de Consignaciones, cada uno, a razón de Dos Mil Trescientos Bolívares (bs. 2.300).

    Siendo por tanto, el hecho en discusión, determinar, si efectivamente como se argumenta en el libelo, como sustento de la acción incoada, la demandada en su condición de arrendataria, a partir del mes de enero de 2009, debía pagar los cánones a razón de la suma fijada por el órgano regulador, independientemente de haberse recurrido contra el mismo, o si los pagos hechos por Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300), canon anterior al regulado, deben considerarse como válidamente efectuados, para considerar solvente a la arrendataria; previo estudio del alegato relativo a que la demandante en su condición de beneficiaria, procedió a retirar las cantidades consignadas por dicho monto, concretamente, el correspondiente al mes de enero de 2009.

    De la revisión y estudio realizado tanto a la certificación del expediente de consignaciones respectivo y del informe rendido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del área metropolitana de Caracas, se determina efectivamente que dentro del lapso legal previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandada en su condición de arrendataria procedió a consignar los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, cada uno, a Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300) y no a razón de la suma fijada por el órgano regulador, de la cual estaba en pleno conocimiento la arrendataria.

    Ahora bien, igualmente quedó probado en juicio, que en fase administrativa, dictada como fue la Resolución que fijó el canon máximo a pagar, y debidamente notificada la arrendataria, dicho acto administrativo fue recurrido, declarándose inadmisible por caduco en primera instancia; aduciendo la parte demandada que, a la fecha, dicho acto no está firme. No obstante, no consta ni fue demostrado en juicio, que el juzgado competente haya dictado alguna medida de suspensión de los efectos de la mencionada providencia administrativa, conforme a lo indicado en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe sostenerse que tratándose de un acto de efectos particulares, está dotado de ejecutividad inmediata, por lo que una vez cumplida con la notificación de ley, la arrendataria ha debido cumplir con el nuevo canon fijado. Siendo oportuno destacar el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber:

    … La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado salvo, previsión legal en contrario. El órgano ante el cual se recurra, de oficio o a petición de parte, acordará la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que considere suficiente. (…).

    .

    En consecuencia, este Juzgado al constatar de las consignaciones arrendaticias realizadas por la demandada, en su condición de arrendataria, correspondientes a los meses de enero a junio de 2009, fueron realizadas a razón cada una de Dos Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.300) y no a razón del canon fijado por el órgano regulador, debe declararse que la arrendataria no cumplió con su obligación de Ley, y no se encuentra en estado de solvencia con la obligación reclamada.

    En tal sentido, la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio debe prosperar en derecho, resultando procedente el pago de la suma dejada de pagar por los cánones de las mensualidades antes citadas, que representa la suma de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 42.348,oo), más no así, la corrección monetaria peticionada, pues a tenor del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a que el atraso en el pago de las pensiones, genera intereses moratorios, los contratantes estipularon en el contrato a regir entre ellas, que sería el pago de tales intereses de mora, como la arrendataria debía indemnizar su incumplimiento con el pago de los cánones, máxime que de acordarse una indexación se estaría condenado al demandado a pagar cantidades por encima a la fijada como máxima por el ente regulador y así se decide.

    Respecto al alegato relativo a que el mes de enero de 2009, fue retirado por el arrendador, cabe afirmar, que tal retiro aunado de verificarse con mucha antelación a la presentación de la demanda, la misma no solo está fundamentada en la falta de pago de cánones conforme a lo dictaminado por el órgano administrativo de dicho mes sino de los meses subsiguientes al citado hasta el mes de junio de 2009; consignaciones que se verificaron no fueron efectuadas por la cantidad mensual correspondiente. Y así se establece.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, intentara la empresa INVERSIONES SILVERTREAM, C.A. contra la asociación civil INSTITUTO CENTRO DOCENTE DE EDUCACIÓN, ya identificados. En consecuencia, se declara extinguido el contrato arrendaticio suscrito por las partes, por lo que se condena a la demandada a entregar a la actora el inmueble arrendado constituido por el local comercial distinguido con el No. 3, ubicado en la planta alta (mezzanina), del edificio “R.C.G”, situado en la avenida Los Liberales cruce con avenida Los Samanes, urbanización El Paraíso, Municipio Libertador; y al pago de la cantidad Cuarenta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 42.348,oo), dejada de pagar por las pensiones correspondientes de enero a junio de 2009, cada uno a razón de Siete Mil Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 7.058,oo), diferencia ésta entre la cantidad consignada de Dos Mil Trescientos (Bs. 2.300,o) y el monto de Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 9.358,oo); y una cantidad equivalente a la suma fijado como canon máximo a pagar, por indemnización por el uso derivado del inmueble, desde el mes de julio de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes y a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, remitiéndole anexo al mismo, copia certificada de la presente sentencia.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010.

    La Jueza,

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria Accidental,

    K.A.B.F.

    En esta misma fecha (25 de mayo de 2010) siendo las 10.28 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria Accidental,

    K.A.B.F.

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