Decisión nº 1133 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA N° 1133

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000117

ASUNTO ANTIGUO: 1190

VISTOS

con los informes de ambas partes.

En fecha 15 de enero de 1999, la abogada C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.966.890, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.534, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INVERSIONES SIMBI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1984, bajo el Nº 38, tomo 22-A Sgdo., interpuso recurso contencioso tributario, contra la Decisión Nº 03023 de fecha 15 de diciembre de 1998, el Reparo Nº 874 de fecha 19 de octubre de 1998 y el Acta Fiscal Nº DGRM-DAF-JMS-0268-0756-98 de fecha 20 de julio de 1998, emanados la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.

El 27 de enero de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 01 de febrero de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1190, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.

Así, el Contralor General de la República, el Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 01, 03, 03 y 05 de marzo de 1999, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas el 10 de marzo de 1999.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 39/1999 de fecha 25 de marzo de 1999, se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 16 de abril de 1999, se declara la causa abierta a pruebas y el 30 de abril de 1999, la abogada C.M.A., en representación de la contribuyente INVERSIONES SIMBI, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el 07 de mayo de 1999, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de mayo de 1999.

En fecha 08 de julio de 1999, el abogado J.P., en representación del Fisco Municipal, presentó diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo correspondiente a la recurrente, siendo agregado en autos en fecha 13 de julio de 1999.

El 12 de julio de 1999, este Tribunal mediante auto fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes y el 13 de enero de 1997, dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió al mismo.

El día 05 de agosto de 1999, la abogada C.M.A., en representación de la contribuyente INVERSIONES SIMBI, C.A. y el abogado J.P., en representación del Municipio Autònomo de Sucre del Estado Miranda, consignaron escritos de informes, siendo agregados al expediente judicial en fecha 06 de agosto de 1999.

En fecha 22 de septiembre de 1999, la abogada C.M.A., en representación de la accionante, consignó escrito de observaciones a los informes, agregándose el día 24 de septiembre de 1999.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

A través de diligencias presentadas en fechas 22/05/2008, 25/06/2008 y 20/05/2009, la representación del Fisco Municipal, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de octubre de 1998, la contribuyente INVERSIONES SIMBI, C.A., fue notificada mediante Resolución N° 874 de fecha 19 de octubre de 1998, del reparo contenido en el Acta Fiscal Nº DGRM-DAF-JMS-026-0756-98 de fecha 20 de julio de 1998, levantada por el funcionario J.M.M.S., en su carácter de Auditor Fiscal Auditor de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a través del cual se resuelve lo siguiente:

Artículo 1° Ratificar el Reparo formulado a la Empresa: INVERSIONES SIMBI, C.A. por la Cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.924.278,00)

Artículo 2° Ordenar a la unidad de liquidación proceder a liquidar la cantidad de: TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.924.278,00) conforme las siguientes especificaciones.

AÑO FISCAL IMPUESTO COMPLEMENTARIO

1995 187.573,00

1996 509.694,00

1997 1.175.023,00

1998 2.051.988,00

TOTAL…. 3.924.278,00…

Así, en fecha 06 de diciembre de 1998, el ciudadano J.P.O., en su carácter de Director Principal de la contribuyente INVERSIONES SIMBI, C.A., interpuso Recurso de Reconsideración contra el Acta Fiscal supra identificada, el cual fue calificado por la Administración como un escrito de descargos y declarado Sin Lugar, a través de la Resolución N° 03023 de fecha 15 de diciembre de 1998.

En consecuencia, el 15 de enero de 1999, la abogada C.M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 64.534, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente INVERSIONES SIMBI, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra los actos administrativos supra identificados.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente INVERSIONES SIMBI, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

En primer lugar, arguye que el Acta Fiscal Nº DGRM-DAF-JMS-026-0756-98 de fecha 20 de julio de 1998, está viciada de nulidad por lesionar el derecho de defensa de la contribuyente, consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional, al violar lo dispuesto en el artículo 114,2° aparte de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario y artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 ejusdem. Dichas normas tienen por finalidad proteger el derecho de defensa de los contribuyentes, al establecer que los procedimientos administrativos iniciados de oficio por la Administración, deben ser notificados a sus destinatarios con el objeto de que éstos a su vez puedan exponer ante el Órgano competente, todos los alegatos y defensas que puedan existir en su descargo, para que la administración pueda tomar una decisión lo mas equitativa posible y ajustada a derecho.

En este caso, el Acta Fiscal supra mencionada, no fue debidamente notificada a la contribuyente INVERSIONES SIMBI, C.A.,por lo tanto, al no constar la fecha de la notificación se violó el lapso que por Ley le corresponde para defenderse, así como para formular los descargos en contra de las pretensiones fiscales contenida en la misma. De igual forma, se incumplió con el requisito de la debida comunicación de apertura del respectivo sumario administrativo, lesionándole su derecho a la defensa.

En segundo lugar, alude que el reparo formulado a la contribuyente INVERSIONES SIMBI, C.A., según Oficio N° 874 de fecha 19 de octubre de 1998, fue acordado por el ciudadano Alcalde y no por el Director General de Rentas Municipales, incurriendo en una flagrante usurpación de funciones, además de violar el contenido de los artículos 74 y último aparte del 114 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y artículo 46 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente en el Municipio Sucre, de los cuales se desprende que “…el Alcalde no tiene competencia para imponer reparos a los contribuyentes y ordenar liquidaciones de impuestos municipales pendientes, SINO EN APELACION puesto que tal competencia corresponde a la administración municipal, en este caso al Director General de Rentas…”, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto que impone el reparo en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

En tercer lugar, manifiesta que para la fecha de la fiscalización, la contribuyente se encontraba solvente con el pago de los impuestos municipales y que las declaraciones de ventas y/o ingreso brutos presentadas, fueron elaboradas de acuerdo a la verdad y que sus ventas e ingresos brutos coinciden con las declaradas anualmente, por lo que no es cierto, que exista una diferencia entre los ingresos brutos y/o ventas de INVERSIONES SIMBI, C.A., y los montos declarados anualmente.

Es el caso, que la diferencia pretendida por el auditor fiscal proviene de la incorrecta auditoria por él practicada, en virtud de que sólo se limitó a tomar los saldos de las declaraciones hechas conforme a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin verificar los verdaderos ingresos mensuales, ya que la totalidad de las diferencias determinadas, se deben a los registros que por motivos de transferencias de mercancía en especie se encuentran gravadas por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y que no se contabilizan como un ingreso hasta tanto se realice la enajenación de la misma.

Por otra parte, sostiene que de haberse dado la oportunidad a la contribuyente de presentar los descargos contra el Acta Fiscal de fecha 20 de julio de 1998, se hubiese podido demostrar que los ingresos brutos y/o ventas fueron declarados conforme a la realidad, en razón de que los mismos fueron ingresos para la empresa en el momento en que efectivamente se realizaron y no en las fechas que se transfirieron, por cuanto ello no se causaron efectivamente y consecuentemente no exista la obligación de declararlos.

Finalmente, acota que la Resolución N° 874 de fecha 19 de octubre de 1998 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, está viciada de nulidad absoluta por ilegalidad, por las siguientes razones: 1) violación del principio de la debida motivación de los actos administrativos de la autoridad municipal, por cuanto la misma está basada en todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que configuran el Acta Fiscal Nº DGRM-DAF-JMS-026-0756-98 de fecha 20 de julio de 1998, la cual está viciada de nulidad absoluta; y 2) Viola los artículos 115 y 116 del Código Orgánico Tributario, aplicables según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, de los cuales se desprende la mencionada causal de nulidad absoluta.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

El abogado J.P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.967, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

Como punto previo, la representación fiscal hace constar que la Resolución N° 03023 de fecha 15 de octubre de 1998 y el Acta Fiscal Nº DGRM-DAF-JMS-026-0756-98 de fecha 20 de julio de 1998, presentadas por las administrada, así como los demás documentos suministrados junto a su recurso de nulidad, fueron producidas en copias fotostáticas simples y conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, los únicos medios de prueba admisibles en segunda instancia son los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo que solicita a este Tribunal, desechar en la definitiva todos los documentos presentados, por carecer del carácter procesal que la contribuyente pretende atribuirle.

En relación al alegato expuesto por la contribuyente, conforme el cual el reparo formulado por el Municipio adolece del vicio de nulidad absoluta, en virtud de que en la última parte de la Resolución N° 03023 de fecha 15 de octubre de 1998, en vez de referirse al recurso de reconsideración como tal, menciona el recurso de descargo del Acta Fiscal, las representación fiscal sostiene que dicho error no es causa de vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, por ser el mismo un error material subsanable que en nada afecta el contenido del acto administrativo y no lesiona los derechos del administrado de conformidad con lo previsto en el artículo 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que respecta al alegato esgrimido por la recurrente de que le fueron violados los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario en cuanto a la notificación de los diferentes actos administrativos producidos en el sumario, así como de la violación de la notificación de la apertura del sumario administrativo, arguye la representación del Fisco que dichos alegatos carecen de veracidad, en virtud de que la administración Municipal dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, respetando los lapsos allí establecidos sin menoscabar el derecho de la administrada.

Así mismo, en los Oficios DGRM-DA-268-97 de fecha 02 de febrero de 1998 y DGRM-DA-1246-97 de fecha 13 de junio de 1997, emanados de la administración Municipal, aparece la designación del funcionario actuante para la fiscalización y la apertura del sumario administrativo, razón por la cual dicho alegato carece de fundamento y no fue probado ni demostrado por la recurrente.

En cuanto al señalamiento que hace la recurrente de que la fiscalización se basó en los montos declarados en el Impuesto al Consumo Suntuario y no se tomaron en cuanta otros gastos, desgravámenes y costos en que la empresa incurrió, para el cálculo de la base imponible por parte de la administración municipal, a juicio de la representación fiscal, carece de fundamento legal, toda vez que la recurrente nada demostró o probó para comprobar ese hecho, sólo se limitó a mencionar los montos fiscalizados, sin aportar peritaje o documentación pública que permita al sentenciador formarse un criterio suficiente para comprobar dicho alegato.

Finalmente, en lo que respecta a la supuesta nulidad absoluta de la Resolución N° 03023 por carecer de motivación, señala el representante del fisco municipal que “ Es practica común atacar en este sentido a la administración publica, y en el presente procedimiento, donde nada se probó al respecto, la recurrente argumenta débilmente puntos que en ningún momento coinciden o convergen con la falta de ausencia de fundamentación del acto administrativo, no hace ninguna apreciación verídica de la situación o del acto administrativo…”

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos tanto por la empresa accionante como por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si efectivamente el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, tenía competencia para imponer un reparo a la contribuyente INVERSIONES SIMBI, C.A., según Oficio N° 874 de fecha 19 de octubre de 1998.

ii) Si ciertamente el Acta Fiscal Nº DGRM-DAF-JMS-026-0756-98 de fecha 20 de julio de 1998, no fue notificada a la contribuyente y en consecuencia se encuentra viciada de nulidad por lesionar el derecho a la defensa de la contribuyente.

iii) Si efectivamente la Resolución N° 874 de fecha 19 de octubre de 1998 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, está viciada de nulidad absoluta por ilegalidad, al violar el principio de la debida motivación y las disposiciones previstas en los artículos 115 y 116 del Código Orgánico Tributario, aplicables según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

iv) Si es procedente el reparo formulado a la contribuyente por existir diferencia entre sus ingresos brutos y/o ventas y los montos declarados anualmente.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden de ideas, y por cuanto este Tribunal mediante auto de fecha 06 de agosto de 1999, agregó los informes presentados por ambas partes, el cual cursa al folio ciento noventa (190) del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia esta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que la contribuyente accionante no cumplió con la obligación de declarar la totalidad de los ingresos brutos correspondientes a los años impositivos de 1996, 1997 y 1998.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 06 de agosto de 1999, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 24 de septiembre de 1999, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, -hasta el día 16 de febrero de 2000-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 17 de febrero de 2000, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 24 de septiembre de 1999, fecha en que se dictó el auto agregando el escrito de observaciones a los informes presentados por la representación de la recurrente INVERSIONES SIMBI, C.A., hasta el 04 de diciembre de 2007, fecha en la cual la ciudadana Juez de este Tribunal su avoca al conocimiento de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 08 años, 02 meses y 10 días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto por la representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, como de la representación judicial del recurrente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción del reparo impuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, por la cantidad total de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS ( Bs. 3.924.278,00), al haberse evidenciado la paralización de la causa, por más de seis (6) años desde la fecha en que entró en estado de sentencia. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, a la sociedad mercantil INVERSIONES SIMBI, C.A., a través de la Decisión Nº 03023 de fecha 15 de diciembre de 1998, el Reparo Nº 874 de fecha 19 de octubre de 1998 y el Acta Fiscal Nº DGRM-DAF-JMS-0268-0756-98 de fecha 20 de julio de 1998.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda y a la accionante INVERSIONES SIMBI, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiseis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000117

ASUNTO ANTIGUO: 1190

LMCB/LJTL

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