Decisión nº PJ0132010000216 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA INVERSIONES 2T C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el No. 66, folio 321, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.M., H.R. y F.B., inscritos en el inpreabogado bajo los números 53.107,106.903 y 112.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PASTELERÍA EMILIO CG, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1992, anotada bajo el No. 79, tomo 5-A-Pro.

DEFENSOR JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.951.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-002209

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de desalojo intentada por los abogados en ejercicio C.M., H.R. y F.B., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 2T C.A., en contra de la Sociedad mercantil PASTELERÍA EMILIO CG, C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

La referida demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.5.965, 20), equivalentes a NOVENTA Y UNO COM SETENTA Y SIETE (91,77) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.)

En fecha 8 de junio de 2010 se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Por cuanto la citación personal de la parte demandada no se logró, este Juzgado ordenó la citación de la accionada mediante carteles, ello a solicitud de la parte actora.

Cumplidas las formalidades de Ley, la accionante compareció el día 1º de noviembre de 2010, y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual se acordó recayendo la designación como defensor Judicial de la parte demandada, en la persona del abogado en ejercicio, E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.951, quien fue citado en fecha 17 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil M.D. (f.119).

El día 19 de noviembre de 2010, el abogado E.P.G., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple del telegrama enviado a su representado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado Residencias Mina, situado en la Calle Chacaito, esquina con la Avenida Casanova, urbanización Bello Monte, Caracas.

Que el día 1º de septiembre de 2003, la demandante suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad mercantil PASTELERÍA EMILIO CG, C.A, sobre un inmueble constituido por un local distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Mina, antes identificado, el cual fue cedido en arrendamiento para que la demandada lo destinara a pastelería y punto de venta de lotería tal y como lo pactaron las partes en la cláusula primera del documento contentivo del contrato locativo.

Que en la cláusula quinta del contrato el arrendatario declaró recibir el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, mantenimiento,, aseo y conservación, siendo por cuanta del inquilino las reparaciones menores que necesitare el inmueble, comprometiéndose el arrendatario a conservar el inmueble en las mismas buenas condiciones de conservación y aseo en que declaró recibirlo.

Que en fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, practicó inspección extrajudicial en el inmueble objeto del contrato dejando constancia que el inmueble se encontraba sucio, falta de aseo, instalaciones eléctricas en mal estado, y que en general el inmueble estaba de regular a mal estado de conservación.

Que el inmueble objeto del contrato se encuentra en mal estado de mantenimiento y conservación, presentando un deterioro mayor que el proveniente del uso normal del mismo, , resaltando el mal estado de los pisos, paredes, instalaciones eléctricas, techo y observándose además cambios en la configuración interna, realizadas sin la autorización del demandante.

Que en razón del estado de deterioro del local arrendado, es por lo que acuden ante la jurisdicción a solicitar se acuerde el desalojo del inmueble suficientemente identificado en este fallo, pidiendo así mismo se condene en costas a la parte demandada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

La parte actora acude a este Juzgado para solicitar el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento a la demandada, fundada dicha pretensión en la presunta falta de pago de dos mensualidades de arrendamiento consecutivas.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes: 1) Instrumento poder otorgado por la parte actora a los abogados demandantes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 14 de septiembre de 2009, el cual quedó anotado bajo el No. 03, tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (f. 18 al 21). 2) Copia simple del documento de propiedad del inmueble del que forma parte el apartamento objeto de la pretensión, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 18 de diciembre de 2001, el cual quedó registrado bajo el No. 38, Tomo 22, Protocolo primero (f. 22 al 25). 3) Original del documento privado contentivo del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 2T C.A., y la sociedad mercantil PASTELERIA EMILIO CG, C.A., sobre el inmueble objeto del juicio, de fecha 1º de septiembre de 2003 (f. 26 al 35). 4) Copia simple de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de febrero de 2010 (f. 36 al 65).

En lo que respecta a los documentos antes mencionados, este Tribunal los aprecia en juicio y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover pruebas en su favor.

En tal sentido, el Tribunal considera que en casos como el de autos resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer judicialmente los hechos en que se funda la demanda y las consecuencias jurídicas que se deriven de tales hechos, de ser efectivamente acreditados en el juicio.-

De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora cumplió con su carga probatoria, en el sentido que trajo a los autos los documentos en virtud de los cuales demostró que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó un contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el inmueble suficientemente identificado en este fallo.

Igualmente, este Juzgador observa que, de la inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 19 de febrero de 2010, se evidencia claramente que el inmueble objeto del contrato locativo estaba deteriorado y en mal estado de mantenimiento y conservación, observándose que las instalaciones eléctricas estaban en mal estado, y que en general el inmueble no estaba en óptimas condiciones de mantenimiento y conservación, a lo cual expresamente se obligó el arrendatario, prestación esta que se deriva claramente del texto del documento contentivo del contrato locativo aportado a los autos por la representación judicial de la parte actora. Es por ello que, si bien los demandantes promovieron en la etapa procesal correspondiente la prueba de inspección judicial, este Tribunal considera que su evacuación era superflua e inconducente, habida cuenta que de la inspección judicial traída a juicio por los accionantes y que este sentenciador aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, emergen claros elementos que llevan a este Juzgador al convencimiento pleno, respecto del deterioro en que se encontraba el inmueble arrendado, lo cual incluso derivó en que se decretara la medida cautela6r de secuestro, en fecha 15 de junio de 2010, la cual fue practicada el día 6 de julio de 2010, sin que la parte demandada hubiere efectuado oposición a la misma luego de haber quedado citada en este procedimiento.

Por ende, el Tribunal considera que en el presente caso se ha verificado el incumplimiento de la obligación del demandado relativa a mantener en buen estado de mantenimiento y conservación el inmueble arrendado, materializándose de esa forma el supuesto fáctico contenido en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual el Tribunal debe declarar procedente en derecho la pretensión de desalojo deducida en juicio por la parte actora y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 2T C.A., contra la sociedad mercantil PASTELERIA EMILIO CG, C.A., todos identificados en la parte inicial del fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, constituidos por: ”un local distinguido con la letra “A” ubicado en la planta baja del edificio Residencias Mina, situado en la Calle Chacaito esquina con la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte del Municipio Baruta del Distrito Capital,”.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

SECRETARIA,

Abg. NAKARYD PINEDA

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de ésta decisión en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. NAKARYD PINEDA

JACE/NP/opg

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