Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002487

PARTE ACTORA: INVERSIONES SOLEGI S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 1979, bajo el N° 47, Tomo 24-A, Sgdo, representada en juicio por los abogados E.M.B., F.R.B., T.B.G. y Antonietta Y.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 25.677, 22.629, 65.275, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.355.296, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 17 de octubre de 2.008, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.

La representación judicial de la parte actora, manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, que el día 7 de marzo de 2006, bajo el N° 56, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, su representada se obligó a vender al ciudadano C.A.U.U., y éste a comprar un apartamento distinguido con el N° 23, ubicado en el piso 8 del edificio SINAMAICA, ubicado en la Urbanización Bello Monte, parcela N° 402 en el plano general de la Urbanización, Sección Tercera, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, Distrito Capital.

  2. - Que el referido inmueble le pertenece a su mandante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1979, bajo el N° 28, Tomo 39, Protocolo Primero.

  3. - Que el comprador declaró que conocía y aceptaba el estado de conservación y mantenimiento del inmueble y sus instalaciones y que estaba en conocimiento que el Edificio del cual forma parte el apartamento objeto de la negociación sería convertido en propiedad horizontal, como en efecto lo fue, según consta de documento de condominio registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Baruta del Estado Miranda, el 26 de octubre de 2006, bajo el N° 48, tomo 9 del Protocolo Primero.

  4. - Que el precio establecido para la negociación fue la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 75.190.500,00), hoy SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 75.190,50) los cuales se obligó a pagarlos el comprador de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.190.500,00) hoy CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS FUERTES (Bs. F 5.190,50) que pagó en la oportunidad de la suscripción de la opción de compra-venta, en calidad de arras; y el saldo, es decir, SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) hoy SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00) en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el Registro competente.

  5. - Que se convino que si EL COMPRADOR incumpliere las obligaciones asumidas, pagaría a LA VENDEDORA las sumas entregadas hasta el momento del incumplimiento, a título de indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionaren por dicho incumplimiento, conforme a lo previsto en la cláusula Décima del documento de opción de compra venta, y conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, pedir la resolución del contrato; que el inmueble objeto de la venta sería venido libre de gravámenes y solvente con los impuestos nacionales y municipales respectivos.

  6. - Que se acordó que la compradora debía entregarle a la vendedora todos aquellos recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha del otorgamiento del documento de opción de compraventa y que los gastos generados por la negociación serían por cuenta de la compradora, incluyendo los honorarios de abogados, gastos de notaría, derechos de registro, habilitación, traslados y gastos de tramitación.

  7. - Que el documento público de compraventa se otorgaría una vez pagado la totalidad del precio de la venta y que el otorgamiento del documento definitivo se perfeccionaría dentro de los sesenta (60) días siguientes a la protocolización del documento de condominio, lapso prorrogable por un período de 30 días adicionales de ser necesario.

  8. - Se pactó que EL COMPRADOR, ocupare el inmueble durante el tiempo pactado para perfeccionar la negociación, como consta de convenio privado de fecha 1 de mayo de 2006, en el cual se pactó que de incumplir con lo pactado en la opción de compra-venta, se obligaba a entregar sin plazo alguno el inmueble objeto de la negociación, ello cónsono con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Que el ciudadano C.A.U.U., ya identificado, no ha cumplido con su obligación, pues protocolizado el documento de condominio, no ha pagado el precio de la negociación así como suscribir el documento definitivo, adeudando la suma de SETENTA MIL BOLIVARES, por lo que procedió a demandarlo al para que convenga en que ha incumplido sus obligaciones contractuales al no pagar el precio de venta conforme a lo articulado y lo estipulado en el pacto contractual, no pagando el precio de dicha negociación, insisto, y que por su incumplimiento el contrato de promesa de compra-venta ha quedado resuelto, o en defecto de convenimiento oigan sentencia que así se declare; que como secuela de la resolución del contrato, debe entregar el inmueble objeto de la venta, totalmente desocupado de bienes y personas, en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos de que disfruta el inmueble; en pagar a título de daños y perjuicios, las sumas entregadas hasta el momento del incumplimiento a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionaron por dicho incumplimiento, conforme a lo dispuesto en la cláusula Décima del convenio suscrito entre las partes; y que las sumas condenadas a pagar, sean objeto de la corrección monetaria correspondiente, en virtud del hecho notorio de la devaluación de la moneda.

A través de auto dictado en fecha 24 de octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral; y en fecha 18 de noviembre de 2008, el alguacil dejó constancia de haber entregado al ciudadano C.A.U.U., parte demandada, la respectiva compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, la cual firmó.

Abierto el juicio a pruebas, la representación de la parte actora mediante escrito, hizo valer la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, y la no promoción de pruebas, promovió en especial todos y cada uno de los instrumentos que rielan a los autos, producidos en el libelo de la demanda. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, a través de auto de fecha 29 de enero de 2008, salvo su apreciación en la oportunidad procesal correspondiente.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadano C.A.U.U., previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 59 del presente expediente, que en fecha 18 de noviembre de 2008, la parte demandada quedó citado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, exclusive, a dar contestación a la demanda; oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como recluido el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.

No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.

¿Qué es lo que hay realmente aquí?

Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.

Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?

Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.

Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.

La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

(Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

  1. En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener la resolución de un contrato, con fundamento en el incumplimiento del demandado con la obligación de pagar en el tiempo previsto el precio de la negociación, persiguiendo en consecuencia, la entrega del inmueble objeto del contrato celebrado, conjuntamente con el pago a título de daños y perjuicios, las sumas entregadas hasta el momento del incumplimiento debidamente indexadas corrección monetaria correspondiente, en virtud del hecho notorio de la devaluación de la moneda.

    Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el Código Civil en los artículos, 1.133, que establece la definición del contrato; 1.159 que dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; 1.160, que reza los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; y concretamente el 1.167, prevé que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar de ello; entre otras disposiciones que rigen en materia contractual invocadas por la accionante como sustento legal de la demanda incoada.

    Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma contenido en el artículo 1167 del Código Civil, estos es, la resolución del contrato, ante el supuesto de incumplimiento por uno de los contratantes y así se establece.

  2. En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente, por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó haber cumplido con el pago del precio de venta conforme a lo convenido, y en virtud del cual se fundamente la resolución, o en su defecto, algún hecho extintivo de la misma; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.

    Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, y así se establece.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentara la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOLEGI S.R.L., contra el ciudadano C.A.U.U., antes identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato celebrado por las partes por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chaco del estado Miranda, el 7 de marzo de 2006, bajo el No. 56, Tomo 41; y en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble objeto del mismo constituido por el apartamento No. 23, situado en el piso 8 del edificio SINAMAICA, ubicado en la urbanización Bello Monte, parcela No. 402, en el plano general de la urbanización, sección tercera, municipio Baruta del estado Miranda; quedando las sumas de dinero entregadas por el demandado a la actora con ocasión de la negociación resuelta, a favor de la empresa demandante, a título de indemnización, conforme a lo establecido en la cláusula décima del ya mencionado contrato.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.

    Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2009.

    La Jueza,

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria Accidental

    Abg. D.C.O.

    En esta misma fecha, 12 de febrero de 2009, siendo las 9:37 a.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria Accidental

    Abg. D.C.O.

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