Decisión nº PJ0082012000283 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de octubre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000283

ASUNTO: AF48-U-2002-000041

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1861

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: INVERSIONES SOROGOR C.A., compañía anónima, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 10, Tomo 20-A, de fecha 02-05-2000, domiciliada en la Calle S.R., Quinta Rio de Oro Nº 34 Municipio el Hatillo del Estado Miranda, con Nº de RIF. J-30715644-9.

Apoderados de la recurrente: Abogado M.R.A. S, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nros 2.983.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.114.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Actos Recurridos: La Resolución Nº RCA-DFI-2001-7956 02580 de fecha 29/10/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogadas Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.360.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado M.R.A. S, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nros 2.983.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES SOROGOR C.A., compañía anónima, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 10, Tomo 20-A, de fecha 02-05-2005, domiciliada en la Calle S.R., Quinta Rio de Oro Nº 34 Municipio el Hatillo del Estado Miranda, con Nº de RIF. J-30715644-9, dicho recurso fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2002, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en fecha 01 de agosto de 2002, y se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de agosto del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, a los Ciudadanos Fiscal General, Contralor y Procurador General de la República.

Las notificaciones fueron consignadas fielmente cumplidas

En fecha 26-05-2003, se admitió el presente recurso quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18-08-2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 10-09-2003, el Abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 38.540, quien en su carácter de representante judicial del fisco nacional consigno escrito de informes.

En fecha 10-09-2003, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 10-04-2006, 06-04-2009, la abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.360, quien en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno diligencias solicitando sentencia.

En fecha 01-10-2012, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente INVERSIONES SOROGOR C.A., por medio de cartel, el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº RCA-DFI-2001-7956 02580 de fecha 29/10/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante la cual se impuso multa por el incumplimiento del deber formal de no presentar en la primera visita el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y por realizar traspaso por la compra y venta del fondo de comercio y no haberlo consignado ante la Administración Tributaria, en consecuencia ordenan expedir planilla de liquidación por el monto de Bs. 1.518.000,00 reexpresados en (Bs. F. 1.518,00).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Alegan la nulidad de la resolución Nº RCA-DFL-2001-7956-02580 de fecha 29 de octubre de 2001, por ilegalidad, a su decir se aplico una Ley que no estaba vigente para el momento en que se dicto la resolución, violación del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que acarrea la nulidad del acto recurrido de acuerdo a los ordinales 3 y 4 del articulo 19 ejusdem, por violación del principio de la no aplicación de las leyes que no están vigentes, violación de los artículos 215 y 218 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nulidad de la decisión por basarse en un error de derecho.

Que la resolución recurrida aun tratándose que emana del organismo tributario nacional, al dictarla ignoró y desconoció totalmente el Código Orgánico Tributario que aplico del 1 de julio de 1994 no estaba vigente, pues estaba derogado por el Código Orgánico de 2001, consecuencialmente la resolución recurrida se basa en ignorancia de la Ley, que tal vicio hace absolutamente nula la resolución recurrida, por cuanto su contenido es de ilegal ejecución y fue con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario al aplicar una Ley derogada y así solicitan sea declarado

Que al aplicar una Ley derogada, iría en contra de la función fundamental del Derecho, que es, precisamente, garantizar la seguridad jurídica, lo cual tiene como necesaria consecuencia la nulidad del proveimiento administrativo, tal y como formalmente solicitan sea declarado.

Adicionalmente alegan que en el presente caso se configura el falso supuesto en el contencioso administrativo, por cuanto la fundamentacion es errónea y distorsionada en cuanto a sus alcances.

Que de acuerdo al acta de recepción acompañada marcada E, el fiscal actuante dejo expresa constancia que se presento el documento de compra-venta del fondo de comercio, en consecuencia si tal documento le fue presentado, no puede argüir que no fue consignada la documentación requerida ante la administración tributaria, para actualizar el registro y autorización de licores, por cuanto si fue presentado y se dejó constancia de ello, no existe en modo alguno incumplimiento de deber formal, y mucho menos pretender que ello constituye sanción, aplicando una Ley derogada, cuyo artículos citados no se compaginan con el Código Orgánico Tributario vigente.

Que igualmente el fiscal actuante manifestó que se le presentó el libro de registro y especies alcohólicas, y los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Tributario vigente en forma alguna se refieren a primera visita, segunda visita, sin que solo faculta para realizar fiscalizaciones y exigir los documentos que consideren a bien, los cuales fueron presentados en el acta de recepción, consecuencialmente la resolución impugnada esta viciada de falso supuesto y debe declararse su nulidad y así expresamente solicitan sea declarado.

Finalmente solicitan sea declarado con lugar el presente recurso.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes presentado opuso las siguientes defensas.

En primer lugar la representación fiscal estimó conveniente aclarar que las normas aplicadas en la Resolución recurrida se encontraban vigentes para el momento de la emisión de dicho acto, ya que como bien lo expresa el apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio, el Código Orgánico Tributario publicado en la Geceta oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001, derogó el Código de 1994, que según criterio del apoderado es el aplicado al caso de autos.

Que las normas referidas a los deberes formales aplicadas al caso de marras, se encuentran en el capitulo II, y como se puede apreciar el mismo entró en vigencia noventa (90) días después de la publicación del Código, motivo por el cual las normas aplicadas en el derogado Código de 1994 tenían vigencia para el momento en que se emitió el acto recurrido, de manera que los alegatos esgrimidos por el apoderado de la recurrente carecen de todo fundamento ya que la Resolución impugnada se encuentra totalmente justada a derecho y así solicitan sea declarado.

Finalmente y luego de realizar un análisis normativo relacionado con los deberes formales a que se encuentran obligados los contribuyentes, considera esa representación fiscal conveniente resaltar el hecho de que el apoderado de la contribuyente, en su escrito alego haber presentado dicha documentación por ante la Administración, sin embargo al no haber consignado ante la administración tributaria la documentación necesaria a fin de actualizar el Registro y Autorización de Licores respectiva a los fines e ejercer la industria o comercio de especies alcohólicas, la pretensión de la recurrente carece de todo fundamento y así solicitan sea declarado

Finalmente solicitan que el presente recurso sea declarado sin lugar.

IV

DE LAS PRUEBAS

I.-Pruebas de la parte recurrente.

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

No obstante examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente consigno junto con su escrito recursivo la siguiente documentación:

Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana Felizia A.J.J., extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E-82.226.708, en su carácter de Vice- Presidenta de la sociedad Mercantil INVERSIONES SOROGOR C.A., al ciudadano Abogado M.R.A.. S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.114.( Folio 10) del expediente judicial.

Copia de la Planilla de Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal (Que corresponden Recaudar al SENIAT) Nº H-01-07 0167776. (folio 12) del expediente judicial.

Original de la Resolución Nº RCA-DFI-2001-7956 02580 de fecha 29/10/2001, y del Acta de Requerimiento Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2001 7956 de fecha 29-08-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT. (folios 13 al 16) del expediente judicial.

Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derecho de Licores Nº 0051674. (Folio 17 al 21) del expediente judicial.

Copia del Acta de Recepción Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-20017956 de fecha 05-09-2001 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. (folio 22).

Pruebas de la Recurrida:

La representación judicial del fisco nacional no promovió pruebas en el presente caso

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

En relación con el Original del instrumento poder otorgado por la ciudadana Felizia A.J.J., extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E-82.226.708, en su carácter de Vice- Presidenta de la sociedad Mercantil INVERSIONES SOROGOR C.A., al ciudadano Abogado M.R.A.. S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.114, este Tribunal observó el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda inserto bajo el N° 83, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la copia de la Planilla de Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal (Que corresponden Recaudar al SENIAT) Nº H-01-07 0167776, Original de la Resolución Nº RCA-DFI-2001-7956 02580 de fecha 29/10/2001, y del Acta de Requerimiento Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2001 7956 de fecha 29-08-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derecho de Licores Nº 0051674, Copia del Acta de Recepción Nº SENIAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-20017956 de fecha 05-09-2001 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a):Determinar la legalidad o no de las multas impuestas mediante Resolución Nº RCA-DFI-2001-7956 02580 de fecha 29/10/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Punto Previo:

Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

Se desprende del auto de entrada de fecha 07-08-2002, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución Nº RCA-DFI-2001-7956 02580 de fecha 29/10/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Igualmente se desprende que del auto de fecha 10-09-2003, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

(...)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

(Subra-yado añadido)

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 10 de septiembre de 2003, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte del ciudadano Abogado M.R.A. S, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nros 2.983.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.114, en su carácter de apoderado judicial INVERSIONES SOROGOR C.A., compañía anónima, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 10, Tomo 20-A, de fecha 02-05-2005, domiciliada en la Calle S.R., Quinta Río de Oro Nº 34 Municipio el Hatillo del Estado Miranda, con Nº de RIF. J-30715644-9, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado M.R.A. S, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nros 2.983.544, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.114, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SOROGOR C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 10, Tomo 20-A, de fecha 02-05-2005, domiciliada en la Calle S.R., Quinta Río de Oro Nº 34 Municipio el Hatillo del Estado Miranda, con Nº de RIF. J-30715644-9, contra la Resolución Nº RCA-DFI-2001-7956 02580 de fecha 29/10/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante la cual se impuso multa por el incumplimiento del deber formal de no presentar en la primera visita el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y por realizar traspaso por la compra y venta del fondo de comercio y no haberlo consignado ante la Administración Tributaria, en consecuencia ordenan expedir planilla de liquidación por el monto de Bs. 1.518.000,00 reexpresados en (Bs. F. 1.518,00).

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COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once días del mes de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.L.S.T.

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, once (11) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000283 a las once de la mañana (11:00 am).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AF48-U-2002-000041

ASUNTO ANTIGUO: 2002-1861

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