Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo

SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Exp. Nº 31.534 / CIVIL / DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Vistos

, sin informes.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SORPE, C.A. (SORPECA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 61, Tomo 105-A., representada por sus Administradores ciudadanos GORKA DÍAZ GOICOECHEA y D.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-12.878.803 y V-6.820.303, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.G.P.B., I.J.P.B. y M.A.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 30.513, 77.328 y 56.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FOTOLITO ONCE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Noviembre de 1972, bajo el N° 55, Tomo 125-A., representada por el ciudadano PIERLUIGI M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Números V-6.280.495, en su carácter de Director General de la referida empresa.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.A.C.P. y E.A.Q.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 52.926 y 52.787, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: N° 31.534

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda por Desalojo, presentada en fecha 21 de Noviembre de 2007, por la Sociedad Mercantil Inversiones Sorpe, C.A. (SORPECA), por intermedio de sus apoderados judiciales abogados J.G.P.B., I.J.P.B. y M.A.A.P., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, en contra de la Sociedad Mercantil Fotolito Once, S.R.L., por presunto incumplimiento en el pago del canon de alquiler.

Cumplida con la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los fundamentos legales de la pretensión, el día 07 de Enero de 2008, admitió la demanda ordenando la citación de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley Especial, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma en el cuaderno respectivo.

En fecha 09 de Enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue providenciado el día 16 del mismo mes y año, según nota de Secretaría cursante al folio 34 del expediente.

En fecha 21 de Enero de 2008, el abogado actor puso a disposición del Alguacil de esta Tribunal, de las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, quien a su vez dejó constancia de haberlas recibido.

En fecha 30 de Enero de 2008, el referido Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado y consignó la compulsa junto con el recibo de citación sin firmar, a los fines de ley.

En fecha 13 de Febrero de 2008, la representación legal de la parte demandada asistida de abogado se dio por citada en el presente juicio, quien de común acuerdo con la representación actora decidieron suspender el curso de la presente causa por un lapso de cuatro (4) días de despacho, contados a partir de ese día inclusive, lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año.

En fecha 20 de Febrero de 2008, ambas partes decidieron suspender el curso de la presente causa por un lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de ese día inclusive, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 22 del mes y año en comento.

En fecha 05 de Marzo de 2008, ambas partes decidieron suspender el curso de la presente causa por un lapso de dos (2) días de despacho, contado a partir de ese día inclusive, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 07 del referido mes y año.

En fecha 10 de Marzo de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda y anexaron instrumento poder, junto con recaudos.

En fecha 14 de Marzo de 2008, los apoderados de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas junto con anexos, las cuales fueron proveídas por el Tribunal el día 24 del mismo mes y año, y se libraron los oficios respectivos.

En fecha 30 de Mayo de 2008, el Juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora.

En fecha 02 de Junio de 2008, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos. En fecha 09 del mismo mes y año el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber entregado los oficios relativos a las pruebas de informes de la parte actora. En esta última fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 11 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la Empresa Administradora Feda, C.A., mediante escrito dio respuesta a la información requerida por el Tribunal mediante Oficio Nº 13.608, anexando los recaudos relativos a la prueba de informes de la parte actora.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro del lapso legal que estipula el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

. (Resumido por el Tribunal)

Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

. (Resumido por el Tribunal)

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

. (Resumido por el Tribunal)

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

.

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

.

Artículo 33.- Las demandas por (…) resolución de un contrato de arrendamiento (…), se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Resumido por el Tribunal)

Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

.

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

. (Resumido por el Tribunal)

Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegaron que su representada celebró dos contratos de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Fotolito Once, S.R.L., el primero, sobre el Local Comercial identificado con el Nº 4, y, el segundo, sobre el Local Comercial Nº 5, ambos ubicados en el Edificio "Residencias Sorpe", situado entre las Esquinas de Sordo a Peláez, Sur 3 y Sur 5, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Señaló igualmente tal representación judicial que el contrato que rige para el Local Comercial N° 4, fue suscrito en fecha 01 de Febrero de 1989, a tiempo determinado fijo de un (01) año, contado a partir de esa fecha, y renovable en caso de que se ajustara el canon de arrendamiento para esa prórroga, el cual posteriormente fue autenticado en fecha 28 de Marzo de 1995, con inclusión de una línea telefónica distinguida con el Número 541-71-45, con un canon de arrendamiento originalmente establecido en la cantidad de Nueve Bolívares (Bs.F 9.000,00) mensuales, según la reconversión monetaria actual, pagadero por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, y que se vino incrementando de acuerdo a las regulaciones de la Dirección General de Inquilinato adscrita al ahora Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, en el Expediente N° 78.845, mediante Resolución N° 001561 de fecha 02 de Febrero de 2001, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 675,48)conforme la referida reconversión, y posteriormente en virtud de la Resolución N° 011090 de fecha 24 de Mayo de 2007 se aumentó a la cantidad de Dos Mil Setecientos Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 2.702,70).

Invocaron en la misma manera que en el contrato se estableció una cláusula resolutoria expresa, que le daba al arrendador el derecho a pedir la resolución del contrato cuando el arrendatario se tardara más de quince (15) días en su pago y a solicitar la inmediata desocupación del Local, y sostuvieron que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, dado que al vencimiento del plazo establecido no hubo acuerdo entre las partes en cuanto a la prórroga ni al canon, y que después la arrendataria quedó ocupando pacíficamente el local comercial Nº 4 sin oposición o acuerdo del propietario.

En este orden adujeron que la Empresa arrendataria Fotolito Once, C.A., adeuda a su representada la cantidad de Diecinueve Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 19.592,82), de acuerdo a la reconversión en comento, por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre de 2006 a Junio de 2007, a razón de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 675,48) mensuales, y desde el mes de Julio de 2007 a hasta el mes de Noviembre de 2007, a razón de Dos Mil Setecientos Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 2.702,70) mensuales.

Así las cosas señalaron que el contrato que rige para el Local Comercial Nº 5, fue suscrito en fecha 01 de Enero de 1990, a tiempo determinado fijo de dos (02) años, contado a partir de esa fecha, el cual posteriormente fue autenticado en fecha 28 de Marzo de 1995, distribuido en tres (3) niveles: Planta Baja, Mezzanina, Sótano y dos (2) líneas telefónicas distinguidas con los Números 541-76-86 y 541-85-31, con un canon de arrendamiento originalmente establecido en la cantidad de Dieciocho Bolívares (Bs.F 18,00) mensuales, pagaderos por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual se fue incrementando de acuerdo a las regulaciones de la Dirección General de Inquilinato adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, en el Expediente N° 78.845, mediante Resolución N° 001561 de fecha 02 de Febrero de 2001, que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 1.266,44) y posteriormente en virtud de la Resolución N° 011090 de fecha 24 de Mayo de 2007, se aumentó a la cantidad de Cinco Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 5.225,72).

Que en el contrato se estableció una cláusula resolutoria expresa, que le daba al arrendador el derecho a pedir la resolución del contrato cuando el arrendatario se tardara más de quince (15) días en su pago y a solicitar la inmediata desocupación del Local, y que el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado, dado que al vencimiento del plazo establecido de dos (2) años, la arrendataria quedó ocupando pacíficamente el local comercial Nº 5 sin oposición o acuerdo del propietario.

Que la empresa arrendataria Fotolito Once, C.A., adeuda a su representada la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Veintiséis Bolívares Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F 37.526,49), según la reconversión monetaria actual, por los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre de 2006 a Junio de 2007, a razón de Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 1.266,44) mensuales y de Julio de 2007 a Noviembre de 2007 a razón de Cinco Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 5.225,72) mensuales.

Señalan los citados apoderados que la arrendataria Fotolito Once, C.A., ha incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento de los Locales Comerciales Nº 4 y Nº 5, durante los meses trascurridos desde Octubre de 2006 hasta Noviembre de 2007, ambos inclusive, lo cual alcanza la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 57.119,31), según la referida reconversión monetaria.

Manifiestan que su representada tiene derecho a una indemnización sustitutiva por un monto equivalente al monto de los cánones insolutos de ambos locales así como al monto de los cánones que se sigan venciendo por todo el tiempo que transcurra en el trámite del presente juicio y la entrega real y efectiva de los Locales Comerciales Nº 4 y Nº 5. Fundamentan la demanda en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en el Artículo 1.184 del Código Civil, y la estiman en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 60.000,00).

Concluyen aduciendo que en nombre de su representada demandan por Desalojo a la Sociedad Mercantil Fotolito Once, C.A., por la falta de pago de cánones de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al Desalojo de los Locales Comerciales Nº 4, distribuido en los niveles Planta y Mezzanina y Nº 5 distribuido en los niveles Planta Baja, Mezzanina y Sótano, ubicados en el Edificio "Residencias Sorpe", situado entre las Esquinas de Sordo a Peláez, Sur 3 y Sur 5, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital y, en consecuencia, a la entrega totalmente desocupado de personas y bienes, solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados adheridos al mismo. SEGUNDO: A la entrega solvente en el pago de las líneas telefónicas asignadas, la del Local Comercial N° 4, identificada con el Número 541-71-45 o su equivalente actual, así como las del Local Comercial N° 5, identificadas con los Números 541-76-86 y 541-85-31 o sus equivalentes actuales, en virtud de las conversiones realizadas por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). TERCERO: Al pago de la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 57.119,31), por concepto de pago de indemnización sustitutiva equivalente a los cánones insolutos de los Locales Comerciales Nº 4 y Nº 5, que comprende los meses trascurridos desde Octubre de 2006 hasta Noviembre de 2007, ambos inclusive, así como el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega real y efectiva de los citados Locales Comerciales. CUARTO: Al pago de las costas y honorarios profesionales.

Piden al Tribunal decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre los referidos inmuebles Up Supra identificados, y finalmente solicitan que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, los apoderados de la Sociedad Mercantil Fotolito Once, C.A., negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada contra su representada en todas y cada una de sus partes, al sostener que no son verdaderos los hechos y el derecho alegado en el libelo.

Señalaron que en el contrato de arrendamiento celebrado sobre el Local Comercial Nº 4 del Edificio SORPE, estipularon que el canon de arrendamiento máximo mensual es de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 675,48); que no es cierto que su mandante adeude la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.F 19.952,82) correspondientes a los meses de Octubre de 2006 a Noviembre de 2007, porque realizó un abono.

En cuanto al local N° 5 del edificio SORPE, manifiestan que su representada no adeuda la cantidad de Treinta y Siete Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F 37.526,49) correspondientes a los meses de Octubre de 2006 a Noviembre de 2007, porque en fecha 16 de Febrero de 2007, realizó un abono por la suma de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,oo) por los alquileres de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2006; otro de fecha 22 de Marzo de 2007, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000, oo) que pagó con cheque N° 84002256 de la cuenta N° 01020471210000002587 del Banco de Venezuela S. A. Banco Universal, y otro de fecha 09 de Julio de 2007, por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000,oo) que pagó con cheque N° 19780236 de la cuenta N° 01210120140100000903 del Banco Corp Banca; por lo que su representada en total ha realizado abonos por la suma de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,oo) lo que equivale a siete (7) cánones de arrendamientos de los locales N° 4 y N° 5 del Edificio SOPE más un (1) canon del local N° 5 quedando un saldo restante de Ciento Cuarenta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.F 140,17), y concluyen señalando que la Resolución N° 011090 de fecha 24 de Mayo de 2007, de la Dirección General de Inquilinato no está definitivamente firme, manifestando su intención de ejercer recurso contra la misma y solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo, e igualmente agregan que a r.d.l.c. económica que se suscito en el año 2002, con el paro petrolero se debía considerar el incremento desmedido de los cánones de arrendamientos de los locales Nº 4 y Nº 5, y finalmente pidieron que se declare sin lugar la demanda.

ELEMENTOS PROBATORIOS

Cursante a los folios 10 al 12 del expediente marcado con la letra “A” riela poder otorgado por la Empresa Inversiones Sorpe, C.A., a los abogados J.G.P.B., I.J.P.B. y M.A.A.P., en fecha 23 de Octubre de 2007, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 138 de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados abogados en nombre de su mandante, y así se Decide.

Riela a los folios 13 al 18 del expediente marcado con la letra “B” copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Febrero de 1989, entre la Sociedad Mercantil Inversiones Sorpe, C.A. (SORPECA), en su carácter de arrendadora, y la Empresa Mercantil Fotolito Once, S.R.L., en su carácter de arrendataria, del Local Comercial distinguido con el N° 4 de las Residencias SORPE y la línea telefónica Número 541-71-45; y autenticado en fecha 28 de Marzo de 1995, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 34 de los Libros respectivos. Al anterior instrumento se le adminicula la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Enero de 1990, entre las mismas partes señaladas en el documento referido up supra, sobre el Local Comercial distinguido con el N° 5 de las Residencias SORPE, distribuido en tres (3) niveles: Planta Baja, Mezzanina y Sótano y dos (2) líneas telefónicas identificadas con los Números 541-76-86 y 541-85-31, cursante a los folios 19 al 23 del expediente marcado con la letra “C”; y autenticado en fecha 28 de Marzo de 1995, ante la misma Oficina Notarial, bajo el Nº 14, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones. Las anteriores pruebas son valoradas por el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por no haber sido cuestionadas por la representación demandada, y tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar sobre los dos locales comerciales antes señalados, y así se decide.

También observa el Tribunal con respecto al Local Comercial Nº 4, que su duración fue establecida por el término de un (1) año como plazo fijo contado a partir del día 01 de Febrero de 1989, con un canon mensual que en principio se estableció por la suma de Nueve Bolívares (Bs.F 9,oo) conforme la actual reconversión monetaria, pagadero dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, conforme las Cláusulas Primera y Tercera, finalizando en consecuencia el día 01 de Febrero de 1990, ya que de autos no se desprende que los contratantes convinieran en conceder prórrogas previo el ajuste del canon de arrendamiento por cada una de ellas al que quedó condicionada su continuidad, por lo tanto es evidente que estamos en presencia de una duración de la relación inquilinaria entre las partes de autos, que, por imperio de la ley, debe ser computada en forma indeterminada en el tiempo, ya que a su vencimiento se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y en razón de ello califica dicho instrumento como un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo, y así queda establecido.

Del mismo modo infiere este Despacho con relación al Local Comercial Nº 5, que su duración fue establecida por el término de dos (2) años como plazo fijo, contados a partir del día 01 de Enero de 1990, con un canon mensual que originariamente se estipuló en la cantidad de Dieciocho Bolívares (Bs.F 18,oo) conforme la referida reconversión monetaria, pagadero por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, cuyo incumplimiento por más de quince (15) días da derecho a su resolución, conforme con las Cláusulas Primera y Tercera, por lo que el mismo al haber vencido el día 01 de Enero de 1992, y que la inquilina continuó ocupándolo sin oposición de la arrendadora, se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción prevista en los referidos Artículos 1.600 y 1.614 del Adjetivo, por lo tanto es inevitable calificar dicho documento como un contrato locativo a tiempo indeterminado, y así queda establecido.

Riela a los folios 24 al 26 del expediente marcado con la letra “D” Resolución Nº 011090 de fecha 24 de Mayo de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, a la cual se le adminicula la copia fotostática cursante a los folios 27 al 30 del expediente marcada con la letra “E” de la Resolución Nº 001561 de fecha 02 de Febrero de 2001, emanada de la referida Dirección General de Inquilinato, de las cuales si bien se observa que la representación de la parte demandada alegó que la primera de dichas resoluciones no está definitivamente firme por cuanto contra la misma ejercería Recurso Contencioso de Nulidad por Inconstitucionalidad, también tenemos que no trajo a los autos prueba de ello, por tal razón se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384, y aprecia que para el día 02 de Febrero de 2001, se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual por el Local Comercial identificado con el Nº 4, en la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 675,45) mensuales y por el local comercial distinguido con el Nº 5, por la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 1.266,44) mensuales; y para el día 24 de Mayo de 2007, el referido canon de arrendamiento máximo mensual por el local Nº 4 se fijó en la cantidad de Dos Mil Setecientos Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 2.702,70) mensuales y por el local Nº 5 la cantidad de Cinco Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 5.225,72) mensuales, y así se decide.

Riela a los folios 49 al 51 del Expediente copia fotostática de algunas paginas del Editorial El Empresario AI, de fecha 07 de Septiembre de 1992, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en Armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia que las mismas son contentivas de la publicidad relativa al Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Fotolito Once, C.A., así como Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Mayo de 1991, y de las facultades de sus representantes legales y judiciales, y así se decide.

Riela a los folios 60 al 62 del expediente marcado con la letra “A” poder otorgando en fecha 04 de Marzo de 2008, por la Sociedad Mercantil Fotolito Once, C.A., a los abogados M.A.C.P. y E.A.Q.J., por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 66, Tomo 25 de los libros respectivos; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mencionados abogados en nombre de su mandante, y así se decide.

Corre inserto al folio 63 del expediente recibo de pago por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000) según la reconversión monetaria actual, de fecha 16 de Febrero de 2007, emitidos a nombre de la Empresa Fotolito Once, C.A., por concepto de abono a la deuda descrita en la comunicación de fecha 24 de Enero de 2007, relativa a los cánones de arrendamiento de los locales comerciales Nº 4 y Nº 5, correspondientes a los meses de Junio a Septiembre de 2006, ya que la parte actora nada dijo en contrario; así como el pago del condominio respecto a los meses de Junio a Diciembre de 2006. A la anterior prueba se le adminicula la referida comunicación de fecha 24 de Enero de 2007, cursante a los folios 76 al 78 del expediente, librada por la Empresa Inversiones Sorpe, C.A., al ciudadano P.L.M.V., donde le hace saber la deuda relativa a los cánones de arrendamiento que presentan los locales comerciales Nº 4 y Nº 5, durante los meses de Junio a Diciembre de 2006 y Enero de 2007; así como el pago del condominio respecto a los meses de Junio a Diciembre de 2006.

Las anteriores probanzas se concatenan con las facturas emanadas por le Empresa Mercantil Inversiones Sorpe, C.A., libradas en fecha 29 de Diciembre de 2006, a nombre de la Sociedad Mercantil Fotolito Once, C.A., distinguidas con los Números 000142, 000143, 000144, 000145, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento relativos a los meses de Junio a Septiembre de 2006, por la cantidad de Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 675,48) por el Local Nº 4 y por la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 1.266,44) por el Local Nº 5, alcanzando un monto total de Mil Novecientos Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 1.941,92), cada una de ellas respectivamente, cursantes a los folios 64 y 65 del expediente; y a su vez de relacionan con el recibo de pago por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.F 7.000) según la reconversión monetaria actual, de fecha 09 de Julio de 2007, emitidos a nombre de la Empresa Fotolito Once, C.A., por concepto de abono a la deuda relativa a los cánones de arrendamiento de los locales comerciales Nº 4 y Nº 5, correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2006 y Enero a Julio de 2007, y con el recibo de pago por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000) según la referida reconversión monetaria, de fecha 22 de Marzo de 2007, emitidos a nombre de la Empresa Fotolito Once, C.A., por concepto de abono a la deuda relativa a los cánones de arrendamiento de los locales comerciales Nº 4 y Nº 5, correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 2006 y Enero a Marzo de 2007. Las pruebas señaladas up supra se concatenan con las que rielan a los folios 118 al 121 y 136 al 138 del expediente.

Luego de la revisión efectuada a cada una de las pruebas instrumentales anteriores, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363 y 1.378 del Código Civil, por cuanto versan sobre papeles o documentos domésticos de carácter privado que hacen fe contra el acreedor por cuando enuncian formalmente un pago que le ha hecho el deudor, conforme lo puntualizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 15.222, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., contra la Alcaldía del Municipio M.d.E.F.; y en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 124 del Código de Comercio, aprecia que la parte actora Empresa Inversiones Sorpe, C.A., recibió de la parte demandada Sociedad Mercantil Fotolito Once, C.A., la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.F 12.000,oo) discriminados de la siguiente manera: En fecha 22 de Marzo de 2007, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) y en fecha 09 de Julio de 2007, la cantidad de Siente Mil Bolívares (Bs.F 7.000,oo), que son deducibles a la cantidad demandada de Cincuenta y Siete Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 57.119,31), según la referida reconversión monetaria, ya que el pago por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000) de fecha 16 de Febrero de 2007, se refiere estrictamente al abono de la deuda descrita en la comunicación de fecha 24 de Enero de 2007, relativa a los cánones de arrendamiento de los locales comerciales Nº 4 y Nº 5, correspondiente a los meses de Junio a Septiembre de 2006, tomando en consideración que lo concretamente demandado por la representación accionante como una indemnización sustitutiva equivalente al canon insoluto de ambos locales, es el alquiler relativo a los meses de Octubre de 2006 hasta Noviembre de 2007, ambos inclusive, y en vista que de ello no se desprende que la inquilina haya dado cumplimiento a la formalidad convenida con la contraparte, puesto que no demostró haber pagado la totalidad de la deuda demandada como insoluta para liberarse de esa obligación arrendaticia exigida, considera éste Juzgador, que en el presente caso existe una evidente falta de pago, y así se declara. En el entendido que la citada cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.F 12.000,oo) al haber ingresado al patrimonio de la parte actora sin ningún tipo de objeción al respecto, como abono a la deuda global comprendida desde el mes de Octubre de 2006, queda en consecuencia la misma en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 45.119,31), cuyo monto es el que debe regir en la presente causa, y así queda establecido.

En cuanto al alegato relacionado con la alícuota condominial contenida en las mencionadas pruebas el Tribunal lo desecha del proceso por cuanto el mismo no forma parte del petitorio del escrito libelar, puesto que lo demandado expresamente fue el desalojo por presunta falta de pago del canon de alquiler, por tal razón también quedan desechadas del proceso las planillas de condominio emitidas por la Administradora Feda, C.A., cursantes a los folios 79 al 90 del expediente, así como también las planillas que rielan a los folios 122 al 135 del expediente, al igual que las planillas que cursan a los folios 149 al 174, por lo cual no hay prueba que valora y apreciar a ese respecto, y así se decide.

Cursa al folio 91 del expediente marcado con la letra “C” comprobante de depósito bancario Nº 1870295, de fecha 22 de Junio de 2006, efectuado por M.M.G., en la cuenta Nº 01400001570010232732, del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Cincuenta y N.B. con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F 59,39) a favor de Inversiones Sorpe, C.A., la cual es desechada del proceso por cuanto la misma no ayuda a resolver el thema decidendum, y así se decide.

Rielan a los folios 92 al 109 del expediente marcados con la letra “D” legajo de recibos de pago de cánones de arrendamiento relativos a los meses de Octubre a Diciembre de 2006, y Enero a Noviembre de 2007, por locales Nº 4 y Nº 5, opuestos por la representación accionante como insolutos, los cuales se desechan del proceso por cuanto versan sobre papeles o documentos domésticos de carácter privado que al producirlos la misma parte actora no hacen fe en su favor ya que no enuncian formalmente un pago que le ha hecho el deudor, tal como fue determinado anteriormente en este fallo, y así se decide.

Riela a los folios 146 al 148 del expediente marcado con la letra “A” copia fotostática del poder otorgando en fecha 03 de Abril de 2008, por la Sociedad Mercantil Administradora Feda, C.A., a la abogada M.L.C., por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 34, Tomo 29 de los libros respectivos; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mencionada abogada en nombre de su mandante, y así se decide.

En este orden observa el Tribunal que mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2008, se admitió prueba de informes promovida por la representación actora, ordenándose su evacuación mediante oficios Números 13.608 y 13.609, librados a la Empresa Administradora Feda, C.A., y al Banco De Venezuela, a fin que informaran lo relativo a diversos pagos y depósitos que pudiere haber realizado la parte demandada, y en vista que hasta la presente fecha no consta en autos que se haya recibido respuesta de ello, obligatoriamente el Tribunal no tiene prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

En cuanto al alegato opuesto por los apoderados actores referido a que la empresa demandada incurrió en confesión en la presente causa cuando admitió que pagó mediante cheque la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.F 8.000,oo) contenido en el recibo de pago marcado con la letra “C” ya valorado y apreciado up supra por los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2006, observa el Tribunal que del poder otorgado a los abogados de ésta última, no se desprende en ninguna forma de derecho que ellos estén facultados expresamente ni sean personas capaces de obligarse en nombre de su poderdante en el asunto que recae en particular, tal como lo pautan los Artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil, para que sus dichos puedan hacer plena prueba en contra de aquella, por lo que el alegato en comento inevitablemente se declara improcedente, y así se decide.

En cuanto a la nota manuscrita que cursa al folio 117, el Tribunal la desecha por cuanto no ayuda a resolver el presente contradictorio, y así se decide.

En cuanto al pedimento contenido en el escrito libelar relativo a que se entregue el inmueble arrendado solvente en el pago de las líneas telefónicas asignadas a los Locales Nº 4 y Nº 5, tal como se obligó la demandada en la Cláusula Octava de cada uno de los contratos que suscribió, se declara procedente y en consecuencia se ordena a la arrendataria a entregarle a su arrendadora la mencionada solvencia, y así se declara.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia por los locales comerciales identificados up supra ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito las convenciones locativas bajo estudio, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

…En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...

.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la empresa demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler relativo a los meses de Octubre de 2006 a Noviembre de 2007, ya que esta, a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda negó expresamente la insolvencia arrendaticia opuesta, sin que tal afirmación haya sido demostrada plenamente durante el evento probatorio correspondiente, y siendo así, queda evidenciado en el presente caso, que la citada arrendataria incumplió en el pago del alquiler por más de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado plenamente probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de desalojo que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, ya que la demandada probó que pagó parte de la deuda opuesta, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo opuesta, ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 1.592, Numeral Segundo (2º) del Código Civil, y en lo pautado en el Artículo 34 Literal a) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que si bien quedó demostrado a las actas procesales que la inquilina estuvo incursa en el incumplimiento de su principalísima obligación legal y contractual de pagar el alquiler, también tenemos que esta demostró haber realizado abonos parciales sobre la totalidad de la deuda opuesta; y la consecuencia de dicha situación es condenarla a la entrega material de los inmuebles alquilados y al pago del canon insoluto demandado así como al que se ha venido venciendo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En el entendido que a la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 57.119,31), según la referida reconversión monetaria, demandada como una indemnización sustitutiva equivalente al canon insoluto de ambos locales, correspondiente a los meses de Octubre de 2006 a Noviembre de 2007, debe deducírsele la suma de Doce Mil Bolívares (BS.F 12.000,oo) por cuanto la misma ingresó al patrimonio de la parte actora sin ningún tipo de objeción al respecto, como abono a la deuda global comprendida desde el citado mes de Octubre de 2006, que le pagó la parte accionada, quedando en consecuencia la misma en la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 45.119,31), y así quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido declarar:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la Sociedad Mercantil Inversiones Sorpe, C.A. (SORPECA) contra la Sociedad Mercantil Fotolito Once, C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de la decisión, por cuanto si bien quedó demostrado a las actas procesales que la inquilina estuvo incursa en el incumplimiento de su principalísima obligación legal y contractual de pagar el alquiler relativo a los meses de Octubre de 2006 hasta Noviembre de 2007, también tenemos que esta demostró haber realizado abonos parciales sobre la totalidad de la deuda opuesta.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la Sociedad Mercantil Fotolito Once, C.A., entregar a la Sociedad Mercantil Inversiones Sorpe, C.A. (SORPECA), los inmuebles de marras constituidos por dos (2) locales comerciales identificados Nº 4 y Nº 5, ubicados en el Edificio Residencias Sorpe, situado entre las Esquinas de Sordo a Peláez, Sur 3 y Sur 5, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, libre de bienes y personas.

TERCERO

Así mismo, se condena a la Sociedad Mercantil Fotolito Once, C.A. a pagar la cantidad Cuarenta y Cinco Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 45.119,31), como remanente de la deuda global generada por los citados inmuebles durante el transcurso de los meses de Octubre de 2006 hasta Noviembre de 2007, ambos inclusive, conforme los lineamientos señalados up supra; así como los que se sigan venciendo a partir del mes de Noviembre de 2007, exclusive, a razón de Dos Mil Setecientos Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 2.702,70) mensuales por el Local Nº 4 y por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 5.225,72) mensuales, por el local Nº 5, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme,

CUARTO

Se condena a la Sociedad Mercantil Fotolito Once, C.A. a entregarle a la parte actora las solvencias de las líneas telefónicas asignadas a los locales Nº 4 y Nº 5, previo trámite ante las oficinas de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), tal como se obligó en los contratos de arrendamientos.

QUINTO

Con vista a la procedencia parcial del presente fallo el Tribunal no hace especial condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las _3:07___ se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Exp. Nº 31.534.

Materia Civil. Desalojo.

Arrendamiento Inmobiliario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR